STS, 24 de Diciembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:8839
Número de Recurso1257/2000
Procedimiento??
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 1257/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Rosendo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de junio de 2000. Siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Rosendo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de junio de 2000 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que a) Se anule la resolución y se acuerde el sobreseimiento y archivo del expediente por no constituir los hechos infracción alguna dejando sin efecto los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, b) Todo ello con expresa condena en costas para la demandada".

SEGUNDO

El Consejo General del Poder Judicial se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de diciembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra una resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 28 de junio de 2000, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 20 de noviembre de 1999, por la que se había impuesto al recurrente, por su actuación como titular del Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga, una sanción de multa de 150.000 ptas. prevista en el artículo 420-1-b) y d de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la comisión de una falta grave del artículo 418-5, consistente en la falta grave de consideración respecto de los ciudadanos por medio de las expresiones utilizadas en la sentencia dictada el 7 de mayo de 1999 en el juicio de faltas 512/97, y una sanción de advertencia, prevista en el artículo 420-1-a) y 2, como autor de una falta leve tipificada en el artículo 419-2, por desconsideración con los miembros del Ministerio Fiscal, cometida también en la referida sentencia.

Los hechos declarados probados en que se fundan las sanciones son los siguientes: "El Magistrado Ilmo. Sr. D. Rosendo siendo titular del Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga, dictó Sentencia con fecha 7 de mayo de 1999 en el Juicio de Faltas nº 512/97, en la que se contienen las siguientes literales expresiones: "El mismo Miguel ha reconocido ser el autor de tan exacrable conducta, digna de los más cutres episodios de "Makoki", por lo que poco más se puede decir que quede claro que Miguel es el culpable, convicto y confeso de tal felonía, (...) a) En cuanto a la extensión , de conformidad con el art. 638 del Código Penal, atendidas las circunstancias del hecho, lo más lógico parece poner el grado máximo, porque, vamos, intentar mangarle los cupones a una ciega, es ya lo último, aunque sea una ciega con un par de ... , como en este caso; aunque bien es cierto que casi todos los vendedores de cupones los tienen bien puestos y es difícil dársela con queso. Pero bueno, desde cualquier punto de vista hace feo eso de ir por ahí quitando los iguales a los ciegos y es abusar de ellos y esas cosas y habría que darle caña a Miguel . Pero luego resulta que el hombre te sale con lo de la droga y el síndrome y el mono y que estaba muy colgao y, vaya, si total no llegó ni a quitárselos y tal y tal (tentativa dice la Ley). Y aunque digo yo y dirán algunos que, qué más da que se los haya quitado o no, pero bueno el caso es que la Ley, que para eso es la Ley, pone menos pena a los choris si les trincan y se comen el marrón. Y al fin y al cabo es verdad que Miguel está muy "acabao" el hombre y a mi me da pena. Y total, que vaya, que digo yo, que es la última Sentencia que pongo como Juez de Instrucción y casi le tengo cariño, que son muchos años arreándole hostias al pobre hombre y encima me voy de Málaga y le dejo en la cárcel (supongo que como estaba cuando yo llegué aquí). Sí que venga, no se hable más, la pena mínima y la cuota mínima y eso porque no le puedo absolver, porque no me deja el Juez que llevo dentro y porque el Fiscal (que es muy buena gente, pero es Fiscal) se va a cabrear y con razón. Lo dicho, un mes de multa y no se hable más. b) En cuanto a la cuantía, si no tiene un duro el hombre, pues que le vamos a poner, la mínima, doscientas pesetillas por día, como el del anuncio del giliflautas ese de la ilusión (hombre, qué casualidad, ese abominable anuncio es de la ONCE, me parece)".

SEGUNDO

El demandante argumenta su petición de nulidad del acuerdo razonando por separado con relación a cada una de las sanciones impuestas, comenzando por la de falta de consideración al Ministerio Fiscal, respecto de la que afirma que el acto administrativo ha vulnerado el principio de tipicidad, porque las expresiones utilizadas no constituyen -a su entender- objetivamente desconsideración alguna, lo que, además vendría avalado por la circunstancia de que el propio Fiscal, en el informe emitido en el expediente disciplinario, no apreció falta de consideración hacia el Fiscal que había asistido en representación del Ministerio Público al juicio de faltas.

Como se recuerda en el propio acto impugnado, esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de abril de 1998, ha situado las faltas disciplinarias de desconsideración en un ámbito ajeno a las ofensas al honor, ubicándolas en el territorio de la urbanidad, la cortesía y los buenos modales, añadiendo que la desatención o desconsideración no es de por sí una actitud a la que pueda serle referida la producción de unos determinados efectos, que hayan de tenerse en cuenta para decidir si se da o no tal tipo de falta, sino que se trata tan solo de una conducta irregular, que es contraria a la cortesía exigible en la actuación judicial, pero que no tiene una trascendencia especial que se extienda más allá del comportamiento mismo.

Partiendo de este esquema general, podemos avanzar en el sentido de afirmar que las reglas de cortesía a las que se refieren los tipos sancionadores implican un sistema de comportamiento que responda al patrón normal que se expresa en los hábitos judiciales y que implica un escrupuloso respecto a las diferentes posiciones dialécticas que las partes asumen en el proceso, respecto que a su vez exige huir al máximo de expresiones o calificaciones que banalicen el debate procesal o que trasladen las consideraciones de hecho o de derecho que se manifiesten en el mismo a la valoración personal de los intervinientes en el litigio, mediante descripciones o utilización de expresiones que, pretendiendo a veces ser jocosas, sin embargo no responden al mencionado patrón normal de conducta en la redacción de las sentencias, de modo que resulte no solo sorprendente, sino que además esta sorpresa se deslice hacia una clara falta de armonía entre el texto de la resolución judicial y la expectativa de sobria objetividad verbal esperable en su redacción, con exclusión de alusiones personales a la vez impertinentes en lo jurídico y despectivas en lo personal o referencias poco consideradas con la propia Ley.

No nos cabe duda que esta situación es la que se produjo en la redacción de la sentencia que constituye la base de las infracciones contra la que se recurre, pues el actor refirió sus descripciones absolutamente inapropiadas tanto al Fiscal como al condenado.

No vale, en cuanto al primero, una exoneración del tipo porque el Fiscal, en el preceptivo informe que ha de dar en el procedimiento disciplinario, entienda que no ha habido desconsideración.

Se dice en él, literalmente, que no se aprecia "falta de consideración hacia el Fiscal que asistió en representación del Ministerio Público al juicio de faltas. Se dice respecto al mismo "que es muy buena gente" lo que obviamente es algo laudatorio y no ofensivo y se añade "pero es fiscal" añadido lógico y que no sugiere otra cosa sino su seriedad y rectitud en el ejercicio de su función pública. El término "se cabrea" sinónimo de "se enfada" según el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia, ya se ha dicho que se estima impropio de una sentencia pero no puede estimarse como desconsideración y menos aún grave".

Cabe sin duda, una interpretación generosa como la que funda el informe, pero ello no excluye que las calificaciones personales a las reacciones del representante del Ministerio Público y los términos utilizados para expresarlas pueden incluso constituir algo que subjetivamente no haya molestado al representante del Ministerio Público asistente al juicio de faltas, pero objetivamente constituye una clara manifestación de apreciación banal y desconsiderada de las reacciones institucionales del Ministerio Fiscal, que por eso entra de lleno en el tipo infractor aplicado.

TERCERO

Por lo que se refiere a la falta grave de desconsideración hacia los ciudadanos, también aquí inicia sus alegaciones el demandante afirmando que se ha faltado al principio de tipicidad, porque las expresiones utilizadas entiende que no constituyen desconsideración alguna.

En este punto, dando por reproducidos los planteamientos generales que hemos expuesto en el fundamento anterior, no consideramos aceptable que el lenguaje judicial admita variaciones sustanciales según el ámbito social en que presuntamente se mueva la persona a la que está dirigido, porque como hemos dicho con anterioridad, existe un patrón normal en su forma de expresarse que todos y cada uno de los ciudadanos tienen derecho a que se les aplique, sin aprovechar la ocasión de la preminencia que da al Juez la potestad de juzgar para degradarlo a la utilización de términos o calificativos que ni mucho menos atienden al respeto debido a quien está sometido a aquella potestad.

CUARTO

Opone, también, la parte actora, a la decisión administrativa impugnada, el argumento de que el mismo hecho ha sido utilizado por el Consejo para calificar la infracción y considerarla grave y para aumentar la pena respecto de la propuesta del Instructor, sin que se haya manejado ningún otro argumento añadido que justifique esa elevación de la cuantía de la multa.

El órgano competente para imponer la sanción era la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, no el Instructor, cuya valoración jurídica de los hechos actúa como un mero límite de congruencia en cuanto a la calificación de la falta en los términos previstos en el artículo 425 de la Ley Orgánica, pero no limitan en ningún otro aspecto la potestad sancionadora del Consejo, que por tanto no está obligado a constatar como circunstancias separadas la valoración de la falta y después la del porqué no se ajustó a la multa propuesta por el Instructor, sino que la calificación de la misma y la determinación de la sanción procedente constituyen pasos esenciales para su valoración jurídica que no implican una doble actividad valorativa del mismo hecho, sino pura y simplemente la aplicación escueta de la norma sancionadora pertinente.

QUINTO

Finalmente, alude la parte recurrente a la vulneración del principio de proporcionalidad. Para fundar su petición en torno a este argumento, menciona que la multa de 150.000 ptas. impuesta triplica la propuesta por el Instructor, que nadie denunció los hechos y que, en fin, la difusión que tuvo la sentencia en absoluto le es imputable.

Ninguna de esta razones pueden desvirtuar la decisión administrativa impugnada.

El hecho de que el Consejo haya agravado la multa con respecto a la propuesta por el Instructor entra dentro de sus facultades y por tanto la idea de proporcionalidad hay que referirla a la totalidad de la multa imponible al tipo sancionado - 500.000 ptas.- por lo que visto el contenido de la sentencia, no apreciamos que sea desproporcionada una cifra que está por debajo del tercio de la máxima que podía aplicarse.

En cuanto a los otros dos razonamientos, su contestación se halla argumentado con anterioridad: la descortesía propia de la desconsideración se agota en el hecho de su objetiva incorporación a al sentencia, cualquiera que haya sido la reacción exteriorizada por los afectados, y es aquel hecho el sancionado, no su difusión.

SEXTO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Rosendo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de junio de 2000, desestimatoria de recurso ordinario contra imposición de sanciones. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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