STS 1656/2003, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. José Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:7881
Número de Recurso2288/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1656/2003
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Cristobal y Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera de 23 de mayo de 2002, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sr. D. María Soledad Castañeda Vega.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Aranjuez, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 532 de 1997, contra Salvador , Verónica , Esteban , Luis Francisco y Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha veintitrés de mayo de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: El día 20 de junio de 1997 sobre las 14:20 horas el acusado Luis Pablo se personó en la calle Capitán nº 103 de la localidad de Aranjuez, domicilio del también acusado Cristobal para entregar a éste sustancia estupefaciente (concretamente, cocaína) con el fin de su ulterior distribución a terceros.

    Al ser sorprendido por la Policía Luis Pablo en el momento que pretendía acceder a la citada vivienda, trató de huir de los agentes, arrojando una bolsa con una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 73,6 y pureza del 80,5%.

    No ha resultado probado la participación en actos encaminados a la distribución y venta de la citada droga de los acusados Verónica , Salvador y Jesús .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Cristobal y Luis Pablo como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 9.500 euros y abono una quinta parte de las costas del procedimiento.

    Asimismo debemos absolver y absolvemos a Verónica , Jesús y Salvador por el delito contra la salud pública por el que venían siendo perseguido por el Ministerio Fiscal declarando de oficio 3/5 partes de las costas procesales.

    Contra esta sentencia, cabe recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo; que en su caso, habrá de interponerse en plazo de cinco días contados a partir de la notificación.

    Así por esta sentencia, de la que lo llevará certificación al Rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Cristobal y Luis Pablo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Cristobal formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 24 de la CE, derecho a utilizar los medios necesarios para la defensa.

    Y la representación de Luis Pablo , formalizó su recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 de la CE.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la LOPJ, por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la CE.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y Tribunales.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción del art. 5.4º de la LOPJ, por vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la CE, derecho a un proceso con todas las garantías.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECr, por infracción de ley por inaplicación del art. 21.1, en relación con el art. 20.2 del Código Penal, debido a su drogodependencia.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1º de la LECr. por inaplicación del artículo 21.2º, debido a su drogodependencia.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO D. Cristobal

PRIMERO

1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia, en el primer motivo la vulneración del art. 24.2 de la Constitución, que reconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia, alegando que la única prueba en que la condena se basó fueron unas grabaciones telefónicas nulas.

  1. - La "nulidad de las escuchas telefónicas" que se pretende no puede prosperar pues se realizaron cumpliendo todos los requisitos constitucionales y legales exigidos por la jurisprudencia reiterada de esta Sala, como fueron esencialmente, por lo que ahora importa, autorización judicial motivada y la proporcionalidad y justificación de la medida, lo que en el recurso, en realidad, ni siquiera se cuestiona. Tampoco se cuestiona el control judicial de la medida para su correcta ejecución, que también forma parte del núcleo constitucional (SSTC 49/99,166/99, 299/00, 138, 202/01 y 167/02). Lo que se cuestiona son las supuestas irregularidades cometidas a posteriori, cuando se incorporaron las cintas grabadas a las actuaciones sumariales, lo que no forma parte de las garantías derivadas del artículo 18.3 CE (STS 1838/2002, de 17 de diciembre).

En el presente caso las cintas grabadas fueron incorporadas a las actuaciones, auditadas por la Secretaria del Juzgado y debidamente compulsadas (folios 373 y 385), con la excepción de la que no fue transcrita por la secretaria sino por la policía y luego extraviada, la que se inutilizó por no entenderse el sonido y las que no estaban a disposición del juzgado, que la combatida describe en el fundamento tercero y expresamente las excluye para incriminar a los acusados, estimando válidas las demás con criterio correcto y ajustado a la doctrina antes expuesta.

La queja no puede prosperar tanto más cuando la condena se basa en el testimonio de los policías en el juicio oral, bajo los principios de igualdad publicidad y contradicción, que desvirtuaron la presunción constitucional.

