STS, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto los recursos de casación, tramitados bajo el nº 3792/2008, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA, representado por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, y por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27 de junio de 2008 (recurso contencioso-administrativo 698/2005 ). Se ha personado como parte recurrida la entidad HOTEL LUNA, S.A. representada por la Procuradora Dª María Jesús González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2008 (recurso contencioso-administrativo 698/2005 ) en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Hotel Luna S.A. contra la desestimación presunta del recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana de 24 de septiembre de 2004, recaído en el expediente sancionador del Ayuntamiento de Villajoyosa nº 17/2004, resolución sancionadora que se anula por haber caducado el expediente, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico primero, fija el objeto del recurso en los siguientes términos:

(...) PRIMERO.- El presente recurso se ha interpuesto por el procurador don Javier Roldán García, en nombre y representación de Hotel Luna, S.A., contra la presunta desestimación del recurso de reposición, interpuesto el 28 de octubre de 2004, contra el Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana de 24 de septiembre anterior, recaído en el expediente sancionador del Ayuntamiento de Villajoyosa número 17/2004, por el que se impuso un sanción de 12.020.242,09 euros, por la comisión de una infracción urbanística grave consistente en la realización de obras sin licencia destinadas a la construcción de Hotel y Galería Comercial en la parcela R-2 del Plan Parcial La Cala de Villajoyosa, ampliado, posteriormente, al Acuerdo del Consell de 20 de mayo de 2005, por el que se desestimó expresamente dicho recurso de reposición

.

En el fundamento segundo de la sentencia, y habiendo sido alegada en el escrito de conclusiones de la parte actora la caducidad del expediente sancionador, la Sala de instancia ofrece una exposición de carácter general acerca del significado de la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo de seis meses establecido en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 20.6 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto y la jurisprudencia de esta Sala sobre la caducidad en los procedimientos sancionadores.

Tras esa exposición, y pasando de lo general a lo particular, el fundamento tercero de la sentencia examina los datos del expediente y llega a la conclusión de que la resolución sancionadora fue notificada cuando ya había transcurrido el plazo de seis meses legalmente establecido, por lo que el expediente había caducado. Lo explica la sentencia en los siguientes términos:

(...) TERCERO.- Iniciado el expediente sancionador el 31 de marzo de 2004 entiende la recurrente que su resolución debió notificársele antes del 1 de octubre habiendo recibido el original de la misma el día 16 de octubre siguiente y, por tanto, una vez transcurrido el plazo legal de seis meses establecido en el citado artículo.

Analizado el expediente se constata que la resolución sancionadora fue notificada a la recurrente el 16 de octubre de 2004 y, por tanto, una vez transcurrido el plazo de seis meses legalmente establecido para su resolución, ya que, como es sabido, la resolución del expediente, a efectos de su caducidad, no se computa con referencia a la fecha en la que recayó la resolución sancionadora sino a la de su notificación al interesado. En este sentido, no consta que, con anterioridad a dicha fecha, 16 de octubre de 2004, se notificara a la recurrente la resolución sancionadora, ya que la notificación efectuada a tercera persona en lugar distinto al domicilio de aquella, no constando, tampoco, que el mismo fuera el indicado para la práctica de las notificaciones, no suple ni subsana la ausencia de notificación anterior a la fecha en la que la recurrente alega haber tenido conocimiento de la resolución sancionadora. Fecha en la que el expediente había caducado.

Lo aportado por la Administración sancionadora a requerimiento de esta Sala no desvirtúa dicha conclusión, ni el argumento relativo a que no disponía del expediente, pese a ser la Administración sancionadora, por haberse tramitado por el Ayuntamiento justifica la tesis que mantiene sobre la no caducidad del expediente y más, cuando no se ha acreditado que la notificación de que se trata se efectuara con anterioridad a la fecha indicada por la recurrente, en el domicilio de la misma, o en su caso, en el señalado por aquella a tal fin, o que la notificación a la interesada hubiera sido imposible procediéndose, en consecuencia, a la publicación de los correspondientes edictos

.

Por todo ello, la sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo y anula la resolución sancionadora.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Villajoyosa preparó recurso de casación contra la sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2008 en el que formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley de esta Jurisdicción , alegando la infracción del artículo 59 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues en los procedimientos iniciados de oficio la Administración puede practicar la notificación en cualquier lugar adecuado a tal fin, habiéndose notificado la resolución sancionadora el 28 de septiembre de 2004, cuando no habían transcurrido seis meses desde el inicio del procedimiento, en el lugar en el que la actora había recibido todas las notificaciones remitidas por las Administraciones y en el que siempre se había dado por notificada, recibiéndola la misma persona que en anteriores ocasiones había recibido notificaciones dirigidas a la entidad Hotel Luna, S.A., habiéndose interpuesto el recurso de reposición exactamente un mes después de practicarse la notificación que la Sala de instancia reputa inválida.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y desestime el recurso contencioso-administrativo, confirmando el acto administrativo impugnado.

