STS 449/1996, 20 de Mayo de 1996

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2215/1995
Número de Resolución449/1996
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el inculpado Luis Andrés contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Luís-Román Puerta Luís, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Beatriz de Mera González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 22 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 937/94 contra Luis Andrés y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 15 de febrero de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente probado que, sobre las veintiuna horas y diez minutos del día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, Carlos Manuel se acercó a un grupo de cuatro personas, quienes se encontraban en el Parque de Aluche, en Madrid. Entre ellas, se encontraba Luis Andrés , nacido el veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y sin antecedentes penales. A ellos se dirigió Carlos Manuel , preguntando si podían facilitarles dos mil pesetas de heroína. Entregó el dinero a uno de los cuatro, quien le indicó que en seguida le pasarían la dosis solicitada. Luis Andrés le hizo entrega de una bolsita que la contenía, justo al tiempo en que fueron sorprendidos por funcionarios de la Policía Municipal de Madrid, de servicio en la zona. En poder de Luis Andrés se encontraron otras bolsitas conteniendo heroína: en total, un envoltorio, de cincuenta y cinco miligramos; cuatro bolsitas, que pesaban, respectivamente, cuarenta, cincuenta y siete, cincuenta y siete y treinta y tres miligramos, todas de cocaína, y destinadas a la distribución a terceras personas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "Que debemos condenar y, en consecuencia, condenamos, al acusado Luis Andrés , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública -asímismo definido-, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor (con la accesoria de suspensión de los derechos de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena) y de multa de un millón de pesetas (con advertencia de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago total o parcial por insolvencia, a razón de un día de privación de libertad por cada sesenta y dos mil quinientas pesetas o fracción); y al pago de las costas del juicio. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permanecióprivado cautelarmente de libertad por esta causa.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 27 de mayo de 1994, recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del condenado.- Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el inculpado Luis Andrés que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del recurrente, se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 5,4 de la LOPJ, en relación con el art. 24.1 y 2 de la C.E. por vulneración del derecho fundamental a la defensa, a un proceso con todas las garantías utilizando todos los medios de prueba pertienentes, a no causar indefensión y a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851,1 de la LECr., al no expresarse clara y terminantemente en la sentencia cuales son los hechos declarados probados. TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849, de la LECr., por aplicación indebida el art. 344 del C.P

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se adhirió al primer motivo, impugnando los restantes. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 9 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Luis Andrés ha sido condenado por un delito contra la salud publica, por tráfico de drogas, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y multa de un millón de pesetas, y su representación procesal ha deducido recurso de casación contra la sentencia de la instancia articulado en tres motivos distintos, en los que denuncia vulneración de derechos fundamentales, falta de claridad en el relato de hechos probados y error de derecho, por infracción del art. 344 del C. Penal, que seguidamente van a ser examinados en el orden en que han sido propuestos.

SEGUNDO

El motivo primero ha sido formulado al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución, "por vulneración del derecho fundamental a la defensa, a un proceso con todas las garantías utilizando todos los medios de prueba pertinentes, a no causar indefensión y a la presunción de inocencia".

Se dice en el motivo que la defensa del acusado solicitó la práctica -como diligencias anticipadas de prueba- de "un análisis contradictorio de las sustancias intervenidas" y de una "rueda judicial de reconocimiento ... por D. Carlos Manuel "; habiéndose admitido ambas y practicado esta última en la forma que consta en autos. Respecto de la pericial hubo de ser reiterada por la defensa del acusado, habiéndose resuelto por providencia de 27 de mayo de 1994 "no haber lugar ... al haberse practicado por el Juzgado las pruebas estimadas necesarias así como las solicitadas por las partes". No obstante lo cual, el análisis contradictorio no ha sido llevado a efecto.

Por lo demás, se dice también que la sentencia vulnera el art. 24 de la Constitución, dada la total ausencia de actividad valorativa de los elementos de prueba que justifiquen la condena del acusado.

El examen de las actuaciones pone de relieve la falta de fundamento de este motivo, que consiguientemente no puede prosperar. En efecto -como destaca el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción- no ha existido vulneración de los derechos fundamentales citados por la parte recurrente, en cuanto las diligencias anticipadas de prueba, solicitadas por la defensa del acusado, fueron practicadas (la de reconocimiento en rueda obra al folio 55 y el segundo análisis de la droga intervenida en el rollo de la Audiencia), destacando, además, cómo la defensa del acusado, en el acto del juicio oral, "asumió" el resultado de la prueba farmacológica (v. acta del juicio oral), de modo que mal puede hablarse de indefensión por estas causas.

Y, en cuanto a la presunción de inocencia y a la necesidad de motivar la fuerza probatoria que se atribuye a los distintos medios probatorios, hay que decir: a) que al juicio oral acudieron, como testigos decargo, los Policías Municipales números 1312.2 y 2215.9, que presenciaron el hecho que se declara probado, practicaron la diligencia de cacheo y comparecieron luego en Comisaría a denunciar los hechos. Al tratarse, pues, de una prueba directa no es menester que el Tribunal exponga en la sentencia las razones por las cuáles otorga mayor credibilidad al testimonio de estos testigos que a las manifestaciones del acusado. La motivación, como se ha dicho reiteradamente por esta Sala, guarda relación fundamentalmente con la prueba indirecta, en cuanto el Tribunal de instancia debe explicitar, en tal caso, las razones de su convicción, al tener que exponer el iter discursivo que partiendo de los indicios conducta al hecho que se declare probado; por cuanto su inferencia puede ser objeto de revisión en el trámite casacional, al tener que respetar la exigencias del art. 1253 del Código Civil, de forma que no pueda calificarse de arbitraria la correspondiente resolución judicial (art. 9.3 C.E.).

Por todo lo dicho, es patente que no se ha producido ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas por la parte recurrente. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación ha sido formulado al amparo del art. 851.1º de la LECrim., "al no expresarse clara y terminantemente en la sentencia cuales son los hechos declarados probados".

Destaca el recurrente cómo en el "hecho probado" se dice que: ".. en poder de Luis Andrés se encontraron otras bolsitas conteniendo heroína: ..... todas de cocaína, y destinadas a la distribución a

terceras personas". Posteriormente, en el fundamento de Derecho primero de la sentencia se manifiesta que "se trataba de cocaína". Existe, por tanto, "contradicción" (hechos opuestos, antitéticos e incompatibles entre sí). "La sentencia que se recurre -se afirma- no expresa de manera clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados, ..".

La atenta lectura de la sentencia recurrida permite comprobar que, en el "factum" se dice que Carlos Manuel se acercó al grupo de personas observadas por los Policías Municipales "preguntando si podían facilitarle dos mil pesetas de heroína", añadiendo que " Luis Andrés le hizo entrega de una bolsita que la contenía". Luego se añade que "en poder de Luis Andrés se encontraron otras bolsitas conteniendo heroína". A continuación se enumeran los envoltorios y bolsitas ocupadas al acusado y su peso, y se concluye diciendo "todas de cocaína y destinadas a la distribución a terceras personas".

Sobre esta base fáctica, se dice luego en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, tras reseñar las normas relativas al tráfico de drogas, que "en el caso presente, se trataba de cocaína" (FJ 1º.1). Luego se habla del "comprador de dos mil pesetas de heroína", y de que "lógicamente cabe inferir que el detenido era esa persona que pasó la bolsita con la deseada heroína,..". (FJ 2º).

Las discordancias advertidas sobre la naturaleza de la sustancia aprehendida no pueden calificarse de forma incontestable como una "falta de claridad en el relato de los hechos que se consideran probados", en cuanto los términos empleados por el Tribunal de instancia no son oscuros, ininteligibles ni dubitativos. Tampoco cabe hablar, propiamente, de expresiones contrapuestas que, al anularse entre sí, dejen vacío de contenido el hecho probado. Más bien parece tratarse de un simple error mecanográfico o de un "lapsus calami", esto es, de un simple error material susceptible de subsanación en cualquier momento (art. 267.2

L.O.P.J.), y, por tanto, también en este trámite casacional, de acuerdo con el principio de economía procesal.

Con el objeto indicado, y para la mejor comprensión de los hechos relatados en la sentencia recurrida, el Tribunal ha estimado pertinente hace uso de la facultad reconocida en el art. 899 de la LECrim. y ha procedido a examinar los correspondientes autos. Ello le ha permitido comprobar que tanto en el atestado, como en las declaraciones del comprador de la sustancia, como en los análisis de las sustancias intervenidas en poder del acusado se habla siempre, y solamente, de "heroína" (v. folios 3, 11,17, 23, 25, 35, e informe del I. Nacional de Toxicología, de fecha 9 de abril de 1994, obrante en el rollo de la Audiencia Provincial). Ello permite llegar, sin la menor duda, a la conclusión de que la palabra "cocaína" recogida tanto en el "factum" como en alguno de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida lo ha sido por un simple error material que debe ser rectificado en el sentido de sustituir dicho término por el de "heroína" (art. 267.2 L.O.P.J.).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "aplicación indebida del art. 344 del Código Penal".Afirma la parte recurrente que "los hechos declarados probados no son suficientes para incardinarlos en el tipo penal del art. 344. El que mi representado se encontrara en el lugar de los hechos con la intención de adquirir heroína para su propio consumo no supone la comisión del delito que se le imputa".

El cauce casacional elegido, como es sobradamente conocido, exige el más escrupuloso respeto del relato de hechos probados (art. 884.3º LECrim.), cosa que la parte recurrente no ha tenido en cuenta, por cuanto en el "factum" de la sentencia se dice claramente que el hoy recurrente fue la persona que entregó a Carlos Manuel la dosis de heroína por la que éste pagó dos mil pesetas, que previamente las entregó a uno de los individuos que se encontraban con Luis Andrés .

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Luis Andrés contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de febrero de 1995, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • SAP Vizcaya 79/2019, 28 de Febrero de 2019
    • España
    • 28 Febrero 2019
    ...del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc.: STS 20 de mayo de 1.996 (RAJ 1996/3878 Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones d......
  • SAP A Coruña 26/1999, 15 de Abril de 1999
    • España
    • 15 Abril 1999
    ...significación, y beneficie, facilite o aporte algo al descubrimiento del hecho o a la investigación ( STS 15-9-1992, 17-11-1994, 31-1-1995, 20-5-1996, 13-7-1998 ). Esto se da en nuestro caso a pesar del momento tardío en que la confesión se produjo, pues sin ella, dificultosamente podría su......
  • SAP Vizcaya 401/2019, 7 de Noviembre de 2019
    • España
    • 7 Noviembre 2019
    ...del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc.: STS 20 de mayo de 1.996 (RAJ 1996/3878 Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones d......
  • STC 138/2007, 4 de Junio de 2007
    • España
    • Tribunal Constitucional Sala Segunda
    • 4 Junio 2007
    ...también en este trámite de apelación, de acuerdo con el principio de economía procesal. Así lo tiene reconocido el Tribunal Supremo (STS de 20.05.1996 entre No cabe, por tanto hablar de nulidad ni de los restantes alegatos de un recurso de apelación totalmente innecesario . Contra esta Sent......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR