STS, 24 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:6523
Número de Recurso770/2006
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Eduardo representado por el Procurador Sr. Barragués Fernández contra la Sentencia dictada el día 12 de Diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4382/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 25 de Mayo de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número trece de Madrid en el Proceso 945/04, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU representado por el Procurador Sr. Abajo Abril.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de Diciembre de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13, en los autos nº 945/04, seguidos a instancia de DON Eduardo contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU. sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando el recurso de suplicación entablado por DON Eduardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid con fecha 25-5-05 en autos 945/04 sobre despido, seguidos a su instancia contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 25 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Eduardo, ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Fundación San Pablo CEU con una antigüedad del 1.10.88, categoría profesional de Profesor, y con un salario bruto anual de 28.478,28 euros. ...2º.- Mediante carta de fecha 1.9.04, la empresa

comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 1.10.04, por las causas organizativas y de producción que se detallan en esa carta (cuyo tenor se tiene aquí por reproducido). ...3º.- La empresa demandada puso a disposición del actor dos cheques por importes de 25.314 euros y 1.778,47 euros. ...4º.-Estos cheques no fueron recogidos por el actor, que alegó al respecto lo siguiente: " No recojo los cheques los cheques que se ponen a mi disposición, por no estar conforme con la indemnización propuesta, no con las razones objetivas alegadas por la empresa." ...5º.- El 24.9.04 el actor presentó papeleta ante el SMAC, celebrándose acto de conciliación el 13.10.04. ...6º.- El 10.11.04 el actor interpuso la demanda que da origen

a las presentes actuaciones."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Desestimando la demanda interpuesta por D. Eduardo frente a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."

TERCERO

El Procurador Sr. Barragués Fernández, mediante escrito de 22 de Marzo de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de abril de 2005 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santander de fecha 3 de mayo de 2005 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 182.1 de la Ley Organica del Poder Judicial, art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de marzo de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 13 de Abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta en sentencias precedentes por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consiste en determinar si son hábiles o inhábiles los sábados a los efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido. Los preceptos legales que regulan la materia son los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). En ambos se establece, en términos prácticamente idénticos, que en el ejercicio de la acción de despido el referido plazo de caducidad es de veinte días hábiles.

La Sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 12 de Diciembre de 2005- resolvió que la acción había caducado, apoyándose para ello en considerar que los sábados deben considerarse hábiles.

Sin embargo la de contraste, dictada el día 13 de Abril de 2005 por la homónima Sala de Cataluña, en un supuesto exactamente igual, decidió que la demanda de despido se había planteado en tiempo oportuno, al considerar que los sábados debían reputarse días inhábiles a estos efectos.

Concurre, pues, la condición de procedibilidad requerida por el art. 217 de la LPL, ya que en dos supuestos de hecho sustancialmente idénticos, siéndolo asimismo lo solicitado y la causa de pedir, ello no obstante, en cada caso recayeron decisiones de signo divergente. En consecuencia, y como quiera que asimismo el escrito de interposición cumple las exigencias del art. 222 de la LPL, habremos de entrar a decidir el fondo del recurso.

SEGUNDO

La solución en derecho de la cuestión controvertida es, como informa el Ministerio Fiscal, la contenida en la sentencia referencial, por lo que el recurso debe ser estimado. Esta solución fue apuntada en nuestra Sentencia de 10 de Noviembre de 2004 (rec. 5847/03) y también en la de 15 de Marzo de 2005 (rec. 1565/2004), al considerar las características de la caducidad de la acción de despido, habiendo sido expresamente acogida por la Sala para el cómputo del plazo en cuestión en varias resoluciones, a partir de la sentencia de Sala General de 23 de enero de 2006 (rec. 1604/05 ).

Las razones en favor de esta solución, que ahora reiteramos y hacemos nuestras, se pueden resumir como sigue: 1) el plazo de caducidad de la acción de despido "tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de (su) cumplimiento" (STS 10-11-2004 ); 2) sería "contrario a la lógica" y "contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar" "computar como hábil un día de la semana declarado inhábil, y en el que por eso no es posible presentar la demanda" (STS 23-1-2006 ); y 3) el art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara inhábiles "los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad" y no resultaría razonable "escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella" (STS 23-1-2006 ).

TERCERO

Al haberse apartado la resolución combatida de la buena doctrina, procede casar aquélla y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal al debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL ). Ello comporta el deber de estimar el recurso de esta última clase para revocar la sentencia de instancia y acordar que el Juzgado dicte otra en la que, rechazando la excepción de caducidad de la acción, resuelva, con absoluta libertad de criterio, la pretensión planteada en la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Eduardo contra la Sentencia dictada el día 12 de Diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4382/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 25 de Mayo de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número trece de Madrid en el Proceso 945/04

, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y decidimos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la Sentencia del Juzgado, dejándola sin efecto, con el fin de que dicho órgano dicte otra en la que, teniendo por presentada la demanda en tiempo oportuno, resuelva, con plena libertad de criterio, la pretensión planteada en dicha demanda. Sin costas en ninguna de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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