STS, 30 de Diciembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:8909
Número de Recurso1295/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 1295/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de don Gustavo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de julio de 2000, sobre el abono de retribución compensatoria por vacaciones no disfrutadas, anulamos dicho acto y declaramos su derecho a percibir dicha compensación. Siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la representación de don Gustavo se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de julio de 2000 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, anule y deje sin efecto, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y declare el derecho del recurrente a percibir la compensación consistente en la retribución correspondiente a los días de vacación no disfrutada, con imposición expresa de las costas procesales a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de escrito de conclusiones, la Sala declara conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo se la audiencia del día 10 de diciembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurrente, que había sido nombrado Magistrado suplente de la Audiencia Provincial de Oviedo para el año 1998/1999, solicitó al Consejo General del Poder Judicial que se le reconociese el derecho a la retribución correspondiente a los días de vacaciones no disfrutadas, acogiéndose al artículo 141 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, según el cual los Magistrados suplentes tienen derecho a disfrutar de un período anual de vacaciones proporcional al tiempo servido, salvo cuando por necesidades del servicio "no hubiesen podido disfrutar el período de vacaciones .... dentro del año judicial para el que fueron nombrados", en cuyo caso prevé la norma reglamentaria que "el Consejo General del Poder Judicial les compensará mediante el reconocimiento del derecho a la retribución correspondiente a los días de vacación no disfrutada".

El Consejo desestimó su petición, al constar en sendas certificaciones de los Secretarios Judiciales de las Secciones 4ª y 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, comprensivas de las asistencias del actor como Magistrado suplente durante el año judicial 1998/1999, que durante el mes de agosto estuvo "sin ocupación", por lo que debe entenderse que en este mes disfrutó de hecho de la preceptiva vocación anual, lo que excluiría el derecho a cualquier compensación económica por el concepto de pérdida de vacaciones.

SEGUNDO

Frente a este criterio, afirma la parte demandante su tesis de que si, como se desprende del artículo 200-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 131-1 del Reglamento Orgánico "de 7 de junio de 1995, es cada año judicial y con referencia al mismo cuando se confecciona la relación de Magistrados suplentes de necesaria provisión para cada órgano judicial, es claro que, al estar fijada legalmente la duración de dicho año judicial por el artículo 179 de la Ley en el tiempo comprendido entre 1 de septiembre y el 31 de julio del año siguiente, el mes de agosto queda excluido del año judicial, con la consecuencia de que en este mes de agosto de cada año el Magistrado suplente no es que no ejerza ocasionalmente funciones jurisdiccionales, como argumenta la Administración demandada, sino que, en puridad, no ostenta tal condición de Magistrado suplente, por lo que mal cabe entender, como afirma en contra de toda lógica la resolución impugnada, que ese mes de agosto constituya las "vacaciones de hecho" o el "período anual de vacaciones" del Magistrado suplente".

Continúa el recurrente indicando que "si el mes de agosto de cada año no está comprendido en el año judicial -y no lo está por disposición clara e inequívoca de la Ley-, es absurdo referir a dicho mes el período anual de vacaciones que con la misma claridad establece el artículo 141-2 del Reglamento como derecho de los Magistrados suplentes, ya que, por un lado, obvio es que para éstos ese mes de agosto siempre será de inactividad jurisdiccional, y, por otra parte, igualmente indiscutible es que ese derecho a un período anual de vacaciones reconocido a los Magistrados suplentes está referido por la norma y, por tanto, así habrá de computarse, al tiempo de ejercicio de la función jurisdiccional conferida a los mismos, es decir, a los 11 meses, desde 1 de septiembre hasta el 31 de julio, del año judicial correspondiente, el cual es, por lo demás, el término de comparación fijado por el propio precepto reglamentario a efectos del cálculo o determinación proporcional de las vacaciones que como derecho se reconoce normativamente a los Magistrados suplentes".

TERCERO

La tesis mantenida por el Consejo, sin duda razonable es una apreciación meramente material de los hechos, ofrece, sin embargo, un flanco débil si la enfocamos en la única perspectiva en la que debemos hacerlo en el proceso, esto es, desde un punto de vista estrictamente jurídico.

Nos dice el Consejo que el recurrente permaneció "sin ocupación" durante el mes de agosto del año al que se refiere su reclamación, lo cual implicaría que disfrutó de su vacación anual, de modo que su decisión viene a establecer una equivalencia entre el hecho material de no estar ocupado en la actividad es la que se presta un servicio retribuido y el concepto de vacación.

Sin embargo, la circunstancia material de la no ocupación no agota el concepto jurídico de vacación. Para que éste exista, requiere normalmente la idea de retribución, es decir, que se trata de un derecho al descanso que no debe tener coste económico para el titular del mismo y que además en nuestro ordenamiento tiene rango constitucional, pues a él se refiere el artículo 40-2, donde se habla de que los poderes públicos garanticen "las vacaciones periódicas retribuidas" y en este sentido se pronuncian, en cuanto a las vacaciones anuales, tanto la legislación laboral como la de la Función Pública (artículos 38 del Estatuto de Trabajadores y 68 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado), de modo que la no retribución excluye la idea de vacación en los términos que estamos tratando, por lo que si la contratación de los suplentes es por un determinado período de tiempo en el que ejercen actividad permanente, dentro del mismo tendrán que disfrutar también de un período retribuido de inactividad, para que jurídicamente se pueda afirmar que han tenido vacaciones, siendo éste el sentido que debe dársele al citado artículo 141 del Reglamento 1/1995, que en definitiva viene a reconocer que, si por razones del servicio, el suplente no puede disfrutar del período anual de vacaciones proporcional al tiempo servido, se le retribuye con una compensación económica, es decir, que en todo caso, las haya disfrutado o no, el principio que rige el sistema es el de que la vacación ha de ser retribuida, pues de otro modo el concepto jurídico de vacación se degradaría al meramente material de desocupación.

CUARTO

No discutido que el demandante permaneció activo y prestando servicio con continuidad once meses del año judicial concernido y que el décimo segundo no realizó actividad alguna, pero tampoco percibió ninguna remuneración, hay que concluir que desde el punto de vista jurídico no disfrutó de vacaciones y que, por eso, en aplicación del mencionado artículo del Reglamento invocado, debe retribuírsele, con arreglo a lo dispuesto en el mismo, por el tiempo proporcional de esos once meses en que, estando trabajando, debió de tener unas vacaciones retribuidas.

QUINTO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gustavo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de julio de 2000, sobre el abono de retribución compensatoria por vacaciones no disfrutadas, anulamos dicho acto y declaramos su derecho a percibir dicha compensación, en los términos que hemos establecido en el fundamento de derecho cuarto. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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