STS 203/2005, 17 de Febrero de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:968
Número de Recurso52/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución203/2005
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Raúl, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Berriatua Horta.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona incoó diligencias previas con el nº 2435 de 1.999 contra Raúl y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que con fecha 8 de octubre de 2.003 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- Se declara probado que el acusado por la Acusación Particular Bernardo, mayor de edad, y sin antecedentes penales, puso en venta el piso de su propiedad sito en la c/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, de Barcelona, a través del también acusado por la Acusación particular Raúl, mayor de edad y sin antecedentes penales, dedicado a la intermediación inmobiliaria y girando comercialmente con el nombre de "Fincas Mi Piso", quien el día 14 de julio de 1.999 suscribió un documento de "reserva de vivienda" con Encarna por la compra del mencionado piso, pagando ésta la cantidad de 1.350.000 pts. en la misma fecha. La citada operación de compra no llegó a celebrarse al practicarse el 6 de agosto de 1.999, a requerimiento de la Sra. Encarna, un análisis para determinar si las vigas de la finca contenían cemento aluminoso, y cuyo resultado fue positivo, no habiendo quedado suficientemente acreditado que los acusados tuvieran conocimiento de esta circunstancia con anterioridad a la firma del documento. Los acusados en ningún momento negaron haber recibido 1.350.000 pts. de la Sra. Encarna, no llegándose a formalizar la escritura de venta y decidiendo devolverle el dinero entregado a cuenta del precio total pactado, habiendo restituido a la misma el 31 de enero de 2.000 la cantidad de 875.000 pts. (350.000 pts. recibidas por el acusado Raúl en concepto de comisión, más 525.000 pts. recibidas por el acusado Bernardo como parte del millón de pesetas restante, y a cuenta del pago total de la venta acordada). SEGUNDO.- Con posterioridad a esa entrega del 31 de enero de 2.000, el acusado Bernardo realizó, en diferentes fechas, distintos ingresos en una cuenta que el acusado Raúl tiene en la Caixa de Cataluña, Oficina nº 0253, de Hospitalet de Llobregat, con la intención de ir devolviendo la cantidad de 475.000 pts. restantes (1.350.000 - 875.000 = 475.000) a la Sra. Encarna, sin que el acusado Raúl le haya hecho entrega a ésta de cantidad alguna procedente de esos ingresos. Dichos ingresos bancarios son los siguientes:

    FECHA IMPORTE

    7/11/2001 50.000 Pts. (300,51 ¤)

    27/11/2001 50.000 Pts. (300,51 ¤)

    28/8/2003 400,00 ¤

    5/9/2003 400,00 ¤

    19/9/2003 400,00 ¤

    2/10/2003 400,00 ¤

    6/10/2003 400,00 ¤

    7/10/2003 405,00 ¤

    3.006,02 ¤

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Bernardo de ser autor de los delitos, de etafa y subsidiariamente de apropiación indebida, por los que venía siendo acusado por la acusación particular en esta causa. Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Raúl, de ser autor del delito de estafa por el que venía siendo acusado por la Acusación particular, y le debemos condenar y condenamos como autor de un delito consumado de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que venía siendo subsidiariamente acusado por la Acusación particular, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le condena, asimismo, al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad. Por vía de responsabilidad civil abonará a Dª Encarna, la cantidad de 2.854,91 ¤ (475.000 pts.: 166,38 pts/¤), más los intereses legales, en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Provéase sobre la solvencia del acusado. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Raúl, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Raúl lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley al amparo de los apartados 1 y 2 del artículo 849 de la L.E.Cr., por haber infringido el artículo 24.2 de la Constitución, en lo relativo a la presunción de inocencia, y por la inaplicación del artículo 252 del Código Penal. 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión de su único motivo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de febrero de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado que hoy recurre en casación fue condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), como autor de un delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 C.P., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y accesorias.

El único motivo del recurso que formaliza el acusado denuncia la infracción del art. 24.2 C.E. por vulneración del principio de presunción de inocencia y, en el mismo motivo, por inaplicación del art. 252 del Código Penal.

Por lo que se refiere a la primera de las censuras, parece necesario volver a insistir en que la presunción de inocencia se desenvuelve en el terreno de los hechos que se imputan al acusado y en la participación en los mismos de éste, pero queda extramuros de todo cuanto se refiera a la subsunción jurídica y a los elementos anímicos del sujeto activo, si bien en este apartado, puede entrar en juego en relación a los hechos-base indiciarios en los que se fundamente el juicio de valor del Tribunal respecto al hecho-consecuencia o juicio de inferencia sobre la concurrencia o no del componente interno de que se trate.

En el caso presente se ha practicado prueba de cargo de confesión y documental válida y legítima que acredita la actuación del acusado que se describe en el "factum" de la sentencia que se recurre, en que el acusado, intermediario inmobiliario, recibió de un cliente en 14 de julio de 1.999, 1.350.000 pts. en concepto de "reserva de vivienda" por la compra de un piso que le interesara, propiedad de Bernardo.

Que la citada operación de compra no llegó a celebrarse al practicarse el 6 de agosto de 1.999 a requerimiento de la Sra. Encarna, un análisis para determinar si las vigas de la finca contenían cemento aluminoso, y cuyo resultado fue positivo, no habiendo quedado suficientemente acreditado que los acusados tuvieran conocimiento de esta circunstancia con anterioridad a la firma del documento.

Los acusados han reconocido sin ambages haber recibido 1.350.000 pts. de la Sra. Encarna, no llegándose a formalizar la escritura de venta y decidiendo devolverle el dinero entregado a cuenta del precio total pactado, habiendo restituido a la misma el 31 de enero de 2.000 la cantidad de 875.000 pts. (350.000 pts. recibidas por el acusado Raúl en concepto de comisión, más 525.000 pts. recibidas por el acusado Bernardo como parte del millón de pesetas restante, y a cuenta del pago total de la venta acordada).

Las declaraciones del Sr. Bernardo en el juicio oral, ratificadas, corroboradas y confirmadas por la prueba documental bancaria, constituyen prueba legítima y suficiente, racionalmente valorada por los jueces "a quibus", de que con posterioridad a esa entrega del 31 de enero de 2.000, el acusado Bernardo realizó, en diferentes fechas, distintos ingresos en una cuenta que el acusado Raúl tenía en la Caixa de Cataluña, Oficina nº 0253, de Hospitalet de Llobregat, con la intención de ir devolviendo la cantidad de 475.000 pts. restantes (1.350.000 - 875.000 = 475.000) a la Sra. Encarna, sin que el acusado Raúl le haya hecho entrega a ésta de cantidad alguna procedente de esos ingresos. Dichos ingresos bancarios son los siguientes:

FECHA IMPORTE

7-11-2001 50.000 pts. (300,51 ¤)

27-11-2001 50.000 pts. (300,51 ¤)

28-11-2003 400 ¤

5-9-2003 400 ¤

19-9-2003 400 ¤

2-10-2003 400 ¤

6-10-2003 400 ¤

7-10-2003 400 ¤

3.006,02 ¤

hasta un total de 3.006,02 euros, efectuados entre el 7 de noviembre de 2.001 y el 7 de octubre de 2.003.

En lo que se refiere al reproche por incorrecta aplicación del art. 252 C.P., el recurrente lo fundamenta en la ausencia del elemento subjetivo del injusto, al no tener el acusado la intención de apropiarse de las cantidades recibidas del Sr. Bernardo.

La sentencia trata esta cuestión en el F. J. segundo, motivando de manera intachable la calificación jurídica de los hechos probados, que se incardinan perfectamente en el tipo de apropiación indebida aplicado, y a tal efecto razona que concurren en el presente caso los requisitos que configuran dicha infracción: en primer lugar, los acusados recibieron la cantidad de 1.350.000 pts. de la Sra. Encarna, lo que ha sido admitido por todas las partes y consta documentalmente acreditado; en segundo lugar, ha existido una apropiación de parte de dicha cantidad, en cuanto a la perjudicada sólo se le han devuelto 875.000 pts., eso sí, una vez que el procedimiento ya se había iniciado, lo cual también está fehacientemente acreditado, si bien el acusado Bernardo sí ha entregado 3.006,02 ¤ al otro acusado, como intermediario inmobiliario que le gestionó la venta del piso, en diversos ingresos, para saldar la cantidad que restaba por devolver a la Sra. Encarna, y que éste no ha entregado a la misma, lo que se acredita por la propia documental aportada al acto del juicio; y, en tercer lugar, este tipo penal exige un nexo de culpabilidad en cuanto que el tipo penal requiere, para poderse apreciar, no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporar lo recibido al propio patrimonio, con un ánimo de lucro cuyo elemento culpabilístico, en la técnica del derecho penal, es considerado como un elemento subjetivo del injusto, debiendo constatarse, además, que la jurisprudencia viene entendiendo tal animus como cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficiencia o liberalidad, por lo que dicho elemento del tipo ya no se puede identificar con el de enriquecimiento particular.

Es este elemento subjetivo el que no se aprecia en la conducta del acusado Bernardo, jubilado que cobra una pensión, y que tuvo que ingresar el millón de pesetas, una vez recibido, para pagar al banco una cantidad que debía, pero que ha dado muestras posteriormente, de que no ha tenido intención de apropiárselo, como se acredita por la documental de los ingresos que ha ido haciendo, desde noviembre de 2.001, hasta el día de ayer mismo, en momento en que ha podido hacerlo, incluso con dinero que le han ido dejando sus hijos.

Y, al referirse al ahora recurrente, declara de seguido: "dinero que recibió en su cuenta de la Caixa de Catalunya el acusado Raúl, sin que éste lo haya devuelto a la Sra. Encarna, no resultando creíble su versión de que no sabía quién le hacía tales ingresos, pues de las manifestaciones del Sr. Bernardo se desprende que, si no por escrito, sí que de palabra le dijo que en dicha cuenta le iría haciendo ingresos parciales a tal fin; sorprendiendo también que, conocida la habitual operativa bancaria, no se interesase por quién le hacía dichos ingresos (al menos, aquellos que no se corresponden con los últimos efectuados antes del día de hoy, y de los que todavía no había podido tener conocimiento), así como que, habiendo ido al banco el día de ayer, y comprobada la existencia de tales ingresos, no hubiese aportado, por ejemplo, en el inicio del juicio, un cheque con el que pagar a la Sra. Encarna la cantidad global que le fue ingresada y que todavía no le ha sido devuelta, y de la que él progresivamente viene gozando en dicha cuenta bancaria".

Se queja el recurrente del diferente trato recibido con relación al coacusado que fue absuelto, reproche que debe ser rechazado por los propios fundamentos del Tribunal a quo a que se ha hecho mención. Y, en cuanto al dolo del acusado que requiere el tipo aplicado, queda fuera de toda duda lo convincente y razonable del juicio de inferencia deducido por el Tribunal sentenciador a partir de los hechos probados, dado que, en efecto, las sucesivas entregas de dinero recibidas del Sr. Bernardo lo eran expresamente para su entrega a la perjudicada, de suerte que ese dinero fue legítimamente recibido por el acusado pero ilegítimamente incorporado a su patrimonio, como lo prueba, según razona la sentencia, el hecho de no haber realizado, en más de dos años del primer ingreso realizado por el coacusado, entrega alguna al querellante, lo que evidencia la existencia del "animus rem sibi habendi" del acusado que el Tribunal a quo aprecia con toda corrección.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Raúl, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Secicón Séptima, de fecha 8 de octubre de 2.003 en causa seguida contra el mismo y otro por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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