STS, 19 de Octubre de 1996

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3893/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recuso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada Dª Pilar Madrid Yagüe contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 1995 en virtud de recurso de suplicación interpuesto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 23 de febrero de 1995, contra la dictada el 2 de diciembre de 1994 por el Juzgado de lo Social de Valladolid número 3 en autos instados por don Juan Miguelcontra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social de Valladolid número 3 dictó sentencia el 3 de diciembre de 1994 en la que dispuso que "estimamos la excepción de caducidad de la instancia alegada por la Letrada del INSS y TGSS, debo dictar y dicto una sentencia absolutoria en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto". La mencionada sentencia contenía este relato de hechos probados: "Primero: El actor, D. Juan Miguel, está afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000.- Segundo: Con fecha 9 de marzo de 1994 se procedió a solicitar mi afiliación en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o Autónomos con efectos desde el 1-4-89, fecha que coincide con los últimos cinco años de alta en el Régimen General como trabajador por cuenta ajena en la Empresa 'Industrias Ríos S.L.' por estar mal encuadrado en dicho Régimen.- Tercero: En resolución de fecha 26-5-1994, la Tesorería General de la Seguridad Social resuelve aprobar la solicitud de alta en dicho Régimen Especial de Autónomos, con efectos desde el 1-4-94, manteniendo el alta en el Régimen General y dando a las cotizaciones efectuadas en el mismo plena validez, denegando la retroactividad del Alta en aquel Régimen Especial.- Cuarto: Disconforme con dicha resolución por entender que el alta en el repetido Régimen Especial debe realizarse con efectos retroactivos al 1-4-89, con las consecuencias inherentes, en escrito de fecha 22-6-94 procedí a efectuar la pertinente reclamación previa la cual fue desestimada por resolución de fecha 15 de julio de 1994 que fue notificada por carta con acuse de recibo de fecha 20-7-1994 (docs. 24 y 47).- Quinto: Con fecha 23-9-.94 formuló demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este juzgado".

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 26 de septiembre de 1995 en la que mantuvo los hechos probados de la sentencia del Juzgado y acordó lo siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Valladolid, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en autos núm. 671/94 seguidos a instancia de mencionado recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre AFILIACIÓN y ALTA EN EL R.E.T.A., debemos anular y anulamos la sentencia impugnada, a fín de que por el Magistrado de Instancia resuelva con absoluta libertad de criterio la cuestión de fondo controvertida, con sujeción a lo decidido aquí sobre la discutida reclamación previa".

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social preparó contra dicha sentencia de suplicación recurso de casación para la unificación, precisando en el escrito de preparación el núcleo de la contradicción producida y las dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que entendía contradichas, de 15 de febrero de 1993 y de 10 de enero de 1994. Sólo la Tesorería General interpuso después ante la Sala Cuarta el recurso de casación que había preparado, en el que alegó la contradicción producida con la doctrina de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de enero de 1994 y elabora la relación precisa y circunstanciada de la misma; denuncia la infracción cometida en los artículos 71.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como infracción de la sentencias de la Sala que cita.

CUARTO

Al no personarse en los autos el recurrido, se trasladaron los mismos al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Se señaló para los actos de deliberación, votación y fallo de la sentencia, la que se efectuó el día del señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al sostener la Tesorería General de la Seguridad Social, en contra de lo que postulaba el interesado y acordado así en la reclamación previa, que no procedía el reconocimiento de la retroactividad del alta del interesado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, porque su alta en el Régimen General y las consiguientes cotizaciones efectuadas mantenían plena validez, y notificársele al trabajador dicha resolución denegatoria de tal reclamación el 20 de julio de 1994, formuló éste demanda que presentó en el Juzgado Decano de Valladolid el 23 de septiembre siguiente.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid número 3 declaró que en la presentación de la demanda había transcurrido con exceso el plazo de treinta días que establece el artículo 71.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, acordando por ello la caducidad de la acción formulada. La sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid de 26 de septiembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación interpuesto contra la de instancia, estimó dicho recurso formulado por el trabajador y anuló la sentencia recurrida para que por el Magistrado de instancia se resolviera el fondo recurrido.

TERCERO

1. Al recurrir ahora en casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia de suplicación la Tesorería General de la Seguridad Social acredita en su escrito de recurso la contradicción que invoca. La acredita con relación a la sentencia de 10 de enero de 1994, que es la que el recurrente eligió para la confrontación, toda vez que entre ella y la aquí recurrida se dan las identidades sustanciales y la oposición en los pronunciamientos judiciales, tal como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  1. La parte denuncia infracción del artículo 71.5 de la Ley de Procedimiento laboral y aplicación indebida de los artículos 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No puede decirse infringido el artículo 71.5 de la Ley Procesal porque lo que en él se dispone es que la demanda deberá formularse dentro del plazo de treinta días a contar desde la denegación de la reclamación previa; y lo que el recurrente aduce no es que no sea de aplicación dicho artículo 71.5, sino que se trata de un plazo sustantivo y de él no puede ser excluído el mes de agosto, aplicable sólo a los plazos procesales. La parte no tiene en cuenta que es el artículo 43.4 de dicha Ley Procesal la que es de aplicación, pues el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula cuál es el tiempo hábil para las actuaciones judiciales, dispone que los días del mes de agosto son inhábiles "para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las Leyes procesales"; y el citado artículo 43.4 establece cuáles son las actuaciones urgentes que se excluyen de la inhabilidad del mes de agosto, a saber: modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o que, de no adoptarse, puedan producir un perjuicio de difícil reparación. Como ha declarado la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1989, una cosa es la caducidad para el válido ejercicio de la acción de despido y otra la reclamación previa a la demanda en materia de seguridad social; que el plazo de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral es de caducidad y por ello de entidad sustantiva y no procesal porque no marca los tiempos del proceso, como indica la sentencia de 14 de junio de 1988, dictada por todos los Magistrados de la Sala; pero al establecerse dicho plazo con referencia a días hábiles, puede entenderse que sin ser procesal ni judicial es de naturaleza preprocesal, por situarse entre un acto administrativo y su impugnación en vía procesal, que ni siquiera afecta al derecho subjetivo material en la medida en que su incumplimiento sólo determina una pérdida del trámite, con lo que se aproxima más a los de carácter procesal (sentencia de 7 de abril de 1989).

CUARTO

En el segundo motivo del recurso se denuncia infracción de la jurisprudencia y se citan tres sentencias de la Sala, las de 14 de junio de 1988, 23 de octubre de 1989 y 25 de junio de 1990. Salvo la tercera, que la Sala desconoce pues de las averiguaciones hechas por el ponente no se ha identificado, por lo que pudiera tratarse de un error de fechas, las dos primeras resuelven la caducidad de la acción de despido, pues en ellas se dice que el mes de agosto es hábil para la presentación de las demandas de despido, pues así resulta del artículo 43.4 de la Ley Procesal y deciden por ello que al formularse la demanda fuera del plazo de los veinte días hábiles que establece la ley por entender que los días del mes de agosto eran inhábiles, estaba caducada. No se ha cometido por ello la infracción que se denuncia, vistas las razones expresadas con relación al motivo anterior.

QUINTO

El recurso no puede por ello estimarse, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 1995 en virtud de recurso de suplicación interpuesto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 23 de febrero de 1995, contra la dictada el 2 de diciembre de 1994 por el Juzgado de lo Social de Valladolid número 3 en autos instados por don Juan Miguelcontra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, sin hacer pronunciamientos sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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