STS, 10 de Diciembre de 2002

PonenteFernando Pérez Esteban
ECLIES:TS:2002:8290
Número de Recurso92/2002
ProcedimientoMILITAR - ??
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación 2/92/02, que pende ante esta Sala, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra la sentencia dictada el día 6 de Febrero de 2002, por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar nº 128/01 formalizado por D. Felipe contra la sanción de tres meses de suspensión de empleo que se le había impuesto en méritos del Expediente Gubernativo nº 64/00. Ha comparecido ante nosotros, únicamente, el recurrente, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de Enero de 2001 el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil resolvió el Expediente Gubernativo 64/00, que había sido instruido al Guardia Civil D. Felipe , imponiendo al encartado, como autor de una falta muy grave de "Observar conductas gravemente contrarias al servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito" prevista en el nº 9 del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 11/1991, la sanción de tres meses de suspensión de empleo, que fue confirmada en alzada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el día 17 de Mayo de 2001. Los hechos que se estimaron acreditados en dicha resolución y fundamentaron la sanción impuesta son los siguieres: "El encartado, con destino en el Destacamento de Tráfico de Córdoba, pretextando falsas razones particulares, pidió a la Central de Tráfico datos sobre la titularidad de un vehículo, en concreto un Volkswagen Golf, matrícula YU-....-SY .

' Una vez obtenida la información que resultó errónea, en cuanto a la titularidad real del vehículo, la transmitió a un paisano - Raúl - que era quien había solicitado la misma a título de amistad. Ello pretextando que estaba siendo seguido por el referido vehículo y tenía temor a la posible pertenencia del mismo a instituciones encargadas de controlar la inmigración ilegal. Lo anterior por tener relación el citado Sr. Raúl con mujeres en situación irregular, lo que era conocido por el encartado.

' El encartado informó al Sr. Raúl de que: no era un vehículo oficial -cuando en realidad sí lo era- y que "caso de ser de la Policía o Guardia Civil saldría matrícula reservada".

' El hecho de facilitar esa información pudo poner en peligro una operación desarrollada por la Sección de Investigación Fiscal y Antidrogas (SIFA) de la Zona, que, precisamente investigaba al Sr. Raúl por un presunto delito contra la Salud Publica."

SEGUNDO

Contra la sanción impuesta interpuso el sancionado recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, al que correspondió el nº 128/01, y en el que recayó sentencia de fecha 6 de Febrero de 2002 estimatoria de la demanda. El Tribunal Militar considera que la resolución recurrida vulnera la presunción de inocencia, al dar como probados unos hechos de los que no existe prueba suficiente en el Expediente. La Sala sentenciadora, por el contrario, estimó probados los siguientes:" En fecha no determinada, y a solicitud del paisano D. Raúl . el Guardia Civil D. Felipe , con destino en el Destacamento de Tráfico de Córdoba, facilitó a dicho paisano, utilizando para ello medios de carácter oficial, datos relativos al vehículo Volkswagen Golf matrícula YU-....-SY , que según comunicó el citado paisano al guardia encartado, le venía siguiendo.

' El referido D. Raúl , estaba siendo objeto de investigación por la Sección de Investigación Fiscal y Antidroga de la Zona de Andalucía, dentro de la Operación "Juliana" por presunto delito contra la salud publica.

' No está acreditado que el Guardia Felipe tuviera conocimiento de que su amigo o conocido D. Raúl , se dedicara a ningún tipo de actividad ilícita o estuviera siendo objeto de investigación.". Hechos que no considera constitutivos de la falta muy grave apreciada.

TERCERO

Notifica la sentencia a las partes, el legal representante de la Administración anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal de instancia de 11 de Marzo de 2002, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones. Dentro del plazo legal, el recurrente formaliza su recurso, articulándolo en un único motivo de casación al amparo del art. 85.d) (sic) de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de lo dispuesto en el art. 9 apartado 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, a partir de unos hechos que no coinciden exactamente con los que declaró probados la Sala, y desde unos puntos de vista no todos conformes con la conducta que fue objeto de sanción en la vía disciplinaria. Solicita, en definitiva, que se case y anule la sentencia impugnada y se declare la plena adecuación a Derecho de la resolución por ella anulada.

CUARTO

Admitido y concluso el recurso, y no habiendo comparecido el demandante en la instancia, por providencia de 24 de Junio de 2002 se señaló para su deliberación y fallo el día 3 de diciembre del mismo año, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia que se impugna por el legal representante de la Administración en este recurso llega a una declaración de probanza totalmente divergente de la alcanzada por la Autoridad disciplinaria en esa vía, en cuanto no considera acreditado "que el Guardia Felipe tuviera conocimiento de que su amigo o conocido D. Raúl , se dedicara a ningún tipo de actividad ilícita o estuviera siendo objeto de investigación". Y como ese conocimiento resultaba esencial en la resolución sancionadora para la apreciación de la falta muy grave corregida, llega, así, el Tribunal de instancia, de forma razonable, al pronunciamiento estimatorio de la demanda que se contiene en el fallo de su resolución, por vulneración de la presunción de inocencia.

Frente a él, el Abogado del Estado articula su impugnación casacional desde tres puntos de vista: Desde el primero combate esa declaración de probanza de la sentencia para llegar a la conclusión, en el único motivo de su recurso, amparado en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción --aunque, sin duda por error material, cita en su escrito el art. 85.d) de dicha ley-- de que la resolución judicial quebrantó lo dispuesto en el art. 9.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 11/1991; en el segundo, entiende que, aunque el ahora recurrido no se hubiese planteado la cuestión de si la información que le había sido requerida era precisamente para conocer si el vehículo que presuntamente vigilaba las actividades de su conocido era de la Policía o de la Guardia Civil, con lo que éste pretendía autoprotegerse frente a dichas fuerzas de seguridad, aun en ese caso, a juicio del recurrente, "nos encontramos ante un supuesto de negligencia o descuido tal que haría producirse el tipo disciplinario que ha sido aplicado"; por último, en cualquier supuesto, lo que la parte considera una conducta totalmente indigna de un Guardia Civil es "la de mantener relaciones de intimidad con un sujeto poco recomendable y del que conocía infringir las normas sobre inmigración ilegal, aprovecharse de estas para la explotación de mujeres, hasta un punto tal como para realizar el favor que constituye facilitar una información que le permita eludir la actuación de las fuerzas policiales".

SEGUNDO

Fácil es advertir que la conclusión a que, por esas tres vías, llega el Letrado del Estado de que se ha vulnerado el art. 9.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que tipifica la falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito", descansa sobre una premisa que, digámoslo ya, resulta completamente inadmisible, porque representa la denuncia de errores fácticos en la sentencia, que justificarían la modificación de los hechos probados. Pero la declaración de probanza de las resoluciones judiciales es inalterable en esta casación y la vía elegida para la impugnación exige, desde luego, su más escrupuloso respeto. Tras las reformas procesales introducidas por la Ley de Medidas Urgentes 10/1992, de 30 de Abril, solo pueden combatirse los hipotéticos errores de hecho a través de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que aquí sería utilizada al revés, es decir, no para denunciar su vulneración por la inexistencia del hecho que motivó la sanción, sino por su indebida aplicación por la Sala al estimar la demanda del actor en la vía contenciosa. El recurrente combate los hechos valorando la prueba practicada en el Expediente Gubernativo y llegando a conclusiones divergentes de las alcanzadas por el Tribunal sentenciador, aunque sin especificar las pruebas de que las deduce. Pero como la valoración fáctica del órgano judicial no es irracional ni ilógica, según ha podido constatar esta Sala tras el examen de aquel Expediente con las declaraciones del Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Córdoba, del Tte. Jefe del Destacamento y del Comandante Jefe del SIFA de la 4ª Zona, que son los elementos probatorios fundamentales al no haberse practicado prueba en el contencioso, debemos llegar a la conclusión de que aquella declaración de probanza de la sentencia resulta ya inmodificable y como de ella no se desprende la comisión del tipo disciplinario, aunque la conducta del encartado, ciertamente, como señala la propia sentencia, pudiese ser merecedora de reproche como presuntamente constitutiva de la falta grave del art. 8.24 L.O.R.D.G.C., extremo sobre el que no cabe ahora pronunciamiento alguno, hemos de considerar ajustado a derecho el fallo estimatorio de la resolución judicial.

