STS, 10 de Octubre de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:6887
Número de Recurso312/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Ignacio Sagrado Villamide en nombre y representación de DON Jose Pedro contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6200/06, interpuesto contra el auto de fecha 16 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en autos núm. 372/05, seguidos a instancias de DON Jose Pedro contra Z-CARD LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, FOGASA sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2006 el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona dictó auto, en el que aparecen los siguientes antecedentes de hecho: "1º.- En los precedentes autos se dictó auto en fecha 11/01/06 por el que se determinaron los salarios de tramitación debidos, acordando el pago a la parte actora de la suma consignada. 2º.- Contra la citada resolución por la parte actora se interpuso Recurso de Reposición que fue admitido a trámite y del que se dió traslado a las partes para su impugnación".

En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva: " Desestimo el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el auto de fecha 11/01/06, que se confirma en su integridad".

En el auto dictado con fecha 11 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona aparece la siguiente parte dispositiva: "Primero.- Determino en 19.898,22 euros el importe de los salarios de tramitación que son debidos al actor como consecuencia de la sentencia dictada en las presente actuaciones. Segundo.- Hágase pago al demandante de la suma expresada en el apartado anterior, expidiéndose al efecto el correspondiente mandamiento de devolución".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Jose Pedro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: " Desestimar el recurso de suplicación presentado por D. Jose Pedro contra el auto de 16 de marzo de 2006, que confirma el de 11 de enero de 2006, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona en el procedimiento núm. 372/2005, que confirmamos en su totalidad".

TERCERO

Por la representación de DON Jose Pedro se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de enero de 2007, en el que se alega infracción del artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 110.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 3 de noviembre de 2000 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1. La cuestión planteada en la presente litis consiste en determinar hasta que fecha se adeudan los salarios de trámite: si hasta la fecha en que se notifica la sentencia recurrida o hasta el día en que se notifica el auto de aclaración de esa sentencia.

La cuestión suscitada fue abordada por nuestra sentencia de 4 de marzo de 2002 (Rec. 21/2001), dictada en Sala General, donde, pese a aceptarse que el auto de aclaración integra y completa la sentencia, formando parte de ella, lo que llevaría a estimar que los salarios de trámite se adeudan hasta el día de la notificación del auto de aclaración, se añadía: " Sin embargo, no puede aplicarse sin condicionamiento, ni matiz alguno, esta postura a todos los supuestos, pues ello conduciría en ocasiones a soluciones carentes de fundamento y de razón".

"La fecha límite en que concluye la obligación de abonar los salarios de trámite, se ha de unir al momento final en que la parte a quien corresponda (la empresa en la mayoría de los casos, el trabajador si es representante unitario o sindical) tiene que optar entre la readmisión o el pago de la indemnización pertinente. Esto es lógico toda vez que sólo cuando ha quedado bien claro cual es el verdadero y concreto contenido de la condena por despido improcedente, puede considerarse finalizada la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y esa concreción del contenido real y efectivo de la condena se produce una vez que el correspondiente derecho de opción fue ejercitado legalmente. El legislador ha situado estos dos momentos clave no con una total coincidencia, pero sí con una evidente proximidad, dado que mientras el art. 56-1-b) del Estatuto de los Trabajadores extiende la obligación de satisfacer los salarios de trámite "hasta la notificación de la sentencia que declarare la improcedencia", el número 1 de este art. 56 (y también el art. 110-3 de la Ley de Procedimiento Laboral ) dispone que la opción se tiene que ejercitar "en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia".

"Pero, por otra parte, debe tenerse en cuenta que el contenido de los autos de aclaración, que regula el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (y también el art. 214 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ) puede ser de gran diversidad y variedad. Y así es posible que algunos autos de aclaración o de rectificación de errores no afecten en forma alguna a aquellos extremos o partes del fallo de la sentencia que tienen capital importancia a los efectos de ejercitar el referido derecho de opción; y en cambio otros autos modifican sustancialmente alguno de esos extremos o partes del fallo que sí tienen interés para tal opción, así por ejemplo cuando el auto cambia de modo relevante el importe de la indemnización de despido fijada en la sentencia".

