STS, 26 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 320/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Iltma. Sra. Doña Diana, representada por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de diecinueve de octubre de 2.004 (dictado en el Expediente Disciplinario número 22/03).

Habiendo sido parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Iltma. Sra. Doña Diana se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ que ante se han mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte en su día sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo, por la cual:

  1. - Con estimación de lo alegado en el capítulo 4 de la fundamentación jurídica de este escrito, declare la nulidad del acuerdo sancionador recurrido y ordene el sobreseimiento y archivo, sin más, de las actuaciones.

  2. - De forma subsidiaria, si lo anterior no fuera acogido, estime entonces lo alegado en el capítulo 3 de la anterior fundamentación jurídica y declare la nulidad del acuerdo de incoación del expediente sancionador y de todos los actos que a aquél han seguido, ordenando reponer las actuaciones al momento en que se deba emitir el preceptivo informe del Jefe del servio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial respecto de la denuncia cursada contra mi mandante.

  3. - De forma subsidiaria también para el caso de no ser acogido tampoco lo anterior, estime entonces lo alegado en el capítulo 5 de la anterior fundamentación jurídica y declare la nulidad de la propuesta de resolución del Instructor de 13 de julio de 2004 y de todos los actos que a aquélla han seguido, ordenando reponer el expediente al momento de ser dictada tal propuesta, ordenando al Instructor Delegado pronunciarse de manera expresa sobre los medios probatorios propuestos por mi parte.

  4. - De forma igualmente subsidiaria y si lo anterior tampoco fuera acogido, estime entonces lo alegado en el capítulo 2 de la anterior fundamentación jurídica y anule el acuerdo sancionador del Consejo General del Poder judicial, ordenando reponer el expediente al momento de ser notificada a mi mandante la propuesta de la Comisión disciplinaria del consejo General del Poder Judicial para que sea oída antes de adoptar acuerdo alguno.

  5. - Y si lo anterior tampoco prosperase, acoja entonces lo alegado en el capítulo 6 de la fundamentación jurídica de este escrito y anule el acuerdo sancionador recurrido, declarando no haber lugar a imponer sanción disciplinaria alguna a mi mandante y ordenando el sobreseimiento del expediente y el archivo, sin más, de las actuaciones.

  6. - Por último, si nada de lo anterior prospera, con acogida de lo alegado en el apartado 7 de la anterior fundamentación, revoque la sanción impuesta a mi mandante, sustituyéndola por otra más leve y en derecho más proporcionada y adecuada".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito, en el que, después de realizar las alegaciones que estimó convenientes, suplicó:

"(...) dictar en su día sentencia desetimándolo el presente recurso contencioso administrativo".

TERCERO

Por auto de 2 de junio de 2005 se acordó el recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de marzo de 2.008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación planteada en el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Iltma. Sra. Doña Diana, se dirige contra el Acuerdo de diecinueve de octubre de 2004 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, dictado en el expediente disciplinario numero 22/03, que impuso al dicha recurrente, siendo Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, la sanción de suspensión de funciones por tiempo de dos meses, como autora de la falta muy grave prevista en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- de desatención en la tramitación de causas judiciales.

La demanda invoca como uno de sus motivos de impugnación, -en el apartado 4 de sus fundamentos de derecho de fondo-, la caducidad del expediente administrativo y, sobre esa base, postula como primera pretensión la nulidad del acuerdo sancionador recurrido y el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

El examen de ese motivo de impugnación, que ha de ser prioritario porque su éxito haría innecesario examinar los restantes, impone como necesario destacar los hechos que son relevantes parta pronunciarse sobre esa caducidad que es reclamada. Y como tales, partiendo de los se recogen en los antecedentes del propio Acuerdo sancionador, deben señalarse los siguientes:

  1. - La iniciación del expediente disciplinario fue acordada el 23 de abril de 2003 por la Comisión Disciplinaria del Consejo.

  2. - El 14 de septiembre de 2003 se tomó declaración a la Magistrada expedientada.

  3. - El 16 de octubre de 2003 la Magistrada formuló alegaciones.

  4. - El 25 de noviembre de 2003 el Instructor formuló propuesta de resolución, fijando los hechos del expediente y considerando que no eran constitutivos de infracción disciplinaria.

  5. - Tras realizar la Magistrada nuevas alegaciones el 10 de diciembre de 2003, se remitieron las actuaciones al Consejo, donde tuvieron entrada el 7 de enero de 2004.

  6. - El 21 de enero de 2004 la Comisión Disciplinaria acordó devolver el expediente al Instructor para que, en cumplimiento del artículo 425.5 de la LOPJ, practicara nuevas actuaciones de instrucción por las presuntas faltas de los artículos 417.9 y 418.5 o, en su caso, del artículo 419.2 de la citada LOPJ.

  7. - El 13 de julio de 2004 el Instructor formuló nueva propuesta de instrucción, determinando los hechos y considerando que los mismos eran constitutivos de una falta disciplinaria prevista en el artículo 417.9 de la LOPJ.

  8. - El 6 de septiembre de 2004 la Magistrada formuló alegaciones y, posteriormente, las actuaciones fueron enviadas al Consejo, donde tuvieron entrada el día 13 inmediato posterior.

  9. - El 29 de septiembre de 2004 la Comisión Disciplinaria acordó elevar al Pleno el Expediente Disciplinario.

SEGUNDO

La sentencia de 27 de febrero de 2006 del Pleno de esta Sala (dictada en el Recurso 84/2004 ) ha establecido la doctrina de que el plazo de seis meses, dispuesto por el artículo 425.6 de la LOPJ para la duración máxima del procedimiento sancionador seguido contra Jueces y Magistrados, es un plazo de caducidad y, en consecuencia, la superación no justificada del mismo ha de tener como consecuencia la caducidad del procedimiento.

Esta doctrina ha sido posteriormente reiterada en la Sentencias de esta misma Sala de 21 y 27 de marzo de 2006 (Recursos 83/2002 y 86/2003 ).

Igualmente es mencionada en la sentencia, también de esta Sala, de 25 de septiembre de 2006 (Recurso 157/2003 ), que, sin embargo, no declara la caducidad, por apreciar concretas causas de la tardanza de la instrucción que eran sólo imputables a la expedientada (su enfermedad y la imposibilidad de practicarle las notificaciones dirigidas a ella).

Esa sentencia de 27 de febrero de 2006 al principio mencionada explica la evolución que ha existido en esta materia y las razones que justifican en el momento normativo actual declarar aplicable el instituto de la caducidad tanto a los procedimientos sancionadores generales como a los disciplinarios y, entre estos, también a los que se sigan contra Jueces y Magistrados. Su doctrina, expuesta aquí en lo esencial, consiste en lo que continúa.

Recuerda inicialmente que fue la redacción inicial del artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJ/PAC- la que, por no hacer una expresa referencia a los procedimientos sancionadores, propició que de forma generalizada se rechazase la aplicación de la caducidad en esta clase de procedimientos; y se señala también que la disposición adicional octava de esa misma LRJ/PAC fue también invocada por algunas sentencias de este Tribunal Supremo para excluir la caducidad en lo que se refiere al régimen disciplinario judicial.

Luego expone los datos que son decisivos para aplicar actualmente la caducidad tanto a los procedimientos sancionadores generales como a los disciplinarios: de un lado, la nueva redacción del artículo 44.2 de la LRJ/PAC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) y, de otro, la afectación que, a partir de la disposición adicional tercera de la Ley 22/1993, ha experimentado lo establecido en la disposición adicional octava de esa tan repetida LRJ/PAC.

Asimismo subraya que es la consideración conjunta de estas reformas legales la que ha llevado a los Tribunales a aplicar la caducidad en los procedimientos en que la Administración ejerce potestades disciplinarias (se cita la STS, Sala Tecera, Sección 4ª, de 5 de mayo de 2005 ).

Y es a partir de las premisas anteriores como se llega a la conclusión de aplicar la caducidad también la los expedientes disciplinarios de Jueces y Magistrado, lo que se justifica con los siguientes razonamientos:

"(...).

Pues bien, esas mismas razones que llevan a considerar que las previsiones de la Ley 30/1992 acerca de la caducidad en los procedimientos sancionadores son aplicables, salvo que exista una regulación específica, a los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades disciplinarias, son enteramente trasladables al caso de los expedientes disciplinarios referidos a jueces y magistrados. Más aún, las propias disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contempladas con la luz que proporcionan aquellas modificaciones de la Ley 30/1992 a las que antes nos hemos referido, ofrecen nuevas razones que refuerzan aquella conclusión.

Por lo pronto, el artículo 142.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece de manera clara que "en todo cuanto no se hallare previsto en esta Ley se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo...". Partiendo de esa fundamental premisa, procede también señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial no establece un régimen normativo singular en materia de caducidad que deba aplicarse con preferencia sobre el previsto en la Ley 30/1992. Y, lejos de existir en el articulado de la Ley Orgánica un precepto que impida la aplicación de la caducidad en los procedimientos disciplinarios que en ella se regulan, la propia fijación de un plazo máximo para resolver contenida en el artículo 425.6 LOPJ ("la duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses") puede considerarse como una implícita invocación del instituto de la caducidad.

Ya hemos visto que en el inciso siguiente del mismo artículo 425.6 se establece que cuando, por razones excepcionales, la duración del procedimiento se prolongase por mayor plazo el Instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiera mandado proceder. Esta previsión permite que en determinados casos el procedimiento se prolongue más allá de los seis meses; pero, precisamente porque la norma vincula esta posibilidad a la concurrencia de "razones excepcionales", y establece la necesidad de su justificación por el Instructor del expediente, debemos concluir que cuando no estén presentes tales razones o circunstancias extraordinarias rige la norma general que limita a seis meses la duración del procedimiento. Y, fuera de aquel supuesto de excepción que la propia norma contempla, la superación no justificada del plazo máximo para resolver ha de tener como consecuencia, a falta de otra disposición específica, la caducidad del procedimiento.

Por otra parte, esta previsión del artículo 425.6 de la Ley Orgánica -por la que el Instructor del expediente debe dar cuenta de las circunstancias o razones excepcionales que impidan la terminación del procedimiento en el plazo legalmente establecido- es fácilmente incardinable y congruente con los preceptos de la Ley 30/1992 relativos al cómputo del plazo máximo para resolver los procedimientos. Nos referimos tanto al precepto general que establece la posibilidad de dejar en suspenso el transcurso de aquel plazo en determinados supuestos que la propia norma enumera (artículo 42.5 de la Ley 30/1992 ) como aquella otra disposición de la propia Ley de Procedimiento Administrativo Común específicamente referida a los procedimientos sancionadores y que permite la interrupción del cómputo del plazo para resolver cuando el procedimiento se hubiese paralizado por causa imputable al expedientado (artículo 44.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992 ). A tales supuestos, y a cualesquiera otras circunstancias extraordinarias que se estimen concurrentes, puede y debe referirse aquella dación de cuenta prevista en el artículo 425.6 LOPJ para explicar y justificar la tardanza en la resolución del expediente. Por el contrario, faltando esa justificación, la superación del plazo máximo para resolver previsto en la norma debe llevar aparejada la caducidad del procedimiento.

No es obstáculo a la anterior conclusión el que en la regulación del régimen disciplinario de jueces y magistrados contenida en Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 414 a 427 ) no aparezca expresamente mencionada la caducidad del procedimiento, pues ya hemos visto que tampoco queda excluida y sí, más bien, implícitamente admitida. Y, en todo caso, la efectiva aplicación del instituto de la caducidad en este ámbito se produce por aplicación de la Ley de Procedimiento Común, a la que expresamente atribuye ese carácter de norma supletoria el artículo 142.1 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial al que ya nos hemos referido.

