STS, 20 de Junio de 2003

PonenteD. Óscar González González
ECLIES:TS:2003:4307
Número de Recurso10077/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 10.077/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 3.726/1994, sobre daños y perjuicios causados por hundimiento del buque "Isla de Hierro"; habiendo comparecido como parte recurrida la entidad MARÍTIMA PEREGAR S.A., representada por el procurador don Miguel Ángel De Cabo Picazo y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de Málaga de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia estimando el recurso promovido por MARÍTIMA PEREGAR S.A. contra la resolución, dictada por la Autoridad Portuaria de Málaga en fecha 22 de noviembre de 1994, en procedimiento administrativo de resarcimiento de daños y perjuicios causados por el hundimiento del buque Isla del Hierro en el Puerto de Málaga el día 27 de octubre de 1992, en la que se acordó la liquidación de los daños y perjuicios y requerir a la recurrente, su aseguradora y el Club de Protección para la indemnización. El Tribunal de instancia resolvió la anulación de la mencionada resolución y acordó que por la Administración se devuelva la suma de 54.561.323 pesetas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de septiembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 12 de enero de 1999 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, como único motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción del artículo 33 de la Ley de 7 de mayo de 1880, el Decreto de 21 de marzo de 1882, el artículo 29 del Decreto Ley (Reglamento por revisión de la obra legislativa) de 19 de enero de 1928, el artículo 55 del Decreto de 19 de enero de 1928 (Reglamento de la Ley anterior de la misma fecha que ésta), el artículo 1.902 del Código Civil y el artículo 587 del Código de Comercio, así como la doctrina y jurisprudencia que los interpreta. Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, como tiene suplicado en la demanda, y declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de diciembre de 1999, ordenándose por otra de fecha 14 de enero de 2000 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (MARÍTIMA PEREGAR S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y se confirme en sus propios términos la sentencia que constituye su objeto, con imposición a la Administración Pública de las costas legales causadas, tanto en la instancia como en este recurso.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de marzo de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de junio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 27 de octubre de 1992 alrededor de las seis y media de la mañana, siendo aún de noche, el buque Isla del Hierro, propiedad de la Armadora "Marítima Peregar", cuando estaba a una milla de la bocana del puerto, tuvo que evitar a dos pateras o boliches que a unos treinta y cinco metros se encontraban sin ninguna señalización a proa y babor.

Esta operación motivó que el buque colisionara con el Dique de Levante del Puerto de Málaga produciéndose la apertura de una vía de agua en su casco a la altura del techo de doble fondo. En tal estado, tras adelantarse en la bocana y cruzar el antepuerto y el puerto se aproximó al muelle número 3, lugar en el que se escoró totalmente a babor quedando el costado del barco apoyado en el fondo del puerto.

Requeridos tanto el armador como las compañías aseguradoras para que llevaran a efecto la extracción de los restos del buque, que impedían completamente la utilización del muelle nº 3 de Málaga, o garantizasen su coste, se negaron, haciendo el armador abandono formal de los restos.

La autoridad portuaria procedió mediante la contratación de la empresa Kilón S.A. a la extracción de los restos del buque, los que se enajenaron por importe de 8.500.000 pesetas, aplicándose este importe a resarcir en parte los costes de la extracción.

Dicha autoridad procedió a requerir a las Compañías Aseguradoras al pago de los restantes gastos de extracción que se valoraron inicialmente en 78 millones de pesetas. Al no ser atendidos ninguno de los requerimientos se procedió a la apertura de expediente de resarcimiento que terminó con la resolución de 22 de noviembre de 1994. Mediante ella se requería a los responsables solidarios MARÍTIMA PEREGAR S.A., como propietaria del buque, THE BRITANNIA STEAM SHIP ASOCIATION LIMITED, como Club de P&I del que aquélla formaba parte en el momento del siniestro, y a VIMAR, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. como compañía que cubría los riesgos del P&I BRITANIA, al pago de la suma de 45.542.769 pesetas en que definitivamente se habían fijado los daños y perjuicios ocasionados por la restauración del dominio público portuario mediante la extracción y eliminación del buque hundido.

Contra esta resolución se interpuso por MARITIMA PEREGAR S.A. recurso contencioso- administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, cuya sentencia estimó el recurso y condenó a la Administración a devolver la suma de 54.561.323 pesetas que aquella compañía ya había satisfecho.

