STS, 20 de Septiembre de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:5358
Número de Recurso277/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 277/2000, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, que actúa representado por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, contra la sentencia de 11 de octubre de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del Principado de Asturias (Oviedo), recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2253/96, en el que se impugnaba la resolución de 10 de octubre de 1996, del Director Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Asturias que desestima el recurso de revisión interpuesto contra la resolución de 14 de diciembre de 1992, que había declarado la caducidad del contrato de servicio de ambulancia para traslado de enfermos de D. Fermín.

Siendo parte recurrida la entidad Ambulancias de Langreo S.L., que actúa representada por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 11 de noviembre de 1996, D. Fermín y Ambulancias de Langreo S.L., interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director Provincial del Instituto de la Salud de 10 de octubre de 1996, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 11 de octubre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Ambulancias Langreo, S.L., contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud, de 10 de octubre de 1996, en el que han sido parte como demandada la propia Administración, y parte codemandada la entidad mercantil Ambulancias Nalón, ambas debidamente representadas, resolución administrativa que se anula y deja sin efecto, así como la anterior de la que trae causa, por ser contrarias a Derecho, declarándose que la recurrente debe ser repuesta en el contrato de prestación de servicio de ambulancias, y para el caso de que ello ya no sea posible, se declara el derecho a ser indemnizada en los posibles daños y perjuicios que se deriven del acto recurrido, a determinar en la ejecución de sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Instituto Nacional de la Salud por escrito de 27 de octubre de 1999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 9 de diciembre de 1999, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa, se case y anule la sentencia recurrida, desestimando íntegramente el recurso interpuesto de contrario, con absolución de las pretensiones deducidas en su contra, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del nº 1.d) del art. 88 LJCA 98, por infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 81 de la Ley de Contratos del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril y 234 del Reglamento General de Contratos del Estado aprobado por Decreto 3410/75, de 25 de noviembre, que desarrolla el anterior. MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA 98, por infracción, por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 62.1.e) de la Ley 30/92 de 30 de noviembre de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa, se inadmita el mismo, y en su caso, se desestimen los motivos de casación, declarando no haber lugar a casar y anular la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 4 de mayo de 2005, se señaló para votación y fallo el día trece de septiembre de dos mil cinco, fecha en tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada, reconociendo el derecho, de la recurrente a ser repuesta en el contrato de prestación de servicio de ambulancia y en su caso a ser indemnizada, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "CUARTO.- Son documentos indubitados, por no haber sido impugnados por las partes, el que figura con el número 6, consistente en el escrito, de fecha 30 de noviembre de 1990, que remite D. Fermín a la Dirección Provincial del INSALUD, poniéndole en conocimiento que se ha integrado en la Sociedad recurrente, y, que por tanto, en lo sucesivo, las facturas se abonen a la citada Sociedad, de la que aporta los datos del domicilio social, de su identificación social y de la fecha y escritura de constitución; en el documento número 8, de fecha 3 de julio de 1991, obra informe del Jefe de Sección de Prestaciones y Gestión de Servicios Concertados del INSALUD, indicando que la Sociedad recurrente se subrogará en el concierto que fue suscrito inicialmente con D. Fermín; en el siguiente documento certifica el mismo funcionamiento que se ha dado orden para que se abone a la sociedad recurrente unas determinadas cantidades de dinero; en el 14 obra recordatorio de la Dirección Provincial del INSALUD a Ambulancias Langreo, de fecha 4 de marzo de 1992, relativo a normas de funcionamiento del servicio concertado; y en fin, los sucesivos documentos se refieren a carta del INSALUD a Ambulancias Langreo indicándole que haciendo uso de la cláusula decimosegunda del contrato existente entre ellos, le anuncia la intención de rescindir el mismo a la finalización de la presente prórroga, es decir, con fecha de 31 de diciembre de 1991, y otra posterior, de fecha 19 de diciembre de 1991, anunciándole que, no obstante el anterior escrito, si no se opone la Sociedad, el contrato quedará automáticamente prorrogado otro año más. QUINTO.- Así las cosas, y en vista de los antecedentes fácticos que se acaban de exponer, no cabe la menor duda de que entre la mercantil actora y la Administración demandada ha existido, de hecho, una relación de concierto por la que la parte actora ha venido prestando los servicios de ambulancia para el traslado de enfermos, con independencia de que no se llegara a cubrir el procedimiento reglamentariamente establecido para establecer dicho concierto, siendo esta una cuestión que nunca puede perjudicar a la parte actora, que siempre actuó en la creencia de que su contrato con la Administración era perfectamente válido, y como de hecho la Administración tuvo por parte de dicho contrato a la sociedad recurrente desde el año 1990, fecha en la que sustituyó a D. Fermín, no pueden imputársele a la misma los presuntos incumplimientos que antecedentemente hubiera efectuado el mismo. Por tanto, el procedimiento de declaración de caducidad debió ir dirigido contra la sociedad recurrente y no contra D. Fermín, al igual que hizo la propia Administración en otras ocasiones, así cuando se dirigió a ella, con fecha 30 de septiembre de 1991, para ponerle en su conocimiento que era voluntad de la Administración no prorrogar un año más el contrato, o cuando en fecha 18 de diciembre de igual año le puso en conocimiento que el contrato quedaría vigente un año más si la recurrente no mostraba su voluntad en contra, por lo que ya, por dicho motivo, sería causa suficiente para anular el acto recurrido, como así estableció el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de junio de 1990, pero además, y en consecuencia con lo anterior, la sociedad actora no incurrió en la causa de caducidad del contrato que esgrime la Administración, pues, como ya se ha dejado expuesto, no pueden imputarse a dicha sociedad las posibles irregularidades en que hubiera podido incurrir D. Fermín, el cual ya no es parte de la relación jurídica, como lo demuestra el escrito que la Administración dirige a la sociedad, y al que se acaba de hacer referencia, de fecha 30 de septiembre de 1991, indicándole que el contrato no se prorrogaría un año más, en virtud de lo dispuesto en la cláusula duodécima del contrato, resultando incompatible con ello la postura actual de la Administración pretendiendo rescindir el contrato con la sociedad en base a causas posibles, que aquí quedan imprejuzgadas, imputables exclusivamente a quien ya no es parte de la relación contractual."

