STS, 27 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Marzo 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miquel Ma Panadés Cortés, en nombre y representación de Dª Araceli y Dª Paloma , contra la sentencia de 19 de abril de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 64/01, interpuesto por las demandantes frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2.000 dictada en autos 1035/99 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona seguidos a instancia de Dª Araceli y Dª Paloma contra el Instituto Tecnológico de Enseñanzas y Servicios S.L., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO TECNICO DE ENSEÑANZA Y SERVICIOS S.L. representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la excepción de caducidad formulada por ITES Instituto de Enseñanza Tecnológica contra Dña. Araceli y Dña. Paloma y sin entrar a examinar el fondo debo desestimar y desestimo la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dña. Araceli con D.N.I. nº NUM000 prestó servicios para la empresa ITES Instituto Tecnológico de Enseñanzas y servicios S.L. (en adelante ITES) con antigüedad de 3.9.98, categoría profesional Profesora titular FP y percibiendo una retribución mensual de 165.017 ptas incluida prorrata de pagas extras.- La actora Dña. Paloma con D.N.I. nº NUM001 prestó servicios para la empresa ITES Instituto Tecnológico de Enseñanzas y Servicios S.L. con antigüedad de 3.9.98, categoría profesional de profesora titular de FP y percibiendo una retribución mensual de 101.655 ptas incluida prorrata de pagas extras.- 2º.- La relación laboral entre la demandada y la actora Araceli , se inició mediante un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial celebrado al amparo del art. 12 ET el 7.4.97 para impartir las asignaturas de castellano y ética en los cursos de FP II durante el curso escolar 96/97 que finaliza el 30 de junio, se acoge al RD 2546/94 y se extiende desde 7.4.97 hasta 30.6.97.- En fecha 2.9.97 suscribieron contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial al amparo del art. 12 del ET para impartir clases durante el curso escolar 97/98 de las asignaturas y horas siguientes: 4 h. castellano FP II 4ª, 8h. ética FP II, 3º, 10 h. castellano FP II 3º, 4 horas de permanencias FP II, extendiéndose su duración desde el 3.9.97 al 30.6.98.- En fecha 2.9.98 suscribieron contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial al amparo del art. 12 ET para impartir clases durante el curso escolar 98/99 de las asignaturas y con las horas detalladas siguientes: 2 h. català 2º FPI, 1 h. ciencias 2º FPI, 4h. tec. realización 4º FP I, 8 h. castellano 4º FP II, 2 h catalán 5º FP II, 2 h. permanencias FP II, extendiéndose su duración desde el 3.9.98 al 30.6.99. La relación laboral entre la actora Paloma y la demandada se inició mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado al amparo del artículo 12, el 15.9.99 para impartir clases durante el curso escolar 97/98 de las asignaturas y horas siguientes: 3 h. org. FP II 4º, 2 h. Leg. FP II 5º, 2 h. permanencias. En fecha 2.9.98 suscribieron contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial al amparo del art 12 ET para impartir clases durante el curso escolar 98/99 de las asignaturas y horas siguientes: 1h organización 3º FP II, 3 h. organización FP II, 2 h. permanencia FP II, 4 h organización 4º FP II, 3 h. legislación 5º FP II.- 3º.- La actora, Araceli firmó los finiquitos correspondientes a los contratos suscritos cuando finalizaron en fecha 30.6.97, 30.6.98 y 30.6.99 respectivamente. En los mismos consta el abono de las vacaciones que le correspondía. Dña. Paloma suscribió asimismo los finiquitos correspondientes a los contratos suscritos en fecha 30.6.98 y 30.6.99 también consta que ha percibido el abono de las vacaciones.- 4º.- En fecha 30 de junio de 1999 la Empresa demandada emitió sendas carta dirigidas a cada una de las actoras y cuyo literal reza: De acuerdo con lo por usted solicitado, me es grato indicarle por la presente que esta empresa se pondrá con usted en contacto, con anterioridad al inicio del próximo curso escolar, para (si existiera disponibilidad laboral por su parte esta empresa precisara de sus servicios en razón al nuevo programa docente y estuviera usted en posesión de la titulación requerida por Ensenyament para impartir los ciclos formativos de la nueva Formación Profesional) comentar una nueva posible contratación.- 5º.- Consta que la misma carta fue remitida a otros profesores de la escuela, Dña. Luisa , Mauricio , Evaristo , los cuales también firmaron finiquito por fin de contrato y se les abono las cantidades correspondientes a vacaciones.- 6º.- En el curso 98-99 se impartieron en la Empresa demandada los siguientes cursos: 2º FP imatge i so (A).- 4º FP imatge fílmica (E).- 4º FP realizació (F).- 4º FP imatge filmica (H).- 4º FP realizació (I).- 5º FP imatge Filmica (G).- 5º FP imatge Filmica (J).- 5º FP realizació (K).- 3º FP realizació.- y en el curso 99/2000 se imparten los siguientes: ciclo superior imatge.- ciclo superior realización.- 5º FP imatge filmica.- 5º realizació.- 5º FP imatge filmica.- 5º realizació.- 4º 5º FP realizació.- reduciéndose los cursos que se impartían respecto al curso escolar anterior.- 7º.- Las actoras cesaron en su actividad laboral el 30.6.99, no habiendo reclamado cantidad alguna respecto de los salarios de julio y agosto de 1999.- 8º.- Por Orden de 23 de febrero de 1998 se regulan las titulaciones mínimas y condiciones que deben poseer en Profesores para impartir formación profesional específica en los centros privados y en determinados centros de titularidad privada (BOP 27.2.98 Nº 50). respecto a imagen y sonido, en la página 6905 del BOP (Folio 408) se establece la titulación necesaria para poder impartir clases, no poseyendo las actoras la titulación que se exige.- 9º.- La actora Paloma cobro prestaciones por desempleo desde 1.7.99 a 26.9.99 y Araceli cobró asimismo prestaciones por desempleo desde el 1.7.98 a 2.9.98.- 10º.- Se presentó papeleta de conciliación el 23.9.99 celebrándose acto de conciliación el 22.10.99 con el resultado de sin avenencia.- 11º.- Las actoras no ostentan ni han ostentado la condición de representante de los trabajadores.- 12º.- Por auto de 14.12.99 se procedió a acumular a los autos 1065/99 del Juzgado Social 9 los autos 1036/99 que se siguen en este mismo Juzgado.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 19 de abril de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Araceli y Doña Paloma contra la sentencia dictada el 12 de septiembre del año 2000 por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de esta Capital en autos seguidos ante el mismo bajo nº 1035 de 1999 a instancia de dichas recurrentes contra INSTITUTO TECNOLOGICO DE ENSEÑANZAS Y SERVICIOS, S.L. (ITES), y FOGASA sobre despido debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Araceli y Dª Paloma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 6 de junio de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de julio de 1.996 y la infracción cometida por inaplicación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Técnico de Enseñanza y Servicios S.L., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de marzo de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tal y como consta en el inalterado relato de hechos probados que sirvieron de base al pronunciamiento que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, la demandante Sra. Araceli prestó servicios para la empresa demandada como profesora titular de FP en virtud de los siguientes contratos de trabajo: a) el primero, a tiempo parcial, concertado para obra o servicio determinado, se extendió desde el 7 de abril de 1.997 al 30 de junio del mismo año; b) el segundo, sujeto a la misma modalidad contractual, desde el 3 de septiembre de 1.997 al 30 de junio de 1.998; y c) el tercero, también para obra o servicio determinado y a tiempo parcial, desde el 2 de septiembre de 1.998 hasta el 30 de junio de ese mismo año.

Por su parte la Sra. Paloma , suscribió también como profesora titular de FP con la misma empresa un primer contrato de trabajo a tiempo parcial, para obra o servicio determinado, el 17 de septiembre de 1.997, que se extendió hasta el 30 de junio de 1.998, y un segundo contrato, de la misma naturaleza, desde el 2 de septiembre de 1.998 hasta el 30 de junio de 1.999.

La empresa, Instituto Tecnológico de Enseñanzas y Servicios, S. L., se dedica a la actividad de enseñanza, en el ámbito privado, y las actoras desempeñaron sus funciones docentes ordinarias para ella en los periodos indicados.

A la finalización del curso escolar 1.998/1.999, el 30 de junio de 1.999, las dos trabajadoras cesaron en la actividad, firmaron los correspondientes recibos de finiquito y recibieron una carta en la que se les decía, en síntesis, que la empresa se pondría en contacto con ellas antes del inicio del próximo curso para una eventual nueva contratación en caso de que a ellas les interesase y de que la empresa precisara de sus servicios. También percibieron prestaciones por desempleo ese verano.

Ninguna de ellas fue llamada al inicio del curso escolar 1.999/2000 para llevar a cabo sus funciones docentes, por lo que plantearon sendas demandas por despido, de las que conoció acumuladamente el Juzgado de lo Social número 9 de los de Barcelona, que en sentencia de 12 de septiembre de 2.000 acogió la excepción de caducidad de la acción de despido que fue invocada por la empresa, teniendo en cuenta que las papeletas de conciliación se presentaron el 23 de septiembre de 2.000 y las demandas el 7 de octubre siguiente, apreciando como fecha del cese el 30 de junio de ese mismo año.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 19 de abril de 2.001 confirmó la decisión del Juzgado de lo Social, desestimando el recurso de suplicación planteado entonces por la empresa. Frente a esta decisión se interpone ahora por las trabajadoras el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Como sentencia de contradicción, se invoca por las recurrentes la dictada por la misma Sala de lo Social el 19 de julio de 1.996. En ella también se resuelve el despido de un profesor de inglés efectuado por una empresa cuya actividad principal era la de docencia. La contratación del demandante se hacía por cursos escolares, cinco contratos en total, que comprendían normalmente desde el 1 de octubre al 30 de junio y el último desde el 1 de noviembre al 30 de junio, estableciéndose que la duración sería "por curso escolar". La sentencia de referencia, después de rechazar que la invocación del concepto de fijo discontinuo en el recurso de suplicación sea un elemento nuevo que produzca indefensión a la demandada, llega a la conclusión de que esa precisamente era la relación que unía al trabajador con la empresa, por lo que si al inicio del curso 1.997/98 no fue llamado, tal conducta empresarial constituyó un despido, cuya fecha de producción fue en el momento de iniciación del nuevo ciclo educativo y no cabe apreciar la excepción de caducidad cuando la demanda se planteó dentro de los veinte días siguientes a tal hecho.

Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe y en contra de la opinión de la empresa recurrida, entre ambas resoluciones existe la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. En ambos casos se trata de empresas dedicada a la actividad educativa, que contratan profesores "por curso escolar", bien sin acogerse a modalidad concreta, como en el caso de la sentencia de contraste, bien bajo el contrato para obra o servicio determinado. Lo relevante para determinar la identidad sustancial de las situaciones que en ellas se resuelve es el hecho de que en ambos casos se trata de relaciones de trabajo de alcance temporal idéntico -el curso escolar- y que mientras en la sentencia recurrida se afirma que el "dies a quo" para la determinación de la fecha de despido es la del cese al final del curso, en la de contraste se dice que el despido se produce en el momento en que iniciado el nuevo curso escolar el profesor no es llamado, teniendo en cuenta que la calificación jurídica de esa actividad laboral sujeta a tales contratos -se dice en la sentencia de contraste-- es la de fijo discontinuo, al no caber ninguna modalidad temporal lícita en esa forma de prestación de servicios. Las decisiones que se tomaron en las sentencias comparadas a la hora de resolver la caducidad invocada por la empresa fue contradictoria, por tanto. A tales efectos, es irrelevante que en el caso de la sentencia recurrida las trabajadoras recibieran una comunicación escrita de la empresa, al igual que otros trabajadores del centro, en la que se les decía al final del curso que si interesaba a ambas partes y se reunían los requisitos legales, serían llamadas en el próximo curso, pues tal comunicación en modo alguno desnaturaliza la verdadera esencia de la actividad laboral cíclica, por cursos, en el ámbito de funcionamiento ordinario y habitual de la demandada.