CUARTO

La representación de la Generalidad Valenciana también preparó recurso de casación contra la sentencia y luego lo interpuso mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2008 en el que aduce cuatro motivos de casación, dos de ellos (primero y cuarto) al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley de esta Jurisdicción y los dos restantes (segundo y tercero) por el cauce del artículo 88.1.c/ de dicha Ley . El enunciado y contenido de cada uno de esos motivos es, expuesto en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del artículo 65.1 de la Ley 29/1998 y de la jurisprudencia aplicable, pues en el trámite de conclusiones no pueden plantearse cuestiones nuevas que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación, habiéndose planteado la cuestión relativa a la caducidad del expediente sancionador, por primera vez, en el escrito de conclusiones.

  2. Infracción del artículo 120.3 y 24 de la Constitución debido a la absoluta y total falta de motivación de la sentencia impugnada, que asume la defectuosa notificación de la resolución sancionadora sin motivar ni argumentar en qué basa tal convencimiento, siendo que a lo largo de todo el procedimiento, las notificaciones se realizaron en el mismo domicilio, por designación expresa del sancionado y sin oposición alguna del mismo.

  3. Infracción de los artículos 281, apartados 3 y 4 , 319 y 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , pues la sentencia ignora que el sancionado admitió en su escrito de interposición que había recibido la notificación de la resolución sancionadora el 28 de septiembre de 2004 y obvia en su valoración el certificado de la oficina de correos acreditativo de la entrega de dicha notificación en la mencionada fecha, concluyendo de forma ilógica e irracional que no se ha acreditado la notificación en fecha anterior a la indicada por la recurrente.

  4. Infracción del artículo 59 de la Ley 30/1992 y jurisprudencia relativa a la práctica de la notificación, solicitándose que se integre en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, en base al artículo 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción , otros que han sido omitidos por éste, suficientemente acreditados en autos y determinantes para apreciar la infracción alegada.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida.

QUINTO

Por Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 15 de enero de 2009 se acuerda admitir los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Villajoyosa y la Generalidad Valenciana, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 17 de febrero de 2009 se acordó dar traslado de los escritos de interposición de las recurrentes a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición.

La representación de la entidad Hotel Luna, S.A. -demandante en el proceso de instancia y personada en casación como parte recurrida- presentó escrito con fecha 7 de abril de 2009 en el que solicita, en primer lugar, que se declare la inadmisión de los recursos de casación interpuestos a tenor de lo establecido en el artículo 93.2 c/ de la Ley de esta Jurisdicción , por carecer manifiestamente de fundamento, o, subsidiariamente, que se desestimen los recursos interpuestos, confirmando la sentencia recurrida, por las razones que expone en su escrito y con expresa imposición de costas a las Administraciones recurrentes.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 17 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones (recurso de casación nº 3792/08) se examinan los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Villajoyosa y la Generalidad Valenciana contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de junio de 2008 (recurso contencioso-administrativo 698/2005 ), que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Hotel Luna, S.A. contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 28 de octubre de 2004 contra el Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana de 24 de septiembre anterior, recaído en el expediente sancionador del Ayuntamiento de Villajoyosa núm. 17/2004, resolución sancionadora que la sentencia anula, dejándola sin efecto, por haber caducado el expediente.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a analizar los motivos de casación aducidos por las dos Administraciones recurrentes, cuyo enunciado y contenido hemos resumidos en los antecedentes tercero y cuarto. Pero antes habremos de referirnos a las causas de inadmisión planteadas por la parte recurrida.

SEGUNDO

La representación de Hotel Luna, S.A. plantea la inadmisión de los dos recursos de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2.c/ de la Ley de esta Jurisdicción , por carecer manifiestamente de fundamento, pues lo que pretenden las Administraciones recurrentes es que esta Sala sustituya el criterio de la Sala de instancia respecto a la valoración de la prueba, intentando que se revisen las cuestiones de hecho referidas a la notificación del acuerdo del Consell de 24 de septiembre de 2004 fijadas en la sentencia.

