STS, 24 de Junio de 2002

PonenteD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2002:4620
Número de Recurso109/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Especial del artículo 96.6 de la L.R.J.C.A., de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados señalados al margen, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de BODEGAS ALICIA ROJAS, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 24 de septiembre de 2.001, siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha dictado sentencia en el recurso 16/2000, con fecha 24 de septiembre de 2.001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS; "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Bodegas Alicia Rojas, S.A. contra la resolución de 3 de septiembre de 1999 adoptada por el consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3517-R incoado por el consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja".

No ha lugar a imponer las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de BODEGAS ALICIA ROJAS, S.A., presenta escrito interponiendo y formalizando recurso de casación para la unificación de doctrina, expresando los antecedentes, motivos y fundamentos de derecho que considera de aplicación, y termina suplicando a la Sala admita el recurso y previos los trámites legales dicte Sentencia por la que estimando alguno o algunos de los motivos en los que se funda el presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida, y dicte una nueva por la que se declare la nulidad de las resoluciones de 3 de septiembre de 1.990 y de 30 de diciembre de 1.999, dictadas por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3.517.

TERCERO

Admitido el recurso de casación a trámite, se da traslado por plazo de treinta días al Abogado del Estado, a fin de que formalice por escrito su oposición. Evacuando dicho traslado con fecha 15 de febrero de 2.002, mediante escrito en el que formula los motivos de oposición que considera oportunos, y suplica a la Sala tenga por formulada la oposición al recurso y dicte Sentencia desestimándolo, e imponiendo las costas al recurrente.

CUARTO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, remite las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sección Primera, señalándose para votación y fallo del recurso el día 13 de junio de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de éste Tribunal supremo, de fecha 24 de septiembre de 2.001, en cuya virtud fue desestimado el recurso directo número 16/2000 promovido contra la resolución del Consejo de Ministros de 3 de septiembre de 1.999, con posterioridad ampliado a la adoptada en 30 de diciembre de 1999, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera, por las que se impusieron a la sociedad recurrente dos sanciones de multa en los importes de 10.487 ptas. y 1.852.994 ptas., así como el pago de 1.852.994 en sustitución del decomiso de la mercancía, en expediente sancionador número 3517-R, incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja", y como para fundamentar la casación peticionada, articulada, repetimos para la unificación de doctrina, se traen a colación siete distintas sentencias de éste Tribunal -Sala Tercera-, en las que se afirma por la parte recurrente haberse llegado respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sentencias que sólo serán aptas para su contraste con la que aquí se recurre, como resulta de lo que establece el artículo 61.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si han sido dictadas en única instancia por Secciones distintas de esta Sala, es decir, por otra u otras Secciones, distintas de la Sección Cuarta de la que procede la sentencia impugnada.

SEGUNDO

En consecuencia con el planteamiento que dejamos expuesto en el fundamento anterior y procediendo al examen particularizado de las sentencias invocadas, demostrativas, según el recurrente, de la contradicción afirmada, hemos de señalar en primer lugar que las que llevan fecha de 9 de febrero de 1.998, 20 de diciembre de 1.999, 20 de febrero de 1.996, 14 de enero de 1.997 y 22 de octubre de 1.996, han sido todas ellas dictadas por la misma Sección Cuarta de la Sala Tercera, al margen de que las tres últimas han sido además resolviendo recursos de apelación, en tanto que la de 2 de noviembre de 1.999, aunque dictada por la Sección Tercera fue también adoptada en apelación, restándonos pues, ya en principio, como sentencia únicamente susceptible de contraste en el supuesto actual, según precisaremos a seguido, la de 8 de febrero de 1.999, pronunciada por la misma Sección Tercera en el recurso número 828/1.995.

TERCERO

La conclusión obtenida, en orden a que sólo cabe contrastar por esta Sala decidente la sentencia de 8 de febrero de 1.999, deviene inexcusable en contemplación de lo dispuesto en el artículo 96 de la precitada Ley Jurisdiccional, pues si nuestra competencia sólo se reconoce respecto de las sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo (apartado seis) y que además provengan de una Sección distinta de aquella a la que corresponda conocer de acuerdo con el apartado cinco de este artículo (apartado siete), esto es, han de emanar de una Sección distinta de la Cuarta, que adoptó la Sentencia impugnada, es visto como cabe únicamente examinar, a los efectos casacionales pretendidos, la aludida sentencia de la Sección Tercera de 8 de febrero de 1.999.

CUARTO

La mera contemplación de la sentencia de contraste de 8 de febrero de 1.999, es en sí misma determinante de la manifiesta improcedencia de la casación postulada, en cuanto no cabe en modo alguno afirmar que aquella resolución ha sido dictada en presencia de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos", pues mientras la sentencia impugnada revisaba sanciones tipificadas en el Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja" o en el Estatuto de la Viña, enjuiciando el tema relativo a la "caducidad de la acción", en la de contraste se examinaba el régimen disciplinario del Mercado de Valores, teniendo en cuenta las Leyes 24/1.988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y 46/1.984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de la Inversión Colectiva, y cuestionándose la competencia del Consejo de Ministros para imponer la multa, la trascendencia del hecho de no haber emitido el informe preceptivo del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como el tema relativo a la responsabilidad a título de negligencia de los sancionados, para concluir afirmando que no podía exigirse responsabilidad a los recurrentes por los hechos que se les imputaban; sin tan siquiera aludir al tema de la caducidad de la acción con tanto énfasis defendido por la sociedad recurrente en el recurso que decidimos.

QUINTO

Corolario obligado de la exposición anterior, -determinante al propio tiempo y asimismo de la innecesariedad de incorporar ahora la "certificación de las sentencias de contraste alegadas", aunque ciertamente debió hacerlo el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, según el artículo 97.2 de la vigente Ley Jurisdiccional-, habida cuenta, que no concurren en el caso las identidades legalmente exigidas, es la declaración de no haber lugar al recurso de casación para la unidad de doctrina, así como la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la precitada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la representación procesal de BODEGAS ALICIA ROJAS, S.A., contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 24 de septiembre de 2.001, por la cual fue desestimado el recurso número 16/2000, interpuesto contra la resolución del Consejo de Ministros de 3 de septiembre de 1.999, después ampliado a la de 30 de diciembre de 1999, adoptadas en expediente sancionador número 3.517-R, incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja", e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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