STS 432/2005, 7 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Abril 2005
Número de resolución432/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Joaquín, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 3 de Marzo de 2004, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección V, de fecha 13 de Octubre de 2003, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Cartagena bajo el nº 1/01, en cuya sentencia se condena al acusado de un delito de lesiones con utilización de armas peligrosas en concurso ideal con otro de homicidio por imprudencia grave; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Isla Gómez; siendo parte recurrida Víctor, representado por el Procurador Sr. Monfort Edo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Cartagena, incoó Causa nº 1/01, contra Víctor y Joaquín, y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección V, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 13 de Octubre de 2003 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Joaquín, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia con fecha 3 de Marzo de 2004, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"Primero: El Juzgado de instrucción nº 8 de Cartagena, instruyó causa penal contra Joaquín y Víctor por el delito de homicidio, y una vez conclusa la remitió a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, la que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 13 de octubre de 2003, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "El día 24 de marzo de 2001, sobre las 2,30, Víctor, condenado por sentencia firme de 22 de octubre de 1992 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia a la pena de catorce años, ocho meses y un día de reclusión menor por delito de homicidio, y Joaquín se dirigieron al bar "Camela" situado en la calle Belchite de Cartagena, en cuyo bar, junto a otras personas, se hallaban Juan Alberto alias "Zapatones" acompañado de Simón alias "Chiquito"; y, sobre las 3,00 horas aproximadamente, se originó una pelea entre Simón y Leonardo, en la que Juan Alberto decidió participar, sacando la navaja que portaba, con la que atacó a Víctor cuando éste, sin que hubiera decidido tomar parte en la pelea, intentaba separar a Simón y a Leonardo, alcanzándole en el hemitórax izquierdo. En el transcurso de la pelea, Joaquín, al que Juan Alberto también le había alcanzado con su navaja en la mano izquierda y en el rostro, decidió participar en la pelea, sacando la navaja que portaba, de empuñadura de carey y 19 cm de hoja, y, sólo con el ánimo de causar algún tipo de herida, sin representarse siquiera que su acción produjera la muerte del agredido, el mismo y otra persona no identificada, igualmente con un arma blanca, de forma simultánea y actuando conjuntamente de mutuo acuerdo, clavaron sus respectivas armas en el cuerpo de Juan Alberto, haciéndolo esa persona desconocida en la axila derecha, causándole una herida de una longitud de 53 milímetros, siendo de 33 milímetros el orificio que pasó a planos profundos, rompiendo la arteria mamaria externa derecha, y Joaquín en la zona abdominal, causándole una herida en vacío izquierdo que pasó a planos superficiales produciendo una pequeñísima lesión en un asa del intestino delgado de aproximadamente 1 milímetro en serosa sin que llegara a penetrar en la luz del intestino y no tocando pared posterior de cavidad abdominal, que habría sido susceptible de curación mediante intervención quirúrgica. Gravemente herido, Juan Alberto salió del establecimiento, muriendo, una vez recorridos unos doscientos metros de un camino de tierra que comunica la calle Pajarita con el barrio Virgen de la Caridad, como consecuencia de la agresión sufrida, concretamente por un shock hipovolémico provocado por la rotura de la arteria mamaria derecha.- En el transcurso de la pelea Leonardo también resultó lesionado por arma blanca.- Víctor y Joaquín permanecieron en el bar consumiendo bebidas alcohólicas hasta las referidas 3,00 horas y en el momento de ocurrir los hechos, por efecto del consumo de alcohol, tenían ligeramente disminuidas sus facultades de conocimiento y voluntad en la valoración de sus actos.- No está probado que Víctor decidiera participar en la pelea, que él sacase su navaja, de empuñadura de madera y una hoja de 22 cm. Con la punta curva, ni que la clavase en la axila derecha de Juan Alberto.- Asimismo, se declara probado por este Magistrado-Presidente, a los efectos de la responsabilidad civil, el siguiente hecho: Juan Alberto dejó a su muerte a su padre, Plácido que no reclama para sí ninguna indemnización, a seis hermanos y a una hija, Maite, nacida en Cartagena el día 11 de julio de 1988, con la cual no mantenía relación ni se ocupaba de su manutención, conviviendo la misma con la madre.- Segundo: Como consecuencia de los hechos probados anteriormente relacionados, la expresada resolución contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Joaquín, como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones con utilización de armas peligrosas en concurso ideal con otro de homicidio por imprudencia grave, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica de intoxicación leve por consumo de bebidas alcohólicas, igualmente definida, a las penas de dos años de prisión, por el delito de lesiones, y de un año de prisión, por el delito de homicidio por imprudencia grave, ambos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales, y a que, como responsable civil, indemnice a la heredera legal de Juan Alberto, Maite, en la cantidad de 60.101,21 euros, con abono de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Para el cumplimiento de las penas se le abonará el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.- Asimismo debo absolver y absuelvo libremente de los hechos enjuiciados al acusado Víctor, declarando de oficio la mitad de las costas procesales ocasionadas.- Déjese sin efecto cuantas medidas aseguratorias se hayan acordado sobre la persona o sobre los bienes de este acusado absuelto...". (sic)

