STS 1979/2002, 30 de Noviembre de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:8022
Número de Recurso342/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1979/2002
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado José , contra Auto de fecha 20 de Febrero de 2002, que denegó la revisión de la sentencia dictada por esa Audiencia de fecha 12 de Enero de 1994, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Juan Luis Navas García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado, diligencias Previas con el número 105/93, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha 12 de Enero de 1994, dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado, José , como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y un millón de ptas. de multa, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma, con sus accesorias de suspensión de todo cargo publico y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas y comiso de la sustancia, efectos y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal..- Para el cumplimiento de las penas, se le abona al condenado todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esa causa".

  2. - Con fecha 20 de Febrero de 2002, dictó Auto con contiene los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- En esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa de referencia, numerada Rollo de Sala 105/93, ahora Ejecutoria 51/95, dimanante de Procedimiento Abreviado 6666/92 del Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid por supuesto delito contra la salud pública, contra José .- SEGUNDO.- Por Auto de fecha 17 de Diciembre de 2001, esta Sala acordó revisar la sentencia recaída en la misma con fecha 12 de Enero de 1994, y sustituir la pena que en ella se imponía por la de 3 años de prisión, declarando extinguida, por prescripción de esta última, la responsabilidad criminal de José ..- TERCERO.- Notificada la anterior resolución al Ministerio Fiscal, interpuso contra la misma recurso de súplica, del que se dio traslado a la defensa la cual interesó el mantenimiento del Auto recurrido.".

    Dicho Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

    "LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y dejar sin efecto la resolución dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, acordándose en su lugar DENEGAR LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA de fecha 12 de Enero de 1994 dictada en el presente rollo 105/93 contra José .- En consecuencia, se requiere al penado a través de su representación procesal a fin de que comparezca en esta Audiencia para constituir el ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena!".

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado José , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado José , se basa en .....consultar a D. Gregorio García Ancos.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Sin fundamento procesal alguno, al no citarse el precepto que autorice cada motivo de casación, según exige el apartado 2º del artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se interpone el presente recurso a través de un escrito que no concreta los motivos en que se basa, por vulneración de las Disposiciones Transitorias del vigente Código Penal.

Para una mejor comprensión de lo pretendido hemos de señalar brevemente los siguientes antecedentes que constan en la causa: a) Con fecha 12 de enero de 1.994, la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia por la que se condenaba al ahora recurrente como autor responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (heroína) a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor. b) Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación que fué desestimado por sentencia de 19 de diciembre de 1.994, declarándose la firmeza con fecha 14 de febrero de 1.995. c) Con fecha 15 de marzo del mismo año 1.995 se decretó la busca y captura e ingreso en prisión del condenado y éste, a su vez, el día 7 de septiembre de 2001 se puso a disposición del Tribunal solicitando al mismo tiempo la revisión de la sentencia a efectos de prescripción, por deberse aplicar el nuevo Código Penal y no el de 1.973 por el que había sido condenado. d) La Audiencia, por auto de 17 de diciembre de 2001, dió lugar a la referida solicitud por los razonamientos que en él constan, declarando que, de un lado, se sustituía la pena de 2 años, 4 meses y un día por la de 3 años de prisión, y, de otro se declaraba extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la pena. e) Frente a tal resolución se alzó el Ministerio Fiscal a través del recurso de súplica que dió lugar a un nuevo auto de fecha 20 de febrero de 2.002 por el que accedía al recurso y se dejaba sin efecto el anterior, denegándose la revisión de la sentencia.

SEGUNDO

Contra el último de los referidos autos se interpone ahora el presente recurso de casación en cuyo desarrollo el recurrente alega (en esencia) que la revisión solicitada en su día es adecuada si tenemos en cuenta que la aplicación del Código Penal de 1.995 le es más favorable que el Código derogado si nos fijamos, sobre todo, en el plazo de prescripción de la pena que uno y otro Código establecen.

Frente a ello hemos de indicar lo siguiente: 1º. Es cierto que el artículo 115 del Código de 1.973 señala que las penas impuestas por sentencia firmes que sean superiores a un año y que no excedan de seis (como es el caso) prescriben a los diez años, mientras que el artículo 133 del vigente, en relación también con las penas impuestas por sentencia firme, ordena que prescriben a los cinco años las penas menos graves, estableciendo el artículo 33 del mismo texto que son penas menos graves la prisión de seis meses a tres años. 2º. Sin embargo, ese parámetro del tiempo prescriptivo no es el que ha de tomarse en cuenta para revisar una sentencia en orden a la aplicación retroactiva del Código más beneficioso, sino que se ha de atender para ello a la gravedad de la pena privativa de libertad impuesta en uno u otro para el tipo delictivo de que se trate, pena que ha de entenderse en abstracto y no en concreto, es decir, ha de medirse por la pena máxima posible y no por la realmente impuesta según el arbitrio de los Tribunales (Disposición Transitoria Quinta, segundo párrafo). Si ello es así, nos encontramos con que el Código derogado, que fué el que se aplicó, es más beneficioso al reo en cuanto que su artículo 344, para los delitos de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, establece una pena de prisión menor en su grado medio (dos años, cuatro meses y un día) a prisión mayor en su grado mínimo (hasta ocho años), mientras que el artículo 368 del vigente, que tipifica el mismo delito, señala una pena de prisión de tres a nueve años. Y aunque tomásemos como pena más grave la impuesta en concreto, en el presente caso la conclusión a que habría de legarse es la misma, pués la impuesta en la sentencia fué menor de tres años que sería la que le hubiera correspondido al acusado de haberse aplicado el actual Código, todo ello sin contar los beneficios de la redención de penas pro el trabajo que antes se daban y ahora no. 3º. Además, hay q eu tener en cuenta que las normas contenidas en uno y otro Código no se pueden escindir en su aplicación, según establece la Disposición Transitoria Segunda cuando textualmente dice que "para la determinación de cual sea la Ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con aplicación de las normas "completas" de uno u otro Código". Es decir, en el presente caso, no es posible aplicar al mismo tiempo el artículo 344 antiguo, que es el que tipifica y condena la acción enjuiciada, y los actuales artículos 33 y 133 relativos a la prescripción de la pena.

Por lo brevemente expuesto, se desestima el recurso.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado José , contra Auto de fecha 20 de Febrero de 2002, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª. que denegó la revisión de la sentencia de fecha 12 de Enero de 1994 y estimó el recurso de súplica interpuesto pot el Ministerio Fiscal dejando sin efecto la resolución dictada en fecha 17 de diciembre de 2002.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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