STS 22/2009, 23 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Enero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad CONDOMINIO AGRICOLA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Miriam Alvarez del Valle Lavesque contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de febrero de 2004 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, en el rollo número 124/03, dimanante del Juicio ordinario número 36/02 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Puertollano. Es parte recurrida la entidad TORSAN, C.J.N., S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª Luisa Estrugo Lozano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Puertollano, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de la mercantil TORSAN, C.J.N., S.L. contra la mercantil CONDOMINIO AGRICOLA, S.L.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que se condene a la parte demandada a abonar a mi representado la cantidad de 98.845,14 euros (antes de la entrada en vigor de la moneda europea, 16.446.447 ptas.), más intereses y costas de este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, la demandada presentó escrito de contestación y reconvención, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime en su integridad la demanda planteada de contrario, con expresa imposición a la actora de las costas causadas"; y en la reconvención, una vez expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, termino suplicando se dictara Sentencia "por la que, con estimación de nuestra justa pretensión, se condene a Torsan CJN, S.L. a abonar a mi representada la cantidad de 361.047,26€ que por los conceptos indicados le adeuda, además de los intereses legales que se pudieran devengar hasta la fecha de su efectivo pago, imponiéndole expresamente las costas de esta reconvención".

Dado traslado de la reconvención a la contraparte, ésta la contestó en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado dicte Sentencia "por la que se desestime de plano lo solicitado de contrario, todo ello con condena en costas a la demandante."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora, Dña. Matilde Muñiz, en nombre y representación de TORSAN C.J.N., S.L. contra CONDOMINIO AGRICOLA, S.A., representado por la procuradora, Dña. Isabel González, y debo condenar y condeno al demandado a pagar al demandante la cantidad de 98.845,14 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y el pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dº Isabel González Sánchez, en nombre y representación de Condominio Agrícola S.L., contra la sentencia de 4 de noviembre de 2002, dictada en el Juzgado nº 3 de Puertollano, Juicio Ordinario nº 36/02, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