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª Mª Asunción Pontones Lorente en nombre y representación de Joaquín, frente a Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en fecha 13 de octubre de 2003, confirmado íntegramente la misma en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa condena en costas en este recurso.- Frente a esta resolución solo cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, según el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, petición que solicitará ante este Tribunal". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Joaquín, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por 849.1º, pura Infracción de Ley y aplicación indebida del art. 138 del C.P.

SEGUNDO

Por 5.4 de la LOPJ y lesión a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 31 de Marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia del Tribunal del Jurado de Cartagena condenó a Joaquín como autor de un delito de lesiones con utilización de arma peligrosa en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave con la concurrencia de la atenuante analógica de intoxicación leve por ingesta de bebidas alcohólicas a las penas, por el primer delito de dos años de prisión y por el segundo delito un año de prisión.

Contra dicha sentencia se formalizó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia quien en sentencia de 3 de Marzo de 2004 desestimó dicho recurso confirmando la sentencia de instancia.

Es contra esta sentencia que se formaliza recurso de casación por la representación del condenado, quien lo desarrollo a través de dos motivos.

Segundo

El primer motivo, por la vía del error iuris denuncia como indebida la aplicación del delito de homicidio por imprudencia grave del que se condenó al recurrente.

En síntesis viene a decir que dados los hechos probados no procede tal autoría por inexistencia del delito en la medida que el recurrente sólo hirió levemente al que luego resultó fallecido, pero este fallecimiento lo fue por otro navajazo asestado por persona desconocida que le afectó órganos vitales, siendo totalmente ajeno la acción lesiva del recurrente.

El motivo ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal.

Desterrado hace tiempo por esta Sala los vestigios objetivistas que quedaban del principio "versari in re illicita", es constante la doctrina que permite la situación concursal de un arranque doloso constitutivo de lesiones dolosas y homicidio imprudente por la muerte resultante --por todas STS de 22 de Diciembre de 1997--, pero para que ello sea posible es necesario que el que quiera lesionar y lesione y además provoque la muerte, la que debe ser imputada vía imprudencia por inexistencia del animus necandi.

No es esta la situación narrada con todo detalle en el factum cuyo respeto es el presupuesto de la admisibilidad del motivo.