"Parece claro que si lo dispuesto en el auto de aclaración no modifica los datos del fallo que repercuten en el derecho de opción, sería desacertado dar lugar a un nuevo ejercicio de ese derecho de opción, lo que a su vez supondría el correlativo aumento del abono de los salarios de trámite. Si esos datos no han resultado alterados por dicho auto, la opción ejercitada a raíz de la notificación de la sentencia debe conservar su plena validez y eficacia, y por tanto tampoco hay base para ampliar el período en que se han de satisfacer los salarios de trámite. Por el contrario, si el auto de aclaración o de rectificación de errores cambia de forma trascendente los elementos del fallo que se tienen en cuenta en el ejercicio del derecho de opción, es obligado reabrir de nuevo el plazo para efectuar esa opción, lo que a su vez determina que los salarios de trámite tengan que ser abonados hasta la notificación del auto. Todas estas consideraciones deben completarse en el sentido de que si el recurso de aclaración es desestimado, el fallo de la sentencia se mantiene sin cambio alguno, y por ello la solución que en tal supuesto se ha de aplicar es la misma que la expuesta en primer lugar, en relación a los casos en que el auto no modifica datos relevantes del fallo de la sentencia".

"Todo cuanto se ha expresado, pone de manifiesto que en esta materia no es posible establecer una regla general que dé solución a todas las cuestiones, sino que, por el contrario, es necesario tener en cuenta especialmente las circunstancias concurrentes en cada caso, pues tales circunstancias particulares son de importancia clave para adoptar en cada uno de esos casos la decisión correcta".

  1. De lo antes expuesto se deriva que para estimar si concurre el requisito de contradicción entre las sentencias comparadas, necesario para la admisibilidad del recurso que nos ocupa, no basta con que las sentencias analizadas hayan dado soluciones contrapuestas, sino que deben examinarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues las particularidades de cada supuesto pudieran justificar la aparente contradicción. En el presente caso, la sentencia recurrida, dictada en proceso por despido, contempla un supuesto en el que, tras notificarse la sentencia declarando la improcedencia del despido y optar la empresa por la rescisión indemnizada del contrato, dentro del plazo de los cinco días siguientes, se procedió, más tarde, a dictar auto de aclaración, para corregir el error aritmético producido al fijar la cuantía de la indemnización, auto que no varió el sentido de la opción ejercitada por la empresa. La sentencia recurrida, dado que el auto aclaratorio no había provocado un cambio esencial en la situación contemplada por la sentencia aclarada, no varió la situación contemplada en ella con relación a los salarios de trámite.

    La sentencia de contraste, dictada el 3 de noviembre de 2000 en el recurso 4940/2000 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contempla un supuesto de reclamación de salarios de trámite al Estado con base en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores . En el proceso previo por despido, cual consta en la sentencia referencial, completada por la de esta Sala de 4 de marzo de 2002 (R. 21/2001 ) que desestimó el recurso interpuesto contra ella, la sentencia condenó a dos empresas, condena que el auto de aclaración redujo a una de ellas. Además, la empresa condenada no optó por la rescisión indemnizada del contrato y fue declarada insolvente poco después.

  2. Con tales antecedentes puede concluirse, como ha dictaminado el Ministerio Fiscal, que son diferentes los hechos enjuiciados por las sentencias comparadas y los fundamentos y pretensiones contemplados en cada una de ellas, lo que impide estimar que concurran las identidades sustanciales que condicionan la admisión del recurso, conforme al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el caso de la sentencia recurrida se acciona, dentro del proceso por despido, contra la empresa demandada reclamando más salarios de trámite, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se acciona contra el Estado, reclamándole el pago de salarios por demora en el dictado de la sentencia que declaró la improcedencia del despido, con base en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, lo que supone que se trata de un proceso distinto, en el que se ejercita una pretensión diferente a la que es objeto de la sentencia recurrida. Además, en el caso de la sentencia recurrida el auto de aclaración, dictado para corregir un error aritmético, se podía dictar en cualquier momento, conforme al artículo 267-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que no acaecía en el caso de la sentencia de contraste, donde con el auto de aclaración se modificó sustancialmente la condena, al absolverse a una de las empresas condenadas. Si a todo ello se une que en el caso de la sentencia recurrida la empresa optó por la rescisión contractual y que el error aritmético podía se conocido fácilmente por ella, mientras que en el caso de la sentencia de contraste no se produjo la opción por la resolución del contrato y no era, fácilmente, previsible que el auto de aclaración absolviera a una de las empresas condenadas, cabe concluir que entre los supuestos comparados no se dan las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones que son precisas para estimar que en las sentencias confrontadas existen contradicciones que sea preciso unificar.

  3. La falta de contradicción antes estudiada debió fundar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina que nos ocupa y en este trámite es causa fundada para su desestimación. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Ignacio Sagrado Villamide en nombre y representación de DON Jose Pedro contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6200/06, interpuesto contra el auto de fecha 16 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en autos núm. 372/05, seguidos a instancias de DON Jose Pedro contra ZCARD LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, FOGASA sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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