El Tribunal de instancia llegó a esta conclusión con fundamento en que la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 no establece la responsabilidad de los propietarios y explotadores del buque, que queda limitada a su valor. Añade que el Real Decreto de 21 de marzo de 1882, modificó el artículo 33 de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 en los siguientes términos: "Cuando ocurriese el naufragio de un buque dentro de algún puerto, se procederá inmediatamente a su extracción por los dueños o compañías interesadas en su conservación, a cuyo fin fijará un plazo prudencial el Comandante de Marina, de acuerdo con el Ingeniero Director de las obras del puerto, o en su defecto con el Ingeniero Jefe de la Provincia. Transcurrido este plazo o hecho el abandono del buque por los interesados, el Ingeniero Director de las obras o el Ingeniero Jefe, puestos de acuerdo con la Autoridad de Marina, procederán a la extracción del buque con los medios y recursos que tengan a su disposición; efectuándose en seguida la venta del casco y efectos que contenga, en pública subasta, y aplicándose su valor al pago de los gastos que ocasione este servicio. Si éstos excediesen de aquél, la diferencia se abonará por la Junta de obras del puerto donde la haya; y con cargo al capítulo correspondiente del Ministerio de Fomento, si el puerto dependiera directamente de dicho Centro; si, por el contrario, los gastos de extracción resultaren menores que el valor del buque y sus efectos, el saldo ingresará respectivamente en las Cajas de las Juntas o en el Tesoro".

Razona que este precepto no fue modificado por el artículo 29 de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928, cuyo Reglamento de 10 de enero de 1928, en su artículo 55 se remitió al Reglamento de 21 de marzo de 1882. Alude, analógicamente, a la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre salvamentos y hallazgos en el mar, cuyo artículo 26 en el supuesto de cosas hundidas fuera del puerto sigue igual régimen.

El carácter especial de esta normativa lleva a la Sala de instancia a declararla preferente en su aplicación sobre el principio de responsabilidad por culpa derivado del artículo 1.902 del Código Civil, que es norma general, que no puede prevalecer frente a "una materia tan singular y específica, como es la responsabilidad del naviero, puesto que es derecho marítimo, derecho especial y separado del régimen general".

SEGUNDO

Es contrario al principio de jerarquía normativa que una disposición modifique o derogue otra de rango superior. Por ello, la función propia de los reglamentos ejecutivos consiste en desarrollar la norma que ejecutan complementándola en lo indispensable para que pueda llevarse a efecto en la realidad práctica, e interpretándola en aquellos puntos que sean oscuros y precisen de aclaración. En ningún caso, por vía reglamentaria puede contradecirse lo dispuesto en la Ley, ni regularse materias que a ésta están reservadas, salvo en los supuestos de delegaciones expresas en que la misma sea posible, o que se trate de materias que entran en el ámbito propio de la potestad reglamentaria, como son las que se refieren a la organización administrativa o a situaciones de sujeción especial, respecto de las cuales es viable una normativa autónoma desligada de Ley previa y que se designa en la doctrina con el nombre de reglamento administrativo o independiente.

Este principio de jerarquía normativa, hoy en día plasmado en el artículo 9.3 de la Constitución, se estableció ya en el Código Civil, que de esta forma recogía en su Título Preliminar criterios admitidos en la legislación precedente -artículo 7 de la Ley orgánica del Poder Judicial de 1870-. Extraña, por eso, que el artículo 1º del Real Decreto de 21 de marzo de 1882, señalara que "El artículo 33 de la ley de 7 de mayo de 1880 se entenderá modificado en los términos siguientes:...". Sin embargo, a poco que se profundice en el estudio de la norma se comprenderá que se trata de una expresión si acaso poco técnica, jurídicamente hablando, que en nada contradice los criterios a que antes se ha hecho referencia, limitándose a lo sumo a llenar algún vacío de la Ley, pero sin contradecirla, ni extenderse más allá de lo que es propio de materia reservada a la norma de máximo rango.

La primera parte del precepto reproduce con ligeras matizaciones en relación con el plazo el artículo 33 de la Ley de Puertos de 1880 que dice: "Cuando ocurriese el naufragio de un buque dentro de algún puerto, los dueños o consignatarios, o las Compañías de Seguros, procederán a su extracción dentro del plazo que les señale el Comandante de Marina de la Provincia". Mayores innovaciones se producen a continuación, pues si la Ley indica que "Si no lo verificasen, se dispondrá por el Ministerio de Marina que se efectúe dicha operación con cargo a los productos que se obtengan de la venta de los buques y de los efectos que contengan", el Real Decreto, por un lado, equipara el supuesto de la no realización en plazo de la extracción al "abandono del buque", por otro, se prevé que si hay diferencia a favor una vez pagados los gastos de extracción se ingrese en las Cajas de la Junta del Puerto o en las del Tesoro, y, en último lugar, contempla el supuesto de insuficiencia del producto de la venta para subvenir a esos gastos, en cuyo caso se abonarán por la Administración.

