STS, 23 de Diciembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:8765
Número de Recurso107/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 107/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Marí Juana contra resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de noviembre de 1999, sobre inadmisión de recurso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, adoptado en fecha 12 de mayo de 1999 . Siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de doña Marí Juana se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de noviembre de 1999 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia anulando la Resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. de 17 de noviembre de 1999, reconociendo la legitimación de la actora para recurrir en vía administrativa el Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, adoptado en fecha 12 de mayo de 1999 por el que mandó archivar el escrito de denuncia de fecha 5 de mayo de 1999.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso y confirmando el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial a que se refiere el encabezamiento del presente escrito.

TERCERO

La Sala tiene por contestada la demanda por la parte recurrida y, tal como solicitaba la parte recurrente en su escrito de formalización de la demanda, acuerda la no tramitación de conclusiones. quedando por tanto, pendiente de votación y fallo el recurso para cuando por turno corresponda.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de noviembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que resolvió inadmitir el recurso administrativo formulado por aquella contra una resolución del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 12 de mayo de 1999, que decretó el archivo de la denuncia presentada por la ahora actora, "por tratarse los extremos contenidos en dicho escrito de un tema exclusivamente jurisdiccional".

A la demanda ha opuesto el Abogado del Estado la procedencia de que se inadmita el recurso por falta de legitimación, conforme a la doctrina jurisprudencial que la Sala viene manteniendo desde dos sentencias de 19 de mayo de 1997 y que se resume en la afirmación de que "la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera".

SEGUNDO

Teniendo en cuenta esta posición de la jurisprudencia, la parte se enfrenta al motivo de inadmisión esgrimido por el Abogado del Estado, señalando que la existencia de legitimación viene ligada a la de un interés legítimo a que prospere la pretensión que podría haberse dado en el caso de que hubiese tenido éxito la denuncia que había hecho por la tardanza que habían venido sufriendo las Diligencias Previas abiertas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife a instancia de la señora Marí Juana , por impago de pensiones y alzamiento de bienes de su ex marido, habiendo podido así iniciarse un procedimiento directo de responsabilidad patrimonial de la Administración.

El argumento no alcanza a dejar sin efecto la alegación de inadmisibilidad del Abogado del Estado, porque la propia jurisprudencia contenida en las sentencias citadas se ha ocupado de afirmar de que no hay base en el artículo 293-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni en ésta en general, para sostener que la proclamación de la anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa a aquella.

Continúan dichas sentencias indicando que para la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, se concede una acción sometida a un plazo limitado de un año, que debe formularse ante el Ministerio de Justicia. Ese sistema se altera si a la reclamación se le antepone una a modo de acción disciplinaria ante el Consejo, con eventual derivación contencioso-administrativa, lo que operaría en deterioro del reducido plazo del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que debe establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento anormal y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado.

Concluye por eso la jurisprudencia que comentamos que en nada se potencia la responsabilidad patrimonial ex art. 121 de la Constitución por la responsabilidad disciplinaria del causante del funcionamiento anormal, por lo que no encuentra en la referencia a este artículo base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria sobre la que poder sustentar, en su caso, una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Marí Juana contra resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de noviembre de 1999, sobre inadmisión de recurso administrativo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, defintivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

3 sentencias
  • STS 162/2006, 23 de Febrero de 2006
    • España
    • 23 de fevereiro de 2006
    ...Sala ha rechazado formulaciones como las del aquí examinado, caracterizadas por la acumulación de preceptos de contenido genérico (p. ej. SSTS 23-12-02, 18-3-02, 8-2-01 y 24-1-01 No mejor suerte corresponde a los motivos tercero y cuarto del recurso, respectivamente fundados en infracción d......
  • SAP Alicante 198/2009, 30 de Marzo de 2009
    • España
    • 30 de março de 2009
    ...recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 8-11-00, 12-12-00, 6-2-01, 28-3-01, 22-12-01, 10-5-02, 31-5-02, 22-11-02, 23-12-02, 5-6-03, 9-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras Es mas, como dice la STS de 18 de abril de 2002 "causa de inadmisión......
  • AAP León 375/2021, 15 de Abril de 2021
    • España
    • 15 de abril de 2021
    ...de la excusa penal que aplica la resolución recurrida y que, en modo alguno, puede aplicarse mediante una interpretación extensiva ( SSTS 23/12/2002 ). El recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se va a estimar, sin que podamos nosotros ahora entrar a resolver sobre las novedosas......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR