STS, 24 de Noviembre de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2008:6738
Número de Recurso3291/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto los recursos de casación, que se tramitan con el número 3291/05, interpuestos por la SOCIEDAD FINANCIERA Y MINERA, S.A., y la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZKOA, representadas, respectivamente, por los procuradores don Arturo Molina Santiago y doña Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 1047/03, sobre justiprecio de finca expropiada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada anuló el acuerdo adoptado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipuzkoa el 5 de diciembre de 2002, que había fijado el justiprecio de la parcela número 13 del Proyecto de trazado de una intersección circular en la autovía N-I (punto kilométrico 456), en Añorga, y, en su lugar, estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la compañía expropiada, «Sociedad Financiera y Minera, S.A.», elevó el justiprecio.

Dicho pronunciamiento judicial describe en el primer fundamento el acto recurrido y expone las pretensiones de las partes, con su respectiva argumentación. Después de rechazar en el segundo una causa de inadmisibilidad invocada por la Administración expropiante, razona en los siguientes términos (fundamento tercero):

Ciertamente hemos de convenir con la Diputación Foral de Gipuzkoa en que, pese a que la actora interesa de la Sala un pronunciamiento por el que se fije el justiprecio en la cuantía de 232.858,75 euros que es la reclamada por dicha parte en su hoja de aprecio, en la que, siguiendo el criterio del perito Arquitecto superior D. Ismael, se valoraba el vuelo en 2.315.000 pesetas (13.913,43 euros), no por ello habremos de entender que es objeto de discusión en el proceso la valoración de dicho vuelo, toda vez que ni en el escrito de demanda ni en el de conclusiones se hace referencia alguna a dicha cuestión, puesto que a ello se opone el deber judicial de congruencia (art.33.1 en relación con el art. 56.1 LJCA ).

Centrada la cuestión en la valoración del suelo expropiado, y siendo pacífico entre las partes que ha de aplicarse un aprovechamiento de 0,2 m2 de techo por m2 de suelo, y que no procede aplicación la cesión del 10% de los aprovechamientos, lo que impide a la Sala cualquier pronunciamiento sobre tales elementos valorativos, la cuestión se ciñe a determinar si es conforme a derecho el procedimiento seguido por el acuerdo del Jurado en el que se ha considerado que los valores de repercusión aprobados por el DF 5/2000, de 7 de marzo equivalen a los valores establecidos por las ponencias catastrales, o bien, tal como defiende la actora en ausencia de ponencias catastrales ha de seguirse el método residual.

En este punto ha de darse la razón a la recurrente ya que como la propia Diputación Foral reconoce llanamente en el escrito de conclusiones, el DF 15/2000 no aprobó las ponencias catastrales, sino el procedimiento para su elaboración, y si bien estableció unos valores básicos de repercusión de los inmuebles a efectos de los valores de comprobación en el ámbito tributario, no es menos cierto que las ponencias catastrales no fueron aprobadas por el Consejo de Diputados hasta el 28 de agosto de 2001.

Siendo ello así, habremos de convenir que en el momento del inicio del expediente de justiprecio (art. 36 LEF ), que hemos de situar en el 20 de septiembre de 2000 fecha de levantamiento del acta de ocupación, y ello por tratarse de una expropiación urgente y pese a que fue el 16 de enero de 2001 la fecha en la que se produce la convocatoria para la fijación de mutuo acuerdo del mismo (folio 9 del expediente), no se hallaban aprobadas las ponencias de valores catastrales, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el art. 28.4 LRSV debe acudirse al método residual tal como postula la recurrente.

Pues bien, llegados a este punto la Sala sólo cuenta con el dictamen pericial de la parte actora, ratificado a presencia judicial y sometido a la necesaria contradicción, dictamen que como se ha dicho aplica el método residual en relación con la finca de autos y partiendo de un valor en venta de 350.000 ptas/m2, un coste de construcción de 110.000 ptas/m2, obtiene un valor de repercusión de 143.623,19 ptas/m2, que multiplicado por la superficie de la finca y por el coeficiente de aprovechamiento de 0,20 arroja una valor del suelo de 34,584.464 pesetas (207.856,81 euros).

Frente a dicha valoración tenemos que las ponencias catastrales aprobadas por acuerdo del Consejo de Diputados de 28 de agosto de 2001 fijan un valor de repercusión para dicho suelo de 612,78 euros. Ante tales elementos de juicio la sala, sin dejar de darla la relevancia que merece el informe pericial, acoge el valor reflejado por las ponencias catastrales aprobadas en el mes de agosto de 2001, en primer lugar porque es el criterio legal al que remite el art. 28.1 LRSV, y en segundo lugar porque el informe pericial no aporta datos concretos acerca de los testigos que el Sr. Perito ha tomado como referencia para establecer el valor en venta del producto inmobiliario.

No obsta la anterior conclusión el hecho de que hayamos fijado como fecha a la que debe venir referida la valoración la del levantamiento del acta de ocupación el 29 de septiembre de 2000, toda vez que si bien las ponencias fueron aprobadas en agosto de 2001, el propio informe pericial rendido en la causa autoriza a concluir que en el último trimestre del año anterior no eran inferiores, criterio que autoriza el propio escrito de conclusiones de la Diputación Foral de Gipuzkoa al reconocer como una deficiencia intrínseca al sistema que las ponencias de valores catastrales siempre van por detrás del enmarcado.

En consecuencia con lo razonado procede estimar parcialmente el recurso y fijar el justiprecio del suelo expropiado en la cantidad de 122`55.-euros más el cinco por ciento de premio de afección, manteniendo en sus propios términos los demás pronunciamientos del acuerdo impugnado.

En auto de 15 de marzo de 2005, la Sala territorial precisó el anterior pronunciamiento en cuanto a la descripción de la finca expropiada, razonando sobre dos extremos a cuya aclaración no accedió:

SEGUNDO.- También alega la parte recurrente que se ha producido un error en la cuantía establecida como justiprecio ya que el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa reconoció a dicha parte un justiprecio en cuantía de 87.425,49 euros (incluido el 5% de premio de afección) así como que la parte solicitó un justiprecio en su demanda de 410.847,5 euros, debiendo moverse entre ambas cifras la cantidad que se fije en el fallo.

Ciertamente, el principio de congruencia exige que el criterio que se siga sea el que apunta la recurrente.

Ahora bien, dicho principio se ha respetado en este caso pues, aplicando a toda la finca nº 13, el justiprecio fijado en la sentencia, más 5% de premio de afección y el resto de conceptos recogidos por el Jurado, se llega a una cifra total de 211.386,85 euros, que supera la cantidad fijada por el Jurado y es inferior a lo solicitado por la parte con lo que se ha respetado el principio de congruencia lo que hace que no haya que efectuarse aclaración alguna al respecto.

TERCERO.- Que la última cuestión que plantea la parte actora se refiere a que no ha habido pronunciamiento sobre la clasificación del suelo de la subparcela 13 b), entendiendo la parte que debe considerarse suelo urbanizable (destinado a sistemas generales) y no suelo no urbanizable, como sostiene la Administración.

Es cierto que no se ha producido pronunciamiento expreso al respecto pero lo cierto es que, si se tiene en cuenta el método seguido para llegar a la fijación del justiprecio no deja de ser el propio del suelo urbanizable para la totalidad de superficie expropiada pues, en otro caso, no se hubiese llegado a un justiprecio como el fijado lo que ha de llevar a rechazar también esta aclaración.

SEGUNDO

La empresa expropiada y la Administración expropiante prepararon sendos recursos de casación, que efectivamente interpusieron mediante escritos presentados el 22 de junio de 2005.

La primera articula tres motivos, todos al amparo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

En el primero denuncia la infracción del artículo 28, apartado 4, de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE de 14 de abril), aduciendo que, pese a que reconoce que en el momento de inicio del expediente de justiprecio (20 de septiembre de 2000) no se encontraban aprobadas las ponencias de valores catastrales, la sentencia no aplica el método residual, apartándose de las previsiones del indicado precepto, y otorga carácter retroactivo a las valoraciones catastrales aprobadas en el año 2001.

El segundo motivo tiene por objeto la infracción del artículo 218, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ), porque la sentencia recurrida adolece de incongruencia, ya que, después de reconocer la inexistencia de las ponencias catastrales al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, aplica otras aprobadas con posterioridad por la Administración expropiante. La recurrente estima que, en el fundamento tercero de la sentencia, la Sala de instancia da un giro en su argumentación, sin ninguna base ni fundamento legal, aplicando el artículo 28, apartado 1, de la Ley 6/1998 y rechazando el informe pericial practicado a su instancia por el método residual, pese a que fue ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción.

El último motivo consiste en la infracción del artículo 2, apartado 3, del Código civil, conforme al que las leyes no tendrán efecto retroactivo, salvo que dispusieren lo contrario.

Termina solicitando el pronunciamiento de sentencia que case la recurrida y, en su lugar, declare que el justiprecio de la finca expropiada asciende a 410.847,50 euros, más los intereses correspondientes.

TERCERO

La Diputación Foral de Guipuzkoa se opuso al anterior recurso en escrito registrado el 12 de diciembre de 2006.

Frente al primer motivo precisa que la finca cuenta con una superficie de 2.538 metros cuadrados, que, a efectos expropiatorios, se convino identificar en dos zonas: la 13 a), con 878 metros cuadrados de suelo urbano, y la 13 b), de 1.660 metros cuadrados no urbanizables. Respecto de la primera, la discrepancia de la propiedad se redujo al aprovechamiento aplicable, no afectando al valor de repercusión del suelo, que es lo único a lo que, mediante un planteamiento erróneo, se ha referido en el pleito y que, indebidamente, ha abordado la sentencia impugnada.

Las anteriores razones eliminan, a juicio de la Administración expropiante, la incongruencia que se denuncia en el segundo motivo. Finalmente sostiene, en lo que al tercero se refiere, que la aplicación de unas ponencias catastrales aprobadas en 2001 a una valoración del suelo que debe referirse al 2000 no integra un supuesto de aplicación retroactiva de normas, cuestión que, por lo demás, no fue mencionada en el escrito de preparación del recurso.

CUARTO

La Diputación Foral sustenta su recurso en un único motivo, esgrimido con arreglo al artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley jurisdiccional, en el que denuncia la vulneración de los principios de congruencia y exhaustividad que consagran los artículos 33, apartado 1, y 67, apartado 1, de dicha Ley, así como el 218 de la de Enjuiciamiento civil.

Cuenta que, en relación con la subparcela 13 a), únicamente resultaba controvertido el aprovechamiento aplicable al suelo urbano, sin que la sentencia hiciera pronunciamiento alguno sobre el particular, analizando un tema no discutido, el relativo al método para valorar el suelo. Respecto de la otra parte del suelo expropiado, clasificado como no urbanizable, el debate se centró sobre la pretensión de la compañía expropiada de que fuera considerado urbano, cuestión sobre la que la sentencia no se pronunció, señalando un justiprecio imposible (122,34 euros) cuyo verdadero significado no aclara el posterior auto de 15 de marzo de 2005.

En suma, a juicio de la Administración, el pronunciamiento que combate es manifiestamente incongruente, procediendo casarlo, dictándose otro que desestime el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto y confirme la resolución del Jurado de Expropiación.

QUINTO

La «Sociedad Financiera y Minera, S.A.», impugnó el recurso de casación deducido de contrario porque no es cierto que se conformara con el método empleado para tasar el suelo expropiado, debiéndose añadir que el auto de aclaración reparó los defectos que, desde la perspectiva de la congruencia, adolecía la sentencia impugnada.

En cuanto al fondo, la compañía expropiada reitera lo expuesto en su recurso de casación.

SEXTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo contar en diligencia de 22 de diciembre de 2006, fijándose al efecto el día 19 de noviembre de 2008, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 1047/03, sobre justiprecio de la parcela número 13 del Proyecto de trazado de una intersección circular en la autovía N-I (punto kilométrico 456), en Añorga.

El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipuzkoa, en resolución de 5 de diciembre de 2002, valoró los 878 metros cuadrados de suelo urbano [subparcela 13 a)] de la finca a razón de 87,37 euros, siguiendo la metodología propuesta por la propiedad, con la única modificación de sustituir el aprovechamiento tipo de 0,4550 por el de 0,344. Atribuyó al resto (1.660 metros cuadrados) un precio de 1,00 euro por metro cuadrado para el terreno de monte (749 metros cuadrados) y de 2,70 euros por cada unidad de superficie de pradera (911 metros cuadrados).

La compañía expropiada, «Sociedad Financiera y Minera, S.A.», interpuso recurso contencioso-administrativo sosteniendo que, en lo que se refiere a la superficie de suelo urbano, procedía determinar el valor de repercusión por el método residual, en lugar de acudir, como hizo el Jurado, a un estudio de mercado por usos conforme al Decreto Foral 15/2000, de 7 de marzo, por el que se modificó el Decreto Foral 6/1999, de 26 de enero, que aprobó el procedimiento para la determinación del valor catastral y el valor comprobado a través del método de precios medios de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana (Boletín Oficial de Guipuzkoa de 21 de marzo). En relación con la porción rústica consideraba que, siendo expropiada para ejecutar un sistema general viario, debía tasarse como si fuera urbanizable.

Al contestar la demanda, la Administración expropiante subrayó que, tratándose del suelo urbano, la discrepancia entre la empresa propietaria de la finca y el Jurado no se encontraba en el método de valoración, pues, como indica en su resolución, dicho órgano empleó el aplicado por la propiedad, sin más alteración que el cambio del aprovechamiento (0,344, propuesto por la Administración expropiante, en lugar de 0,4550, contenido en la hoja de aprecio de la sociedad expropiada). Respecto del suelo no urbanizable, sostuvo que no era pertinente la doctrina del Tribunal Supremo sobre la tasación como urbanizable del suelo rústico expropiado para ejecutar sistemas generales de carácter municipal.

En la fase de conclusiones el debate no sufrió ninguna alteración.

SEGUNDO

La sentencia impugnada precisa que únicamente era objeto de controversia la valoración del suelo y, más en particular, el procedimiento seguido por el Jurado para tasarlo, discutiéndose si procedía considerar como ponencias catastrales los valores de repercusión aprobado por el Decreto Foral 15/2000 como ponencias catastrales o, si como sostenía la expropiada, había de seguirse el método residual ante la falta de vigencia de esas ponencias en la fecha a la que debía referirse la valoración.

Tras dar la razón a esta última, descalifica no obstante la prueba pericial practicada a su instancia porque el técnico informante no explica el origen de los datos que emplea para establecer el valor en venta del producto inmobiliario, por lo que acoge los reflejados en las ponencias catastrales aprobadas en agosto de 2001, ya que el propio informe pericial autoriza a concluir que en el último semestre del año anterior, al que debe vincularse la tasación, no eran inferiores, criterio que admite el propio escrito de conclusiones de la Diputación Foral de Guipuzkoa al reconocer que los valores catastrales siempre van detrás de los del mercado.

De acuerdo con tal planteamiento, estima parcialmente el recurso y fija el justiprecio del suelo expropiado en 122,55 euros, manteniendo en sus propios términos el resto de los pronunciamientos del acto administrativo impugnado.

A instancia de la sociedad expropiada, la Sala a quo aclaró el anterior pronunciamiento, rectificando la descripción de la finca que aparecía en el primer fundamento de la sentencia, e indicó que el justiprecio total ascendía a 211.386,55 euros, matizando que si bien no dio contestación a la cuestión sobre la valoración como urbanizable del terreno rústico de la parcela, la respuesta estaba implícita en la decisión, pues se atribuyó al toda la superficie de la finca (la urbana y la rústica) un valor obtenido por un método adecuado para tasar el suelo urbanizable.

TERCERO

Frente al anterior pronunciamiento se han alzado ambas partes, denunciando su incrongruencia, aunque por razones distintas.

La sociedad expropiada (motivo segundo) lo hace por el cauce de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley jurisdiccional y, en consecuencia, por vía inadecuada, pero del precepto que cita como infringido (el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y de los argumentos que esgrime para cimentar su queja se vislumbra claramente su alcance y contenido, por lo que no existe obstáculo que impida su análisis. Entiende que la resolución que combate adolece de una rechazable incoherencia interna, ya que, pese a declarar correcto el método que propone y estimar equivocada la posición de la Administración expropiante, acaba dando la razón a esta última y tasa el suelo urbano conforme al criterio pretendido por ella: la ponencia de valores.

Por su parte, la Diputación Foral de Guipuzkoa denuncia (motivo único) la falta de correlación entre los términos en los que se suscitó el debate y el contenido de la sentencia. Sostiene que la única discrepancia de la expropiada con la decisión del Jurado se centró en el aprovechamiento urbanístico a tomar en consideración, mientras que en el método había consenso.

La resolución de ambas denuncias, que acometeremos simultáneamente, requiere que nos detengamos en el auténtico contenido del disentimiento de la «Sociedad Financiera y Minera, S.A.», con la decisión del Jurado, que se centra, efectivamente, en la utilización de los valores indicados por el Decreto Foral 15/2000, de los que el citado organismo obtiene el aprovechamiento urbanístico. Efectivamente, no existe discusión sobre el procedimiento seguido, tampoco discuerda el punto de partida, esto es, el precio de repercusión del suelo, donde surge el debate es en la utilización de los parámetros previstos en las ponencias de valores para calcular el aprovechamiento urbanístico.

Así las cosas, la denuncia de la Diputación Foral carece de fundamento porque parte de una premisa equivocada: considerar que la expropiada se aquietó materialmente con la decisión del Jurado relativa al suelo urbano porque, habiendo seguido este órgano el procedimiento que propuso su perito y centrándose la discusión en el aprovechamiento urbanístico, no negó este parámetro en la demanda, por lo que, en consecuencia, la Sala de instancia debió ratificar en ese particular la decisión administrativa recurrida. Es verdad que el único desacuerdo entre la decisión del Jurado y la hoja de aprecio de la entidad ahora recurrente residía en el aprovechamiento urbanístico considerado y que, de forma equivocada, esta última imputaba a aquél haber aplicado el estudio de mercado previsto en el Decreto Foral 15/2000, pero lo cierto es que su pretensión se dirigía a obtener la anulación de la resolución del Jurado y el reconocimiento de su derecho a recibir en concepto de justo precio de la porción de suelo urbano la cantidad que indicó en su hoja de aprecio. No responde, pues, a la realidad la afirmación de la Diputación Foral de Guipuzkoa de que únicamente resultaba controvertido el aprovechamiento aplicable al suelo urbano, analizándose en la sentencia un tema no discutido, el relativo al método para valorar el suelo.

La «Sociedad Financiera y Minera, S.A.», impugnó el justiprecio fijado en la vía administrativa y pretendió alcanzar el señalado en su hoja de aprecio, mientras que la Administración instó la ratificación de la decisión recurrida, de modo que la sentencia, con el complemento del auto de aclaración, en cuanto resuelve dentro de los términos en que se suscitó el debate, responde a la exigencia constitucional de congruencia, que requiere del fallo una adecuación al petitum de la demanda (sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, passim, y 48/1989, FJ 7º ), decidiendo en los términos en los que se suscitó el debate (sentencia del Tribunal Constitucional 168/1987, FJ 3º ).

CUARTO

La misma línea argumental nos obliga, por el contrario, a estimar la denuncia de incongruencia interna que formula la «Sociedad Financiera y Minera, S.A.», en el segundo motivo de su recurso.

La sentencia discutida da la razón a la entidad expropiada al afirmar que su método de valoración es el adecuado, resultando impropio acudir a las ponencias de valores catastrales por no encontrarse vigentes en la fecha a la que debe referirse la valoración (20 de septiembre de 2000); no obstante, rechaza el justiprecio propuesto en la prueba pericial articulada a su instancia porque el técnico informante no explica la fuente de la que obtuvo los precios que maneja y acaba aplicando los datos obrantes en aquellas ponencias.

Tal modo de razonar dejar perplejo al lector, que se encuentra con un resultado inesperado a la luz del hilo argumental que lo sustenta. La congruencia, como imperativo del ejercicio de la potestad jurisdiccional, reclama de las sentencias que sean internamente coherentes, ofreciendo pronunciamientos que no sólo se adecuen a lo que interesaron las partes, sino también a la razón de ser de sus pretensiones; pide, pues, la ausencia de contradicción entre los pronunciamientos de una misma resolución judicial y entre su motivación y la parte dispositiva [véanse las sentencias de esta Sala, de 4 de febrero de 1991 (recurso extraordinario de revisión 318/89), FJ 1º, y las más recientes de 23 de junio de 2008 (casación 729/05), FJ 3º, y 29 de septiembre de 2008 (casación 920/05), FJ 5º ]. Este vicio, que afecta la estructura racional exigible a todo enjuiciamiento, se produce cuando el discurso lógico de la sentencia conduce a un resultado paradójico, que sorprende y desorienta.

