STS, 10 de Febrero de 2009

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2009:644
Número de Recurso1474/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 7-marzo-2008 (rollo 152/2008), dictada en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en fecha 10-diciembre-2007 (autos 749/2007), seguidos a instancia de Doña Alejandra contra la indicada Consejería y el "Colegio Amor de Dios", sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Doña Alejandra, representada por la Letrada Doña Rosa Hernández Calderón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO SALINAS MOLINA,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de marzo de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 17/2008 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en los autos nº 152/2008, seguidos a instancia de Doña Alejandra contra la indicada Consejería y el "Colegio Amor de Dios", sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid es del tenor literal siguiente: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra lasentencia de 10 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca en los autos número 749/07, seguidos sobre CANTIDAD a instancia de DOÑA Elvira contra la mencionada recurrente y contra el COLEGIO AMOR DE DIOS, confirmando íntegramente la misma".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Doña Alejandra ha prestado servicios de docencia en el colegio amor de Dios de salamanca, siendo la antigüedad la de 01-10-1973, y con derecho a percibir las siguientes retribuciones mensuales:

Sueldo.......................................... 1.405,64 €

Trienios........................................ 391,63 €

Antigüedad y Complemento Analogía...... 329,37 €

  1. - Solicitó el abono de la "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", en cumplimiento delartículo 61 del IV ConvenioColectivo de empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos. Dicha solicitud fue estimada en parte. Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, de 14 de septiembre de 2004, siéndole abonada la cantidad de 10.159,63 euros en cuanto partes iguales, percibiendo el primero de ellos en el mes de octubre de 2004 y los siguientes en enero de 2005, enero de 2006 y enero de 2007.- 3º.- Por Orden EDU/449/2004, de 22 de marzo se acordó dar publicidad al acuerdo de 17 de enero de 2004, entre la Consejería de Educación y las Organizaciones Patronales y Sindicales más representativas. En su acuerdo primero se hace constar que la Administración abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en elartículo 61 del IV Convenio.- 4º.- El centro privado concertado "Amor de Dios" de Salamanca ha agotado los módulos económicos de salarios y de gastos variables correspondientes al año 2006, establecidos en el Anexo IV, de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 2006.- 5º.- La demandante interpuso reclamación previa en fecha 29 de junio de 2007".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Alejandra contra el Colegio Amor de Dios y la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, sobre cantidad, debo condenar y condeno solidariamente a ambos codemandados a abonar a la actora la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro euros y cinco céntimos (494,05 euros). Se declara la prescripción del resto de la cantidad reclamada".

TERCERO

Por la Letrada de la Comunidad Autonoma de Castilla y León, en nombre y representación de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justcia de Castilla y León, Sede de Burgos, de fecha 12-septiembre-2005 (recurso 587/2005). SEGUNDO.- Infracción del 61º del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos (BOE de 17 de octubre de 2000 ), en relación con los arts. 65, 66 y 67 de la citada norma paccionada, e igualmente, ha inaplicado lo contenido en los arts. 75 y 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2008 se tuvo por personada a la recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por la representación de Dña. Alejandra.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ/Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 7-marzo-2008 (rollo 152/2008), desestimó el recurso formulado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León contra la sentencia de instancia (dictada en fecha 10- diciembre-2007 por el JS nº 1 de Salamanca, autos 749/2007) en la que declarando el derecho de la demandante a «la cantidad de 494,05 euros», por el concepto de diferencias en la paga extraordinaria de antigüedad regulada en el art. 61 del Convenio Colectivo de aplicación, condenando solidariamente a la entidad ahora recurrente y al "Colegio Amor de Dios".

  1. - Contra la indicada sentencia se formula por la Junta de Castilla y León el presente recurso de casación unificadora, invocando como contradictoria la STSJ/Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 12-septiembre-2005 (rollo 587/2005), denunciando la aplicación indebida del art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos (BOE 17-10-2000 ), en relación con los arts. 65, 66 y 67 del propio Convenio, así como la inaplicación de los arts. 75 y 76 de la Ley Orgánica 10/2002 de 23 -diciembre (actualmente, art. 117 LO 2/2006 de 3 -mayo, de Educación).

  2. - El art. 217 LPL exige para la viabilidad del recurso de casación unificadora que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (entre otras, SSTS/IV 24- septiembre-2008 -recurso 577/2007, 24-septiembre-2008 -recurso 1166/2007, 24-septiembre-2008 -recurso 1523/2007, 24- septiembre-2008 -recurso 3190/2007, 30-septiembre-2008 -recurso 3504/2007 y 8-octubre-2008 -recurso 1290/2008). Y el presupuesto se cumple en el presente caso, por cuanto en ambas resoluciones se trata de Profesores de centro de enseñanza privado concertado que solicitaron la paga extraordinaria de antigüedad correspondiente a 25 años de servicios y que en la vía judicial comparada obtuvieron diversa respuesta, pues en tanto la recurrida incluyó en aquella gratificación el llamado complemento autonómico, la de contraste excluyó el referido concepto.

SEGUNDO

1.- La cuestión que el presente recurso plantea ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en sentencias de fechas 4-junio-2008 (recurso 1963/2007), 30-junio-2008 (recurso 1128/2007), 17-septiembre-2008 (recurso 4465/2007), 24-septiembre-2008 (recurso 4220/2007), 21-octubre-2008 (recurso 1040/2007), 22-octubre-2008 (recurso 4063/2007) y 12-noviembre-2008 (recurso 4367/2007 ). Y a tal criterio hemos de estar nuevamente, por seguridad jurídica y porque no media consideración alguna justificativa de que tal parecer sea modificado.

  1. - Conforme a tales precedentes -que resumimos- en el importe de la paga de antigüedad tras 25 años de servicios prevista en el art. 61 del Convenio Colectivo no se incluye el discutido complemento autonómico, según pone de manifiesto una interpretación adecuada de tal precepto en relación con el art. 59 de la misma norma pactada mismo Convenio, porque la expresión «mensualidad extraordinaria» utilizada por el art. 61 [«...derecho a una paga, cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido»] no puede ser interpretada aislando los dos términos, el sustantivo y el adjetivo, puesto que el segundo califica al primero, de forma que no resulta adecuado entender que con esas dos palabras el Convenio se esté refiriendo a «mensualidad ordinaria», puesto que si el Convenio utiliza el término "mensualidad" y a continuación especifica ha de ser "extraordinaria", esa mensualidad no puede ser la "ordinaria", sino que ineludiblemente la norma se está refiriendo a una paga distinta que, por exclusión ha de ser de las que el art. 59 del propio Convenio Colectivo establece con carácter de extraordinario y «equivalentes cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos», entre los que no se encuentra el autonómico que se discute.

  2. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, al igual que informa el Ministerio Fiscal, que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste, al excluir el complemento autonómico en el cálculo de la paga de antigüedad, y que, en consecuencia, la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada; y resolviendo el debate en suplicación estimamos el de tal clase formulado por la indicada Consejería y rechazamos la demanda formulada por Doña Alejandra contra la indicada Consejería y el "Colegio Amor de Dios", y dada la inexistencia del derecho reclamado absolvemos a los condenados solidarios (arts. 1141 y 1148 Código Civil ). Sin imposición de costas en ambos recursos (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, casamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 7-marzo-2008 (rollo 152/2008), que a su vez había confirmado la sentencia de instancia dictada en fecha 10-diciembre-2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca (autos 749/2007), y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado por la indicada Consejería y rechazamos la demanda formulada por Doña Alejandra contra la indicada Consejería y el "Colegio Amor de Dios", absolviendo a los demandos solidarios. Sin costas en ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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