En dicho relato de hechos se dice que el recurrente, Joaquín --que previamente había sido lesionado por el que luego resultó fallecido, Juan Alberto con una navaja "....decidió participar en la pelea sacando la navaja que portaba, de empuñadura de carey y 19 cm. de hoja, y sólo con el ánimo de causar algún tipo de herida, sin representarse siquiera que su acción produjera la muerte del agredido, él mismo y otra persona no identificada, igualmente con un arma blanca, de forma simultánea y actuando conjuntamente de mutuo acuerdo, clavaron sus respectivas armas en el cuerpo de Juan Alberto, haciéndolo esa persona desconocida ...... y Joaquín en la zona abdominal, causándole una herida en vacío (sic) izquierdo que pasó a planos superficiales produciendo una pequeñísima lesión en un asa del intestino delgado de aproximadamente un milímetro en serosa sin que llegara a penetrar en la luz del intestino y no tocando pared de cavidad abdominal, que habría sido susceptible de curación sin intervención quirúrgica....".

El factum relata con detalle y sin ambigüedad que fue la herida asestada por el desconocido quien le produjo la muerte a Juan Alberto, ya que le rompió la arteria mamaria derecha.

En síntesis, la voluntad del Jurado fue clara en el sentido de hacer responsable exclusivamente al recurrente de las lesiones antes descritas, que no eran mortales, siendo la causa de la muerte la puñalada que le dio la otra persona en el pecho.

En esta situación no es correcta la tesis del concurso entre lesiones dolosas y homicidio por imprudencia tal y como se calificó jurídicamente el juicio de certeza alcanzado por el Jurado y que se aceptó en la Instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Ni existió previsión ni representación de la muerte ni esta fue debida a la acción lesiva del recurrente, sino de forma individual y exclusiva a la acción de la persona desconocida, y ello es así aunque la acción de ambos agresores --el recurrente y el desconocido-- fuese simultánea, simultaneidad que no sigue ninguna comunión de intenciones porque esta fue excluida por el Jurado de forma terminante "....sólo con el ánimo de causar algún tipo de herida, sin representarse siquiera que su acción produjera la muerte del agredido....", pero es que además, la ausencia de todo nexo de causalidad entre tal lesión y el fallecimiento fue también declarado por el Jurado en base a los informes médico-forenses.

En definitiva, no se está en la situación de quien no quiere matar, sino herir, pero mata, que es lo reflejado en la sentencia sometida en este control casacional, sino en el escenario de que quien no quiere matar y no mata, por lo que el recurrente no debe ser imputado como autor del delito de homicidio por imprudencia, estando mal aplicado el art. 138 del Código Penal. Procede la estimación del motivo lo que hace innecesario entrar en el estudio del motivo siguiente.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Joaquín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 3 de Marzo de 2004, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

En la causa nº 1/01 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Cartagena, por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, contra Joaquín y Víctor, se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se mantienen los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por las argumentaciones contenidas en el F.J. segundo de la sentencia casacional, debemos absolver al recurrente del delito de homicidio por imprudencia grave, eliminando la pena correspondiente.

Tal pronunciamiento va a tener una proyección en el campo de la responsabilidad civil, que aunque no expresamente pedida debe ser declarada, ya que tal responsabilidad civil ex delicto lo será exclusivamente de las consecuencias derivadas de las lesiones causadas y sólo esas, no del fallecimiento.

Ahora bien, esta Sala carece de todo tipo de elementos a la hora de fijar el importe de tal indemnización y por ello se deja para la ejecución de sentencia fijándose como bases para su cálculo, de acuerdo con el art. 115 del Código Penal el que deben estar referidas a las lesiones causadas por la acción del recurrente, incluyendo:

  1. Los gastos médicos, de hospitalización y farmacológicos correspondientes que tal lesión hubiera podido precisar.

  2. La indemnización por los días de incapacidad que hubiera podido precisar, para la reincorporación a sus ocupaciones habituales y

  3. La cuantificación de las secuelas resultantes si hubiese habido lugar a ellas.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Joaquín del delito de homicidio por imprudencia grave de que fue condenado.

En orden a la responsabilidad civil ex delicto, su cuantificación se deja para la ejecución de sentencia en atención a las tres bases especificadas en el F.J. anterior.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por esta.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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