Pues bien, a nuestro juicio incurre en dicha tara la elección entre dos caminos alternativos para alcanzar la solución, uno de las cuales se ha declarado previamente como correcto, relegando el otro a la condición de inadecuado, no obstante lo cual acaba eligiendo este último por no resultar operativo el primero. Si el método de la compañía actora era el correcto, aunque la valoración sugerida por el perito que propuso no pudiese aceptarse por falta de razón de ciencia sobre los datos que aplica, lo pertinente no consistía en acudir a un sistema que, previamente, se estimó improcedente, sino en hacer uso de los medios que el ordenamiento jurídico pone a disposición de la Sala (artículo 60 de la Ley 29/1998 ) para hallar el auténtico valor de los bienes expropiados.

Así pues, el segundo motivo de la «Sociedad Financiera y Minera, S.A.» debe estimarse.

QUINTO

También deben acogerse sus motivos primero y tercero. Ambos participan de la misma sustancia, pues la infracción, por inaplicación, del artículo 28, apartado 4, de la Ley 6/1989 (primero ), es consecuencia de la toma en consideración, hacia el pasado, de las ponencias de valores (tercero).

Llegados a este punto ha de recordarse que, conforme a la mencionada Ley, el suelo se tasa con arreglo a su clasificación urbanística y situación (artículo 25 ), de modo que, tratándose del urbano, la regla general consiste en aplicar el valor básico de repercusión recogido en las ponencias catastrales al aprovechamiento urbanístico reconocido a la parcela (artículo 28, apartados 1 a 3 ). Si tales ponencias no existen, han perdido su vigencia o devienen inaplicables por haberse modificado las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta para su fijación, aquel valor de repercusión se obtiene por el método residual (artículo 28, apartado 3 ).

Siendo tal el panorama normativo, resulta evidente que la Sala de instancia ha cometido las infracciones que denuncia la sociedad recurrente en los motivos primero y tercero de su recurso, ya que, reconociéndose por todos que en la fecha a la que debe referirse la valoración (20 de septiembre de 2000) no existían ponencias catastrales (fueron aprobadas el 28 de agosto de 2001), debía procederse del modo indicado por el legislador, calculando el valor de repercusión del suelo por el método residual, y no, como se hace en la sentencia impugnada, aplicando una norma a la sazón inexistente, con el argumento de que, según se dice, contiene unos valores que se acercan a los existentes en septiembre de 2000. Esta realidad puede servir para corroborar los resultados obtenidos mediante el método legalmente previsto, pero no para soslayarlo, actuando en contra de la letra de la norma.

SEXTO

Debemos, en consecuencia, casar la sentencia de instancia, de modo que, una vez anulada, nos toca resolver el debate dentro de los términos en los que aparece planteado [artículo 95, apartado 2, letra d), en relación con el 88, apartado 1, letra d), ambos de la Ley 29/1998 ].

La «Sociedad Financiera y Minera, S.A.», en ningún momento ha puesto en cuestión el aprovechamiento urbanístico (0,344 m2/m2) aplicado por el Jurado de Expropiación para los 878 metros cuadrados de suelo urbano [subparcela 13 a)], que dicho organismo obtuvo de la hoja de aprecio de la Administración, en función de la superficie total de la zona (82.900 m2) y de su aprovechamiento lucrativo (28.538 m2). Tampoco discute la fecha a la que debe referirse la valoración (20 de septiembre de 2000) ni, resulta obvio, el valor de repercusión aplicado, propuesto en su hoja de aprecio.

Como puede apreciarse, esos parámetros son los aplicados por el Jurado de Expropiación, por lo que el justiprecio de esta porción de la finca asciende a la cantidad señalada en su resolución por el organismo administrativo tasador [12.764.134,48 pesetas (76.713,99 euros).

SÉPTIMO

Se ha de precisar que tal pronunciamiento no se extiende al suelo de la subpacerla 13 b), clasificado como rústico.

Esta afirmación no incurre en reforma peyorativa ya que la sentencia de instancia no contestó a la pretensión sobre la condición a efectos valorativos del suelo de esa porción, sin que pueda atribuirse semejante alcance al auto de aclaración, que, en su fundamento tercero, se limita a reconocer la inexistencia de pronunciamiento sobre el particular y a recordar, a modo de bálsamo para conjurar su olvido, que, en cualquier caso, en la sentencia el suelo rústico de la finca se tasó con arreglo al mismo método que el urbano.

Parece evidente que la reacción del auto de 15 de marzo de 2005, en el que no se accede a aclarar la sentencia en este punto, no puede reemplazar al juicio pertinente sobre la condición a efectos de su valoración del suelo de esa subparcela b) ni, por supuesto, permite aplicar a un terrreno rústico, sin más y en contra de la ley, los criterios de valoración previstos para el urbanizable o el urbano.

Por consiguiente y en cumplimiento de nuestro deber de resolver el litigio dentro de los términos en los que se planteó, nos corresponde desentrañar si los metros cuadrados destinados a prado y a monte deben valorarse a efectos expropiatorios como si fueran suelo urbano o urbanizable, en aplicación, en este segundo caso, de nuestra doctrina sobre la ejecución de sistemas generales que coadyuvan a «crear ciudad».

OCTAVO

Respecto de la pretensión de valoración de la superficie de la zona b) de la finca como urbana, basta, para rechazarla, con subrayar que, estando clasificada como no urbanizable, nada ha hecho la compañía recurrente para acreditar la concurrencia de los requisitos que determinarían su condición urbana, sin que, a tal fin, resulte suficiente la colindancia con terrenos de esta naturaleza [por todas, sentencias de la Sección Quinta de esta Sala de 21 de julio de 1997 (apelación 14.284/91), FJ 7º, y 1 de junio de 2000 (casación 2307/95), FJ 6º ].

En lo que se refiere a la valoración como urbanizable del suelo rústico expropiado para implantar sistemas generales locales, recientemente [sentencia de 17 de este mes de noviembre (casación 5709/07, FJ 8º)] hemos tenido ocasión de sintetizar nuestra jurisprudencia sobre el particular, recordando que, cuando unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentran clasificados como no urbanizables o carecen de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Tal criterio se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de esta Sección Sexta de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )].

El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Esta doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión [véanse la sentencia de esta Sección de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [sentencias de esta Sección de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07), FJ 2º ].

A juicio de la Sala, en el caso actual no se dan las condiciones precisas para que la porción destinada a prado y monte de la finca propiedad de la empresa actora se tase como urbanizable, pese a estar clasificada como no urbanizable por el Plan General de Ordenación Urbana de Donosita-San Sebastián, aprobado definitivamente el de 16 de noviembre de 1995. Vaya por delante que, como hemos subrayado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008, ya citada (fundamento 9º ), pecha sobre el expropiado que pretende que su suelo rústico se valore como urbanizable acreditar las condiciones fácticas que justifican tal solución, tanto las relativas a la naturaleza y condición de la obra pública como las atinentes a la situación de los terrenos que se expropian. Pues bien, ninguna prueba ha articulado la compañía recurrente para justificar la concurrencia de las circunstancias de hecho que permitieran aplicar a la porción rústica de su finca nuestra jurisprudencia sobre la valoración de terrenos de esa naturaleza.

Sabemos que se trata de una obra al servicio de una vía interurbana de carácter nacional (autovía N-I) y, porque así lo afirma la expropiada en el hecho segundo de su demanda, que consiste en la construcción de una glorieta circular, partida y semaforizada, que regula los movimientos de incorporación, salida y cruce de dicha calzada al barrio de Añorga-Txiki y al camino de acceso al barrio de Atotxaerreka. Contamos también con la información gráfica anterior a la ejecución de la obra, en particular, varias fotografías, una aérea, en las que se observa la existencia de algunas construcciones (entre ellas varios bloques de viviendas) en las inmediaciones. Nada más. No disponemos de ningún otro elemento de juicio que nos autorice a concluir que la obra litigiosa se imbrica y traba con el entramado urbano de San Sebastián, pasando a forma parte de su malla urbana y contribuyendo directamente al desarrollo del núcleo ciudadano. A semejante desenlace hemos llegado en la sentencia de 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º ), en relación con la rotonda de Astigarraga, en la carretera de Hernani a Irún.