TERCERO

Procede entonces que esta Sala lleve a cabo la función unificadora de la doctrina que sea ajustada a derecho y se decida en primer lugar la naturaleza de la relación de trabajo que unía a las actoras con la empresa y después se analice el momento en que pudo producirse el despido de las profesoras demandantes, contratadas sucesivamente bajo la modalidad contractual temporal de obra o servicio determinado, a tiempo parcial.

Esta Sala, en su sentencia de 26 de octubre de 1.999, recurso 818/1999, tuvo ocasión de resolver sobre una situación semejante a la que ahora se aborda y allí se decía que el contrato de trabajo para obra o servicio determinado que el artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores regula, tanto en las previsiones del Real Decreto 2546/1994 como en las del Real Decreto Ley 8/1997, permite que se lleve a cabo esa modalidad contractual para la realización de obra o servicio determinado siempre que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

Poniendo en relación las exigencias legales descritas con la actividad que las trabajadoras desarrollaban en el centro demandado en el caso de la sentencia recurrida, como en el de la que se acaba de citar de esta Sala -profesoras ordinarias-- se ha de extraer la conclusión de que en modo alguno se puede atribuir a esas funciones una sustantividad o autonomía dentro de la actividad de la empresa. Las tareas que realiza una profesora en un colegio constituyen la actividad natural y ordinaria en el mismo y no es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes del centro. Por otra parte, tampoco es acertado decir que la actividad docente de las recurrentes sea de duración incierta, ni tampoco limitada en el tiempo. La división de la docencia en cursos escolares afecta a los alumnos y a su relación académica con el centro, pero no al vínculo laboral de las profesoras, que año tras año tendrán similares cometidos que realizar como tales, materializando así el único objetivo de la empresa que se dedica a la enseñanza.

De lo dicho se desprende que ninguno de los requisitos que esta modalidad contractual causal exige se dan en el supuesto examinado, por lo que la pretendida limitación de la actividad en el tiempo carece de justificación; en consecuencia han de entenderse realizados en fraude de ley los contratos suscritos por la empresa con la demandante (artículo 6.4 del Código Civil), al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, con el efecto de entenderse en este caso concreto celebrados por tiempo indefinido aunque discontinuo. Se trata en suma de contratos de trabajo que, teniendo en cuenta las particulares circunstancias descritas, confieren a las trabajadoras la condición de fijas a tiempo parcial, de conformidad con lo que previene hoy el artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores y ya estableció el mismo precepto (12.3 a) ET) en la redacción dada por Real Decreto-Ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el Trabajo a Tiempo Parcial y el fomento de su estabilidad, atribuyéndose en cualquier caso, tal y como acertadamente se dice en la sentencia de contraste, la condición de fijas a las demandantes ya que los contratos se concertaron para la realización, como se ha dicho, de trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 2.001 (recurso 3286/2000).

