STS, 19 de Junio de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:4618
Número de Recurso3861/2002
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 3861/2002, interpuesto por el Gobierno de Canarias que actúa representado por su Letrado contra la sentencia de 13 de mayo de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 651/99, en el que se impugnaba el Decreto del Gobierno de Canarias 79/99 de 6 de mayo que declaró bien de interés cultural con categoría de Sitio Histórico al Complejo de Chinguaro, sito en el termino municipal de Guimar.

Siendo parte recurrida Dª Penélope, que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de julio de 1999, Dª Penélope, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 79/99 del Gobierno de Canarias y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 13 de mayo de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que con estimación del presente recurso, debemos anular el acto recurrido por ser contrario a derecho. Declarando la caducidad del expediente administrativo. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia de Gobierno de Canarias por escrito de 27 de mayo de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 29 de mayo de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se confirme en todos sus términos la resolución impugnada, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/98, de 13 de julio. SEGUNDO.-Infracción por el fallo de la sentencia, por no aplicación, de la Disposición Transitoria Segunda , 3 de la Ley 30/92 .".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 8 de mayo de 2007, se señaló para votación y fallo el día doce de junio del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada, refiriéndose en su Fundamento de Derecho, lo siguiente:

"CUARTO.- Del examen de lo actuado y en función de lo expuesto, es cierto que la Ley 16/85 ya preveía la denuncia de mora pero tal exigencia ha quedado derogada por la Ley 30/92 . Ley que es aplicable al presente caso, como desde un primer momento ha venido entendiendo la propia administración a lo largo de todo el expediente. Incluso en la contestación a la demanda acepta su aplicación y sólo en conclusiones es cuando lo cuestiona. En este sentido, no sólo por su derogación, sino por la propia naturaleza de la intimación, no puede ser requisito que impida un pronunciamiento sobre caducidad. Se trataría de una carga para el administrado, cuando el responsable de la tardanza es la administración. En definitiva si el expediente se incoa con fecha 5 de Febrero de 1993 y se dicta la resolución con fecha 6 de mayo de 1999 por la que se declaró Bien de Interés Cultural el Complejo de Chinguaro, no cabe duda de que ha transcurrido con creces el plazo de caducidad. Caducidad que opera de modo automático, sin necesidad de un previo procedimiento. La apreciación de la misma impide el conocer del fondo de la cuestión y de los restantes motivos de impugnación de la parte recurrente. Y en su consecuencia con estimación del presente recurso procede anular el acto recurrido por la existencia de caducidad del expediente administrativo".

SEGUNDO

En los dos motivos de casación, que por su conexión procede analizar de forma conjunta la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del artículo

9.3 de la Ley 16/85 de 25 de junio y la infracción por no aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/92 .

Alegando en el primero de los citados motivos; que al no haberse dado los presupuestos que establece el referido artº. 9.3, sobre denuncia de mora y transcurso de 4 meses desde esa denuncia, sin que se haya dictado resolución, no cabía declarar caducado el Expediente Administrativo, como hace el fallo recurrido, por lo que no se ajusta a Derecho. No sólo en nuestro escrito de Conclusiones sino también en el de contestación a la demanda razonamos respecto a la necesidad de aplicar el artº 9 de la Ley 16/85 y ello con independencia de que entendiéramos también que, incluso, ateniéndonos a la Ley 30/92, no cabría declarar la caducidad del Expediente, entre otras razones, porque el supuesto aquí contemplado resultaba excluido de la aplicación de la Ley 30/92 ; remitiéndonos, para evitar repeticiones, a cuanto alegamos en el siguiente motivo sobre dicho particular.

