STS 958/2008, 19 de Diciembre de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:7306
Número de Recurso772/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución958/2008
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil ocho.

En el Recurso de Casación por quebrantamiento de forma y infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Juan Pablo contra sentencia de fecha 24 de enero de 2008 de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 1, que le condenó por un delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernandez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo, instruyó Procedimiento Abreviado nº 76/04, contra los acusados Juan Pablo Y Montserrat, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 1ª, que con fecha 24 de enero de 2008, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    Que Juan Pablo, mayor de edad, nacido el 28 de abril de 1.944, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, y su esposa Montserrat, constituyeron el 22 de octubre de 1.992 junto con María Rosa y Víctor una sociedad mercantil de responsabilidad limitada denominada ANZACONS S.L. cuyo objeto social era la promoción y ejecución de obras en construcción.

    Que en el año 1997 Juan Pablo en nombre de ANZACONS S.L. presupuestó la construcción de un caserío propiedad de D. Carlos Francisco y su esposa Dª Erica, en la localidad de Larrondo (Sondica), entregando los dueños del caserío, en mano y en metálico la suma de 123.237,53 euros a Juan Pablo, el cual lo recibió e incorporó a su propio patrimonio con ánimo de lucro, sin incorporarlos a las cuentas de la sociedad y siendo abonados los gremios que intervinieron en la ejecución de dicha obra por la mercantil Anzacons S.L.

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Montserrat del delito de apropiación indebida del que había sido acusada, siendo las costas de oficio, y

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Pablo como autor penalmente responsable de un delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SIETE MESES a razón de 6 EUROS la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago voluntario de la misma, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se hace expresa reserva de las acciones civiles dimanantes de la presente infracción criminal para su ejercicio ante la jurisdicción correspondiente.

    Con imposición al Sr. Juan Pablo de la mitad de las costs del proceso, incluyendo las causadas a la acusación particular.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Casación por quebrantamiento de forma y infracción de Ley, por el acusado Juan Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Pablo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 16 de Diciembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha formalizado tres motivos por quebrantamiento de forma, que pueden ser tratados conjuntamente. Sostiene, invocando el art. 850.LECr, que ha sido privado de la prueba consistente en el testimonio del acta de declaración de un testigo en un proceso tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción; alega asimismo que los hechos probados no son claros y terminantes, dado que a su juicio, la afirmación de que incorporó a su patrimonio dinero recibido con un fin determinado es producto de una errónea valoración de la prueba; finalmente afirma que en el hecho probado se han incorporado conceptos que predeterminan el fallo, señalando como tales los que se refieren a la entrega al recurrente de 123.237, 53 euros.

Los tres motivos deben ser desestimados.

No se ha infringido el art. 850.1º LECr pues la Defensa del recurrente no acreditó que el testigo, cuya declaración pretendía incorporar a la causa mediante el oficio al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, se encontraba en alguna de las situaciones que autorizan a valerse de una declaración testifical prestada en la instrucción: muerte, impedimento duradero que obligaría a retardar exageradamente el proceso o hallarse fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa y carecer éste de facultades para hacerlo comparecer.

Tampoco se ha infringido el art. 851.1º LECr, toda vez que esta disposición no se refiere a las relaciones entre los hechos probados y la valoración de la prueba. En todo caso, el recurrente no hace ninguna alegación que pueda ser considerada desde la perspectiva del art. 24.2 CE.

Por último, al consignar la entrega del dinero, cuya distracción se imputa al recurrente, el Tribunal de instancia sólo ha practicado una descripción carente de toda coloración conceptual jurídica.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso se basa en el art. 849.2º LECr. Sostiene el recurrente que del testimino de la escritura pública que cita se desprende que no era socio de Anzacons, S. L. y que, por lo tando, cabe inferir, dado que no se expresa la consecuencia que se quiere extraer de ese hecho, no podría ser considerado autor del delito que se le imputa.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada es irrelevante y carece manifiestamente de fundamento, pues, aunque el recurrente no haya sido socio de la sociedad mencionada, en los hechos probados la acción que se le imputa es descrita como haber actuado en nombre de Anzacons S. L. En la medida en la que el delito del art. 252 CP no es un delito que requiera la condición de socio de la sociedad en cuyo nombre se percibe dinero para ser entregado a la misma, la estimación del motivo no tendría ninguna virtualidad para modificar el fallo de la sentencia recurrida.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de casación por quebrantamiento de forma y infracción de ley, interpuesto por Juan Pablo, contra Sentencia de fecha 24 de enero de 2008 de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 1,procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo, Procedimiento Abreviado nº 76/04.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés IbáñezMiguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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