STS, 26 de Noviembre de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:7383
Número de Recurso8401/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8401/2004, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia, de fecha 14 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 591/03, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de Julio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, interpuesta en nombre y representación de Reebok Leisure, S.A., contra el Acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 13 de Febrero de 2001, dictado en su expediente nº 5/2000 CE, por concepto Derechos de Importación e Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación, ejercicio de 1998. Ha sido parte recurrida Reebok Leisure, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca María Grande Pesquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de Septiembre de 2000, la Inspección Nacional de Aduanas e Impuestos Especiales formalizó a Reebok Leisure, S.A., Acta definitiva de disconformidad A02170325973, por el concepto Aduanas-Tarifa Exterior Común y ejercicio 1998, haciéndose constar en esencia: a) Que el antecedente inmediato de REEBOK LEISURE, S. A. era la empresa de capital español SPORT REEBOK, S. L., b) Que en 1992 se constituyó la sociedad REEBOK LEISURE, S. A. (RLSA), participada en un 51 % por la firma americana REEBOK INTERNATIONAL LTD. (RILUS), que inicia en 1993 la distribución en España de calzado deportivo y, a partir de 1995, también la de prendas de vestir de la marca Reebok que hasta dicha fecha siguió siendo desarrollada por SPORT REEBOK, S. L., c) Que con anterioridad a la constitución de RLSA, la entidad SPORT REEBOK, S. L. tenía suscrito un contrato de licencia de marca con la compañía REEBOK INTERNATIONAL LTD. del Reino Unido (RILUK) mediante el que esta última compañía concedía a la empresa española una licencia sobre la marca Reebok, con carácter exclusivo, obligándose la española a pagar a la licenciante un canon equivalente a un porcentaje del valor neto de las ventas de todos los productos vendidos por la licenciataria; d) Que tras la constitución de RLSA, la actora, como distribuidora de calzado deportivo y, a partir de 1995, como distribuidora de ropa de vestir, configuraba el valor en aduana de las mercancías importadas, de diferente manera según se tratase de unos y otros. Tratándose de las prendas de vestir, RLSA incorporaba al valor en aduana de las mercancías en el momento del despacho de importación, un 15 por 100 de la factura del fabricante y vendedor en país tercero de la mercancía a RLSA, porcentaje que correspondía al canon que abonaba la empresa española a la británica RILUK. Por el contrario en las importaciones de calzado deportivo, en las que figuraba como vendedor RILUK, RLSA presentaba en la declaración aduanera de importación dos facturas: una, para el despacho a libre práctica, del fabricante de un tercer país, generalmente un país asiático, a RILUK expedida en dólares normalmente, en la que figuraba que la mercancía se enviaba directamente a España, y que era la que servia, tras adicionar los gastos de entrega hasta el lugar de introducción en España y una cantidad en concepto de "asistencia en diseño y desarrollo", para configurar el valor en aduana; y otra factura, expedida por RILUK a RLSA en pesetas, que servía para efectuar el pago por RSLA a RILUK, en la que el precio era sensiblemente superior al precio declarado en los DUAs de importación, incluyéndose no obstante esta diferencia (no incluida en el Valor en Aduana) en la base del Impuesto sobre el Valor Añadido en concepto de gastos accesorios, declarándola como "diferencia primer vendedor y vendedor comunitario".

Para la Inspección era correcto el proceder de RLSA en lo relativo a la importación de prendas de vestir al incluir el 15 por 100 en concepto de canon en el valor en aduana de las mercancías. Por el contrario, en lo relativo a las importaciones de calzado deportivo, consideraba la Inspección que el precio declarado a efectos de la configuración del valor de aduana de las mercancías, no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 147 del Reglamento (CEE) 2454/93, ni en el Código Aduanero para que un valor de transacción pudiera ser tomado como valor en aduana, debido a la vinculación existente entre RLSA, RILUK y RILUS y los fabricantes de la mercancía, vinculación que influía en el precio facturado por dichos fabricantes a RILUK, por cuanto tal precio no incluía todos los elementos que integran el valor en aduana, tales como comisión de compra, documentación de exportación, marketing y advertising de la Corporación. Por consiguiente estimaba la Inspección que el precio de transferencia entre los fabricantes y RILUK no podía admitirse a efectos de la configuración del valor en aduana del calzado deportivo importado, y que, por el contrario, el valor que debía tomarse como valor en aduanas era el que correspondía a la venta entre RILUK y RLSA, que constituía el efectivamente pagado por la mercancía por la empresa importadora en España. Por ello proponía incrementar el valor en aduana en su día declarado con ocasión de los distintos despachos de importación efectuados durante 1998 en un importe total de 326.045.937 pesetas (1.959.575'55 euros), y practicar liquidación sobre el mismo de los correspondientes derechos de arancel, arrojando un importe total de 48.212.267 pesetas (289.761'56 euros), de las que 42.288.158 pesetas (254.156'95 euros) correspondían a cuota, y 5.924.109 pesetas (35.604'61 euros) a intereses de demora.

SEGUNDO

El 27 de Septiembre de 2000, se formaliza por la Inspección el Acta previa de disconformidad número A02/70325982 en la que, según lo actuado en el Acta A02/70325973, se proponía liquidación por Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación por un importe total de 7.713.962 pesetas (46.361'85 euros), de las que 6.766.105 pesetas (40.665'11 euros) correspondían a cuota y 947.857 pesetas (5.696'74 euros) a intereses de demora.

TERCERO

La Jefe de la Inspección rectificando la propuesta de los actuarios, contenida en el acta sobre derechos de importación, por entender que debía aceptarse como valor en aduana el valor facturado por RILUK a RLSA correspondiente a la última transacción que produce la efectiva entrada de la mercancía en la Comunidad incrementa la base en 656.283.228 ptas., practicando en 13 de febrero de 2001 las siguientes liquidaciones: A) A02/70325973, Derechos de Importación, 60.589.891 ptas. (364.152'58 Euros) e Intereses de demora, 8.487.981 ptas. (51.013'79 euros). Total deuda, 69.077.872 ptas. (415.166'37 euros). B) Acta A02/70325982, IVA a la Importación, 9.694.382 ptas. (58.264'41 euros) e Intereses de Demora, 1.358.077 ptas. (8.162'21 euros). Total deuda, 11.052.459 ptas. (66.426'62 euros).

Contra las referidas liquidaciones, la entidad interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, el día 7 de Marzo de 2001, que fue desestimada por resolución de 2 de julio de 2003.

CUARTO

Promovido recurso contencioso administrativo núm. 591/03, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 14 de julio de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª BLANCA GRANDE PESQUERO en nombre y representación de REEBOK SPAIN, S.A. contra Resolución del T.E.A.C. de 2 de Julio de 2003, debiendo anular la misma y las liquidaciones a que aquélla se contrae. No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

QUINTO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de octubre de 2004, formaliza el recurso de casación e interesa que se dicte sentencia que anule la de instancia, confirmando el acto impugnado, por ser conforme a derecho.

SEXTO

Por Auto de la Sección Primera de 8 de Junio de 2006 se acordó declarar la admisión del recurso en lo que atañe a la liquidación practicada por el concepto de derechos de importación, y la inadmisión en cuanto a la liquidación practicada por IVA a la importación.

SÉPTIMO

La parte recurrida, Reebok Leisure, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca María Grande Pesquero formalizó, con fecha 13 de noviembre de 2006, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria.

OCTAVO

Por providencia de 26 de septiembre de 2008, se señaló para votación y fallo el 19 de noviembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del TEAC de 2 de julio de 2003, que desestima la reclamación económico-administrativa deducida contra el Acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 13 de Febrero de 2001, que practicó liquidación por los conceptos de derechos de importación e Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación, ejercicio 1998.

La Sala hace descansar su argumentación y su decisión estimatoria en la sentencia de fecha de 14 de Noviembre de 2003 del Tribunal Supremo, entendiendo que, en el caso de autos, la Inspección se limitó a señalar que el valor de transacción declarado debía ser rechazado, ante la existencia de la vinculación que apreció, lo que no era suficiente para el rechazo del precio de venta de la transacción anterior como base de valor en aduana, al tener que dilucidarse si la referida vinculación ha influido o no en el precio de las mercancías. La sentencia recurrida en casación considera que la acreditación de esa influencia no se ha producido, y lo hace en los siguientes términos:

"En el caso de autos, la Inspección se limitó a señalar que el valor de transación declarado, que era el precio de venta facturado por el fabricante a RILUK, debía ser rechazado por el hecho de que determinados elementos no habían sido agregados.

Pero la Administración no realizó en su momento la acreditación necesaria en los términos exigidos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 2003, que casó precisamente una Sentencia de esta misma Sala en supuesto análogo al aquí planteado y siendo ello así, es obvio que esa insuficiente actividad de la Administración debe perjudicarle con la consiguiente estimación del recurso interpuesto".

TERCERO

La Abogacía del Estado está conforme con el criterio contenido en la sentencia impugnada, en el sentido de admitir que no basta con determinar la invalidez del valor de transacción o valor declarado en los casos de vinculación, sino que es preciso que la autoridad fiscal que quiere efectuar la corrección señale un nuevo valor de un modo fundado y motivado. En lo que no está de acuerdo es sobre que en este caso no se haya realizado esa labor de fundamentación y motivación, puesto que entiende que ello consta sobradamente acreditado en el expediente administrativo, (aunque la sentencia no lo recoja). Se remite, para simplificar, a los Fundamentos jurídicos quinto y sexto, en relación con el tercero, de la resolución del TEAC, de los que se aduce, a su juicio, el proceder de la Administración, que acudió para la determinación del valor de mercado, a considerar precios efectivamente pagados en la importación de los productos, libres de las vinculaciones, todo ello con base en los datos obtenidos por la Inspección y consignados en el expediente. Tales datos, a juicio de la representación estatal, gozan de la presunción de veracidad de los actos administrativos, y del artículo 8 de la antigua Ley General Tributaria, vigente cuando sucedieron los hechos y, por ello, si bien puede ser destruida en contrario, tal labor probatoria en contrario no se ha producido por parte de la entidad, ni tampoco ha sido recogida por la sentencia de instancia.

En consecuencia, y de acuerdo con lo antedicho, al amparo del artículo 88.1.d), letras c y d, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa invoca como infringidos el artículo 147 del Reglamento de la Comunidad Europea 2454/93, el artículo 29 del Código Aduanero, el artículo 8 de la antigua Ley General Tributaria y el artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tales preceptos establecen lo que sigue:

- Artículo 29 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

  1. El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 32 y 33, siempre que:....

    d) no exista vinculación entre comprador y vendedor o, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.

  2. a) Para determinar si el valor de transacción es aceptable a efectos de la aplicación del apartado 1, el hecho de que el comprador y el vendedor estén vinculados no constituirá, por sí mismo, motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. Si fuere necesario, se examinarán las circunstancias propias de la venta y se admitirá el valor de transacción, siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Cuando, por la información suministrada por el declarante u obtenida de otras fuentes, las autoridades aduaneras tengan motivos para considerar que la vinculación ha influido en el precio, comunicarán dichos motivos al declarante y le darán una oportunidad razonable para contestar. Si el declarante lo pidiere, los motivos se le comunicarán por escrito.

    b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías conforme al apartado 1, cuando el declarante demuestre que dicho valor está muy próximo a alguno de los valores que se señalan a continuación, referidos al mismo momento o a uno muy cercano:

    i) el valor de transacción en ventas de mercancías idénticas o similares, entre compradores y vendedores no vinculados, para su exportación con destino a la Comunidad,

    ii) el valor de aduana de mercancías idénticas o similares determinado con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del art. 30,

    iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del art. 30.

    Al aplicar los criterios anteriores, deberán tenerse en cuenta las diferencias demostradas entre los niveles comerciales, las cantidades, los elementos enumerados en el art. 32 y los costes que soporte el vendedor en las ventas a compradores no vinculados con él, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tenga vinculación.

    c) Los criterios enunciados en la letra b) se habrán de utilizar por iniciativa del declarante y sólo a efectos de comparación. No podrán establecerse valores sustitutivos en virtud de lo dispuesto en la citada letra.

    - Artículo 147 del Reglamento (CEE) núm. 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

  3. A efectos del art. 29 del Código, el hecho de que las mercancías objeto de una venta se declaren para su despacho a libre práctica deberá considerarse una indicación suficiente de que han sido vendidas para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad. Esta indicación también servirá en el caso de las ventas sucesivas antes de la valoración, pudiendo entonces tomarse cualquiera de los precios resultantes de estas ventas, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 178 a 181, como base de la valoración.

  4. No obstante, cuando las mercancías se utilicen en un tercer país entre el momento de su venta y el momento de su despacho a libre práctica, el valor en aduana no será necesariamente el valor de transacción.

  5. El comprador no tendrá que cumplir más condiciones que la de ser parte del contrato de venta.

    - Artículo 8 de la antigua Ley General Tributaria.

    Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadas de oficio o a virtud de los recursos pertinentes.

    - Art. 67.1 de la Ley Jurisdiccional.

    La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

    En definitiva, entiende el Abogado del Estado que la sentencia de instancia ha incurrido en una violación legal, en relación con los artículos citados de la normativa Comunitaria, por ignorar los elementos probatorios que constan existentes en el expediente administrativo, y que no son citados por la sentencia de instancia, con lo cual viola las normas que determinan la producción de sentencias, según la Ley Jurisdiccional, e ignora la existencia de una presunción a favor de las bases determinadas, interesando que se introduzca en la sentencia de casación la referencia a los elementos del expediente que han sido ignorados por la sentencia de instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

La parte recurrida opone, en primer lugar, la improcedencia de impugnar la valoración de la prueba en el recurso de casación, citando, en su apoyo, diversas sentencias de este Tribunal, por lo que interesa se declare la inadmisión del recurso de casación, al basarse en motivos que no pueden ser objeto del mismo.

En cuanto al fondo, entiende que resulta correcta la sentencia impugnada, pues aunque declaró probada la existencia de vinculación entre todas las partes implicadas en la realización de las operaciones, la existencia de esa vinculación no comportaba de por sí el rechazo del precio de venta de la transacción anterior, sino que debía examinarse si tal vinculación había influido o no en el precio de las mercancías.

Insiste que en el presente caso la Administración no probó que el valor declarado no fuera aceptable a efectos aduaneros, a pesar de lo que afirma el Abogado del Estado, que se remite a las actuaciones llevadas a cabo por el TEAC y la Inspección, cuando éstas han sido calificadas como insuficientes a los efectos acreditativos del valor tomado en consideración por la Administración.

QUINTO

El problema suscitado en la instancia, y anteriormente en la vía administrativa y en la económico-administrativa, no era otro que el de si para el cálculo de la base de los derechos de importación e IVA de las importaciones y de calzado deportivo, debía atenderse el precio de venta del fabricante a RILUK, conforme entendía la empresa o, por el contrario, procedía atender al precio efectivamente pagado por RLSA a RILUK.

La sentencia impugnada, a pesar de aceptar la existencia de vinculación entre todas las partes al declarar que la recurrente está participada en el 51 % por RILUS, que es la propietaria de la marca Reebok, y que tenía formalizado con RILUK un contrato de licencia de la marca Reebok, que le otorgaba el derecho de explotación de la marca en el territorio español, siendo RILUK quien elegía a los fabricantes con derecho a seguir la fabricación de sus productos, llegó a la conclusión de que lo correcto era aplicar el precio de venta del fabricante a RILUK, porque la Inspección pretendía agregar determinados elementos, que no quedaban acreditados en los términos exigidos por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2003.

En contra de lo que defiende la parte recurrida la solución del tema aquí controvertido no constituye un problema de apreciación de hechos y pruebas, pues el Abogado del Estado alude a uno de los supuestos que puede ser traído en casación, aunque afecte a la prueba al mantener que existe una desviación en los hechos, que han de ser integrados, como permite el art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional.

Según el Abogado del Estado, la Inspección no sólo determinó la vinculación existente entre el fabricante, RILUX y la recurrente RLSA, sino además el precio efectivamente pagado por la empresa importadora en España a RILUX, por lo que a este precio debía estarse para determinar el valor en aduana según el Abogado del Estado.

SEXTO

Entrando en el fondo, lo primero que se advierte es que la sentencia de esta Sala que invoca el Tribunal de instancia se refiere a un supuesto diferente al que nos ocupa, pues allí se trataba de un convenio entre entidades vinculadas con descuento en las transacciones que se consideró suficiente por la Administración para entender que el valor de transacción había sido menor que el real o de mercado, lo que no aceptó la Sala siguiendo el criterio sentado en sus sentencias de 18 de diciembre de 1999 y 10 de mayo de 2002, interpretando el Reglamento de la CEE 1.224/1980, al estimar que la existencia de vinculación entre las empresas exportadora e importadora por sí sola no era demostrativa de condiciones especiales favorables para incrementar la base de los derechos de importación.

Sin embargo, en el presente caso la Administración no sólo demostró la existencia de vinculación, lo que acepta la sentencia impugnada, sino que acreditó la existencia del precio realmente satisfecho por RLSA a RILUK, que se había tenido en cuenta a efectos de IVA, hecho que debe ser integrado entre los admitidos como probados por la Sala de instancia, como interesa el Abogado del Estado, por haber sido omitido por ésta, no obstante estar suficientemente justificado en las actuaciones.

La toma en consideración de este hecho altera totalmente la conclusión a que llegó la Sala de instancia, y obliga a estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en relación con los derechos de importación, por infracción de las normas que invoca.

SÉPTIMO

Una vez confirmada la procedencia de los derechos de importación efectuada por la Administración, corresponde examinar el resto de alegaciones opuestas por la parte recurrente, y que no merecieron respuesta por la Sala. Estas cuestiones se limitan a la procedencia de los intereses de demora y al error material en el cálculo de la liquidación impugnada, pues el tema de la caducidad del expediente sí fue tratado, aunque en sentido desestimatorio para la recurrente, sin que ésta interpusiere recurso de casación.

En relación con la denunciada improcedencia de la liquidación de intereses de demora sobre los derechos de importación, la parte recurrente defiende la inexistencia de cobertura legal comunitaria que ampare la liquidación de tales intereses.

Sin embargo, el hecho de que el Código Aduanero Comunitario no se refiera expresamente a tal liquidación de intereses, no puede ser interpretado como una prohibición de los mismos, puesto que en la normativa comunitaria existen constantes alusiones y remisiones a la normativa nacional para complementar aquélla, y es lo que en este caso debe hacerse.

En tal sentido, el artículo 78. 3 del Código Aduanero Comunitario, dispone: 3. Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.

En ese precepto se hace la remisión expresa a "las disposiciones que pudieran estar establecidas", que debe ser interpretado en los términos del artículo 4. 23 de la misma norma, incluyendo las disposiciones nacionales:

23) «disposiciones vigentes»: las disposiciones comunitarias o las disposiciones nacionales.

Por otra parte, el Reglamento de la Comunidad Europea 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, que modificó el Reglamento 1352/89, relativo al sistema de recursos propios de las comunidades, se establece: "los Estados Miembros recaudan los recursos propios tradicionales con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales que, si fuera necesario, se adaptan a las exigencias de la normativa comunitaria".

De lo anterior se deduce que la reglamentación comunitaria no excluye la reglamentación nacional en aquello que no sea opuesto a la primera, como se establece expresamente en el propio artículo 1 del Código Aduanero Comunitario :

"El presente Código, junto con las normas de desarrollo adoptadas tanto en el ámbito comunitario como en el nacional, constituyen la normativa aduanera".

En consecuencia, la aplicación de la normativa general nacional conduce necesariamente a la exigencia de intereses de demora cuando se trata de ingresos producidos fuera del plazo en que debieron efectuarse, como consecuencia de la actuación comprobadora o investigadora de la Administración. Así lo establecen los artículos 61.2 de la Ley General Tributaria y 69 del Real Decreto 939/86, de 25 de abril, que aprobó el Reglamento General de la Inspección de los tributos.

OCTAVO

Queda por resolver el supuesto error material en el cálculo de la liquidación impugnada que también se alegó en la demanda.

La parte actora señalaba que las importaciones de 1998 no se habían efectuado en un momento único, sino que se habían producido a lo largo de todo el año, produciéndose devengos por cada una de las importaciones efectuadas y que por la imposibilidad de practicar liquidación respecto de aquellas importaciones efectuadas con anterioridad al plazo de caducidad de la deuda aduanera de tres años, resultaba improcedente la liquidación respecto de las importaciones realizadas con anterioridad a la misma fecha -tres años antes- del día en que se notifica el acuerdo de liquidación.

Finalmente señalaba que el cálculo efectuado por la Inspectora no era correcto, pues dado que estaba acreditado que el acuerdo fue notificado el 19 de febrero de 2001, no procedía la liquidación de derechos arancelarios correspondientes a importaciones realizadas con anterioridad a 19 de febrero de 1998.

El acuerdo liquidatorio no obstante ascender los derechos de importación de 1998, según diligencia practicada el 18 de abril de 2000, a 75.633.968 ptas., ya elimina, por aplicación de lo establecido en el art. 221.3 del Código Aduanero, la liquidación correspondiente a las importaciones que resultan extemporáneas, por lo que fija los derechos de arancel en la cifra de 60.589.891 ptas. El acuerdo no señala la fecha desde la que se han de calcular los derechos referidos y cuales quedan excluidos por resultar extemporáneos.

La actora, sin embargo, considera que debe partirse de 58.770.380 ptas., porque los derechos arancelarios correspondientes a importaciones realizadas hasta el 19 de febrero de 1998 asciende a 16.863.589 ptas.

Sin embargo, dado que las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante acuerdo de 19 de enero de 2000, existiendo actuaciones intermedias hasta llegar a la notificación de la liquidación final de 19 de febrero de 1998, no cabe hablar en este caso de caducidad, lo que no puede afectar a la liquidación girada.

NOVENO

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, contra la resolución del TEAC de 2 de julio de 2003, que debe confirmarse en lo que afecta a los derechos de importación, único extremo, al que se refiere la casación, sin que se aprecien circunstancias especiales para una imposición de costas a las partes.

La Sala desea significar que no desconoce la resolución de inadmisión dictada por la Sección Primera, en el recurso de casación 3.189/2007 por defecto de cuantía, en un supuesto similar, al tener en cuenta la cuota de cada una de las declaraciones de importación, pero este criterio no puede ser seguido en el presente caso, al haberse dictado en su día Auto de admisión del presente recurso, que quedó firme.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, acogiendo el motivo aducido, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 591/03, casando la sentencia impugnada en lo relativo a los derechos de importación y confirmando el acto administrativo combatido en este extremo por considerarse ajustado a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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