El fracaso del motivo, obliga, sin embargo a retener el alegato de que desde los hechos hasta la sentencia habían transcurrido cinco años, por lo que luego se dirá.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- En los motivos segundo, tercero y cuarto se reitera la vulneración del art. 24 de la Constitución -por la misma vía del art. 5.4 de la LOPJ- en el triple aspecto del derecho de defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

La triple censura es repetición del mismo argumento impugnativo acotado -y agotado- que se formuló en el motivo primero y que no es otro que el de la supuesta nulidad de las intervenciones telefónicas, que afectaba a su derecho de defensa (motivo 2º), a la falta de garantías (motivo 4º) y , en definitiva, a su derecho a la tutela judicial efectiva ( motivo tercero).

  1. - El derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho incondicional a la jurisdicción y ha de ejercitarse, como derecho de prestación legal que es, a través de las diferentes vías procesales establecidas.

Su contenido normal, por lo que ahora importa, es el acceso al proceso y el de poder alegar y probar, bajo los principios de igualdad y contradicción y de obtener una resolución fundada en derecho, normalmente de fondo, pero también de inadmisión por causa legalmente establecida no interpretada con excesivos formalismos, sea favorable o desfavorable pues, como es obvio, no consiste en el éxito de la pretensión ni garantiza el triunfo de la misma.

No incluye, por supuesto, un pretendido derecho al acierto judicial, salvo que afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos (entre muchas STC 8272001 de 26 de marzo y STS 453/2003, de 2 de septiembre).

En el caso enjuiciado no se privó al recurrente de ninguna prueba ni de ningún otro derecho integrado en el haz de garantías de un proceso justo (art. 24 CE, art. 6 CEDH) a no ser el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que no se alega formalmente por el recurrente pero está comprendido en su voluntad impugnativa, incluso de modo expreso, al quejarse de que las cintas estuvieron "varios años perdidas por distintos Juzgados", en el contexto de un "caos absoluto" en la remisión de las mismas, por lo que no se puede olvidar que "los hechos acaecieron hace más de cinco años".

Los motivos segundo, tercero y cuarto, han de ser desestimados en la forma propuesta pero obligan a reexaminar el tercero (tutela judicial) desde la perspectiva de si la duración del proceso fue, o no, razonable.

TERCERO

1.- La causa del Juzgado de Instrucción de Toledo de la que deriva la de Aranjuez, a la que se refiere el presente recurso de casación, fue incoada el 22 de octubre de 1996, precisamente para la investigación de las conversaciones telefónicas. La de Aranjuez se inicia el 20 de junio de 1997 y se eleva a la Audiencia el 16 de noviembre de 2001 después de cuatro años y cuatro meses de su incoación, que se aproximan a cinco cuando se dicta la sentencia el 23 de febrero den 2002, que es la recurrida. Su paralización total, en algún momento de la tramitación, fue superior a un año cuando se recabaron la totalidad de las cintas al Juzgado de Toledo, donde once de ellas se encontraban archivadas hasta que fueron recibidas en el de Aranjuez, (folios 374, 378, 381,382, 383 y 384).

  1. - El derecho a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 de la CE no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse la tutela judicial por los órganos del Poder Judicial, sino que ha de ser comprendido en él, de modo que se juzgue y haga ejecutar lo juzgado dentro de términos temporales razonables (SSTC 36/1994, 5/1985 y 133/1988). De ahí que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque se trate de un derecho perfectamente autónomo (SSTC 36/1984, 571985 y 13371988), mantenga una íntima conexión, tanto con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, como con el conjunto de garantías recocidas como derechos fundamentales, como el derecho a la defensa.