CUARTO

Se argumenta por la parte recurrida que la calificación de los contratos de trabajo en la forma que se acaba de hacer, y así se sostuvo en la sentencia recurrida, constituye un exceso procesal, una cuestión nueva, una extralimitación no aceptable puesto que tal pretensión no se sostuvo expresamente ni en la demanda ni en el juicio oral por la parte actora y por ello no pudo ser valorada en la sentencia de instancia. Sin embargo no cabe compartir tales argumentos. A las demandantes les bastaba con ofrecer al juzgador los elementos de hecho relativos a la actividad desarrollada y describir, con el oportuno soporte probatorio, el sistema de contratación utilizado por la empresa. Ni ésta puede invocar indefensión, pues tales circunstancias no sólo le eran perfectamente conocidas sino que fueron por ella dispuestas expresamente, ni es ajena, sino todo lo contrario, a la función del juzgador la tarea de calificar jurídicamente una determinada situación contractual, hasta el punto de que en este caso dicha calificación jurídica constituye el elemento esencial, el punto de partida para resolver la única cuestión suscitada, que es el examen de la existencia o no de una caducidad en la acción de despido ejercitada, fijándose necesariamente el "dies a quo", el momento desde el que ha de comenzar a computarse el plazo de veinte días previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Continuando con el razonamiento anterior, si las demandantes tenían la condición de fijas, que eran llamadas al inicio del curso para desempeñar las funciones propias de su condición de profesoras, tenían derecho a que al inicio del año escolar 1.999/2000 se les llamase, como en años anteriores, y si la empresa no lo hizo incurrió en un despido, tal y como postularon en las demandas iniciales. No obsta a tal conclusión la circunstancia de que las trabajadoras firmasen a la finalización del curso recibos de finiquito, pues tales documentos producían sus efectos en relación con el curso que terminaba y en absoluto suponía una voluntad extintiva de las relaciones de trabajo, teniendo en cuenta que éstas eran de naturaleza fija contraída a cada año escolar que se reanudaría unos meses después.

Ese despido se produjo, no en la fecha que se dice en la sentencia recurrida, el 30 de junio de 1.999, en el momento de la finalización del curso escolar, sino en aquél otro en que no fueron llamadas para el nuevo que comenzaba, como cada año, el 2 de septiembre, dada su condición de profesoras de plantilla del centro, y por ello el momento inicial para el cómputo de los 20 días del plazo de caducidad legalmente previsto para impugnar la decisión empresarial debe fijarse en ésta última fecha, de lo que se extrae necesariamente la conclusión de que las acciones de despido, ejercitadas el día 23 de septiembre, están dentro del plazo citado y no cabe acoger la caducidad de las mismas.

Es cierto que la empresa envió a las demandantes, como a otros trabajadores, una comunicación escrita el 30 de junio de 1.999 en la que se les decía que "de acuerdo con lo por usted solicitado, me es grato indicarle por la presente que esta empresa se pondrá con usted en contacto al inicio del próximo curso escolar, para (si existiera disponibilidad laboral por su parte, esta empresa precisara de sus servicios en razón al nuevo programa docente y estuviera usted en posesión de la titulación requerida por Ensenyament para impartir los ciclos formativos de la nueva Formación Profesional) comentar una nueva posible contratación.". Pero de tal texto no cabe inferir la voluntad inequívoca de la empleadora de dar por terminada la relación de trabajo de forma definitiva, sino que, por el contrario, se interrumpía como cada año el curso y se decía a las profesoras que en el curso siguiente se valoraría una posible nueva contratación, sin ambas partes estuviesen de acuerdo. El conocimiento, la materialización de esos factores sobre la continuidad de la relación de trabajo solo se despejaron en el mes de septiembre, cuando, a diferencia de años anteriores, no fueron llamadas las demandantes para llevar a cabo sus funciones docentes en el centro.

QUINTO

En consecuencia con lo argumentado hasta ahora y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con lo que establece el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el interpuesto en su día por las demandantes frente a la sentencia de instancia, que ha de ser anulada, reponiéndose las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma, para que el Juzgador, previo rechazo de la referida excepción y con libertad de criterio se pronuncie sobre el fondo del asunto, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Miquel Ma Panadés Cortés en nombre y representación de Dña. Araceli y Dña. Paloma frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 19 de abril de 2.001 por la que se resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en los autos nº 1035/99 seguidos a instancia de las referidas recurrentes frente a la empresa "Instituto Tecnológico de Enseñanzas y Servicios, S.L.", sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el interpuesto por las demandantes y decretamos la nulidad de la resolución de instancia, debiendo dictarse por el Juzgado nueva sentencia en la que, partiendo del rechazo de la excepción de caducidad de la acción, se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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