STS, 28 de Noviembre de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1345/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistas las presentes actuaciones pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Francisco José Arruñada Rodríguez, en nombre y representación de DON Raúl, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de febrero de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 1715/94. formulado por DON Raúl, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social del Ferrol, de fecha 17 de enero de 1994, en virtud de demanda formulada por DON Raúl, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de REVISIÓN DE INVALIDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de Enero de 1994, el Juzgado de lo Social de Ferrol, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Raúl, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de REVISIÓN DE INVALIDEZ, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Raúlnacido en Ortigueira (La Coruña) el día 30 de marzo de 1928 figura afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº NUM000habiendo sido su profesión habitual la de labrador. SEGUNDO.- Solicitada por el actor revisión de invalidez permanente el día 9 de marzo de 1993 e incoado el correspondiente expediente administrativo, del que obra testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, se resolvió no modificar el grado de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida por Resolución de 27 de enero de 1992 por padecer: "Dupuytren de inicio bilateral. Limitación cervical y lumbar , contractura. Hipercifosis dorsal. HTA severa. AP: roncus . Rx Tórax: compatible con tratamiento aéreo. Rx: lumbartrosis con acuñamientos y discopatias, cervicoartrosis". Contra dicho Acuerdo denegatorio formuló el actor escrito de reclamación previa que resultó desestimada por Resolución del día 29 de Julio siguiente notificada al actor el día 3 de agosto y presentándose la demanda ante este Juzgado el día 20 de septiembre.. TERCERO.- El demandante presenta: Coroidosis miópatica en ambos ojos con agudeza visual inferior a 1/10. Dupuytren bilateral. Cervicoartrosis. Lumboartrosis. Contractura lubmar. Hipertensión arterial. CUARTO.- El demandante agotó la vía administrativa previa." . Y como parte dispositiva figura la siguiente: "Acogiendo la excepción de caducidad de la instancia invocada por el INSS, desestimo la demanda formulada contra dicha Entidad por D. Raúly le absuelvo de las pretensiones de lamisma sin entrar en el fondo del asunto."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 18 de Febrero de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el actor Don Raúl, contra la sentencia de fecha 17 de Enero de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social de Ferrol, en los presentes autos sobre invalidez tramitados a instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 19 de Octubre de 1996, rec. número 3893/95.

TERCERO

Se impugnó el recurso por INSS, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso impugna la sentencia dictada, el día 18 de Febrero de 1997, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuyo fallo desestima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la dictada el día 17 de Enero de 1994, por el Juzgado de El Ferrol, en la que se declaraba la caducidad en la instancia de la pretensión ejercitada por quien demandaba al INSS para que reconociera un más alto grado de invalidez. El fundamento legal consistía en declarar que entre la notificación de la Resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad social y la presentación de la demanda habían transcurrido más de 30 días hábiles, pues que, a tal efecto, los días no feriados del mes de Agosto deberían ser considerados hábiles. El recurso de Casación para Unificación de Doctrina invoca como contradictoria la Sentencia de esta Sala de 19 de Octubre de 1996, que establece el criterio de que, pese a la naturaleza del acto de presentación de la demanda, debe prevalecer la norma de inhabilidad de tales días, en el cómputo del plazo de que se trata. Concurre, por tanto, de modo manifiesto, la contradicción doctrinal exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En su censura jurídica, el recurrente denuncia infracción de los artículos 43.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el 71.5 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, interpretados por la Sentencia citada como de contradicción, y merece acogida, como dictamina el Ministerio Fiscal, pues la identidad de supuestos de hecho entre el enjuiciado y el decidido por la Sentencia de contradicción lleva a tener por reiterado lo allí razonado, en los términos literales siguientes: "La parte no tiene en cuenta que es el artículo 43.4 de dicha Ley Procesal la que es de aplicación, pues el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula cual es el tiempo hábil para las actuaciones judiciales, dispone que los días del mes de agosto son inhábiles para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las Leyes procesales; y el citado artículo 43.4 establece cuáles son las actuaciones urgentes que se excluyen de la inhabilidad del mes de agosto, a saber: modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980607 y ApNDL 3006), vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o que, de no adoptarse, puedan producir un perjuicio de difícil reparación. Como ha declarado la Sentencia de esta Sala de 7 abril 1989 (RJ 19892945), una cosa es la caducidad para el válido ejercicio de la acción de despido y otra la reclamación previa a la demanda en materia de Seguridad Social; que el plazo de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral es de caducidad y por ello de entidad sustantiva y no procesal porque no marca los tiempos del proceso, como indica la Sentencia de 14 junio 1988 (RJ 19885291), dictada por todos los Magistrados de la Sala; pero al establecerse dicho plazo con referencia a días hábiles, puede entenderse que sin ser procesal ni judicial es de naturaleza preprocesal, por situarse entre un acto administrativo y su impugnación en vía procesal, que ni siquiera afecta al derecho subjetivo material en la medida en que su incumplimiento sólo determina una pérdida del trámite, con lo que se aproxima más a los de carácter procesal (Sentencia de 7 abril 1989)".

TERCERO

La conclusión no puede ser otra sino la anunciada estimación del recurso con la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida, y al entrar a decidir el Recurso de Suplicación interpuesto por el demandante, acoger dicho recurso, y anular la Sentencia de instancia, declarando que la demanda fue interpuesta en plazo legal, por lo que deberán ser devueltas las actuaciones a la Sala de Suplicación y por ésta al Juzgado de instancia para que entre a decidir las restantes cuestiones litigiosas. Sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco José Arruñada Rodríguez, en nombre y representación de DON Raúl, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de febrero de 1997, y debemos anular la Sentencia recurrida, estimando el recurso de suplicación, debemos anular y anulamos la Sentencia de instancia, declarando estar presentada la demanda en plazo hábil, por lo que reponemos las actuaciones al momento de quedar el juicio concluso y visto para Sentencia, a fin de que el Juez de instancia dicte nueva Sentencia entrando a decidir las restantes cuestiones que deban serlo.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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