La causa de inadmisión debe ser rechaza pues se formula de forma genérica respecto de todos los motivos de casación, siendo así que en alguno de ellos se invoca la infracción de normas que nada tienen que ver con la prueba, como es el caso del motivo primero del recurso presentado por la Generalidad Valenciana; y en otros casos las infracciones relativas a la prueba y su valoración son alegadas utilizando los cauces excepcionales que la jurisprudencia admite para su análisis en casación. Cosa distinta es si las infracciones alegadas efectivamente concurren o no -de ello nos ocuparemos en los apartados siguientes- pero, desde luego, no apreciamos razones para la inadmisión que se propugna de los dos recursos de casación.

TERCERO

Entrando entonces en el examen de los motivos de casación, por razones de sistemática alteraremos el orden en que han sido propuestos para abordar en primer lugar los que aparecen formulados al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley de esta Jurisdicción planteados, esto es, los motivos segundo y tercero del escrito de interposición presentado por la Generalidad Valenciana.

En el motivo segundo de su escrito la Administración autonómica alega la infracción de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución , por considerar que la sentencia adolece de absoluta y total falta de motivación, al asumir la defectuosa notificación de la resolución sancionadora sin motivar ni argumentar en qué basa tal convencimiento.

El motivo de casación así formulado debe ser desestimado.

La recurrente puede legítimamente discrepar de la conclusión alcanzada por la Sala de instancia acerca de la caducidad del procedimiento; pero, con independencia de que esa conclusión expresada en la sentencia sea o no acertada -de ello nos ocuparemos más adelante- es innegable que la sentencia motiva su decisión exponiendo en su fundamento jurídico tercero las razones por las que considera que la única notificación válida es la que se realizó el 16 de octubre de 2004, cuando ya habían transcurrido seis meses desde el inicio del expediente sancionador, señalando la Sala sentenciadora que la notificación efectuada con anterioridad a dicha fecha se hizo a tercera persona, en lugar distinto al domicilio de la recurrente y no constando que el mismo fuera el indicado para la práctica de las notificaciones. Es claro que el acierto o desacierto de tales apreciaciones no puede ser cuestionado por la vía del artículo 88.1.c/ de la Ley de esta Jurisdicción , pues no se trata de un defecto de motivación de la sentencia.

Tampoco puede ser acogido el motivo tercero del escrito de la Generalidad Valenciana, que se formula al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción para alegar la infracción de los artículos 281.3 y 4 , 319 y 186 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la valoración que la Sala de instancia ha realizado de la prueba relativa a la notificación del acuerdo impugnado.

El motivo no puede prosperar pues se formula al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que está referido a los errores in procedendo, siendo así que, como esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones -sirvan de muestra las sentencias de 18 de noviembre de 2011, casación núm. 6079/2008 ; de 5 de octubre de 2010 (casación 4212/06 ), 11 de noviembre de 2010 (casación 5446/06 ), 21 de marzo de 2011 (casación 1124/07 ) y 16 de junio de 2011 (casación 338/08 ), así como los autos de 26 de noviembre de 2009 (casación 2361/2009) y 1 de julio de 2010 (casación 4045/2009)- los reproches sobre la valoración de la prueba hacen referencia a un defecto o error in iudicando, y, por tanto, deben encauzarse por la vía del artículo 88.1.d/ de la misma Ley .

CUARTO

En el motivo primero del escrito de la Generalitat valenciana se alega la infracción del artículo 65.1 de la Ley 29/1998 y de la jurisprudencia aplicable, pues en el trámite de conclusiones no pueden plantearse cuestiones nuevas que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación, habiéndose planteado la cuestión relativa a la caducidad del expediente sancionador, por primera vez, en el escrito de conclusiones.

El motivo no puede ser acogido pues, como explica la representación de la parte recurrida en su escrito de oposición, la Sala de instancia le denegó en su momento la ampliación del expediente administrativo que había solicitado, por lo que en período de prueba solicitó que se remitiese el acuse de recibo de la notificación de la resolución sancionadora; y fue el resultado de dicha prueba la que determinó que en su escrito de conclusiones plantease la caducidad del procedimiento por no haber sido notificada válidamente la resolución sancionadora dentro del plazo legalmente establecido. No cabe entonces reprochar a la parte demandante -personada en casación como parte recurrida- no haber suscitado en la demanda la caducidad del procedimiento administrativo, pues hasta el periodo de prueba no dispuso de los datos en los que sustentaría -ya en su escrito de conclusiones- el alegato de caducidad.

