STS, 22 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:6282
Número de Recurso27/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBORERO JESUS GULLON RODRIGUEZ JORDI AGUSTI JULIA JESUS SOUTO PRIETO JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Gillem, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 27 de octubre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1945/04, formulado por D. Clemente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Valencia de fecha 16 de marzo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Clemente, frente a la AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA, en reclamación sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de marzo de 2004, el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Clemente, frente a la AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA, en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Clemente ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Oliva desde el 1-3-99 en virtud de contrato de interinidad respecto a la plaza vacante de encargado de almacen y percibiendo un salario mensual con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias de 1.563,56 euros SEGUNDO.- El demandante siempre ha desempeñado sus funciones en el almacen municipal que dista de las dependencias del Ayuntamiento de Oliva un Kilometro y medio consistiendo dichas funciones en llevar el control del material y de las herramientas que se guardan en el almacen, en realizar las propuestas de reposición del material, en buscar presupuestos para dicha reposición en rellenar los pagarés con los que se satisface el precio del material o de las herramientas respuestas, siguiendo las instrucciones del concejal de obras y servicios, agricultura y medio ambiente, que es el que firma dichos pagares, asimismo controla el material y las herramientas que utiliza cada brigadas municipal, inventaria el material existentes en el almacen y controla la salida del material que ha de ser devuelto al almacen, asimismo recoge las bajas médicas de los trabajadores que prestan servicios en las brigadas municipales que se reunen al comienzo de su jornada laboral en el almacén, entregando el demandante dichos partes de baja en el Ayuntamiento de Oliva. TERCERO.- De acuerdo con la oferta publica de empleo aprobada por la Comisión de gobierno del Ayuntamiento de Oliva en sesión celebrada con fecha 6-5-02 publicada al Boletin Oficial del Estado de fecha 8 de junio de 2.002 el Ayuntamiento de Oliva resolvió convocar pruebas selectivas para la selección y contratación laboral fija de una plaza de personal del Ayuntamiento de Oliva. A dicho procedimiento selectivo se presentó el demandante que fue admitido por Resolución de la Alcaldia de 14-8-03, publicada en el BOP de 27-VIII-03. En fecha 13-10-03 se realizó la practica del primer ejercicio de practica del segundo de los ejercicios del procedimiento de selección al que solo se presentaron D. David y D. Pedro Jesús. Por resolución de la Alcaldia de fecha 27-10-03 se aprobó la contratación laboral indefinida con carácter fijo a jornada completa de D. Pedro Jesús con la categoria de encargado de almacen. CUARTO.- En fecha 28-10-03 el Ayuntamiento de Oliva notificó al demandante el siguiente Decret de la Alcadia: Material:Personal ASUMPTE: EXTINCIO DE LA RELACIO CONTRACTUAL. Nº 2588/2003 RR.HH. Vist que el passat dia 16 de octubre de 2.003, va finalitzar el procédiment solectiu per a la contractació laboral fixa en régim laboral de una placa de encarregat magatzem, mitjancant el sistema de selecció de concurs oposició lliure, vacant en la plantilla del personal laboral d´aquest Ayuntament. Vista la puntuació total dels aspirants. El Tribunal Qualificador, per unanimitat va elevar a la Alcaldia la següent proposta: "Declarar aprovat a la aspirant Sr. Pedro Jesús en complimen del que disposa la base onzena de les de la convocatória al ser la aspirant que ha obtingut la major puntuació, concretada en 10,786 punts". Vist que Don. Clemente amb data 1 de marc de 1.999 tenia subscrit el contrácte de treball de duració determinada a temps complet, per a prestar els seus servissis com Encarregat Magatzem, nº Registre 6730 de 23 de marc de 1.999. Vist que aquest contrácte se extingiria a la provisió de la placa per la persona seleccionada mitjancant el corresponen procediment aplicable a la selecció del personal de la Administración Local. En sus de las faculttáts i competéncies que me otorega el article 21 de la Llei 7/1.985 de 2 de abril, Reguladora de les Bases de Régim Local. RESOLC: Primer.- Aprovar amb efectes del dia 27 doctrubre de 2.003. la baixa en aquests Ajuntament per extinció del contracete de treball subscrit amb l´empleat public D. Clemente, com a conseqüencia de haver finalitzat el procediment selectiu i haver estar declarat aprovat per a ocupar la plaça d´encarregat de magatzem Don. Pedro Jesús, el que i a partir del dia 28-10- 2.003, subscriurá el contracte de treball de carácter fix. Segón.- Comunicar a l´interessat formalment i per escrit la decisió de la reseissió contractual i practicar la liquidació i abonament de la part proporcional de pagues extres, vacances i demés emoluments que d´acord amb la Llei li corresponguen. Tercer.- Donar compte d´a quest Decret al Plenari de la Corporació en la próxima sesió ordinaria a celebrar, i a les dependéncies municipals d´Intervenció-Tresoreria i de Recursos Humans, ner a coneixement i efectes consegüents. Aixi ho disposa el Sr. Alcalde Presidente Esteban, en Oliva a vint-i-set d´octubre de dos mil tres". QUINTO.