Los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativos al régimen disciplinario de los Secretarios Judiciales (artículos 468 a 469 ) y de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia (artículos 534 a 540 LOPJ ) tampoco mencionan la caducidad del procedimiento disciplinario; y, sin embargo, ello no ha impedido que las correspondientes normas reglamentarias de desarrollo sí establezcan expresamente en su articulado la caducidad del procedimiento disciplinario en caso de que su duración sobrepase el plazo máximo para resolver, que se fija en doce meses (artículo 38 del Reglamento General del régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia aprobado por Real Decreto 796/2005, de 1 de julio ; y artículo 185 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre ).

En el caso de los jueces y magistrados no existe ese desarrollo reglamentario y el plazo para resolver los expedientes disciplinarios lo fija la Ley Orgánica en seis meses -lo que ciertamente contrasta con aquel plazo de doce meses adoptado para los expedientes relativos a los Secretarios Judiciales y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia-; pero, una vez anotadas estas diferencias de regulación, ninguna razón permite sostener que no deba operar respecto de los jueces y magistrados esa garantía del procedimiento, la caducidad, que impide que el expediente sancionador pueda estar indefinidamente pendiente de resolución. No existiendo una disposición legal que expresamente impida la vigencia de tal garantía en el ámbito procedimental que estamos examinando, la efectividad de la caducidad en los procedimientos disciplinarios seguidos contra jueces y magistrados debe ser afirmada por las mismas razones que llevan a instaurar esta garantía en otros ámbitos disciplinarios y, claro es, porque cuenta con el sólido respaldo normativo que hemos reseñado en los apartados anteriores".

TERCERO

La doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta hace que deba ser acogida la caducidad del expediente que ha sido invocada en la demanda, con la necesaria consecuencia de la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación del Acuerdo sancionador impugnado.

Así ha de ser porque los hechos que han sido reflejados en el primer fundamento de esta sentencia, extraídos, como ya se dijo, de los antecedentes del propio acuerdo sancionador, ponen de manifiesto que cuando el 19 de octubre de 2004 fue dictado el acuerdo sancionador había ya transcurrido ampliamente el plazo de seis meses del artículo 425.6 de la LOPJ, computado este desde la fecha de 23 de abril de 2003 en que fue acordada la incoación del expediente.

Y el escrito de contestación a la demanda, como tampoco lo hace el de conclusiones del Abogado del Estado, no ha singularizado circunstancias que puedan justificar la necesidad de tener por interrumpido el mencionado plazo durante concretos espacios temporales.

CUARTO

No son de apreciar circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Iltma. Sra. Doña Diana frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de diecinueve de octubre de 2.004 (dictado en el Expediente Disciplinario número 22/03) y anular dicho Acuerdo sancionador por no ser conforme a Derecho.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

6 sentencias
  • SAP Navarra 356/2023, 24 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
    • 24 Abril 2023
    ...de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del art. 218 LEC, referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( SSTS de 26 de marzo de 2.008, 6 de mayo de 2008, y 15 de junio de 2009)-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SS......
  • SAP Pontevedra 412/2021, 18 de Octubre de 2021
    • España
    • 18 Octubre 2021
    ...no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( STS de 15 de junio de 2009, 26 de marzo de 2008, 6 de mayo de 2008)-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( STS de 18 de octubre de 2......
  • STS, 5 de Octubre de 2009
    • España
    • 5 Octubre 2009
    ...contra el acuerdo del Pleno que la sancionó con dos meses de suspensión por la falta muy grave del artículo 417.9 (sentencia de 26 de marzo de 2008 (recurso 320/2004 )], ningún elemento apunta a cosa distinta que a su preocupación por el buen funcionamiento de la Administración de NOVENO.- ......
  • AAP Granada 91/2010, 28 de Mayo de 2010
    • España
    • 28 Mayo 2010
    ...Jurisprudencia mas reciente equipara la litispendencia, denominada impropia, con la prejudicialidad civil (STS 22 de marzo de 2006 y 26 de marzo de 2008 ), y su apreciación no permite, con arreglo a la normativa procesal actual el sobreseimiento, sino la suspensión de las actuaciones, pero ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR