STS, 21 de Junio de 2002

PonenteD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2002:4603
Número de Recurso8311/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dos.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8311/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección 3ª, de fecha 5 de febrero de 1997. Comparece en concepto de parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección 3ª, el día 5 de febrero de 1997 dictó Sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1089/95, cuyo fallo es del tener literal siguiente: "Desestimamos el recurso interpuesto por D. Pedro Enrique contra la resolución del Gobierno Civil de Cádiz que se declara conforme a Derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Pedro Enrique , se presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma. Por Auto de la Sala de instancia de 11 de diciembre de 1997 se tuvo por preparado el presente recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "dicte Sentencia estimando el motivo, casando la resolución recurrida y dictando sentencia por la que anulando las resoluciones del Gobierno Civil de Cádiz de 16 y 17 de mayo de 1995, se acuerde la concesión del permiso de trabajo y residencia solicitado al entender que los hechos han sido doblemente sancionados; subsidiariamente, y estimando que existía motivo de sanción, se anulen las resoluciones recurridas, se sustituya la sanción de expulsión por la multa en su cuantía mínima, acordando, en todo caso, la concesión de los permisos de residencia y trabajo solicitados. En todo caso, imponiendo las costas de las instancias a la parte recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación suplicando de la Sala "teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de junio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 5 de febrero de 1997, desestimó el recurso interpuesto por D. Pedro Enrique contra la resolución del Gobierno Civil de Cádiz que declaró conforme a derecho.

En el fundamento de derecho primero y segundo de dicha sentencia se recogen los hechos base de la misma de los que resulta que el 16 de mayo de 1995 el Gobernador Civil de Cádiz acordó la expulsión del territorio nacional del recurrente, acordándose el siguiente día 17 la denegación al mismo de los permisos de trabajo y residencia, contra cuyas resoluciones se interpuso el recurso jurisdiccional ultimado por la sentencia objeto de la presente casación. Consta igualmente en dicha sentencia que la razón del acuerdo de expulsión se encuentra en la condena del hoy recurrente por la Audiencia Provincial de Cádiz y por delitos contra la salud pública y de contrabando y defraudación a sendas penas de 2 años, 4 meses y 1 día, y de 3 años de prisión menor, y de la aplicación a tal supuesto de hecho de las previsiones del artículo 26.1.d) de la Ley Orgánica 7/1985 de 1 de julio.

SEGUNDO

En el recurso de casación se alega un único motivo con fundamento en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo el recurrente que se ha infringido en la sentencia recurrida el artículo 99 del Real Decreto 155/1996, invocando igualmente el principio "non bis in idem" por entender que se ha sancionado dos veces por un mismo hecho, como alegó en su escrito de demanda, "dado que la comisión del hecho delictivo dio lugar a prisión y a posterior expulsión del territorio nacional, frustrando los fines reeducadores de la pena de prisión recogidos en el artículo 25.2 de la Constitución". A su vez -añade el recurrente-, el artículo 133 de la Ley 30/92 prescribe la sanción administrativa por hechos que fueron objeto de sanción penal.

TERCERO

En cuanto a la supuesta infracción del artículo 99 del Real Decreto 155/96, por entender el recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de dicho precepto la sanción aplicable podía haber sido la de multa, es lo cierto que tal infracción, ahora denunciada en casación, supone, en primer término, el planteamiento de una cuestión nueva en este recurso que, por la propia naturaleza del mismo, ha de ser rechazada puesto que en el recurso de casación olvida el recurrente que se trata de combatir los pronunciamientos de la sentencia recurrida a través de los motivos determinados en la ley, sin que pueda en este recurso plantearse por primera vez cuestiones ajenas a las que han sido objeto de debate en la instancia. Pero es que, además y en cualquier caso, el acto recurrido objeto de revisión en la sentencia cuya casación se pretende fue dictado por el Gobernador Civil de Cádiz el 16 de mayo de 1995 y su adecuación o no a derecho ha de ser enjuiciada en función de la legislación entonces vigente, conforme a cuyos preceptos la conducta del recurrente era sancionable según el artículo 26.1.d) de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio, y sin que los preceptos del Real Decreto 155/96 pudieran ser aplicables dado que dicha norma entró en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que tuvo lugar el 23 de febrero de 1996.

En cuanto a la supuesta vulneración del principio "non bis in idem", el recurrente se limita, obviando los pronunciamientos de la sentencia recurrida, a reiterar los argumentos ya expuestos en la instancia que fueron debidamente considerados y enjuiciados en la sentencia recurrida y conforme a la cual en el presente caso no han existido dos procedimientos sancionadores en persecución del mismo hecho. El hecho, en cuanto que tipificado penalmente, origina en el orden penal una condena, y tal condena -como afirma la sentencia- supone la comprobación de la actuación de un extranjero tan indeseada como incompatible con su convivencia pacífica con los nacionales. Y es la comprobación de tal conducta a través de la sentencia penal firme la que faculta a la Administración a dar solución a la permanencia del extranjero en España. Las penas impuestas y la expulsión constituyen los resultados de dos procedimientos sucesivos, de los que el primero es antecedente inexcusable del segundo, teniendo los aludidos resultados un fundamento o "ratio essendi" totalmente distintos, de suerte que no puede apreciarse la identidad a que se refiere el artículo 133 de la Ley 30/1992.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas de este recurso al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 1997 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, (Sección 3ª); con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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