Por la representación procesal de CONDOMINIO AGRICOLA, S.L. se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Tercero.- Por infracción legal, por aplicación indebida del art. 325 del Código de Comercio, al entender la sentencia recurrida que nos encontramos ante una relación entre comerciantes.- Cuarto.- Por infracción legal, por aplicación indebida del art. 342 del Código de Comercio, y los arts. 1101, 1124 del C.Civil.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación en cuanto a los motivos tercero y cuarto, y se inadmitió el recurso de casación en cuanto a los motivos primero, segundo y quinto. Evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la entidad recurrida se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 13 de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento dimana de demanda presentada por la entidad "TORSAN, C.I.N. S.L." contra la sociedad "CONDOMINIO AGRÍCOLA, S.L.", en la que se reclama el importe de 98.845,14 euros (16.446.447 pesetas), en concepto de impago del suministro de cereales (cebada) para alimentación de ganado porcino realizado por la actora, todo ello en virtud de relación contractual por la que la demandante suministraba los cereales a la demandada, dejando ésta de abonar el precio del suministro correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2001. A su vez, la parte demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención, en la que solicitó que la actora reconvenida fuera condenada a pagar a la demandada reconviniente la suma de 361.047,26 euros (60.073.211 pesetas), reconociendo que no abonó la cuantía reclamada en la demanda principal, pero alegando que retuvo dicha cuantía dado que la cebada suministrada por la demandante, desde el mes de abril de 2001, era de una calidad inferior a la pactada, de tal forma que el peso específico que debía tener era de 64 y la cebada de la demandante tenía un peso específico de 46,3. Por ello, aduce la existencia de un incumplimiento por parte de la demandante, ya que entregó un objeto que no podía ser destinado para el fin para el cual se compró, reclamando la citada cantidad en concepto de daños y perjuicios, que en la demanda reconvencional se desglosan en el mayor gasto ocasionado por tener que comprar la cebada a otro suministrador, que la vendía a un precio superior; el aumento del consumo de pienso por los cerdos; el mayor gasto en medicamentos debido a que los animales enfermaron como consecuencia del que el pienso era de mala calidad, tenía mucha fibra y poco peso específico; los daños y perjuicios producidos por el mayor número de muertes entre los animales, con lo que bajó el número de ventas, así como el descuento de la cuantías entregadas a la demandante por una cebada que no era la adecuada y que se refiere a las facturas desde abril a septiembre de 2001.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda y rechazó la reconvención. Consideró que se estaba ante una compraventa mercantil, al estarse ante una relación entre comerciantes, sujeta a las disposiciones del Código de Comercio y, de forma supletoria, a lo establecido en el Código Civil. Asimismo, entró a considerar si se estaba ante un caso de vicio o defecto del objeto del contrato o bien ante la inhabilidad del objeto para el fin al que estaba destinado, ya que, dependiendo de una u otra posición, la regulación jurídica es distinta, siendo en el primer caso de aplicación el art. 342 del C. Com. y en el segundo el art. 1124 del C. Civil, al tratarse de incumplimiento contractual. A tal efecto, el Juzgador de instancia razonó que se debía estudiar para qué sirve la cebada, considerando que constituía uno de los elementos del pienso destinado al alimento de los cerdos, siendo un componente esencial, y si la cebada hubiera sido paja, como alegaba la demandada, no podría haberse realizado el pienso, mientras que el mismo se siguió realizando por la demandada principal con la cebada suministrada por la actora hasta el mes de septiembre de 2001 e, incluso, según declaración testifical de trabajador de la demandada, se siguió utilizando cuando ya existía nuevo suministrador y, por lo tanto, durante todo el tiempo se estuvo utilizando la cebada de la actora, estándose ante un vicio o defecto de la cosa objeto del contrato, habiendo transcurrido el plazo de caducidad de 30 días a contar desde la entrega previsto en el art. 342 del Código de Comercio sin haber reclamado por vicios internos de la cosa vendida, de modo que se había perdido toda acción o derecho a repetir por esta causa contra el vendedor.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente. Por lo que aquí interesa, la Sala "a quo" consideró que el contrato celebrado entre las partes tiene naturaleza mercantil, por lo que resulta de aplicación el art. 342 del Código de Comercio, que impone al comprador efectuar las reclamaciones basadas en los vicios internos de la cosa vendida en el plazo de caducidad de 30 días, perdiendo, en otro caso, toda acción contra el comprador. Comparte con el Juzgado de instancia que, vendiéndose el producto pretendidamente defectuoso desde abril a agosto (más de cien camiones), la primera alegación que se hace sobre ese carácter defectuoso es por carta de 11 de octubre de 2001, y otra posterior de 30 de octubre, y sólo como respuesta a las previas llamadas telefónicas reclamando el pago por el demandante y remisión, el 19 de octubre de 2001, de escrito por el Letrado de éste. Tras valorar la prueba, la Audiencia estima que desde el principio se tuvo conocimiento por la demandada de la supuesta mala calidad de la cebada suministrada.

Sobre la cuestión de si el producto es o no defectuoso, e incluso, como afirma la demandada reconviniente, es cosa distinta a la comprada, la Sala de apelación considera lo siguiente en el fundamento de derecho cuarto, que se transcribe dada su importancia desde el punto de vista de fijación de la base fáctica, ya inalterable en esta sede casacional: «La cuestión de fondo se limita a determinar si la cebada vendida era o no defectuosa, la demandada la tilda incluso de cosa distinta a la comprada, pero para ello toda la prueba que se presenta o está confeccionada por la propia parte o por personas o empresas que trabajan para ella. Partiendo de la propia tesis que sustenta la demandada nos encontraríamos ante un producto tan defectuoso que sería incluso inhábil para el fin que se pretendía, producto que no precisa de mayores análisis ya que en los propios albaranes de entrega ya se refleja que se trata de cebada caballar y no cervecera. No obstante, además de no existir ninguna reclamación constatable sino hasta octubre de 2001, tal como antes se ha analizado, no se rechaza el producto y se da a los animales hasta tal punto que se mantiene el consumo hasta agosto, incluso según se declara por el trabajador de la empresa teniendo ya cebada de otra empresa y de calidad óptima, se le sigue suministrando a los animales la de la demandante hasta que se consume totalmente. Se alega ante la evidencia de este prolongado suministro que es difícil encontrar otro suministrador, pero tal circunstancia no se acredita cumplidamente, pues por tal no podemos tener la mera declaración del veterinario de la finca. Si se hicieron gestiones al respecto, y no podemos olvidar que la demandada aportaba albaranes desde marzo para acreditar la mala calidad de la cebada, bien podían haberse traído al juicio para que pudieran ser comprobadas. Tampoco se rechazan aquellos camiones que transportan cebada de mala calidad, como hubiera sido lógico, pero lo que resulta esencial es que la prueba para acreditar lo que pretende la demanda se construye unilateralmente por ésta, sin la lógica intervención de la demandante, lo que priva de fuerza de convicción a la misma, pues la simple pregunta sobre si realmente la cebada analizada es la suministrada por la demandante no puede tener respuesta. La garantía en la igualdad de armas en éste proceso se hubiera podido conseguir de variadas formas, así la toma de muestras con la intervención de los que transportaban la cebada, directamente con el representante de la demandante, dado lo prolongado del suministro, o la intervención de un fedatario público nos garantizaría que realmente el producto analizado es el suministrado por la demandante, además de que las empresas que hacen los análisis sin igualmente elegidas por la demandada y están relacionadas con la empresa que le lleva las inspecciones y, en definitiva, el mantenimiento técnico de la empresa, por lo que igualmente tiene un interés evidente en este procedimiento. En definitiva, el recurso debe ser desestimado en todos sus extremos, pues reconocido el impago, no habiendo reclamado dentro de plazo y no acreditado, para mayor abundamiento, el carácter defectuoso de la cebada no cabe sino confirmar la sentencia dictada por la Juez a quo».

Contra dicha Sentencia se interpone por la entidad demandada reconviniente "CONDOMINIO AGRÍCOLA, S.L." recurso de casación, que se articula en cinco motivos, de los cuales sólo han sido admitidos los motivos tercero y cuarto.

SEGUNDO

En el tercer motivo de casación se denuncia infracción legal por aplicación indebida del art. 325 del Código de Comercio, al entender la sentencia recurrida que no nos encontramos ante una relación entre comerciantes.

Se alega por la parte recurrente que nos encontramos, por el contrario, ante una compraventa civil, ya que falta en el comprador el ánimo de lucro especulativo y el propósito de revender propio de las compraventas mercantiles, pues la cebada se adquiría para ser componente esencial y fundamental del pienso que se fabricaba para la alimentación de los cerdos, estando destinada, por tanto, al propio consumo del adquirente, por lo que falta en la compradora el ánimo de lucro especulativo y el propósito de revender que caracteriza a las compraventas aludidas en el art. 325 del Código de Comercio, citando en apoyo de sus tesis la Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2000.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 342 del Código de Comercio y de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil.

Se alega en este motivo que, al estarse ante una compraventa civil y no mercantil, no resulta de aplicación el Código de Comercio, ni, por tanto, resulta de aplicación el plazo de 30 días para reclamar por vicios o defectos ocultos. Además, se aduce que el día a partir del cual debería contarse el plazo es el del momento en que el comprador puede apreciar la existencia de los vicios internos, que es según la parte recurrente a mediados de septiembre de 2001. Asimismo, se argumenta que se hizo entrega por el vendedor de cosa distinta a la comprometida.