QUINTO

Examinaremos ahora de manera conjunta el motivo cuarto del escrito de la Generalidad Valenciana y el motivo único del escrito del Ayuntamiento de Villajoyosa, pues en ambos se alega la infracción del artículo 59 de la Ley 30/1992 , debiendo notarse que la representación de la Administración autonómica pide expresamente la integración de los hechos tomados en consideración por la sentencia impugnada, invocando al efecto el artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo por considerar que el expediente administrativo sancionador incoado a la mercantil Hotel Luna, S.A., había caducado, pues la resolución sancionadora fue notificada el 16 de octubre de 2004, cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde el inicio del expediente, que tuvo lugar el 31 de marzo de 2004. Como hemos visto en el antecedente segundo, la Sala de instancia llega a esta conclusión por considerar que "... no consta que, con anterioridad a dicha fecha, 16 de octubre de 2004, se notificara a la recurrente la resolución sancionadora, ya que la notificación efectuada a tercera persona en lugar distinto al domicilio de aquella, no constando, tampoco, que el mismo fuera el indicado para la práctica de las notificaciones, no suple ni subsana la ausencia de notificación anterior a la fecha en la que la recurrente alega haber tenido conocimiento de la resolución sancionadora. Fecha en la que el expediente había caducado".

La Administración autonómica discrepa de dicho planteamiento e interesa que los datos tenidos en cuenta en la sentencia se completen e integren con los siguientes:

- La notificación de 16 de octubre de 2004, única asumida por la sentencia ahora impugnada como válida, se hizo en virtud de personación en la Consejería del Territorio y Vivienda de D. Antonio , quien dijo ser abogado de la empresa Hotel Luna, S.A., sin que su representación conste acreditada en ninguno de los trámites del expediente administrativo ni judicial.

- La entidad Hotel Luna, S.A. reconoció por dos veces en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que la resolución sancionadora le fue notificada el 24 de septiembre de 2004.

- La resolución sancionadora tuvo salida de la Consejería de Territorio y Vivienda el día 27 de septiembre de 2004, cursándose en esa misma fecha con carácter urgente ante la oficina de correos, siendo recibida, según certificado de la Oficina de Correos, el 28 de septiembre de 2004.

- La entidad sancionada interpuso recurso de reposición frente al acuerdo sancionador el día 28 de octubre de 2004, justo el día del vencimiento del plazo computado desde la fecha de la mencionada notificación.

- Las notificaciones que el Ayuntamiento de Villajoyosa hizo a lo largo del procedimiento sancionador a la mercantil Hotel Luna S.A. se realizaron dirigiéndolas a su representante D. Severiano desde que éste acreditó su representación-, en la Avenida Marina Baixa s/n, Hotel Monika Holidays, en La Cala-Finestrat; sin que durante la tramitación del expediente la citada mercantil mostrase reparo u objeción en relación con dicho domicilio.

- La Consejería dirigió la notificación del acuerdo sancionador al mismo domicilio y representante que el Ayuntamiento había utilizado durante la tramitación del expediente.

- La notificación practicada el 28 de septiembre de 2004 se dirigía a D. Severiano , en representación de la mercantil Hotel Luna, S.A., en Avenida Marina Baixa s/n, Hotel Monika Holidays, en La Cala-Finestrat, siendo recibida por Dª Angelica -que ya había recibido notificaciones con anterioridad- quien firmó la recepción e hizo constar su identidad a través del DNI.

Según resulta de lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , para que proceda la integración de los hechos que postula la recurrente, es necesaria la concurrencia de unos presupuestos que, expuestos en síntesis, son: a) que el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d/ del artículo 88.1 de la LJCA ; b) que los hechos que se pretenden integrar hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia; c) los hechos omitidos estén suficientemente justificados según las actuaciones; y d) que su toma en consideración sea necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Pues bien, tales presupuestos se dan en el caso presente: el motivo en el que se hace la petición de integración de hechos se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción ; los hechos cuya integración pretende han sido omitidos por la sentencia recurrida, que se limita a rechazar la validez de la notificación efectuada el 28 de septiembre de 2004 sin hacer referencia alguna a la existencia de notificaciones anteriores efectuadas de igual forma y que habían surtido plenos efectos; tales hechos se encuentran justificados en el expediente administrativo y actuaciones de instancia; y, en fin, su toma en consideración es necesaria para la apreciación de la infracción denunciada por la recurrente, tal y como analizaremos en el fundamento siguiente.

SEXTO

Así integrados y completados los hechos recogidos en la sentencia recurrida con los que acabamos de reseñar en el fundamento anterior, desde ahora dejamos anticipado que los motivos de casación que estamos examinando -motivo cuarto del escrito de la Generalidad Valenciana y motivo único del escrito del Ayuntamiento de Villajoyosa- deben ser estimados; y ello por las razones que pasamos a exponer.

El acuerdo sancionador se notificó válidamente el 28 de septiembre de 2004, en la Avenida Marina Baixa, s/n, Hotel Monika Holidays, La Cala-Finestrat 03501, lugar en el que ya se habían notificado otros actos del procedimiento sancionador como el requerimiento efectuado por la Administración para que D. Severiano acreditase su representación (documento 5 del expediente) o la propuesta de resolución (documento 10 del complemento del expediente administrativo); comunicaciones con las que la mercantil Hotel Luna, S.A. se había dado por notificada sin formular objeciones y cumplimentando el siguiente trámite procesal, como fue, por ejemplo, el escrito de alegaciones frente a la propuesta de resolución (documento 11 del complemento del expediente administrativo).

La notificación practicada el 28 de septiembre de 2004 estaba dirigida a D. Severiano , representante de la entidad Hotel Luna, S.A., tal y como constaba acreditado en el expediente sancionador mediante escritura de apoderamiento (documento 6 del complemento del expediente administrativo), quien ya había actuado en representación de dicho la mercantil presentando el escrito de alegaciones al inicio del expediente sancionador (documento 4 del complemento del expediente) así como en las ya mencionadas alegaciones frente a la propuesta de resolución. Por lo demás, la persona que firmó la recepción de la notificación realizada el 28 de septiembre de 2004, Dª Angelica , ya había recibido con anterioridad otras notificaciones cursadas en la tramitación del expediente sancionador, como es el caso del ya mencionado requerimiento que formuló la Administración para D. Severiano acreditase su representación (documento 5 del expediente administrativo), requerimiento éste que fue oportunamente atendido mediante la presentación de la correspondiente escritura de apoderamiento [En cambio, la que no consta acreditada en el expediente es la representación de D. Antonio , quien se personó en la Consejería del Territorio y Vivienda el 16 de octubre de 2004 como abogado de la empresa y a quien se entregó una copia del acuerdo sancionador dirigido a D. Severiano (documento 19 del complemento del expediente), pese a lo cual la Sala de instancia ha considerado ésta como única notificación válida del acuerdo sancionador].

Si los datos hasta aquí expuestos llevan a concluir que la notificación del acuerdo sancionador se produjo el 28 de septiembre de 2004, tal afirmación queda corroborada por los siguientes datos: en el acuerdo sancionador consta el sello de registro de salida de la Administración con fecha 27 de septiembre de 2004; el certificado de Correos acredita la entrega realizada en Avenida Marina Baixa, s/n, Hotel Manika Holiday, el día 28 de septiembre de 2004 (documento 19 del complemento del expediente); los denunciantes recibieron el acuerdo sancionador el 30 de septiembre de 2004 (documento 20 del complemento del expediente); el recurso administrativo de reposición se interpuso el 28 de octubre de 2004, esto es, justo un mes después de la notificación practicada el 28 de septiembre de 2004. En fin, y este es un dato muy ilustrativo, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la representación de la entidad Hotel Luna, S.A. señala hasta dos veces que la notificación de la resolución sancionadora tuvo lugar el 28 de octubre de 2008 (y en congruencia con ello, ni en el mencionado escrito de interposición ni luego en la demanda se alude a una posible caducidad del procedimiento sancionador).

De todo ello se desprende que la notificación realizada el 28 de septiembre de 2004 debe entenderse válidamente practicada, pues permitió tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, habiéndose incorporado la acreditación de la notificación efectuada al expediente, y todo ello en cumplimiento de lo recogido en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 .

SÉPTIMO

Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, procedería entonces que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Sucede sin embargo, que las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia vienen referidos a la sanción por infracción urbanística grave por construcción de hotel y galería comercial sin licencia, lo que requiere la interpretación y aplicación de normas de derecho autonómico, tanto para determinar si la licencia pudo obtenerse por silencio como para dilucidar si las obras ejecutadas son o no contrarias a las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Villajoyosa, cuestiones éstas que habían sido objeto de debate y que la Sala de instancia -al anular la resolución sancionadora por razón de caducidad del procedimiento- dejó sin examinar.

Y siendo ello así, no procede que entremos a dilucidar ese debate, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), siendo lo procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, en el bien entendido de que no podrá ya acordar la estimación del recurso contencioso-administrativo por caducidad del procedimiento administrativo sancionador, al haber quedado ya resuelta esa cuestión.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

  1. - Ha lugar a los recursos de casación tramitados bajo el número 3792/2008, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA y la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de junio de 2008 (recurso contencioso- administrativo 698/2005 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. - Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda sobre las cuestiones suscitadas y pretensiones formuladas por los litigantes, sin que pueda acordar la estimación del recurso contencioso- administrativo por caducidad del procedimiento administrativo sancionador, al haber quedado ya resuelta esa cuestión.

  3. - No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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