SEGUNDO

Es obligado iniciar este análisis, por el relativo a la causa de inadmisibilidad, que por razón de la cuantía ha aducido la parte recurrida, pues de aceptarse tal causa de inadmisibilidad ya no habría lugar a entrar en el análisis de los motivos de casación.

Y procede rechazar tal causa de inadmisibilidad.

Pues aun cuando es cierto, que, como refiere la parte recurrida, aun no esta determinada la cuantía de la indemnización, a que se refiere la sentencia recurrida, y por tanto, no hay posibilidad de conocer su importe, se ha significar, que el objeto del recurso de casación, es anular la sentencia recurrida y dar validez al acuerdo impugnado sobre declaración de caducidad del contrato para traslado de enfermos, y por ello se ha estimar, que el asunto antecedente de la litis, cuando menos a los efectos del recurso de casación, tiene entidad y cuantía suficiente, conforme al articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción, para su admisión a trámite, como además así lo ha declarado esta Sala por providencia de 27 de julio de 2001.

TERCERO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de los artículos, 81 de la Ley de Contratos del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 923/65 de 8 de abril, y, 234 del Reglamento General de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 3410/75 de 25 de noviembre.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia recurrida hace un análisis superficial y limitado del supuesto de hecho, que da lugar a la apertura del expediente de caducidad, pues lo que el Insalud pretendió con el mismo, era dar solución a una irregularidad administrativa, ya que D Fermín, que era el contratante, fue declarado en situación de incapacidad permanente total en 1986 y que incluso después de causar baja en el Régimen General de la Seguridad Social, la empresa individual Fermín, ocurrida el 31 de julio de 1988, se siguieron prestando servicios que se pueden calificar de "fantasmal" para el Insalud, y que solo la inactividad de la Administración pudo sostener esta situación claramente vulneradora de la legislación aplicable; b), que la tácita aceptación por parte de los servicios provinciales de la Entidad Gestora de esta situación, no puede comportar una derogación de lo establecido en los artículos citados, pues tales preceptos exigen tres requisitos para que se pueda considerar valida la cesión del contrato, uno, la autorización administrativa previa, que en el caso de autos no se da, al existir solo una aceptación tácita y a posteriori, y el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 1995, otorga carácter esencial a esta autorización previa; otro, la explotación durante un plazo mínimo de 5 años, que no se discute en expediente, y el tercero, la formalización del negocio por medio de escritura publica, que en caso de autos no concurre, pues aunque constara la integración de Fermín en la empresa Ambulancias de Langreo, no hay que olvidar que se trata de dos personas distintas, una física y otra jurídica; c), que no habiéndose cumplido dos de los requisitos exigidos para entenderse verificada la subrogación en el contrato, la Administración actuó correctamente, pues la contratación administrativa, a diferencia de la contratación privada, es esencialmente formalista y el incumplimiento de los requisitos constituye un impedimento esencial para aceptar como realidad jurídica el hecho de la subrogación.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues aun cuando es cierto que la contratación administrativa, y por tanto la subrogación en un contrato inicial, esta sujeta al cumplimiento de determinados requisitos y formalidades, como adecuadamente refiere la parte recurrente, no hay que olvidar, que en el caso de autos, como refiere y acepta la sentencia recurrida, desde el primer instante, el primitivo contratante puso en conocimiento de la Administración, las incidencias habidas y su integración en otra empresa, y la Administración, como muestran las actuaciones y precisa la sentencia