- En fecha 28-10- 03 el Ayuntamiento de Oliva entregó al demandante comunicación escrita con el siguiente tenor: Muy Sr(a) Nuestro (a): En relación con su contrato de trabajo como Encargado de Almacén, de este Ayuntamiento, y del que tomó posesión de su cargo con carácter interino, de este Ayuntamiento, y del que tomo posesión de su cargo con carácter interino, con fecha 1-3-99, le participo que el próximo dia 27-10-03, cesará en la prestación de sus servicios en este Ayuntamiento, como consecuencia de haber cesado la causa que motivó su contratación laboral, cumpliéndose así la condición resolutoria de su contrato de trabajo". En fecha 16-11-03 el demandante presentó reclamación administrativa contra la anterior Resolución. Dicha reclamación administrativa fue desestimada por Decreto de la Alcaldia de 18-12-03 que fue notificada al actor en fecha 18-12-03 SEXTO.- El demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 15-9-03, habiendo sido dado de alta en fecha 16-12-03 SEPTIMO.,- El demandante no ostenta en la fecha de 28-10-03 ni durante el año anterior la condición de Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa.". Y como parte dispositiva: "Estimando la excepción de caducidad de la acción de despido opuesta por el Ayuntamiento de Oliva y desestimando la demanda formulada por Rodrigo contra el Ayuntamiento de Oliva, absuelvo a la Administración local demandada de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Valencia dictó sentencia de fecha 27 de octubre de dos mil cuatro, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Clemente contra la sentencia de fecha 16 de marzo 2004 dictada por el juzgado de lo Social numero DOCE de Valencia en autos de juicio oral por despido, seguidos con el número 45/2004, en los que ha sido parte la entidad demandada Ayuntamiento de Oliva Se deja sin efecto la declaración de caducidad de la acción de despido pronunciada en la instancia, por lo que procede devolver las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se dicte nueva resolución sobre el fondo de la pretension de despido".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina por el Ayuntamiento. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 18 de noviembre de 2.002 (recurso 1168/02 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo, lo que se hizo para el día 19 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si los días que transcurren desde que se notifica la extinción del contrato hasta la fecha en que se interpone la reclamación previa administrativa han de tenerse en cuenta para el cómputo del plazo de caducidad de veinte días hábiles de la acción de despido. Al efecto se cita como sentencia de contradicción la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de noviembre de 2002 y, se denuncia en el correspondiente motivo infracción por la sentencia combatida de los artículos, 59.3 del Estatuto de los Trabajadores que establece que la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido, 73 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto dispone que la reclamación previa suspenderá el plazo de caducidad, reanudándose al día siguiente al de la notificación de la resolución y, 103.1 de éste texto legal al señalar que "el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días habiles a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos". Se argumenta en síntesis, que en la sentencia impugnada no se ha tenido en cuenta y en consecuencia no se han computado para el cómputo del plazo de caducidad los días transcurridos desde la fecha de notificación de la extinción del contrato de trabajo hasta la fecha de presentación de la reclamación previa, teniendo únicamente en cuenta el tiempo transcurrido desde la notificación de la resolución expresa denegatoria de la reclamación previa hasta la fecha de la interposición de la demanda.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó la caducidad de la acción de despido, por cuanto "al demandante se le notificó en fecha 28-10-03 la extinción de su contrato de trabajo como consecuencia de haber cesado en la causa que motivo su contratación laboral y en fecha 18-11-03 el demandante presentó reclamación administrativa contra la anterior resolución, habiendo transcurrido entre ambas fechas 16 días hábiles. Por Decreto de la Alcaldía de 18-12-03 se desestimó la reclamación administrativa del demandante, siendo notificado dicho Decreto al actor el mismo 18-12-03... y hasta el 16-1-04 el demandante no presentó la demanda origen de autos, habiendo transcurrido entre el 18-12-03 y el 16-1-04, 21 días hábiles, por lo que es evidente que ha caducado la acción por despido ejercitada". Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte actora, limitándose en el primero de los motivos a interesar la revisión de los hechos probados en el sentido de que la resolución administrativa no fue notificada el 18 de diciembre de 2003 sino el día 22 siguiente, para concluir afirmando que notificada la resolución el 22 de diciembre de 2003, desde dicha fecha hasta la interposición de la demanda el 16 de enero de 2004, no han transcurrido los veinte días hábiles, por lo que necesariamente ha de revocarse la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y entrar en el fondo del asunto. En el segundo motivo exclusivamente se refiere al fondo del asunto, entendiendo acreditada la realidad de una contratación formal distinta al puesto desempeñado, por lo que concluye que debe revocarse la sentencia de instancia, entrar a conocer el fondo del asunto y estimar la demanda. La sentencia de suplicación, estima el recurso, dejando sin efecto la declaración de caducidad de la acción de despido, acordando devolver las actuaciones al Juzgado de origen para que dicte nueva resolución sobre el fondo de la pretensión de despido. Se funda para ello en que "declarado en la sentencia que han transcurrido veintiún días habiles entre la fecha de efectividad del despido, resulta de plena aplicación el contenido de lo dispuesto en el citado art. 135.1 de LEC que permite que cuando la presentación de un escrito se encuentre sujeta a un plazo, dicha presentación podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, con lo cual el transcurso de los veintiún días que la sentencia señala obliga a entender que la demanda se ha presentado en plazo".

