STS, 18 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pedro Alonso Rodríguez en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A.U. contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 329/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en autos núm. 620/06, seguidos a instancias de DOÑA Inés contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.U. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Inés representado por el Letrado Don José Ramón Ballesteros Alonso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2006 el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 17.09.2005, con la categoría profesional de Auxiliar de Caja, desarrollando los trabajos propios de su profesión en Avilés, percibiendo un salario mensual, con inclusión de pagas extraordinarias, de 902,41 euros. La causa del contrato era la de atender exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en cambios en la organización de trabajos. 2º.- La actora ha realizado las siguientes contrataciones con la demandada:

EMPRESA F. ALTA F. BAJA DÍAS

GRUPO EL ARBOL DISTIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS 30-01-2001 12-02-2001 14

GRUPO EL ARBOL DISTIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS 01-03-2001 15-10-2001 193

GRUPO EL ARBOL DISTIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS 02-11-2001 19-06-2002 168

GRUPO EL ARBOL DISTIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS 21-06-2002 01-11-2002 134

GRUPO EL ARBOL DISTIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS 02-11-2002 30-06-2003 241

GRUPO EL ARBOL DISTIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS 01-07-2003 30-06-2004 366

GRUPO EL ARBOL DISTIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS 02-07-2004 16-07-2004 15

GRUPO EL ARBOL DISTIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS 19-07-2004 15-09-2004 59

GRUPO EL ARBOL DISTIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS 17-09-2004 16-10-2004 18

PRESTACIÓN DE DESEMPLEO 20-10-2004 17-11-2004 29

GRUPO EL ARBOL DISTIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS 18-11-2004 09-12-2004 22

PRESTACIÓN DE DESEMPLEO 10-12-2004 17-12-2004 8

GRUPO EL ARBOL DISTIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS 18-12-2004 21-12-2004 4

PRESTACIÓN DE DESEMPLEO 23-12-2004 29-12-2004 7

GRUPO EL ARBOL DISTIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS 31-12-2004 14-02-2005 46

GRUPO EL ARBOL DISTIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS 23-02-2005 10-04-2005 47

GRUPO EL ARBOL DISTIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS 03-05-2005 01-06-2005 23

GRUPO EL ARBOL DISTIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS 02-06-2005 01-08-2005 61

GRUPO EL ARBOL DISTIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS 02-08-2005 16-08-2005 16

GRUPO EL ARBOL DISTIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS 17-09-2005 16-09-2006

Las correspondientes etapas de la relación de trabajo se culminaron con la suscripción de un recibo de finiquito. 3º.- La actora recibió un escrito de la empresa con el siguiente contenido: "Muy Señor/a Nuestro. Mediante la presente carta, que le entregamos en mano en el Centro de Trabajo, con el ruego de que firme su duplicado a los solos efectos de acreditar su recepción, le notificamos la extinción del contrato de trabajo formalizado el día 17/09/2005 con fecha de finalización 16/09/2006 y al amparo del R.D. 2546/1994 de 01/01/1994 . No obstante, queremos expresarle nuestro agradecimiento por el trabajo realizado para la Organización en el que hemos constatado su esfuerzo y dedicación. Por este motivo, nos gustaría poder contar con Vd., si en el futuro hubiera oportunidad para ello" . 4º La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. 5º.- El 6.10.2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la U.M.A.C. de la Consejería de Empleo del Principado de Asturias, que concluyó como intentado sin avenencia.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda formulada por DOÑA Inés contra la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.U., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de 16.9.2006, y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 1.353,60 euros y, en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 30,08 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antedicho si se opta o no por la readmisión".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Inés ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2007, en la que consta el siguiente fallo: " Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Inés contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés dictada en los autos seguidos a su instancia por despido y en consecuencia se revoca dicha resolución únicamente en relación con la indemnización por despido improcedente que se fija en la cantidad de 7.557,60 € condenando a la empresa demanda GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.U. a pasar por esta declaración y al abono de la indicada cantidad.".

TERCERO

Por la representación de GRUPO EL ARBOL, DISTRIBUCIONES Y SUPERMERCADOS S.A.U. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de octubre de 2007. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en fecha 16 de marzo de 2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de noviembre de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de febrero de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en la sentencia recurrida, dictada el día 11 de mayo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación 329/07, consistía en determinar la antigüedad de la trabajadora recurrente a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente que le correspondía. La trabajadora demandante había estado unida a la empresa en virtud de sucesivos contratos temporales, veinte en menos de cinco años, celebrados sin solución de continuidad o con interrupciones inferiores a veinte días hábiles, salvo entre el último y el penúltimo contrato que se celebraron con un intervalo de treinta días. La sentencia recurrida estimó que, dadas las mínimas interrupciones producidas, podía afirmarse que se trataba de una relación laboral continuada y que la antigüedad computable era la del primer contrato suscrito. Contra ese pronunciamiento ha recurrido en unificación de doctrina la empresa, al entender que la antigüedad computable es la del último contrato, al haber mediado entre el mismo y el anterior más de veinte días hábiles.

  1. Como sentencia de contraste se cita por el recurso la dictada el día 16 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación 3324/03. Se trataba en ella de un trabajador que había celebrado, durante un periodo de seis años, sucesivos contratos temporales con interrupciones inferiores a los veinte días, salvo la que motivó la prestación del servicio militar y la que medió entre el último y penúltimo contrato que fue de treinta días. La sentencia estimó que, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, era computable la duración del último contrato solamente, al haber mediado una interrupción de la relación laboral relevante, cual era el transcurso de veinte días hábiles entre un contrato y otro.

  2. Las sentencias comparadas son contradictorias, cual sostiene el Ministerio Fiscal, en los términos que requiere el artículo 217 de la L.P.L. para la viabilidad del recurso que nos ocupa. En efecto, ante un supuesto de hecho idéntico y ante una pretensión igual, como era fijar la antigüedad computable a efectos de la indemnización por despido improcedente, cuando se habían sucedido diversos contratos temporales, han resuelto de forma diferente: la recurrida ha estimado que era computable la antigüedad desde la fecha del primer contrato y la de contraste ha computado la antigüedad en atención al último contrato. La diferente solución se ha dado porque una no ha dado trascendencia a una interrupción en la prestación de servicios durante treinta días, mientras que la otra si ha estimado relevante esa interrupción de treinta días. Procede, consiguientemente, unificar la discrepancia doctrinal existente.

SEGUNDO

La cuestión controvertida consiste en determinar la antigüedad computable para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, en el caso de que entre las partes hayan existido contratos temporales sucesivos. Más concretamente, el problema consiste en determinar si las interrupciones superiores a veinte días hábiles rompe el nexo contractual inicial y comportan un nuevo cómputo de la antigüedad a estos efectos, cual sostiene la sentencia de contraste, o no tiene relevancia cuando, aunque sean de treinta días, no rompe la unidad esencial del vínculo laboral.

La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos".

En apoyo de esta solución se ha dicho, igualmente, que "En esta línea, conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006, Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que "la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales"; sentencia que sin duda avala la solución que se da al presente caso".

La aplicación de la doctrina sobre la "unidad esencial del vínculo laboral" al caso de autos conlleva la desestimación del recurso, porque, dado que en menos de cinco años se suscribieron veinte contratos sin solución de continuidad o con interrupciones inferiores a veinte días hábiles, salvo en una ocasión que fue de treinta días, periodo que podría coincidir con las vacaciones, procede estimar que ha existido un solo contrato y que la antigüedad debe computarse desde el primer contrato, a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, cual ha entendido la sentencia recurrida, con condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pedro Alonso Rodríguez en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A.U. contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 329/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en autos núm. 620/06, seguidos a instancias de DOÑA Inés contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.U. sobre DESPIDO. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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