Esta Sala ha declarado que dado el carácter de derecho individual del que examinamos corresponde a las partes del proceso exigir su cumplimiento. Así se decidió en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del 21-5-1999, criterio que debe admitir excepciones, por cuanto no puede obligarse al imputado a renunciar a la prescripción. "En tales casos no es posible poner a su cargo la obligación de interrumpir activamente el plazo de prescripción que corre a su favor, cuando la paralización de la causa alcanza un tiempo considerable y es consecuencia de una inactividad judicial procesalmente no justificada. Dicho con otras palabras: el acusado en un proceso penal no está obligado a renunciar a la posible prescripción del delito para hacer valer su derecho no ser juzgado sin dilaciones indebidas, dado que la Constitución no condiciona el derecho fundamental a tal renuncia". (SSTS 203672001, de 16 de noviembre y 1506/2002, de 19 de septiembre).

Consecuentemente, a pesar de la defectuosa estructura formal del recurso, la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones debe ser estimada, con su reconducción a la cláusula abierta de la atenuante por analogía prevista en el art. 21.6ª del CP (art. 9.10ª CP 1973) y en definitiva, al régimen general de la individualización de la pena, conforme a los criterios establecidos en el Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, valorándola como muy cualificada a los efectos de la regla 4ª del art. 66 CP y, concretándola en definitiva, como proporcionada, en dos años de prisión , manteniendo la de multa, lo que beneficiará también al otro recurrente Romero López.

RECURSO DE Luis Pablo

CUARTO

Los motivos primero a cuarto son literalmente iguales que los correlativos del recurso anterior de Cristobal y su análisis y respuesta han de ser las mismas; la remisión a ellas es tan obligada como inevitable.

QUINTO

En los motivos quinto y sexto, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la inaplicación del art. 21.1 del CP, en relación con el art. 20.2 del mismo, porque la sentencia de instancia no le apreció la atenuante de drogodependencia. El motivo sexto, como expresamente se reconoce por el recurrente, es reiteración del "motivo anterior".

El Tribunal sentenciador ya lo había rechazado fundadamente porque aunque el acusado pudiera haber tenido una historia de abuso de alcohol y drogas ello no suponían una alteración de sus facultades de entender y querer, al hacerse constar por la doctora que efectuó su exploración que no padece "ningún trastorno de la suficiente entidad como para alterar sus capacidades cognitivas y volitivas, que se encuentran conservadas".

El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes, la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada " a causa" de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

La adicción ha de condicionar el condicionamiento de la ilicitud y la voluntad de hacerlo (S.337/2003 de 7 de marzo), lo que no sucede en este caso.

Los motivos quinto y sexto han de ser desestimados.

III.

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE Cristobal y Luis Pablo , contra sentencia de veintitrés de mayo de dos mil dos, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid por un delito contra la salud pública, sentencia que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez (PA 532/97), , por un delito contra la salud pública contra Salvador , mayor de edad, nacido el 16 de junio de 1975 en Madrid, hijo de Andrés y Marisol , con domicilio en Madrid sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esa causa, Verónica , mayor de edad, nacida en Madrid el 19 de marzo de 1974 hija de Jesus Miguel y de Valentina , con domicilio en Aranjuez, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, Esteban , mayor de edad, nacido en Madrid el 18 de noviembre de 1969, hijo de Francisco y de María del Pilar , con domicilio en Aranjuez, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa , Luis Pablo , mayor de edad, nacido en Madrid el 4 de agosto de 1973, hijo de Jesús Manuel y de Elsa con domicilio en Madrid, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esa causa, Jesús , mayor de edad, nacido en Madrid el 15 de mayo de 1974, hijo de Luis y de Luisa , con domicilio en Aranjuez sin antecedente penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la instancia, en cuanto no se opongan a aquellos, especialmente a su fundamento tercero.

SEGUNDO

De acuerdo con lo razonado en los fundamentos tercero de la sentencia de casación, los acusados Cristobal y Luis Pablo , son responsables, en concepto de autores, de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal, con la circunstancia de atenuación muy cualificada del art. 21.6ª del mismo texto legal a la pena de dos años de prisión, y la misma multa que se le impone en la sentencia de instancia.

Condenamos a los acusados Cristobal y Luis Pablo , a cada uno, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabililtación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene, en sus propios términos, en todo lo demás la sentencia recurrida, incluida la multa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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