STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:1371
Número de Recurso7251/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación Nº 7251/95 interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Benito ; y estando promovido contra el auto de 7 de marzo de 1995 dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso nº 974/93 sobre resolución de contrato de dirección de obras, siendo parte recurrida el Letrado de los Servicio Andaluz de Salud. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso número 974/93, promovido por D. Benito , contra la Resolución del Gerente Provincial del Servicio Andaluz de fecha 22 de septiembre de 1993 por la que se acuerda la resolución del contrato de Dirección Auxiliar suscrito con D. Benito relativos a las obras denominadas "Ampliación y Mejora del Consultorio T-1 en Almodóvar del Río, por incumplimiento de su objeto, en el que ha sido parte demandada el Servicio Andaluz de Salud.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto de 7 de marzo de 1995, declarando caducado el recurso contencioso-administrativo por no haberse formalizado la demanda dentro de plazo legal, notificada al recurrente el 14 del mismo, quién formuló demanda al día siguiente al amparo del art. 121 LJ y recurrió en Súplica el auto, resolviéndose por auto de 18 de julio de 1995 no haber lugar al recurso de súplica confirmando íntegramente el de 7 de marzo de 1995.

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por D. Benito , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 11 de diciembre de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido quién se opuso por escrito de 5 de febrero de 1998, y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso versa sobre la caducidad del recurso contencioso-administrativo por no haberse presentado el escrito de demanda dentro de plazo y se articula en dos motivos de casación denunciando en el primero, infracción del artículo 121 de la LJ y en el segundo, infracción del art. 24 y 5 de la CE, por haber dado una interpretación contraria a la doctrina jurisprudencial consolidada antes del momento de interposición de dicho recurso contencioso-administrativo, motivos que pueden ser examinados conjuntamente.

No es cierto que con anterioridad a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo por el recurrente la jurisprudencia fuese uniforme en la interpretación de lo dispuesto concordadamente por los artículos 67.2 y 121.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, ya que aquélla era fluctuante, y así en las Sentencias de fechas 2 y 24 de abril y 13 de junio de 1984 de la antigua Sala Cuarta, y 22 de junio de 1987 de la antigua Sala Quinta se sostuvo idéntico criterio al seguido después unánimemente hasta constituir un bloque de doctrina reiterada y constante, conforme al que ha resuelto la Sala de instancia al declarar caducado el recurso contencioso-administrativo.

Es, pues, doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 16 de diciembre de 1994, 20 de abril de 1995, 19 de febrero de 1996 y 4 de julio de 1997, y en los Autos de 14 de octubre de 1994, 13 de febrero de 1995, 5 de mayo de 1995, 5 de junio de 1995, 21 de octubre de 1996, 2 de octubre de 1997, 13 de abril de 1998 y 23 de abril de 1999, que las posibilidades rehabilitadoras del artículo 121.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 no son aplicables al supuesto de la no presentación del escrito de demanda en tiempo oportuno, ya que ésta inicia el proceso, de modo que el instituto de la caducidad, a que se refiere el artículo 67.2 de la misma Ley, actúa ope legis, siendo su declaración una actividad de mera constatación, al ser el plazo de formulación de la demanda un término improrrogable e insubsanable porque, en el fondo de la cuestión, ha de observarse que lo afectado por la caducidad no es un trámite sino el propio recurso contencioso-administrativo que con dicha formalización adquiere única, real y legal existencia, razón por la que, al declarar caducado el recurso contencioso-administrativo en aplicación de lo dispuesto por el mencionado artículo 67.2 de la Ley Jurisdiccional, no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución.

Por último, en relación con la invocación del artículo 24 de la Constitución debe señalarse, siguiendo el criterio del Auto de esta Sala de fecha 23 de diciembre de 1996, que "la tutela judicial efectiva afecta a todas las partes y personas presentes en el proceso, entre los que se encuentra la administración demandada que tiene legítimos intereses en que se mantenga su resolución y, por tanto, en la desestimación del recurso contencioso administrativo y además porque la tutela debe ser dispensada ajustándose a las normas procesales de imperativa observancia conforme determina el art. 117 de la Constitución y conforme establecen los autos del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1993, 10 de julio y 14 de octubre de 1994 y Sentencias de 24 de abril y 13 de junio de 1984)"

SEGUNDO

La desestimación de ambos motivos de casación alegados conlleva la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en el mismo, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7251/95 condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 7251/1995

Se aceptan los hechos de la sentencia mayoritaria

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Considero que la tesis sostenida por la mayoría avoca a una contradicción insoslayable. Efectivamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la nueva Ley Jurisdiccional, este Tribunal Supremo, en los asuntos que tramita en única instancia, deberá admitir la demanda que se presente en el mismo día en que se notifica el auto que declara la caducidad del recurso. Por el contrario, y en los asuntos que se deciden en casación, y como consecuencia del criterio jurisprudencial, nunca pacífico, pero uniforme en los últimos años, el escrito de demanda presentado con posterioridad al plazo de formular demanda, cualquiera que sea la fecha y notificación del auto declarando la caducidad del recurso, será declarado extemporáneo. Se mire como se mire tal dualidad de soluciones constituye una contradicción flagrante.

SEGUNDO

La contradicción expresa se pretende justificar en la irretroactividad de la Ley 29/1998, de 13 de Julio que no puede tener efectos en los actos procesales acaecidos con anterioridad a su vigencia.

No comparto este razonamiento. En mi opinión, no se está en presencia de un problema cuya solución estribe en determinar los efectos temporales de una ley. Late en esta posición una equiparación de los criterios interpretativos jurisprudenciales con la ley que no comparto.

El problema verdadero es el de dilucidar si un criterio interpretativo jurisprudencial (uniforme en los últimos tiempos, pero nunca pacífico) puede ser mantenido cuando ha sido expresamente repudiado, contradicho y rechazado por el legislador.

Considero que cuando concurren esas circunstancias, como es el caso, y con independencia de la validez técnica de las razones que se esgriman para defender una determinada posición, la obligación de fallar conforme al sistema de fuentes establecido exigía la modificación del criterio jurisprudencial mantenido hasta ahora, atemperándolo a los expresados por el legislador.

La tesis mayoritaria tampoco puede sostenerse en una tutela de los derechos fundamentales, que, eventualmente, podría justificar una posición frente al legislador, pues tendría en su apoyo el texto constitucional. Contrariamente, la posición mayoritaria es, al menos, una interpretación restrictiva del derecho a la tutela judicial que ha sido objeto de la corrección reseñada por el legislador.

TERCERO

Estimo, por tanto, que el recurso de casación debió ser estimado sin hacer imposición de costas.

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