recurrida, no es solo que se diera por advertida de tales incidencias, sino que acepto la participación de la empresa en la se había integrado el primitivo contratante, le abono determinadas partidas, puso en su conocimiento las normas relativas al funcionamiento del servicio, manifiesto su intención de rescindir el contrato y le anuncio la prorroga automática del mismo, y cuando todo ello es así, y así lo ha declarado la sentencia recurrida, y de tales declaraciones se ha de partir en este recurso de casación, no se puede después de toda esa actuación iniciar un expediente sobre caducidad del contrato por no haber sido aprobada reglamentariamente la subrogación, ni menos hacerlo, sin intervención, ni notificación alguna a la empresa a la que la propia Administración tuvo por subrogado, como también refiere adecuadamente la sentencia recurrida.

Y por todo ello no cabe apreciar las infracciones que se denuncian, ni la incidencia de la sentencia del Tribunal Supremo que el recurrente en su apoyo cita, pues de una parte, si bien es cierto que la Administración en el inicio de las actuaciones de subrogación, que el primitivo contratante comunico, pudo y debió instar el cumplimiento de las formalidades exigidas, sin embargo cuando de hecho acepto la subrogación, como las actuaciones muestran, no puede ir contra sus propios actos, ni vulnerar el principio de confianza legitima de la empresa derivado de la actuación anterior de la Administración, ni menos hacerlo, sin darle la oportuna audiencia, como aconteció; y de otra, porque la propia sentencia del Tribunal Supremo que la parte recurrente cita, apoya la tesis de la sentencia recurrida, pues el Tribunal Supremo, lo que señala en la citada sentencia, de 28 de marzo de 1995, es que la subrogación se hizo a espaldas de la Administración, y aquí como se ha visto, se hizo a vista y paciencia de la Administración, que además debida o indebidamente de hecho acepto la tal subrogación y tuvo al subrogado como interlocutor valido.

CUARTO

En segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d), de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción, por aplicación indebida del articulo 62.1.e) de la Ley 30/92 de 30 de noviembre.

Alegando en síntesis; a), que la Administración actuó correctamente como se ha visto; b), que el único defecto merecedor de la sanción de nulidad lo constituye la indebida notificación de la iniciación del procedimiento de caducidad a la persona de D. Fermín en vez de a la empresa Ambulancias Langreo, pero estima que ese defecto es inexistente, y por tanto, no se ha incurrido en la causa de nulidad prevista en el apartado e) del numero 1 del articulo 62, citado. Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues como se ha señalado, la Administración no actúa adecuadamente, cuando primero acepta la subrogación, y luego, en momento posterior y con los mismos datos y elementos que ya tenia, trata de alterar su actuación anterior, pero es que además, al haber tramitado el expediente sin la intervención de la empresa afectada incide en el motivo de nulidad del articulo 62 de la Ley 30/92 que la sentencia recurrida adecuadamente valora.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Señalándose, al amparo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 ¤ y ello en atención, a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala del Tribunal Supremo, de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación, y b), a que la actividad de las partes se ha referido a dos motivos de casación de no especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, que actúa representado por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, contra la sentencia de 11 de octubre de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del Principado de Asturias (Oviedo), recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2253/96, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 euros

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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