Y en el segundo de los citados motivos, con independencia de que el Expediente se iniciara el 18 de Diciembre del año 1991, como se reconoce de adverso al folio 37 de los Autos, en los hechos de la demanda, cuestión que, de conformidad con el artº 88.3 de la L.J . podría dar lugar a que esa Excma. Sala pudiera integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de Instancia el relativo a la iniciación del procedimiento en 1991, por estar reconocido por la actora en su demanda, con las consecuencias que ello conllevaría sobre la normativa de aplicación a la cuestión debatida en el presente recurso. Ciertamente, aunque se hubiera iniciado el expediente el 05.02.93, como declara la sentencia recurrida, tampoco se le podría aplicar la Ley 30/92, si nos atenemos a lo que establece la Disposición Transitoria Segunda , 3 . En efecto, señala dicha Disposición a qué procedimientos se les aplica la Ley 30/92 ; y estos son los iniciados con posterioridad al término del plazo que previene la Disposición Adicional Tercera de dicha Ley . Y ese plazo de 18 meses de la D.A. Tercera , de la Ley 30/92, hay que contarlo desde la entrada en vigor de la repetida Ley 30/92, que es a los 3 meses, de su publicación en el B.O.E., -que tuvo lugar el 27.11.92-, por lo que su entrada en vigor se produjo el 27.2.93. Por lo tanto, sumando los 18 meses a la fecha del 27.2.93, nos ponemos, aunque se partiera, incluso, de la fecha que declara la Sala de Tenerife, como de inicio del expediente, fuera del límite que marca a qué procedimientos cabe aplicar la Ley 30/92 .

Y procede acoger tales motivos de casación.

De una parte y prioritariamente, porque conforme a lo dispuesto en el articulo 9 de la ley 16/85, es preciso para que se produzca la caducidad del expediente relativo a declaración de bien cultural, el que se denuncie la mora y transcurran cuatro meses desde esa denuncia de la mora sin resolución alguna y en el caso de autos, como muestran las actuaciones y la propia sentencia recurrida acepta, no hubo tal denuncia de la mora y por tanto no se podía producir la caducidad del expediente conforme a los términos de la Ley 16/85 citada. Y la exigencia de la mora no solo resulta exigida por el artículo 9 citado sino también ha sido aceptada y valorada por esta Sala en sentencias de 7 de marzo de 2007 y en la 14 de junio de 2004, en la que además por aplicación de la Ley de 13 de marzo de 1933, se declaró que no se podía producir la caducidad del expediente, a pesar del tiempo transcurrido, por no estar prevista esa declaración de caducidad en la norma que era aplicable. Y no obsta en nada a lo anterior el que la sentencia recurrida declare que no era aplicable al supuesto de autos la exigencia de la denuncia de la mora por virtud de la aplicación de la Ley 30/92, que dice ha derogado esa previsión de la Ley 16/85, pues esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de mayo de 2007, recaída en el recurso de casación nº 8444/2004, que ha resuelto un supuesto similar al de autos, ha declarado que la Ley 30/92 no ha derogado la Ley 16/85, refiriendo entre otros en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: "Y esta Sala del Tribunal Supremo estima, que la Ley 16/85, al menos en el particular que regula el procedimiento de declaración de bienes de interés cultural y que es el objeto de la presente litis, está vigente y no ha sido afectada por lo dispuesto en la Ley 30/92, como la parte recurrente alega y mantiene.De una parte, porque la declaración sobre el interés cultural de un bien es cuestión que se puede entender que al menos en principio excede de la simple esfera de los derechos individuales y que afecta al interés de toda la comunidad, mas allá incluso de los derechos de los particulares y de los de la propia Administración; de otra parte, porque también se puede entender que la nueva regulación que la Ley 30/92 hace del silencio y de la exigencia de la denuncia de la mora se refiere al menos en principio y genéricamente al régimen de los procedimientos que establecía la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, y entre ellos no estaba la relativa la declaración de bienes de interés cultural, que tenia un régimen al margen de ella, y distinto establecido expresamente por una Ley, y en fin, porque además de no tener ese procedimiento la características de sancionador o de intervención que son a los genéricamente se refiere la Ley 30/92, es lo cierto, a), que la complejidad y especialmente la finalidad del mismo, que puede en buena medida afectar al interés publico o general, exige las mayores garantías, que la Ley 16/85 dispone para que opere la caducidad, entre ellas, articulo 9, un mayor plazo, veinte meses a partir de haberse incoado el procedimiento, la denuncia de la mora y el transcurso de cuatro meses desde la citada denuncia de la mora;

b), que por esas características y finalidad muy relacionadas con el interés publico o el interés general podrían justificar la no aplicación de las normas de la Ley 30/92, de acuerdo con las previsiones mas atrás citadas y

c), que si aplican los principios generales, podría incluso no ser aplicable al supuesto de autos la Ley General 30/92 frente a la Ley Especial 16/85, que se ocupa de un solo supuesto. Debiendo en fin agregar a lo anterior como también refiere la parte recurrente que la Ley Territorial 4/99 de 15 de marzo de Patrimonio Histórico de Canarias, posterior a la Ley 4/99 de 13 de enero, y obviamente a la Ley 30/92 de 26 de noviembre, también mantiene ese régimen especial de la Ley 16/85 de ampliación de plazos y de denuncia de la mora, para la tramitación del expediente de declaración de bienes de interés cultural, aunque reduce el primero a doce meses y el segundo a dos meses desde la denuncia de la mora.

Y de otra parte, aunque ya no resulte ciertamente necesario, porque aun en el supuesto de que se pudiera haber entendido que la Ley 30/92 derogaba la exigencia de la mora contenida en la Ley 16/85, aun en tal supuesto se ha de significar que, como razona la parte recurrente, que por razón de las fechas de inicio del expediente no era aplicable al supuesto de autos la Ley 30/92, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda , dado que el expediente se inició en el mejor de los casos el 5 de febrero de 1993, y la Ley 30/92 entró en vigor a los tres meses de su publicación 27 de febrero de 1993 .

TERCERO

La estimación de los anteriores motivos de casación, obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a resolver sobre las demás cuestiones planteadas en la Instancia, y sobre las que la sentencia recurrida no se pronunció, una la relativa a la falta de notificación del expediente a los interesados y la falta de motivación del acuerdo impugnado.

Y procede rechazar la alegación relativa a la falta de notificación del expediente a los interesados, de una parte, porque admitiendo la propia recurrente en la Instancia en su escrito de demanda que cuando menos se realizaron dos informaciones publicas con la correspondiente publicación en el BOCA en el año 1993, otra en 1995 y un acuerdo del Cabildo para notificar personalmente a los que según el Ayuntamiento verían afectadas su propiedades, es claro que cuando menos en principio no cabe apreciar ningún defecto de notificación a los interesados y de otra, porque la prueba practicada en las actuaciones ha acreditado que la recurrente en la instancia no era propietaria de una finca rústica colindante con los terrenos afectados por la declaración de bien cultural como ella alegaba y si de una parcela urbana, y en el expediente consta que entre los titulares de terrenos colindantes con el bien declarado de interés cultural no aparece la persona que aquí denuncia la falta de notificación, y, a ello en nada obsta el que también refiera el nombre concreto de otra persona que dice no recibió notificación personal y que resultaba afectada, pues la recurrente no está legitimada para defender los derechos de esa tercera persona y si solo sus propios intereses y derechos.

Y también procede rechazar la alegación de falta de motivación que en la Instancia denunció la allí recurrente, y que fundamentalmente la razona en la falta de informe de autoridad alguna en la materia de la que se trata y en que tampoco consta en el expediente suficientemente delimitada la zona afectada ni se justifica el por qué de la zonificación, y ello, de una parte, porque esas alegaciones tan genéricas y sin precisión o concreción alguna carecen de trascendencia por si solas para desvirtuar la validez del acuerdo impugnado, y de otra, porque en las actuaciones se ofrecen los datos suficientes para justificar la declaración de bien cultural que se hace, así como su delimitación y zonificación y el hecho de que la Universidad de la Laguna o cualquier otra no emitiera el informe solicitado no puede afectar a la validez y motivación del acuerdo impugnado, pues los informes no eran en el caso de autos vinculantes y la Administración no obstante ello los solicitó y si no se emitieron ello resulta intrascendente a los efectos de esta litis. CUARTO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar haber lugar al recurso de casación y a desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra el Decreto del Gobierno de Canarias de 79/99, de 6 de mayo .

Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando dos de los motivos de casación aducidos, debemos estimar el recurso de casación, interpuesto por el Gobierno de Canarias que actúa representado por su Letrado contra la sentencia de 13 de mayo de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 651/99, y en su virtud: PRIMERO.-Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dª Penélope contra el Decreto del Gobierno de Canarias 79/99 de 6 de mayo, que declaró bien de interés cultural con categoría de Sitio Histórico al Complejo de Chinguaro, sito en el término municipal de Guimar, por aparecer el mismo ajustado a derecho en los particulares que aquí se impugna. Sin que haya lugar a expresa condena en costas y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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