A tenor de lo expuesto es evidente que la sentencia combatida no computa a los efectos del plazo de caducidad de la acción de despido establecido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores el tiempo transcurrido entre la fecha en que se notifica la extinción del contrato y aquella en la que se formula la reclamación previa, por lo que concurre el requisito de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral con la sentencia de contraste, en donde, en fecha 3 de abril de 2002 se acuerda el cese de la trabajadora con efectos del mismo día y en fecha 2 de mayo de 2002 se interpone la correspondiente reclamación previa, por lo que se declara la caducidad de la acción al señalar en el apartado 2 del fundamento de derecho cuarto que "los días posteriores al despido pero anteriores a la formulación de la reclamación previa son computables a los efectos del plazo de caducidad", siendo intranscendente por ello a los efectos de contradicción que en la sentencia de contraste no conste la fecha en que fue presentada la demanda por la trabajadora. Procede en consecuencia al estar acreditada la contradicción, resolver la cuestión planteada en el recurso, al haber cumplido también el recurso con lo dispuesto en el artículo 222 del mismo texto legal.

TERCERO

La cuestión debatida en unificacion de doctrina ha de ser resuelta a tenor de lo expuesto en la sentencia de contraste, pues en tal sentido se expresa con toda claridad y sin ninguna duda o ambigüedad el artículo 73 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando establece "La reclamación previa interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los de caducidad reanudándose éstos últimos al día siguiente al de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada". Además en tal sentido se manifiesta de forma reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala, así cabe citar (entre otras) las sentencias de: 21 de julio de 1997 (recurso 4545/96), al establecer que "cuando se trata de la reclamación previa la vía judicial laboral por despido la oportunidad de la presentación de la reclamación previa está condicionada a la no caducidad de la acción por despido, como resulta del art. 49, párrafo 4º de la ley procesal laboral -- texto de 1980 --, que dispone que el tiempo anterior y el posterior al de la tramitación de la reclamación previa deben computarse a efectos de la caducidad referida (STS/Social 30-I-1987 )" y, 28 de junio de 1999 de Sala General (recurso 2269/98) al señalar que "como se trata de demanda frente a una entidad de derecho público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 63 y 69 de la Ley de Procedimiento Laboral el trámite de conciliación se sustituye por la reclamación previa en vía administrativa, que también suspende el plazo de caducidad para la interposición de la demanda".

CUARTO

Lo razonado determina de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada, para resolver en suplicación confirmando la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas en ninguno de los recursos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Gillem, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 27 de octubre de 2004, que casamos y anulamos. Resolviendo en suplicación desestimamos el de esta naturaleza formulado por la parte actora, confirmando la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas en ninguno de los recursos.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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