TERCERO

Es cierto que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de Julio, que es aplicable al recurso de casación que estamos examinando con arreglo a lo previsto en el art. 503 de la Ley Procesal Militar, Orgánica 2/1989, de 13 de Abril, modificada por la Disposición Final cuarta de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, establece, en el artículo 88.3 la posibilidad de integración de hechos no recogidos en la sentencia, pero es indispensable para que pueda procederse a ella que los hechos omitidos y que se quieren integrar no contradigan a los que declaró probados la sentencia, pues, en caso contrario, se estaría desvirtuando la facultad soberana del Tribunal de instancia de valorar libremente la prueba con arreglo a su racional criterio. Como decimos en nuestra sentencia de 15 de Octubre de 2001, lo que se puede integrar son matizaciones y concreciones de lo realmente sucedido, que complementen la declaración de hechos probados de la resolución judicial sin afectar a la valoración de la prueba que hizo aquel Tribunal, en cuyo caso pueden ser integrados por la Sala de casación cuando aparecen suficientemente justificados en las actuaciones y su toma en consideración sea precisa para apreciar la alegada infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Pero como lo que pretende el recurrente en este caso no es concretar extremos no recogidos por la Sala sentenciadora, para apoyar su pretensión, sino variar sustancialmente el sentido de la valoración de la prueba que efectuó aquel Tribunal e introducir unos hechos probados radicalmente distintos de los declarados en la instancia, es evidente que no puede accederse a su pretensión, pues ni la vía elegida permite esa radical modificación del relato histórico, ni la naturaleza del recurso extraordinario que ha formalizado, limitado al control de la legalidad de la resolución que se impugna, autoriza el examen del juicio de hecho y del racional criterio valorativo del Tribunal sentenciador, salvo en los supuestos de irrazonabilidad o arbitrariedad.

CUARTO

Igual fundamento nos lleva a rechazar los aspectos de la impugnación casacional que antes hemos reseñado como segundo y tercero. Debiendo añadirse que ambos representan, además, una variación tan radical del objeto del procedimiento disciplinario, al desvirtuar completamente la causa o motivo de la sanción allí impuesta, que sumiría al demandante en la instancia en verdadera indefensión. De admitirse la tesis del Abogado del Estado y estimar ahora, como constitutivas de la falta muy grave que pretende mantener, la "negligencia o descuido" a que se refiere y hemos detalladamente aludido con cita de sus propias palabra, o "las relaciones de intimidad", en los términos que también hemos reproducido, con su amigo o conocido, cuando por lo que exclusivamente fue sancionado fue por pedir a instancia del Sr. Raúl , y facilitar al mismo, información de la Central de Tráfico sobre la titularidad de un vehículo, con conocimiento el encartado de que dicho señor tenía relación con mujeres en situación irregular en España y ante el temor del interesado de la posible pertenencia del vehículo a instituciones encargadas de controlar la inmigración ilegal, según se desprende de la propia resolución sancionadora, se produciría un cercenamiento del derecho a defenderse del encartado, lo que impide también de forma rotunda el acogimiento de esas alegaciones del recurrente.

El único motivo del recurso ha de ser, pues, terminantemente rechazado, con confirmación de la sentencia impugnada, aunque no debamos terminar nuestra respuesta sin salir al paso de una consideración que la sentencia de instancia formula en su tercer fundamento jurídico, relativa a la naturaleza del tipo disciplinario apreciado por el Mando sancionador. No puede sostenerse, en efecto, que lo que ese tipo sanciona al utilizar el termino conducta sea la presencia de una personalidad de rasgos incompatibles con la pertenencia del interesado a la Institución, porque ese punto de vista acercaría muy peligrosamente la infracción prevista en el nº 9 del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil a los justamente denostados tipos de autor, derivados de un derecho disciplinario que corregiría, no según la culpabilidad del encartado en la comisión de hechos concretos y determinados, sino en atención a la personalidad del infractor, lo que es contrario a las más elementales exigencias de un Estado Democrático de Derecho y ha sido enérgicamente rechazado por el Tribunal Constitucional (Ss. T.C. 65/86, 14/88, 150/91, entre otras varias).

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 2/92/02, formalizado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 128/01, de fecha 6 de Febrero de 2002, estimatoria de la demanda formulada por D. Felipe , contra la sanción de tres meses de suspensión de empleo que le fue impuesta en méritos del Expediente Gubernativo 64/00, cuyo pronunciamiento estimatorio estimamos ajustado a Derecho. Devuélvanse las actuaciones, con certificación de lo resuelto, al Tribunal de instancia y notifíquese a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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