STS 2005/2002, 3 de Diciembre de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:8072
Número de Recurso1202/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2005/2002
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Fernando y Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, que condenó a los acusados como autores penalmente responsables de un delito contra el medio ambiente; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Doña Sara Martínez Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Alcobendas, incoó Procedimiento Abreviado nº 1178/96 contra Fernando y Carlos Jesús , por delito contra el medio ambiente y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, que con fecha dieciséis de febrero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Desde fechas que se remontan más allá de 1995, pero, en todo caso, desde entonces también, al menos, hasta diciembre de 1999, Fernando y Carlos Jesús , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo vinieron manteniendo una explotación dedicada a la extracción de áridos, que desarrollaban conjuntamente en una finca sita en los márgenes del Arroyo de Viñuelas y en otra próxima, llamada la Arroyada, en el término municipal de San Sebastián de los Reyes (Madrid), explotación para la que carecían de la correspondiente licencia municipal, no habiendo cumplido tampoco para la realización de la actividad que en ella desarrollaban con los procedimientos de evaluación de impacto ambiental establecidos en la normativa contemplada en la Ley 10/91, para la protección del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.- Una vez que extraían los áridos eran lavados por los acusados en unas balsas a las que derivaban aguas del arroyo, sin autorización, mediante una motobomba, devolviendo los lodos resultantes de ese lavado al mismo arroyo a través de una conducción que desde la finca habían creado, careciendo igualmente de autorización alguna para la práctica de dicho vertido, contraviniendo con ello la Ley de Aguas y el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas.- Como se ha dicho, los acusados han venido realizando esta actividad con anterioridad a 1995, lo que dio lugar a que se incoasen contra ellos distintos expedientes en vía administrativa, el primero de ellos en 1989 y así hasta más de 25, en su mayor parte terminados con sanción y la orden de reponer las cosas al estado anterior a la infracción cometida, lo que no sólo no han hecho, sino que, pese a todo y a conocer también la prohibición del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de 5 de enero de 1995 de acordar la suspensión inmediata de los actos de uso del suelo para extracción de áridos y clasificación y lavado y venta de los mismos, han seguido desarrollando la misma actividad, al menos, hasta diciembre de 1999, que cesaron en ella a raíz de una orden dada en las presentes actuaciones por el Juzgado que instruyó la causa.- Como consecuencia de esa actividad han hecho desaparecer la vegetación del arroyo y causando importantes daños en el ecosistema fluvial e, incluso, han acabado con la vía en aquella zona de peces y vegetación".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Fernando y Carlos Jesús , como autores penalmente responsables de un delito contra el medio ambiente, anteriormente definido, a la pena, para cada uno, de cuatro años de prisión y multa de 24 meses, con una cuota diaria de 3.000 pesetas, e inhabilitación especial para la profesión u oficio de la explotación de áridos, gravas y arenas, por tiempo de tres años y pago de las costas del presente juicio por partes iguales, no incluyendo entre ellas las causadas por la acusación particular".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Fernando y Carlos Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional recogido en el artículo 24.2, en cuanto al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Dentro del mismo motivo se plantea vulneración constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el principio de presunción de inocencia, aplicado a Carlos Jesús . SEGUNDO.- Se alega, exclusivamente respecto a Fernando , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 25.1 en su vertiente del principio "non bis in idem". TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 325 del vigente Código Penal. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 326, letra b/ del Código vigente. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 456, 466, 475, 476, 477 y 480 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 50.5 del Código Penal vigente. SEPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 10/1995 de 23 de noviembre, en relación con los artículos 325 y 326 de dicha Ley Orgánica y el artículo 347 del Código Penal de 1973. OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOVENO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. DECIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la aplicación de documentos obrantes en los autos. Renunciado en la formalización. UNDECIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. Renunciado en la formalización. DUODECIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos comenzar precisamente por el examen del último de los motivos (decimosegundo) formalizado conjuntamente por ambos recurrentes, por razones procesales ex artículo 901 bis a) y b) LECrim., que denuncia ex artículo 851.1 LECrim. quebrantamiento de forma por falta de claridad, omisión y contradicción en los hechos probados, lo que es relevante para la calificación jurídica de los mismos, añadiendo que "con dicha redacción tan poco clara lo que pretende evitar es la aplicación del principio «non bis in idem»" y que la fecha de finalización de la actividad delictiva se contradice en los hechos y en el fundamento de derecho segundo.

