STS, 27 de Enero de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:462
Número de Recurso2479/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Isabel Álvarez Gallego en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 448/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en autos núm. 833/07, seguidos a instancias de DOÑA Melisa contra COLEGIO LA INMACULADA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2007 el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Melisa ha prestado servicios de docencia en el Colegio La Inmaculada de Salamanca, siendo su antigüedad la de 01-09-1.981. En el año 2007 la trabajadora ha percibido una retribución mensual de 2.035,49 euros sin incluir las pagas extras. 2º.- Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación se estimó la solicitud de abono de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa. 3º.- Por Orden EDU/449/2004, de 22 de marzo se acordó dar publicidad al acuerdo de 17 de enero de 2004, entre la Consejería de Educación y las Organizaciones Patronales y Sindicales más representativas. En su acuerdo primero se hace constar que la Administración abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 del IV Convenio. 4º.- El centro privado concertado "Colegio La Inmaculada" de Salamanca ha agotado los módulos económicos de salarios y de gastos variables correspondientes al año 2006, establecidos en el Anexo IV, de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 2006. 5º.- La demandante interpuso reclamación previa en fecha 21 de junio de 2007".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por Melisa contra el COLEGIO LA INMACULADA y la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la Consejería a abonar a la demandante la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS (2.462,50 €)".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca de fecha 20 de diciembre de 2.007, recaída en autos 833/07, seguidos a virtud de demanda promovida por D.ª Melisa contra precitada recurrente y Colegio La Inmaculada sobre Cantidad (paga de antigüedad), y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada, imponiendo a la Consejería recurrente el pago de las costas causadas en este recurso, que incluirán los honorarios del letrado de la actora que lo impugna en cuantía de 300 euros".

TERCERO

Por la representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de julio de 2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en fecha 12 de septiembre de 2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar la forma de cálculo del importe de la paga extraordinaria de antigüedad que establece el artículo 61 del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y, más concretamente, si al efecto se debe incluir el llamado complemento analógico o autonómico.

Las sentencias comparadas han resuelto esa controversia de forma distinta. La recurrida, dictada el 11 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, ha estimado que el referido complemento si era computable, para el cálculo de la paga extraordinaria a pagar a una profesora de determinado Colegio de Salamanca, tal y como esa Sala había resuelto ya en múltiples sentencias. La sentencia de contraste, dictada el 12 de septiembre de 2005 por la Sala del mismo Tribunal con sede en Burgos, estimó que el llamado complemento autonómico no era computable para el cálculo de la paga extraordinaria de antigüedad a abonar a un profesor de determinado Colegio de Burgos. La contradicción es patente y manifiesta porque el mismo precepto convencional ha sido interpretado de forma diferente por las sentencias comparadas. Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a fijar la doctrina que se considera correcta.

SEGUNDO

La controversia ha sido ya resuelta por esta Sala que en sentencias de 4 y 30 de junio de 2008 (Rec. 1963/07 y 1.128/07) y de 17 y 24 de septiembre de 2008 (Rec. 4465/07 y 4220/07 ) ha señalado que la solución correcta es la fijada por la sentencia de contraste, esto es la de no computar el complemento analógico o autonómico, para el cálculo de la paga extraordinaria de antigüedad. Tal solución se fundamenta, principalmente, en que, como en la sentencia de 17 de septiembre de 2008 se dice: "El artículo 61 del Convenio para las Empresa de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, establece que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga, cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Por otra parte, el artículo 59 dispone que los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio percibirán como complemento periódico de vencimiento superior a un mes, el importe de dos gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos, que se harán efectivas antes del 1 de Julio y del 23 de septiembre de cada año".

"De esta forma, en el importe de esas dos pagas extraordinarias no se incluye el discutido complemento autonómico, ni debe incluirse, si se lleva a cabo la interpretación de los referidos preceptos en forma adecuada. En la sentencia de esta Sala a la que nos hemos referido y a cuya doctrina hemos de atenemos por razones de seguridad jurídica, se dice que la expresión del Convenio Colectivo "mensualidad extraordinaria" no puede ser interpretada aislando los dos términos, el sustantivo y el adjetivo, puesto que el segundo califica al primero, de forma que no resulta adecuado entender que realmente el convenio con esas dos palabras se esté refiriendo realmente a " mensualidad ordinaria" que, de hecho, es la conclusión a la que llega la sentencia de contraste. Si el convenio utiliza el término "mensualidad" y a continuación especifica qué clase de mensualidad ha de ser y le aplica el adjetivo de "extraordinaria", la conclusión no puede ser otra que, como se dice en nuestra sentencia, esa mensualidad no es, no puede ser la "ordinaria", sino que ineludiblemente con tal expresión conjunta el artículo 61 del Convenio se está refiriendo a una paga distinta que, por exclusión ha de ser una de las previstas en el artículo 59 del Convenio Colectivo con carácter de extraordinario. Y en esas pagas no se incluye el devengo discutido, puesto que únicamente se forma con una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos. Estos últimos son el complemento por función, el complemento de COU y el complemento de bachillerato LOGSE, en el Convenio publicado en el BOE de 17 de enero de 2.000, y en el de 17 de enero de 2.007 (artículos 65 y 66) son el complemento por función y el complemento por bachillerato. Es evidente entonces que los complementos retributivos autonómicos no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la paga extraordinaria de antigüedad debatida, pues, según el citado art. 59, no se computan tampoco para calcular el montante de las pagas extraordinarias que este último precepto prevé. Estos complementos retributivos autonómicos están contemplados en el art. 68 del IV convenio y en el art. 67 del V convenio, preceptos éstos que están comprendidos en el Capítulo III del Título IV de tales convenios colectivos, lo que evidencia que no tienen nada que ver con los conceptos de salario, antigüedad y complementos específicos a que se remite el referido art. 59 del convenio".

TERCERO

Procede, por tanto, cual ha informado el Ministerio Fiscal estimar el presente recurso de casación unificadora, al no existir argumentos que justifiquen un cambio de criterio, y, consecuentemente, debe casarse y anularse la sentencia recurrida y resolverse el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esa clase que en su día interpuso la hoy recurrente, lo que conlleva la íntegra desestimación de la demanda origen del presente procedimiento. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Isabel Álvarez Gallego en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 448/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en autos núm. 833/07, seguidos a instancias de DOÑA Melisa contra COLEGIO LA INMACULADA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos íntegramente la demanda origen de este litigio que fue interpuesta por Doña Melisa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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