STS 162/1996, 23 de Febrero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 1996
Número de resolución162/1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de precepto constitucional, Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular integrada por Juan Carlos y María Consuelo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en causa seguida contra Silvio , Gabriel , Adolfo y Jose Ramón , que les absolvió de un Delito de Detención Ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al márgen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, estando dicha Acusación Particular representada por la Procuradora Sra. Cañedo Vega, y siendo parte recurrida dichos acusados absueltos representados respectivamente por los Procuradores: Sra. de la Torre Cilleros, Sra. Barrio León, Sr. Moya Gómez.

ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado número 5163/91 contra Silvio , Gabriel , Jose Ramón y Adolfo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 18 de noviembre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que sobre las 3 horas de la madrugada del día 6 de septiembre de 1991, Juan Carlos y María Consuelo decidieron volver a sus respectivos domicilios en el vehículo de Juan Carlos , marca Renault 5, matrícula K-....-MK , que se encontraba estacionado en la confluencia de las calles Moratín, Fucar, Santa María y Jesús de Madrid. Cuando Juan Carlos se encontraba en el coche realizando las maniobras necesarias para salir del aparcamiento colisionó con el vehículo Alfa Romeo matrícula W-....-WW propiedad de Luis , policía nacional nº NUM000 , quién de inmediato salió de su vehículo y exibiendo su placa de policía exigió a Juan Carlos que le entregase la documentación. Ante el alterado policía, Juan Carlos pedía tranquilidad, pero aquél decidió llamar a un coche radio-patrulla, acudiendo al lugar un vehículo Zeta con los funcionarios de la policía nacional, hoy acusados, Silvio y Gabriel , con carnets profesional nº NUM001 y NUM002 , respectivamente, siendo ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. Estos acusados apreciando que a consecuencia del incidente el tráfico vial se encontraba retenido, invitaron a aquéllos a que acudieran a la Comisaria de policía situada en la c/Huertas para resolver el problema.

    A dicha Comisaria fueron además de los acusados, el policía nacional Luis , Juan Carlos y María Consuelo .

    Una vez en el interior de la Comisaria, Juan Carlos y María Consuelo se vieron desasistidos sentados en una sala de espera, contando tan sólo con la presencia intermitente del policía Luis quién se comportabade manera insolente frente a ellos. Ante la espera, María Consuelo optó por llamar a un amigo suyo que era Licenciado en Derecho, que le podría aconsejar. Para ello salió a la calle y desde una cabina de teléfonos llamó a su amigo, volviendo a la Comisaría poco después.

    Durante esa espera, los nervios de Juan Carlos y María Consuelo aumentaron y en un momento dado increparon al policía Luis con términos como "macarras, esto es una Comisaria fascista, etc...", frases que fueron oídas por los policías acusados Silvio y Gabriel creyendo que iban dirigidas hacia ellos, por tal motivo acordaron la detención de Juan Carlos y María Consuelo y les comunicaron verbalmente los derechos que les asistían.

    Practicada la detención se iniciaron las diligencias policiales pasando los detenidos a depender del DIRECCION000 de Servicio de la Inspección de guardia de detenidos, que esa noche era el acusado Jose Ramón , funcionario de policía nº NUM003 , mayor de edad, sin antecedentes penales, que actuaba como Instructor, auxiliado por el, también acusado, Adolfo , policía nº NUM004 , mayor de edad, sin antecedentes penales, que ejercía las funciones de Secretario.

    El acusado Adolfo como Secretario de las diligencias, a las 5 horas de la mañana, entregó a Juan Carlos y María Consuelo el documento informativo de sus derechos para que lo leyeran y lo firmasen, manifestando María Consuelo que les asistiría un amigo que era Licenciado en Derecho al que había llamado desde una cabina esa misma noche. Los acusados Jose Ramón y Adolfo comprobaron que el amigo de María Consuelo no les podía asistir como abogado por no estar dado de alta en el Colegio Profesional, por lo que se tuvo que avisar al Colegio de Abogados, efectuándose la llamada a las 6,25 horas de la madrugada. Una vez que el abogado compareció sobre las 11 horas, el DIRECCION000 de Servicio de la inspección de guardia de detenidos que esa mañana cubría el servicio, tras recibir declaración a los detenidos Juan Carlos y María Consuelo acordó su puesta en libertad."(sic)

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE A Silvio , Gabriel , Jose Ramón Y Adolfo , del delito de DETENCION ILEGAL que les viene siendo atribuído por la acusación particular.

    Se declaran de oficio las costas procesales.

    Contra ésta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo dentro de los cinco dias siguientes al de la última notificación".(sic)

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de precepto constitucional, Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma, por la Acusación particular, Juan Carlos y María Consuelo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en éste Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración del art. 24.1 de la C.E.. La sentencia recurrida, supone una vulneración del citado precepto constitucional, ya que la misma está impidiendo a sus representados, que han sido objeto de una detención ilícita por parte de los policías acusados, obtener la tutela efectiva del Tribunal al haber dictado sentencia absolutoria.

SEGUNDO

Por infracción de ley, acogido al número 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por violación del art. 184 del C.Penal e inaplicación indebida del art. 6 bis a) del mismo Código.

TERCERO

Por infracción de ley, acogido al número 2º del art.849 de la L.E.Cr., al haber existido error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por entender que se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implique la predeterminación del fallo, motivo autorizado por el art. 851 de la L.E.Cr.

  1. -Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos 1º, 2º, y 4º, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turnocorrespondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 13 de febrero de 1996. Con asistencia de los siguientes Letrados: por la Acusación Particular recurrente el Sr. Pinies Nogues, quién informó en apoyo de su escrito de formalización, solicitando se dicte sentencia de acuerdo a sus peticiones. El Letrado de los acusados absueltos Adolfo y Gabriel , Sr. J.García, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la Sentencia. El Sr. Abogado del Estado, impugnó todos los motivos del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, por ser ajustada a Derecho. El Ministerio Fiscal apoyó el segundo de los Motivos e impugnó los motivos primero, tercero y cuarto. No comparecieron los Letrados de los recurridos Jose Ramón y Silvio , estando citados en legal forma, la Sala dió por reproducidos sus escritos de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

-PRIMERO.- Razones de sistemática casacional imponen el análisis prioritario del que aparece consigando como Cuarto Motivo en el Recurso, y en el que, con base en el art. 851 de la L.E.Cr., se denuncia Quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

El autor del Recurso reseña -cosa que no hizo en su escrito de preparación- como vocablos viciados o predeterminantes: "los nervios de Juan Carlos y María Consuelo aumentaron" y "creyendo que iban dirigidas", para seguidamente atribuirles carácter jurídico.

Ninguna de las frases citadas contiene expresión alguna que, incorporada al artículado del Código Penal, requiera para su comprensión poseer conocimientos jurídicos, dado que pertenecen al lenguaje común y son de uso coloquial, siendo asequibles a cualquier persona. Su supresión no priva al hecho histórico de base.

En definitiva, carece de sentido hablar del vicio procesal denunciado -entendiendo por tal la descripción del hecho reemplazado por su significación en tanto en cuanto se utilizan en el "factum" expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo- por lo que el Motivo se rechaza.

-SEGUNDO.- Trátase aquí del Tercer Motivo intentado por los recurrentes, el cual, amparándose en el art. 849-2º de la L.E.Cr., denuncia error en la apreciación de la prueba.

No obstante partir de un reconocimiento expreso de la inoperatividad de los mismos, señalando "que si bien esta parte sabe que la jurisprudencia no los considera documentos a efectos casacionales", el recurrente cita como tales el atestado policial, el acta del juicio oral y las declaraciones de los testigos e imputados (folios 10, 11, 16, 177, 18, 45 a 52 y 61 a 63 inclusive) así como la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 5 de Madrid en el Juicio de faltas 498/95 que absolvió a sus patrocinados.

Abundando en tan impropia formulación casacional se constata que no hay cita de particulares.

Esta exigencia en la formalización de la impugnación no es caprichosa, sino que responde a ideas muy firmes.

Sólo señalando cuales son los puntos concretos del documento o documentos, de los que fluye de manera clara el error, pueden las demás partes oponerse a la pretensión y se posibilita al que ha de decidir, esto es, ahora a ésta Sala, resolver sin hacer conjeturas sobre las posibles zonas documentales que hubieran de tener incidencia en el error, lo que podrá situarla incluso en una posición de desesquilibrio y de cierta parcialidad objetiva, por lo que, sólo en una generosa atenuación del rigor formal del Recurso (benevolente admisión de un caos formal, en palabras del Abogado del Estado) se ha de tener por traspasado tal tamiz casacional, lo que, dejando a salvo por lo expuesto, los citados en primer lugar y refiriéndonos en exclusiva a la meritada Sentencia absolutoria, tampoco se propicia el acogimiento del Motivo, ya que una doctrina reiterada de ésta Sala, si bien reconoce el valor extríseco de documento al testimonio de un resolución judicial de tal naturaleza, declara que ésta no vincula ni condiciona a otro órgano jurisdiccional aún cuando sea del orden penal, al no tener un Tribunal que estar y pasar por los hechos declarados probados por otro (Sentencias de 28-6-88, 16-5-89, 12-12-89, 15-12-90, 1-6-93 y 25-2-94) salvo, naturalmente, en orden a la cosa juzgada material (Sent. 12-3-92).

Si a ello se añade que dicha sentencia tampoco acredita la existencia del error denunciado, obvio resulta decretar la desestimación de este apartado del Recurso, cuyo cauce tiene como finalidad interpretarel relato fáctico de la combatida con datos o extremos hasta entonces fuera del mismo, lo cual exige una concreción que en el presente supuesto brilla por su ausencia, pues los recurrentes se limitan a construir una alternativa versión con aquellos que estiman debierón declararse probados.

TERCERO

El art. 5-4º de la L.O.P.J. sirve al recurrente para encauzar la denuncia de tal derecho constitucional a la Tutela judicial efectiva (art.29 C.E.) que constituye el objeto del primer Motivo formalizado.

La decisión absolutoria adoptada en la instancia es la que -según términos empleados por el Autor del Recurso- priva a sus patrocinados de obtener la mencionada tutela judicial.

Carece de desarrollo el Motivo así instrumentado y acaso sea esa ausencia tan significativa más reveladora que cualquier otro análisis, para detectar la carencia de fundamento de la denuncia formulada.

El T.C. tiene reiteradamente declarado que el derecho invocado "comprende el derecho a la obtención de un pronunciamiento judicial motivado sobre la cuestión de fondo planteada (Sentencia de 12-7-83 y 15-2-94 y por todas, la de 6- 10-95). Celebrado el juicio con todas las garantías legales y, estando éstas presentes a lo largo de la instancia, la parte no puede alegar dicha vulneración constitucional porque sus pretensiones sean inatendidas. No cabe equivalencia entre indefensión e insatisfacción salvo que se tergiverse la "ratio legis" y la funcionalidad del Derecho cuestionado cuya titularidad corresponde a todas las personas físicas y jurídicas a quienes el Ordenamiento Jurídico reconoce capacidad en el proceso" (Sentencias del T.C. 64/88 y 99/89, entre otras).

Como ha señalado el T.C. en un gran número de ocasiones: "El art. 24 de la Constitución, según pone de manifiesto su propio tenor literal, consagra el derecho de los ciudadanos a obtener la tutela de los órganos jurisdiccionales del Estado, que el precepto referido llama tutela judicial efectiva de jueces y magistrados, pero que en definitiva se concreta en el derecho de que para el sostenimiento de los legítimos intereses se abra y sustancie un proceso, y un proceso en el que se cumplan y observen las garantías que el propio precepto enumeró. Este derecho, al debido proceso legal, no atribuye, el derecho a obtener la satisfacción de la pretensión sustantiva o de fondo que en el proceso se deduce y tampoco comprende un derecho a que en el proceso se observen todos los trámites (incidentes, recursos, etc.) que el litigante desea, ya que lo que la Consitución garantiza a todos los ciudadanos es el proceso y las garantías procesales constitucionalizadas."

El Tribunal de instancia, en el presente supuesto no deja de pronunciarse sobre la pretensión deducida por la parte. Lo hace y, además, motivadamente. Podrá discreparse de la solución que el órgano judicial alcanza, podran cuestionarse sus argumentos, pero, en caso alguno la Sentencia impugnada priva a los recurrentes de la tutela que tienen reconocida en sede constitucional.

De llevarse a sus últimas consecuencias del recurrente se llegaría al absurdo de posibilitar la estimación de todos los recursos interpuestos contra sentencias contrarias a los intereses de los intereses de la acción. Y ello es inadmisible en Derecho.

Se solicitó una respuesta judicial y los denunciantes obtuvieron aquélla en forma de Sentencia absolutoria. La falta de coincidencia con sus interéses no justifica la tacha de violencia constitucional que aquéllos atribuyen a la parte dispositiva impugnada.

Por todo ello, el Motivo se desestima.

CUARTO

En correspondencia con el Motivo segundo que -amparado en el art. 849-1º de la L.E.Cr.-denuncia infracción por aplicación indebida del art. 184 del C.Penal, así como del art. 6 bis a) de dicho Texto Legal, debemos hacer las siguientes consideraciones:

Este Motivo mereció el apoyo del Ministerio Público, el cual, en trámite de conclusiones definitivas pidió la absolución de los acusados y en su formulación, los recurrentes citan, además, por estar conectados claramente con el primero de los preceptos sustantivos mencionados, los arts. 489 y 492 de la

L.E.Cr., así como el art. 17 de la C.E. "como fundamento legal" de todos ellos.

Hay pues una correlación correcta entre los preceptos que se estiman infringidos con aquéllos otros enlazados a ellos, por lo que la reprobación formulada por el Abogado del Estado y los recurridos impugnantes en torno al planteamiento del mismo, debe reducirse únicamente al tratamiento conjunto que, indebidamente, da el Autor del Recurso a las denuncias de infracción sustantiva, si bien ante la rebaja delrigor formal de la Casación impuesta en aras de la Tutela Judicial efectiva, tal déficit carece de entidad bastante para propiciar el rechazo inicial e integral del Motivo.

Como punto de partida en el análisis de las cuestiones suscitadas no resulta ocioso resaltar la obligación de respeto al "factum" que impone el cauce elegido. Inalterado aquél, en razón del fracaso de los Motivos destinados a su rectificación, no cabe residenciar la argumentación del Recurso en una versión fáctica distinta de la fijada por la Sala "a quo", algunos de cuyos pasajes son altamente ilustrativos para fijar la cronología de los acontecimientos, la duración de los mismos, el comportamiento de cada uno de los acusados y la situación y actitud de los denunciantes como luego se verá.

Por otra parte, debe destacarse que, al margen de asumir o no los argumentos de la Sala, se obseva en su resolución una encomiable tarea individualizadora de conductas y circunstancias de la situación fáctica en la que se vieron implicados la pareja recurrente y los funcionarios policiales denunciados, frente al genérico tratamiento que se da al suceso por parte del autor del Recurso que viene a encubrir con una confusa hojarasca argumental, planteamientos de fondo que merecerían un estudio más racional y sistemático al afectar a cuestiones trascendentes para la calificación de los hechos por su vinculación a principios y derechos constitucionales (Tutela judicial efectiva o Libertad) que subyacen en la dialéctica casacional planteada.

No obstante las diferencias formales señaladas y aplicados a esa tarea desbastadora a que viene obligado éste Tribunal conviene señalar:

  1. Se percibe una contradicción patente en el esquema acusatorio de los recurrentes. Por un lado acuden al expediente de involucrar a todos los Policías intervinientes en las incidencias motivadoras de las actuaciones judiciales partiendo de una situación de Detención desde su inicio y -sorprendentemente- dejan fuera de la misma al Policía cuya intervención -impropia de un funcionario responsable y profesional- fué determinante de los acontecimientos que, posteriormente, se desarrollaron en la Comisaría.

  2. Presenta caracteres negativos el que una parte de la sustanciación del Motivo se destine a reputar una imputación a título de culpa del Delito de Detención Ilegal cuando el Tribunal la excluye expresamente, dada la naturaleza intencional del tipo. Ello es exponente, cuando menos, de una derivación argumental inoperante.

  3. Las connotaciones constitucionales expresas que el Motivo contiene no son censurables, ya que responden a una conexión intrínseca con la figura delictiva cuya aplicación se debate, tal como destaca la propia Sala de instancia cuando hace precisa mención del art. 17 de la C.E.

  4. En todo caso la esencia de la cuestión se reduce de un lado a determinar si es posible la activación de oficio del expediente del error como exculpante o atenuante de la responsabilidad y, de otro, si los hechos -tal como se describen en el relato de la combatida y no como se fijan en la versión del recursoencajan o no en la figura del art. 184 del C.Penal.

    En cuanto a la posibilidad de acudir al error para justificar la absolución en los términos en que lo hace la combatida, alegan los recurrentes que "se llega a esa conclusión estimando en la actuación de los acusados absueltos la concurrencia de un error inicial que da lugar a su absolución por aplicación del art. 6 bis del C.Penal, siendo ésta "creencia errónea" una circunstancia completamente nueva y que se plantea por primera vez en la sentencia de la Audiencia Provincial, sin que los acusados ni sus defensas, ni el Ministerio Fiscal ni el Abogado del Estado le hubieran siquiera alegado en el acto del juicio oral, y es por lo que se entiende que la referida actuación del Tribunal sentenciador, carente de previo planteamiento y de fundamento, estuvo únicamente motivada por la finalidad de argumentar legalmente la inexistencia de detención ilegal lo que conduce a afirmar la existencia de una infracción de la Tutela judicial efectiva" (sic).

    El alegato, salvo en lo que se refiere a la infracción constitucional aludida que, por su rango, merece especial tratamiento, aún cuando el Sr. Abogado del Estado lo calificó de argumento "ex abundantia", es inoperante por cuestión de practicidad, una vez que la solución absolutoria no se funda en lo razonado al respecto por la Sala de instancia, si no en la carencia de tipicidad como más adelante se dirá. Por tanto, anticipase aquí la desestimación del Motivo, aún cuando tal conclusión venga precedida de consideraciones relativas al Derecho a la Tutela judicial efectiva mencionado.

    El debate se centra en torno a sí el comportamiento de la Sala, apreciando el error de prohibición vencible sin haber sido alegado en juicio y, por tanto, sin la presencia en la dialéctica entre las partes, afecta o no a tal derecho constitucional.La cuestión es interesante en tanto en cuanto el acusador particular recurrente no ha tenido oportunidad de manifestarse al respecto en fase previa a la casación, dado que la defensa -en éste caso en coincidencia con el Abogado del Estado y con el apoyo del Ministerio Fiscal que, en trámite de conclusiones definitivas, solicitó la absolución de los acusados- ratificó su pretensión absolutoria sin aludir a la existencia de error tan específico o "sui generis" como es el de prohibición vencible en el que aparecen reflejados tanto elementos del error de prohibición como del error de tipo.

    La pregunta de si puede la Sala de instancia abanderar de oficio la apreciación de dicho error en las conductas de los acusados sin previa alegación y subsiguiente debate, como soporte de su decisión exculpatoria, operando únicamente sobre el contenido del relato fáctico debe obtener, excepcionalmente, contestación afirmativa.

    La jurisprudencia de ésta Sala en las últimas ocasiones que ha tenido de pronunciarse sobre los motivos denunciantes de infracción del art. 6 bis a) del C.Penal (Sentencias de 1-3-85, 24-4-85, 3-1-85, 18-10-85, 18-11-85, 14-12-85, 1-2-86, 10-4-86, 3-11-86, 4-2-87, 26-5-87, 12-4-89, 20-11-90, 18-11-91, 3-6-92, 23-9-93, 1-3-94, 2-7-94, 1-3-95, 16-1-96) lo ha hecho sobre el contenido sustantivo de tal denuncia formulada expresamente como derivación de un planteamiento defensivo de instancia y, por tanto, a presencia y agotamiento del debate jurisdiccional en dicha fase previa a la casación.

    Destaca en tal doctrina la necesidad de alegación y probanza del error por parte de quién pretende la exculpación en base a tan controvertido y maltratado doctrinal y legislativamente expediente que, en definitiva, afecta a la responsabilidad criminal.

    En principio, pues, se propiciaría una resolución de amparo al argumento de los recurrentes, siquiera ello no significaría, por lo anticipado, el acogimiento del Motivo en que aquél está inserto dada su carencia de practidad. Es pues, en definitiva, la didáctica casacional nacida de un planteamiento afectante a derechos constitucionales la que determina esta parte del razonamiento.

    El derecho a la Tutela judicial efectiva (art. 24 de la C.E.) no sólo debe prestarse a todos quienes están legitimados para presentar ante los órganos jurisdiccionales una pretensión procesal si no que comprende, a virtud de lo dispuesto en el mencionado art. 24 y 9-3º en relación con el art. 117-3º, todos ellos de la Carta Magna, las garantías constitucionales que son comunes a todas las partes del proceso (Sentencias del T.S. de 14-4-94 y 28-12-94). Por tanto, aquellos derechos o principios procesales que se presentan como puro reflejo o derivación material de la meritada Tutela judicial efectiva deben preservarse con igual intensidad en favor de los intervinientes en la "litis" cualquiera que sea la posición que en ella ocupen. Así el de Igualdad ante la Ley en sus aspectos sustantivo y procesal, el de Contradicción procedimental y el de Defensa y su complementario de proscripción de la Indefensión. Si la acusación particular no conoció alegato alguno en relación con el error, no participó en prueba dirigida a acreditar la presencia de tal elemento apreciativo de la situación fáctica enjuiciada y, en consecuencia, se vió privada de contrargumentar en fase oportuna, así como de proponer prueba en defensa de su tesis excluyente de error (dado que tal consecuencia subjetiva se sostiene sobre un soporte fáctico que exige acreditación) deberían tenerse por violentados los meritados derechos y principios constitucionales porque, a la postre, razones de titularidad y de contenido constitucional cancelarían la posibilidad de apreciación de oficio del error.

    Más en el supuesto enjuiciado se admite la excepción que expresamente se remarca para evitar su amplicación a casos en que no proceda la aplicación de la misma, pues, de no presentarse igual supuesto procesal en lo que a la posición de las partes se refiere y al tipo de error activado, dicho criterio no podría sostenerse sin discusión so pena de quebrantar los referidos principios.

    A tal efecto y como justificación de dicho criterio aplicativo excepcional no puede olvidarse que la equivalencia excluyente o atenuatoria de responsabilidad que, por referencia, provoca el juego del art. 6 bis

  5. del C.Penal, tiene incidencia determinante en la posición del sujeto acusado, puesto que, o bien hace desaparecer la tipicidad del hecho (Error de tipo invencible), transforma en culposo el título de imputación ( Error de tipo vencible), excluye la responsabilidad (Error de prohibición invencible al incidir sobre la norma prohibitiva: Error de prohibición directo, o sobre las causas de justificación: Error de prohibición indirecto) o provoca su atenuación a través del juego de las eximentes incompletas del art. 66 C.Penal (Error de prohibición vencible).

    Ello conduce a que la obligada introducción en el debate judicial a través de una propuesta concreta discutida por las partes bajo los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe, si bien es de inexcusable observancia cuando de circunstancias de agravación se trata por el riesgo de indefensión que comportaría su planteamiento "ex novo", en supuestos - como el presente- en los que el relato de loshechos presta puntual y sufieciente base para la apreciación de una circunstancia de atenuación o favorable al reo (equivalencia con el error de prohibición vencible, aún cuando, el Tribunal "a quo" atribuya a dicha situación, equivocadamente, un efecto mutante del título de imputación) es aplicable la excepción a dicha regla genera, dado que, aún sin proposición de parte, la narración fáctica de la Sentencia contenga todos los datos que sirven de base para la apreciación de una circunstancia determinada que el Tribunal de instancia, aún de oficio, vendría obligado a aplicar. Tal situación se constata en la combatida, en cuyo "factum" y en lo que de complemento fáctico presenta su fundamentación jurídica, se reitera la expresión "creyendo que iban dirigidos a ellos" (las expresiones injuriosas ya citadas), por lo que, de acuerdo con la linea jurisprudencial marcada, entre otras, en la Sentencias de 21-12-84, 22-7-86, 9-4- 87, 18-1-89, 13-3-90, 8-2-93 y 10-11-94, se homologa el comportamiento jurisdiccional cuestionado en los términos antedichos aún cuando ello no equivalga a justificar -como ya se ha anticipado- con igual linea argumental la decisión absolutoria de la instancia.

    Lo expuesto, además de generar el debate casacional antecedente y la meritada resolución, sienta las bases que propician la desestimación del Motivo.

    El tipo descrito en el art. 184 C.Penal es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona. Y que esa privación de libertad sea ilegal. Para determinar la ilegalidad o no de la detención hay que acudir a la L.E.Cr., art. 489 y ss. Como ya se ha expuesto, al ser los acusados de detención ilegal funcionarios públicos, su actuación solo sería delictual si se hubiese producido un exceso en el cumplimiento de las obligaciones encomendadas.

    2) el elelmento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

    El art. 17 de la C.E. consagra como uno de los derechos fundamentales el de la libertad, que, como todos los derechos, no es absoluto, según se reconoce en el propio precepto constitucional en el que se admite la existencia de posibles restricciones al disponer que la privación de libertad ha de llevarse a cabo con observancia de lo establecido en este artículo y en la forma prevenida en la Ley. De donde resulta que la protección constitucional no solamente se extiende al "núcleo" del derecho constituido por los "casos" en que puede llevarse a cabo, sino que se extiende a la "forma", habiendo declarado el T.C. que la falta de proporcionalidad entre el derecho y las restricciones implica una extralimitación vulneradora del mismo

    (S.19-12-85).

    La cronología de los hechos y el desarrollo de los acontecimientos que tuvieron luhar en la Comisaria de la calle Huertas excluyen la tipicidad de los mismos sin necesidad de acudir a la figura del errror. Este expediente afectante a la responsabilidad esta plasmado en el art. 6 bis a) del C. Penal, distingue, siguiendo las directrices doctrinales sobre la materia, entre error tipo y error de prohibición, según que afecten a elementos esenciales de la infracción penal o a la creencia errónea de obrar lícitamente y según sea vencible o invencible, afectando aquél a la genuina tipicidad y el segundo la culpabilidad delictiva, es decir, al faltar uno de sus elementos intelectuales, que exige el conocimiento de la significación antijurídica del hecho, su operatividad se asienta pues, en la creencia en la licitud de la actuación, que puede venir originada tanto por error sobre la norma prohibitiva -el denominado error de prohibición directo- como por error sobre causa de justificación -error de prohibición indirecto- y juega por tanto en supuestos distintos del enjuiciado, por lo que la forzada argumentación contenida en la resolución de instancia deja de tener vigor ante la realidad de unos hechos que asímismo descartan las apreciaciones subjetivas instrumentadas por los recurrentes.

    El razonamiento de la combatida apreciando error de prohibición vencible en la afectación culpabilística de los funcionarios actuantes para propiciar una calificación culposa de la infracción que, a su vez, se excluye, dada la naturaleza de Delito intencional que ostenta el tipo descrito en el art. 184 del

    C.Penal, debe rechazarse, no sólo por carecer de sustento en razón de las condiciones culturales y profesionales de los sujetos, si no porque resulta equivocada la conclusión extraída para calificar la infracción como culposa.

    Los términos del Código Penal (art. 6 bis a) 3º) -en los que tendría encaje un Error de Prohibición vencible- remiten al art. 66 de dicho Texto legal, lo cual significa no el tratamiento de la acción ya referida como independiente, si no el traspaso de su responsabilidad a zonas propias de las eximentes incompletas.Esta sería la adecuada correspondencia punitiva de la tesis mantenida en la impugnada y no la que llevan aparejada las infracciones culposas. Dicha precisión técnica se hace necesaria, no obstante carecer de practidad la rectificación que supone en el presente caso, pues la conclusión absolutoria se alcanza aún cuando sea por razones distintas de las instrumentadas en la instancia.

    Del relato fáctico -cuyo respeto debe recordarse en éste momento- se destacan las siguientes extremos:

    1. ) "Ante el alterado policía, Juan Carlos pedía tranquilidad, pero aquel decidido llamar a un coche radio-patrulla, acudiendo al lugar Zeta con los funcionarios de la policía nacional, hoy acusados, Silvio y Gabriel , con carnets profesional nº NUM001 y NUM002 , respectivamente, siendo ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. Estos acusados apreciando que a consecuencia del incidente el tráfico vial se encontraba retenido, invitaron a aquéllos a que acudieran a la Comisaría de Policía situada en la c/ Huertas para resolver el problema. A dicha Comisaría fueron además de los acusados, el Policía nacional Luis , Juan Carlos y María Consuelo ".

    Por tanto,

  6. El Policía Luis no detiene a nadie

  7. Los funcionarios del vehículo "Z" no "mantienen" ningúna detención.

  8. Los denunciantes -recurrentes acudieron voluntariamente a Comisaría.

  9. No fueron detenidos en dicho momento

    1. ) Una vez en el interior de la Comisaría :

    "Ante la espera, María Consuelo optó por llamar a un amigo suyo que era Licenciado en Derecho, que le podría aconsejar. Para ello salió a la calle y desde una cabina de teléfonos llamó a su amigo, volviendo a la Comisaría poco después".

    Lo que significa:

  10. Cuando sale María Consuelo , la misma no está detenida.

  11. Sale de Comisaría para hablar con un amigo licienciado en derecho y por el incidente de tráfico.

  12. Al no estar detenida, dale y entra libremente.

    1. ) Es posteriormente cuando los hoy recurrentes dirijen unas frases insultantes tales como "macarras, esto es una Comisaría de fascistas, etc...", motivado por el cual son detenidos. Así figura igualmente en la declaración de hechos probados (..."por tal motivo acordaron la detención de Juan Carlos y María Consuelo y les comunicaron verbalmente los derechos que les asistían").

    2. ) Consta textualmente en la propia sentencia que "el acusado Adolfo como secretario de las diligencias, a las 5 horas de la mañana, entregó a Juan Carlos María Consuelo el documento informativo de sus derechos para que lo leyeran y lo firmasen, manifestando María Consuelo que les asistiría un amigo que era Licenciado en Derecho al que había llamado desde una cabina esa misma noche. Los acusados Jose Ramón y Adolfo comprobaron que el amigo de María Consuelo no les podía asistir como abogado por no estar dado de alta en el Colegio Profesional, por lo que se tuvo que avisar al Colegio de Abogados, efectuándose la llamada a las 6,25 horas de la madrugada. Una vez que el abogado compareció sobre las 11 horas, el DIRECCION000 de Servicio de la inspección de guardia de detenidos que esa mañana cubría el servicio, tras recibir declaración a los detenidos Juan Carlos y María Consuelo acordó su puesta en libertad.

    Ello supone que la dilatación en la puesta en libertad en absoluto fué imputable a ninguno de los acusados, sino, por un lado, a la propia recurrente en que solicitó que le asistiera un conocido de su confianza, que resultó no estar colegiado, y después, en la demora de cerca de cinco horas en llegar el Letrado de oficio.

    De todo lo expuesto se deduce que las previsiones del art. 492 de la L.E.Cr. en relación con el art.489 de dicho Texto Legal se cumplieron escrupulosamente, tanto en lo que se refiere al momento de la detención como a las circunstancias determinantes de la misma y a los trámites que le subsiguieron.

    Dos de los agentes de Policía acusados -ante los expresiones injuriosas que vierten los recurrentes llamando "macarras" a los funcionarios y calificando de "fascistas" las dependencias policiales en las que ellos se encontraban voluntariamente- proceden a detenerles, comunicandoles tal decisión y haciéndoles saber sus derechos. No puede, pues tacharse de ilegal tal comportamiento policial, dado que se ajusta a los principios de necesidad y proporcionalidad (Sentencia del T.C. 178/85 y del T.S. de 18-11-93).

    Como ha dicho esta Sala en Sentencias de 11-6, y 3-11-92, entre otras, en el Delito del art.184 late la idea de una actuación abusiva por parte del funcionario infractor con consciente extralimitación de poder. Dolo específico que supone la conciencia plena, absoluta y segura que tiene el sujeto activo de que la detención que realiza u ordena es ilegal.

    Aplicados los citados parámetros y jurisprudenciales al supuesto sometido a consideración, no se observa la presencia del elemento jurídico del Delito que es la lesión o perturbación de un derecho y cuando ésta no existe, ni en la intervención del agente ni en el resultado de su acción no se comete el atentado contra la libertad que pena el mencionado art.184, por que sin tales componentes, la detención no es ilegal y puede ser por parte del que la ejecuta o el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación.

    El Recurso, pues, se desestima, aunque la conclusión absolutoria discurria por por los argumentos contenidos en esta resolución, sin perjuicio de que se estima oportuno remitir ésta a la Dirección General de la Policía a los efectos disciplinarios procedentes para depurar las posibles responsabilidades de tal orden que pudieran desprenderse del comportamiento de los funcionarios implicados en los hechos orígen de estas actuaciones tal como aparecen reflejados en el apartado de Hechos Probados.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley , interpuesto por Juan Carlos y María Consuelo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, con fecha 18 de noviembre de 1994, en causa seguida contra Silvio y otros, por Delito de Detención Ilegal. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 06/05/96 Recurso Num.: 18/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : Roberto García-Calvo y Montiel Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: CVM Auto de aclaración Recurso Num.: 18/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : Roberto García-Calvo y Montiel Secretaría Sr./Sra.: Sr. Rico Fernández A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Ramón Montero Fernández-Cid D. José Antonio Martín Pallín D. Roberto García-Calvo y Montiel _______________________ En la Villa de

Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y seis. I.- H E C H O S Primero.- Con fecha 23 de febrero del año en curso se dictó sentencia por esta Sala, en el recurso de casación interpuesto por la Acusación Particular integrada por Juan Carlos y María Consuelo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en causa seguida contra Silvio , Gabriel , Adolfo y Jose Ramón , que les absolvió de un Delito de Detención Ilegal. SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia el 26 de marzo siguiente, la Procuradora Sra. Cañedo Vega, en nombre y representación de Juan Carlos y María Consuelo

, presentó escrito de fecha 27 de marzo de 1996, en el que solicitaba aclaración de la sentencia dictada por esta Sala de fecha 23 de febrero de 1996. II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Si bien los Jueces y Tribunales no pueden variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmados, cabe, sin embargo, en cualquier momento, de conformidad con lo prevenido en el artículo 267-2º de la L.O.P.J., la posibilidad de rectificar errores manifiestos como el padecido en el presente recurso. En la sentencia dictada por esta Sala de fecha 23 de febrero de 1996 se aprecia un error mecanográfico en el punto cinco de los antecedentes de hecho, en el que se hizo constar que: "Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos 1º, 2º, y 4º, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera" , cuando en realidad debería figurar : "impugnó los motivos 1º, 3º y 4º ....", y en tal sentido se rectificará. SEGUNDO.- Respecto al resto de la manifestaciones contenidas en el escrito de la parte que solicita la aclaración y discute la argumentación jurídica de la Sentencia calificándola de oscura, -lo cual sobrepasa los límites y función del recurso-debemos hacer las siguientes consideraciones: A) La pretendida deficiencia citada no es consustancial a la sentencia sino que es puro reflejo de la posición del Ministerio Público que en la instancia -única fase en la que hay trámite de Conclusiones Definitivas- solicitó la Absolución, mientras que en el Acto de la Vista casacional, apoyó el Motivo Segundo del Recurso interpuesto por la parte que ahora solicita la aclaración, No existe, pues oscuridad ni equivocación. B) Si la Aclaración tiene por finalidad, según los términos del art. 161 de la L.E.Cr., aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o rectificar alguna equivocación importante de las Sentencias, podemos afirmar que ninguno de los defectos, omisiones o contradicciones relevantes se observa en la de esta Sala de fecha 23 de febrero de 1996. Es el desacuerdo con la decisión absolutoria que en ella se contiene el que preside la línea argumental del escrito que postula la Aclaración, a través de la cual se pretende así obtener un pronunciamiento sobre la lógica del razonar de este Tribunal, insistiendo en postulaciones acusatorias sobre las que ya ha recaído decisión jurisdiccional. La no coincidencia con la tesis de la combatida o con el significado de su parte dispositiva como derivación de la calificación jurídica de los hechos impregna el escrito que solicita la Aclaración. Ello desnaturaliza la esencia de dicho expediente rectificatorio, pues en el planteamiento del recurrente no se vislumbra acreditación de la imputada oscuridad, sino discrepancia con lo razonado y con la decisión final que, consecuentemente, se obtiene de aquéllo. La pretensión de, a través de una nueva formulación argumental y de hechos, cuestionar la estructura fáctica y jurídica de la sentencia para postular un pronunciamiento sobre la lógica de las consecuencias extraídas de lo expuesto en la Resolución de esta Sala, supone desconocer la naturaleza de la Aclaración tal como se concibe en los meritados preceptos orgánico y procesal. De ahí que, al no estar en presencia de concepto oscuro alguno, ni detectarse omisión que merezca ser suplida ni equivocación relevante, proceda el rechazo de la aclaración solicitada, con la salvedad de la rectificación del error mecanográfico ya referido anteriormente. III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: Que SE RECTIFICA el error mecanográfico padecido en el punto cinco de los antecedentes de hecho de la sentencia de 23 de febrero de 1996, en el siguiente sentido: "Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos 1º, 3º, y 4º, ...". Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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