STS 374/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:2196
Número de Recurso25/2004
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución374/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto por los Magistrados de la Sala Primera de lo Civil indicados al margen, la demanda de error judicial formulada por el Procurador Don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de Don Julián referida a la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 3 de Septiembre de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de Don Julián formuló demanda de error judicial, con fecha 28 de Julio de 2004, por la que interesaba la declaración de error judicial de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 3 de Septiembre de 2003, rollo de apelación 385-B/01 , sentencia número 436/03 , por vulneración del artículo 465.4 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ; y en consecuencia declarar la existencia de un daño evaluable económicante en la suma de 75.490, 89 euros, consistente a las costas indebidamente impuestas al demandante, más otros 42.070,85 euros correspondientes a la cuantía del procedimiento.

SEGUNDO

Con dictamen favorable a la admision a trámite del Ministerio Fiscal por auto de 27 de Octubre de 2004 se admitió a trámite la demanda y se ordenó su sustanciación conforme a los trámites de la demanda de revisión.

TERCERO

Por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante se remitió el informe solicitado, manifestando que los criterios adoptados en la sentencia no podían considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización.

CUARTO

Por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal se contestó a la demanda solicitando que se dicte sentencia declarando la caducidad de la acción o, subsidiariamente, su desestimación con imposición de costas.

QUINTO

Por providencia de 25 de Enero de 2006 se citó a las partes a la celebración del juicio, que ha tenido lugar el día 23 de Marzo de 2006, asistida la parte demandante por el Letrado Don José Luis Benedicto Gil y la parte demandada por el del Abogado del Estado, dando por reproducida la prueba documental aportada y con ratificación en sus informes de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda incurre en caducidad al haberse instado la acción, transcurrido el plazo de tres meses en que pudo ejercitarse, en virtud de lo previsto en el artículo 293.2 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El cómputo para el referido plazo es el de la notificación de la sentencia cuyo error se pretende, que se produjo el 18 de Septiembre de 2003. Al tratarse de caducidad no hay interrupción alguna por la interposición errónea del recurso extraordinario por infracción procesal, al que no se dio lugar por auto de 15 de Octubre de 2003 ratificado el 22 de Enero de 2004 y, desestimado el recurso de queja por esta Sala el día 4 de Mayo de 2004.

El plazo de caducidad de tres meses no se interrumpe ni por intentar la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, ni tampoco por el recurso de reposición contra la denegación de dicha preparación. Por tanto, la formulación de esta demanda el día 28 de Julio de 2004 estaba incursa en caducidad.

SEGUNDO

En cuanto al fondo de la pretensión, subsidiariamente, hay que tener en cuenta la imposibilidad de error judicial en la sentencia referida, cuando resuelve el fondo de la pretensión deducida, con todas las consecuencias derivadas de su desestimación. Así resulta de lo previsto en el artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la infracción procesal de la sentencia recurrida (la dictada en primera instancia), determina lógicamente su revocación, pero obliga a dictar otra nueva, sin tales infracciones, que resuelva las cuestiones planteadas en la litis.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 293.1 e ) si el error no fuere apreciado se impondrán las costas al peticionario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la declaración de error judicial solicitada por el Procurador Don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de Don Julián referido a la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 3 de Septiembre de 2003, rollo de apelación número 385-B/01 , Sentencia número 436/03 ; con imposición del pago de costas al peticionario.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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