Cuestión distinta es que el suelo expropiado, clasificado rústico, destinando a prado y arbolado y cuya configuración presenta importantes desniveles, se encuentre próximo a las zonas por las que se extiende la ciudad. Esta cercanía puede permitir, como también hemos afirmado en la sentencia de 17 del pasado mes de noviembre, ya citada (fundamento décimo), la consideración de eventuales expectativas urbanísticas a la hora de su valoración como suelo rústico, pero en modo alguno incorpora, de forma automática, la infraestructura en cuestión a la malla urbana. Una autovía, al igual que una línea de ferrocarril de alta velocidad, no forma parte de esa malla por el simple hecho de discurrir cerca del suelo urbano. La proximidad de la infraestructura constituye un dato a tomar en consideración, pero el elemento decisivo es su integración en la red local de transportes.

En definitiva, el suelo de la porción no urbanizable de la finca expropiada a la «Sociedad Financiera y Minera, S.A.», debe tasarse como tal, sin que, por lo demás, haya lugar a considerar eventuales expectativas urbanísticas, ya que la propia actora no lo ha estimado pertinente. Y como quiera que no se ha articulado prueba alguna para desvirtuar la valoración realizada por el Jurado de Expropiación, también debe ratificarse en este punto su decisión, en virtud de la presunción de acierto y de veracidad de que gozan las decisiones de los jurados de expropiación en materia de justiprecio. Ahora bien, con el fin de que la mencionada compañía no quede perjudicada a resultas de su propio recurso, para eludir todo riesgo de reformatio in peius, declaramos su derecho a percibir el justiprecio señalado por la Sala de instancia en el auto de aclaración de 15 de marzo de 2005.

NOVENO

En resumen, el recurso de la Diputación Foral de Gipuzkoa ha de desestimarse, debiendo acogerse el de la «Sociedad Financiera y Minera, S.A.», casándose la sentencia de instancia.

Entrando en el fondo del asunto, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo que en su día interpuso dicha compañía, por lo que, anulando los actos administrativos impugnados, reconocemos su derecho a que la porción urbana de la parcela expropiada se tase conforme al método residual que propuso en la hoja de aprecio, aplicando el aprovechamiento urbanístico tomado en consideración por el Jurado de Expropiación y a recibir en concepto de justiprecio total, por el suelo y el vuelo, la cantidad señalada por la Sala territorial en el fundamento segundo de su auto de aclaración de 15 de marzo de 2005 (211.386,85 euros), a fin de no incurrir en reforma peyorativa.

DÉCIMO

En cuanto a las costas, y en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, procede imponer a la Diputación Foral de Guipuzkoa las correspondientes a su recurso de casación, con el límite de tres mil euros para los honorarios del letrado de la «Sociedad Financiera y Minera, S.A.».

Por su parte, no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la tramitación del recurso de la citada entidad expropiada, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

  1. ) No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipuzkoa contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 1047/03.

  2. ) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la «Sociedad Financiera y Minera, S.A.», por lo que casamos y anulamos la referida sentencia.

  3. ) Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta compañía contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, de 5 de diciembre de 2002, por la que se fijó el justiprecio de la parcela número 13 del Proyecto de trazado de una intersección circular en la autovía N-I (punto kilométrico 456), anulamos dicho acto administrativo, reconociendo el derecho de la compañía actora a que la porción urbana de la parcela expropiada se tase conforme al método residual que propuso en la hoja de aprecio, aplicando el aprovechamiento urbanístico tomado en consideración por el Jurado de Expropiación, y a recibir en concepto de justiprecio total, por el suelo y el vuelo, la cantidad señalada por la Sala territorial en el fundamento segundo de su auto de aclaración de 15 de marzo de 2005 (211.386,85 euros), incluído el 5 por 100 de afección,más los intereses legales pertinentes.

  4. ) Condenamos a la Diputación Foral de Guipuzkoa a pagar las costas causadas en la tramitación de su recurso de casación, con el límite indicado en el fundamento décimo.

  5. ) No procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas derivadas del recurso de casación de la «Sociedad Financiera y Minera, S.A.», sin que tampoco deba imponerse a una de las partes las devengadas en la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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