Ambos motivos deben ser estudiados conjuntamente, dada la evidente relación entre los mismos.

Con carácter previo ha de significarse que el presente recurso de casación se encuentra abocado al fracaso, desde el mismo momento en que no se ha entendido acreditada la mala calidad o el carácter defectuoso de la cebada suministrada, al ser ya inalterable la base fáctica de la sentencia impugnada y la valoración probatoria realizada en la misma, de modo que no cabe afirmar ni que se esté ante entrega de cosa distinta de la comprometida ("alliud pro allio"), ni ante un mero producto defectuoso, por lo que en ningún caso procedería estimar las pretensiones de la recurrente.

No obstante, y a fin de agotar la respuesta casacional, se ha de señalar que, por las características de la relación contractual, ha de entenderse que más que ante una compraventa mercantil "strictu sensu" nos hallamos ante un contrato de suministro de naturaleza mercantil, que viene determinado por la razón de que las partes son comerciantes y el suministro se enmarca en la actividad comercial o género de empresa de ambas entidades, al que ha de aplicarse lo previsto en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio. Siguiendo la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2003, nos encontramos ante un contrato de suministro mercantil de cosa mueble, por el que la sociedad demandante satisfacía las necesidades periódicas de pienso que tenía la entidad mercantil demandada, con carácter duradero; todo ello, en base a una relación contractual por la que el suministrador o proveedor se había obligado a entregar sucesivas y periódicas cosas muebles a la segunda (suministrado) que se obligó a pagar un precio cierto y determinado. Se razona en dicha Sentencia que «tanto si se considera que tal contrato es una variante de la compraventa, como si se lo califica como contrato distinto pero afín al mismo, se deben aplicar normas de éste, del Código de Comercio si es mercantil, como en el presente caso. Tal como dice la sentencia de 7 de febrero de 2002, "la calificación jurídica de la situación fáctica descrita parte del concepto de contrato de suministro, que, como dice la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1988, no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma. Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código civil ) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa (artículos 1445 y ss. del Código civil y, en su caso, si es mercantil, 325 y ss. del Código de Comercio) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos. En la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables. En este sentido, son de ver las sentencias de 20 de mayo de 1986, 10 de septiembre de 1987, la citada de 8 de julio de 1988 y, por último, la de 28 de febrero de 1996." Es esencial la obligación del suministrado-comprador de pago del precio, conforme al artículo 339, con los intereses, artículo 341, siendo la jurisprudencia más reiterada la que se refiere a la reclamación del cumplimiento de tal obligación; así, sentencias, entre otras, de 21 de septiembre de 1998, 17 de abril de 1999, 25 de noviembre de 1999, 1 de junio de 2000. Asimismo, los artículos 336 y 342 imponen unos breves plazos con relación a la obligación de saneamiento por vicios ocultos, que se aplican igualmente al contrato de suministro».

Consecuentemente, es correcta la aplicación al caso del plazo de caducidad establecido en el art. 342 del Código de Comercio. El recurrente hace supuesto de la cuestión cuando señala como "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad señalado "mediados de septiembre de 2001", puesto que entra en conflicto con la valoración probatoria del Tribunal "a quo", que sólo puede ser revisada a través del pertinente recurso extraordinario por infracción procesal, en vez de intentar sustituirla por la apreciación probatoria particular y subjetiva de la parte recurrente. En el mismo vicio casacional se incurre respecto de la pretendida inhabilidad de la cebada suministrada, al procederse por el recurrente a su propio y pormenorizado examen y valoración de la prueba, contrario a la conclusión de no haberse acreditado el carácter inhábil o defectuoso del objeto suministrado.

Consecuentemente, ambos motivos deben ser desestimados, y, por ende, el recurso de casación.

TERCERO

Conforme al art. 398 de la LEC 2000, procede imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad "CONDOMINIO AGRÍCOLA, S.L.", contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2004 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 124/2003, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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