La falta denunciada exige necesariamente que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de incomprensión gramatical del mismo, bien por el empleo de frases ininteligibles, por omisiones, utilización de juicios dubitativos, carencia de supuesto fáctico o porque se describa el resultado de las pruebas sin afirmar el Juzgador cuales son los hechos probados, debiendo lo anterior incidir directamente en la calificación jurídica, produciéndose un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos. Por lo que hace concretamente a la omisión de hechos sólo es relevante cuando es causa de la señalada ininteligibilidad del relato histórico, pero no cuando la parte lo que pretende es adicionar al mismo otros hechos probados según su criterio cuya incorporación sólo puede producirse por la vía del artículo 849.2 LECrim.

Afirmar que "desde fechas que se remontan más allá de 1995, pero, en todo caso, desde entonces también, al menos, hasta diciembre de 1999 .....", los acusados ".... de común acuerdo vinieron manteniendo una explotación dedicada a la extracción de áridos ....", no suscita confusión alguna que pueda justificar la vulneración denunciada. Es cierto que la finalización de la actividad delictiva se produce en diciembre de 1998 y no en diciembre de 1999, pero ello es irrelevante desde el punto de vista de la calificación de los hechos. Se afirma que con dicha redacción lo pretendido por la Audiencia es excluir la aplicación del principio "non bis in idem", pero olvida que estamos en un motivo que no tiene otro alcance que el señalado más arriba. La cuestión que se suscita debe ser atacada, como así se hace, mediante otras vías casacionales.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Volviendo al primero de los motivos formalizado, contiene un primer apartado conjunto y una segunda parte que se refiere al recurrente Carlos Jesús , yuxtaponiendo incorrectamente dos cuestiones casacionales distintas. No obstante, vamos a tratar ambas sucesivamente en este fundamento.

  1. Conjuntamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 L.O.P.J., alegan vulneración del artículo 24.2 C.E. en su manifestación del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Se afirma que los acusados no han sido juzgados en un plazo razonable y que no se han respetado sus garantías procesales. En cuanto a la dilación denunciada, se aduce que desde el 20/09/96, en que comienzan las primeras investigaciones, hasta la sentencia dictada han transcurrido cuatro años y seis meses. Hay una cuestión previa y es que conforme a la doctrina de esta Sala "no cabe plantear en casación aquello que no haya sido propuesto, debatido (o sometido a un posible debate) y resuelto en la instancia. La naturaleza de este procedimiento como recurso devolutivo hace necesario que sobre los temas a tratar en casación haya habido un pronunciamiento previo en la instancia, lo que exige que la parte interesada lo introduzca en el proceso a través ordinariamente de su escrito de defensa o de calificación provisional, o luego en conclusiones definitivas. En todo caso, esta Sala del Tribunal Supremo necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia" (S.S.T.S. 1231/02 y 1272/02, de 1 y 8/7, o 1373/02, de 23/07), es decir, se trata de una cuestión nueva y como tal suscitada extemporáneamente en el recurso de casación. Con independencia de lo anterior tampoco la denuncia tiene la concreción necesaria, como señala con razón el Ministerio Fiscal, relativa a la existencia de lapsos de tiempo de pasividad en la instrucción, que, por otra parte, no ha estado exenta de complejidad.

    También se refiere este apartado a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que concreta en la indefensión producida por la unión de los expedientes administrativos y en no haber sido informados de la acusación. Ambas cuestiones carecen totalmente de fundamento, en la medida que aquélla constituye una diligencia de instrucción necesaria que evidentemente no provoca indefensión alguna y en cuanto a lo segundo los propios agentes del Seprona declararon sobre el lugar donde se produjo la contaminación y si existió confusión al respecto el cauce adecuado para resolverla era precisamente el empleado. La Audiencia se ocupa de estas cuestiones en el fundamento de derecho primero (apartado B) aplicando razonamientos que desde luego no son desvirtuados por las alegaciones de los recurrentes.

    El submotivo debe ser desestimado.

  2. Bajo este apartado se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente Carlos Jesús . Se sostiene que en las diligencias no existe prueba documental alguna que le incrimine y que "únicamente en la prueba testifical se manifiesta" que se le ha visto en la zona trabajando.

    El mismo planteamiento de la cuestión debe determinar la desestimación de este submotivo, puesto que se reconoce que ha existido actividad probatoria de cargo que concreta en la prueba testifical. La Sala provincial, en relación con la participación en los hechos del acusado, ha tenido en cuenta (fundamento de derecho cuarto) que la autorización del Ministerio de Industria se concedió a los dos recurrentes a petición de ambos que de común acuerdo desarrollaban la actividad delictiva "como ha dejado claro la prueba testifical practicada", admitiendo que al ahora recurrente le faltaba el brazo derecho, para añadir que "pese a tal defecto físico, su autoría no ofrece dudas, pues, en ese sentido, han sido claras las declaraciones de los guardas forestales, que han insistido que a Carlos Jesús le han visto en la planta, que le ven trabajando ....". Ha existido suficiente actividad probatoria de cargo, introducida regularmente en el acto del juicio oral y valorada por el Tribunal de instancia conforme a las reglas lógicas y de experiencia.

TERCERO

El segundo de los motivos se formaliza únicamente en nombre del recurrente Fernando . Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. se denuncia la vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 25.1 C.E. en su manifestación del principio "non bis in idem". Se afirma que la sentencia no ha tenido en cuenta que los hechos objeto del juicio son los mismos que dieron lugar a las sanciones administrativas precedentes dictadas por la Confederación Hidrográfica del Tajo, invocando la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, especialmente, la S. 177/1999, de 11/10, concluyendo que se da la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento entre las sanciones administrativas impuestas al recurrente y la condena establecida en la sentencia objeto del recurso.

El artículo 25.1 C.E. consagra el derecho fundamental a la legalidad penal y sancionadora, una de cuyas vertientes es el derecho a no ser sancionado doblemente por unos mismos hechos siempre que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento, sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración que justifique el ejercicio del "ius puniendi" por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración (S.T.C. 2/1981 citada por la mencionada 177/99). Añade la última que esta dimensión procesal del principio cobra su pleno sentido a partir de su vertiente material o sustancial que consiste en atribuir al principio "ne bis in idem" la condición de un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, como consecuencia del anterior ejercicio del "ius puniendi" del Estado, lo que significa que la preferencia de la jurisdicción penal sobre la potestad administrativa sancionadora ha de ser entendida como una garantía del ciudadano y nunca como una circunstancia limitativa de la garantía que implica aquél derecho fundamental, concluyendo que en el ámbito constitucional "a la hora de tutelar adecuada y eficazmente el derecho fundamental a no ser doblemente castigado "ne bis in idem" que ostentan los ciudadanos y garantiza el artículo 25.1 C.E., la dimensión procesal antes referida no puede ser interpretada en oposición a la material, en tanto que esta última atiende no al plano formal, y en definitiva instrumental, del orden de ejercicio o actuación de una u otra potestad punitiva, sino al sustantivo que impide que el sujeto afectado reciba una doble sanción por unos mismos hechos, cuando existe idéntico fundamento para el reproche penal y el administrativo, y no media una relación de sujeción especial del ciudadano con la Administración".

La sentencia recurrida no ha vulnerado dicha doctrina teniendo en cuenta que la actividad delictiva ha persistido en el tiempo hasta el mes de diciembre de 1998, como afirma la Audiencia en el fundamento de derecho segundo, es decir, con posterioridad a los hechos afectados por los expedientes administrativos los acusados siguieron realizando la actividad delictiva investigada y que ha sido objeto de la condena judicial, por lo que los hechos castigados penalmente no son coincidentes con los sujetos a sanción administrativa. Se trata de un delito permanente cuya consumación se prolonga en el tiempo y alcanza hasta la cesación efectiva de la actividad ilícita (diciembre de 1998). Además, el argumento del recurrente se contradice, si tenemos en cuenta que admitida la incoación de 25 expedientes administrativos por los mismos hechos, según su línea de defensa, también en este caso se habría producido la infracción del principio alegado por cuanto aquéllos inciden sobre la misma actividad, sin que conste que tal hecho haya sido puesto de relieve con anterioridad por el mismo.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Vamos a examinar a continuación los motivos quinto, octavo y noveno que utilizando la vía del artículo 849.1 LECrim., apartándose de la corrección casacional, denuncian infracción de preceptos procesales, lo que podría haber dado lugar a la inadmisión de los mismos. Sin embargo, a través de las alegaciones que contienen lo que verdaderamente constituye el contenido de dichas denuncias es la vulneración del derecho de defensa de los acusados. Por ello su análisis debe ser hecho desde esta perspectiva.

  1. El quinto de los motivos formalizado acusa la indebida aplicación de los artículos 456, 466, 475, 476, 477 y 480, todos ellos LECrim., en relación a la admisión y práctica de la prueba pericial. Se afirma que tiene lugar a instancia del Ministerio Fiscal que solicita en su escrito de acusación oficiar al Rectorado de la Universidad Autónoma de Madrid, a fin de que por una profesora titular de la misma, que se designa concretamente, especialista en hidrogeología, "se emita dictamen sobre los daños al medio causados por la actividad de los denunciados". Se acusa falta de concreción de su objeto, parcialidad de la designación del perito, omisión de su traslado a la defensa y, en general, infracción de las normas mencionadas más arriba. Suscitada esta cuestión como previa la Audiencia la desestima en el apartado C) del primero de sus fundamentos arguyendo que efectivamente dicha prueba fue solicitada por el Ministerio Fiscal teniendo conocimiento de ello la defensa en virtud del traslado del escrito de acusación, sin que formulase alegación alguna en dicho momento. Por otra parte, la concreción de su objeto es suficiente si tenemos en cuenta que el informe pericial no puede ser ajeno a las diligencias practicadas que configuran precisamente su objeto y que dicha pericia se desarrolló en el acto del juicio oral pudiendo la defensa formular cuantas preguntas y observaciones hubiese estimado oportunas. Por ello el Tribunal de instancia aduce que las razones de la impugnación se desenvuelven exclusivamente en el plano formal sin objeciones de fondo que permitan considerar la indefensión de la parte. El fundamento para la estimación de esta denuncia no puede ser otro que el de la existencia de indefensión material y positiva en relación con dicha prueba. Sin embargo, ello no puede deducirse, por una parte, por la conducta procesal previa de los recurrentes que no objetaron en su momento sus reservas a la designación y al objeto de la pericia, ni siquiera para su ampliación o propuesta de otra pericial a su instancia, y, por otra, porque en el acto del juicio oral tiene lugar el desarrollo de la prueba bajo los principios que presiden el mismo. Por último, debe señalarse que no existe disposición alguna que impida la designación de peritos a propuesta de las partes, sin que ello suponga por si sólo su parcialidad, máxime cuando en el momento de ser propuesto y designado no se objetó nada al respecto.

  2. Los motivos octavo y noveno denuncian, respectivamente, la aplicación indebida de los artículos 238.3 L.O.P.J., por no haberse acordado la nulidad de la prueba pericial, y del artículo 741 LECrim., en cuanto se debería haber dictado sentencia absolutoria ante la inexistencia de prueba de cargo. Es patente la falta de fundamento de ambos motivos por lo ya señalado en la respuesta dada a los motivos precedentes.

Los tres motivos deben ser desestimados.

QUINTO

El tercero de los motivos, formulado también conjuntamente por ambos recurrentes, al amparo del artículo 849.1 LECrim. aduce la indebida aplicación del artículo 325 C.P.. Se sostiene sustancialmente que no ha existido infracción de norma administrativa alguna o que en su caso las producidas carecen de gravedad.

La vía casacional elegida exige partir de la intangibilidad del hecho probado (artículo 884.3 LECrim.). Se afirma en el "factum" que los acusados carecían de la correspondiente licencia municipal para la explotación que llevaban a cabo, "no habiendo cumplido tampoco para la realización de la actividad ..... con los procedimientos de evaluación de impacto ambiental establecidos en la normativa contemplada en la Ley 10/91, para la protección del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid". Igualmente se consigna que una vez extraídos los áridos eran lavados "en unas balsas a las que derivaban aguas del arroyo, sin autorización ........ devolviendo los lodos resultantes de ese lavado al mismo arroyo ..... careciendo igualmente de autorización alguna para la práctica de dicho vertido, contraviniendo con ello la Ley de Aguas y el Reglamento de Actividades, Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas". Pues bien, el delito aplicado, que no contiene referencia alguna a la gravedad de las infracciones, se refiere a la contravención de leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, constituyendo parcialmente una disposición en blanco que obliga ciertamente a acudir a aquéllas. La Audiencia señala (fundamento jurídico segundo) que el perjuicio medioambiental (se refiere con valor fáctico "a un impacto ambiental severo como consecuencia del conjunto de la actividad desarrollada por los acusados") se produce no sólo como consecuencia del tratamiento por el lavado de áridos, sino por la propia extracción de los mismos, actividades que infringen las disposiciones administrativas ya señaladas, concretamente, el artículo 108 apartado b y f de la Ley 29/85, de Aguas, artículo 29, apartados 2º y y concordantes del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/61, y artículos 5,10 y anexo II nº 11 de la Ley 10/91 de la Comunidad de Madrid de Protección del Medio Ambiente. El artículo citado en primer lugar, 108 de la Ley de Aguas, considera infracciones administrativas la derivación de agua de sus cauces sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa y asimismo los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente, lo que se hace constar en el hecho probado. En relación con el Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, es cierto que el artículo 29, que se refiere a la solicitud de licencia cuando se pretende establecer una actividad que pueda resultar calificada entre las comprendidas en este Reglamento, debe ser complementado por otras disposiciones del mismo, y por ello la Audiencia hace una llamada a los artículos concordantes, entre ellos el 17.2, que prohibe el vertido de aguas residuales en los ríos o arroyos sin previa depuración. Por último, la Ley para la Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, obliga a someterse a los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos, obras y actividades públicas o privadas incluidas en los Anexos I y II de la Ley (artículo 5º), entre ellas, las extracciones de minerales áridos y rocas a cielo abierto que cumplan algunas de las condiciones señaladas en el apartado 11 del Anexo, y también se consigna en el "factum" la omisión de dicha Evaluación. Las contravenciones administrativas reflejadas llenan suficientemente el contenido normativo extrapenal a que se refiere el delito aplicado que, insistimos, no exige una especial gravedad o número de las mismas, sino que el resultado de la acción de que se trate perjudique gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, como se refleja en el hecho probado.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El cuarto de los motivos formalizado denuncia la indebida aplicación del artículo 326 b) C.P., subtipo agravado, por desobedecer las órdenes expresas de la autoridad competente en cuanto a la reposición de las cosas al momento anterior a cuando se cometió la infracción. Pero los recurrentes olvidan que en el "factum" se constata que los expedientes sancionados en su mayoría en vía administrativa contenían "la orden de reponer las cosas al estado anterior a la infracción cometida, lo que no sólo no han hecho, sino que, pese a todo y a conocer también la prohibición del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de 5 de enero de 1995 de acordar la suspensión inmediata de los actos de uso del suelo para extracción de áridos y clasificación y lavado y venta de los mismos, han seguido desarrollando la misma actividad, al menos, hasta diciembre de 1999 (debe ser 1998), que cesaron en ella a raíz de una orden dada en las presentes actuaciones por el Juzgado que instruyó la causa". Según ello no existe el error de subsunción que se denuncia, careciendo de fundamento el argumento empleado de ser la Administración la que en ejecución de sus resoluciones debería haber procedido a dicha reposición, pues, sin perjuicio de ello, la orden evidentemente debió ser cumplida por los acusados.

También este motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo sexto, también por ordinaria infracción de ley, alega la aplicación indebida del artículo 50.5 C.P., por no haber observado el Tribunal el deber de motivación en lo concerniente a la fijación de la cuota correspondiente a la multa impuesta. Sin embargo, basta examinar el fundamento jurídico quinto para desestimar el motivo por cuanto se argumenta la cuota de la pena de multa, "teniendo en cuenta que, pese a las sanciones administrativas que les han sido impuestas a los acusados, han seguido con su ilícita actividad, lo que no hubieran hecho caso de que ésta no les reportase los suficientes beneficios para hacer frente a tales sanciones", lo que constituye fundamento suficiente para a partir de un hecho-base fijar el importe de la multa como consecuencia razonable y lógica de su conducta constatada.

OCTAVO

Por último, el motivo formalizado en séptimo lugar denuncia la indebida aplicación (sic) de la Disposición Transitoria Segunda C.P. 1995 en relación con los artículos 325 y 326 de dicho Texto y artículo 347 bis C.P. 1973. En síntesis, lo que se sostiene es que la sentencia aplica el nuevo Código, más severo que el anterior, cuando debió tener en cuenta la mencionada Disposición Transitoria y en base a ella aplicar el Texto derogado. Sin embargo, dicho argumento desconoce el "factum" cuando afirma "que el delito en caso de ser cometido lo fué con anterioridad al 16 de mayo de 1996, fecha de la entrada en vigor del nuevo Código Penal (sic) .....". Tampoco el motivo puede ser estimado teniendo en cuenta que su investigación se inicia en septiembre de 1996 y la actividad ilícita se prolonga hasta el mes de diciembre de 1998, es decir, cuando ya estaba vigente el Código Penal de 1995, lo que significa que no es aplicable al caso la Disposición Transitoria mencionada. Hemos señalado más arriba que se trata de un delito permanente cuya ejecución se ha prolongado hasta la fecha señalada, es más, los hechos que han sido objeto de la investigación judicial se han producido todos ellos después de la entrada en vigor del nuevo Código.

NOVENO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Fernando y Carlos Jesús frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera, en fecha 16/02/01, en causa seguida frente a los mismos por delito contra el medio ambiente, con imposición a los referidos de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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