De esta comparación se puede extraer una primera conclusión: no hay contradicción con la Ley, pues ésta no ha previsto el supuesto de insuficiencia de lo obtenido con la subasta, ni el de abandono del buque, y no puede contradecirse lo que no se ha dicho ni explícita ni implícitamente.

Queda por decidir si se ha producido en este punto una injerencia del Reglamento en una materia que no le es propia. Tampoco aquí puede llegarse a una solución afirmativa, como a continuación se examinará, en relación con los extremos que inciden en el presente litigio.

Respecto a la equiparación del abandono con el incumplimiento del plazo para la extracción es claro que no existe una extralimitación, habida cuenta de que el hecho mismo del abandono, en su sentido material, va a suponer el desatendimiento por parte del que lo realiza de todas sus obligaciones en relación con el buque, por lo que no tiene sentido fijar en este caso un plazo para que se lleve a cabo la extracción o esperar a que el ya fijado antes del abandono transcurra. Se trata, por tanto, de eliminar un plazo inútil que en nada contraría la finalidad de la Ley.

Respecto a la obligación de la Administración de abonar la diferencia, si lo obtenido con la venta en pública subasta no fuere suficiente para atender a los gastos de la extracción, debe señalarse que este abono no implica que la Administración no pueda repetir contra las personas que hayan sido responsables con su culpa o negligencia de los gastos ocasionados. Se trata, en definitiva, del resarcimiento del pago hecho por un tercero que tiene contraída una obligación, figura admisible en nuestro derecho y regulada en el artículo 1.158 del Código Civil. La finalidad no es otra que agilizar la maniobra de extracción en aras a conseguir el pronto restablecimiento del tráfico marítimo en el puerto que ha quedado obstaculizado con el naufragio.

Hay que tener en cuenta que el Real Decreto de 21 de marzo de 1882 se dictó como consecuencia del hundimiento en la ría de Vigo del vapor inglés Lunemberg, a consecuencia de haber varado sobre un ancla, quedando sumergido y completamente atravesado en el cauce, constituyendo un gran peligro para los buques que transitaban por la ría, y ocasionando grave daño al régimen de la misma por las perturbaciones y remolinos que producía en las corrientes de flujo y reflujo. Abandonado el buque por los aseguradores, y anunciada subasta para extraerlo con cargo a su valor y efectos que contenía, no se presentó licitador alguno, por lo que se desistió de la operación.

Este acontecimiento, extraído de su preámbulo, le lleva a explicar que "Cuando el valor del buque y de los efectos que contiene es suficiente para cubrir el gasto que ocasionan las operaciones de extracción, las disposiciones del citado artículo (33 de la Ley) se han cumplido exactamente; pero cuando esto no sucede, la Marina no puede llevar a cabo estos trabajos, tanto por carecer de crédito en el presupuesto, como por falta muchas veces de los aparatos y medios necesarios para practicarlos".

Y a continuación explica cuál es la finalidad de la norma: "Para evitar la repetición de estos casos, y conseguir que la extracción de buques náufragos se haga con la actividad que requiere esta operación". Se trata, por tanto, de una norma dictada para facilitar la operación de extracción, hacerla más rápida, evitando dilaciones que puedan perjudicar el tráfico y su seguridad, pero en ningún caso pretende modificar el régimen de responsabilidad que en materia de daños está previsto en el ordenamiento jurídico, que queda indemne a pesar del Real Decreto.

TERCERO

De acuerdo con los anteriores razonamientos, no puede prosperar el argumento del Abogado del Estado de que el Reglamento ha vulnerado el principio de jerarquía normativa. No obstante, alega de forma alternativa la vigencia del régimen previsto en el artículo 1.902 del Código Civil y aduce que éste ha sido inaplicado por el Tribunal de instancia en su sentencia.

Es claro que el razonamiento de la sentencia recurrida de que el sistema de responsabilidad extracontractual, dado su carácter general, decae frente al previsto con carácter especial en la normativa de puertos, no puede aceptarse a la vista de los razonamientos que han quedado expuestos.

Tampoco cabe eliminarlo con base en otros argumentos invocados. En efecto:

  1. No puede prosperar la tesis de que el abandono del buque exime de responsabilidad a sus titulares. Este instituto eximirá al propietario y al naviero de las obligaciones en relación con la custodia de los efectos cargados, conforme al artículo 587 y 590 del Código de Comercio, pero no de otro tipo de responsabilidades como las que aquí se dirimen.

  2. Se dice que el abandono tanto puede beneficiar como perjudicar al que lo hace, supuesto este último que se dará si el valor de lo extraído es superior al precio de la extracción. Sin embargo, no debe confundirse el efecto positivo del abandono, que atribuye al que ocupa la cosa abandonada la titularidad de la misma, conforme al artículo 610 del Código Civil, con el sistema de responsabilidad extracontractual al que está sometida toda persona por sus actos y omisiones.

  3. Por último, no es posible aplicar la legislación sobre salvamentos y hallazgos en el mar, que contempla otros supuestos y responde a otros principios y finalidades expresados en su Exposición de Motivos, y que se traducen en la exclusión expresa de su regulación de la extracción de cosas hundidas dentro de los puertos (artículo 25).

Ahora bien, desde esta sola perspectiva alegada en casación -dejando fuera la que pudiera derivarse de la utilización del dominio público, que no ha sido invocado en este recurso-, tampoco puede prosperar el motivo. En efecto, la Sala de instancia remite a los hechos probados en la sentencia que la misma dictó el 11 de abril de 1997 resolviendo el recurso entablado por las entidades aseguradoras del buque contra la negativa de la Administración a indemnizarles 180.000.000 pesetas que habían satisfecho al armador por la pérdida del buque.

En dicha sentencia se declara probado que "un mes antes (el 26 de septiembre de 1992) el Capitán del Isla del Hierro había denunciado la existencia de este tipo de embarcaciones si bien en la dársena del puerto; también hay que tener por probado, pues así se reconoce por la Administración en el informe de 31 de julio de 1995, de la Dirección General de la Marina Mercante, que la existencia de ese tipo de embarcaciones es común a otros puertos, que carecen de folio y licencia de pesca dedicándose a actividades marginales infringiendo las normas de pesca y navegación, siendo desconocidos sus propietarios y tripulantes".

Esta sentencia fue recurrida en casación por la Administración del Estado recurso que fue desestimado por sentencia de 9 de abril de 2002. En ella se expresa que:

Es necesario partir de la base de que en la exposición que el recurrente hace en el único motivo de casación con fundamento en el apartado 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción -entonces aplicable-, no se discute la existencia de una obligación legal de la que se deriva el necesario control atribuido a la Administración del Estado en orden a la vigilancia y la seguridad de la navegación marítima; tampoco se discute el importe y la cuantía de los daños y la legitimación de las aseguradoras, en su condición de tal, a obtener la indemnización por vía subrogatoria. Lo que viene a sostenerse por el Sr. Abogado del Estado es que, de acuerdo con los medios disponibles a su alcance, la Administración prestó el servicio de vigilancia en forma adecuada, atendido criterios basados en estándares de conducta normalmente exigibles con los medios de que se disponía y que no cabe apreciar la existencia de un nexo causal, que la concurrente entiende roto como consecuencia de la propia conducta del perjudicado, -en este caso el patrón del buque-, y de las pateras que en su condición de terceros impedían el normal desarrollo de la navegación.

Como expresa la sentencia recurrida no se trata de exigir a la Administración estándares de conducta irrazonables, lo que conduciría a exigir de ésta una actuación positiva que conduzca a evitar toda actuación ilegal de terceros; lo que se imputa a la Administración es que no ha probado suficientemente la realización de un uso razonable de los medios disponibles ante la existencia de una obligación legalmente exigible de actuar en función de comportamientos ilegales de terceros, expresamente reconocidos como tales por la propia Administración, que habían sido además denunciados por la capitán del buque y cuyas ilícitas actuaciones eran además conocidas por los órganos administrativos que tenían encomendada por el ordenamiento jurídico la misión de vigilancia de la seguridad del tráfico marítimo, consciente como se era de que dichas actuaciones de terceros eran susceptibles no sólo de entorpecer la navegación marítima sino, y por ello mismo, de ocasionar graves daños personales y materiales, como ya se había advertido por el capitán del buque un mes antes.

En definitiva no se exige a la Administración una conducta exorbitante conducente a entender que la misma ha de convertirse en una especie de aseguradora universal de todos los riesgos, máxime cuando se trata de supuestos de responsabilidad derivados de una inactividad de la Administración, sino que, por el contrario, se estima existente esa responsabilidad porque la Administración no probó que con una razonable utilización de los medios disponibles no pudieran evitarse hechos como el ocurrido y que determinó el naufragio del buque, al verse éste entorpecido en su navegación y obligado a efectuar una maniobra que produjo su colisión con la escollera para evitar la inesperada presencia nocturna de dos pateras que, sin luces, se encontraban a proa.

Partiendo de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida resulta evidente por tanto que existió el nexo causal entre la inactividad de la prestación del servicio de vigilancia de la navegación marítima y el daño producido ya que, como en ella se afirma, de no encontrarse aquellas embarcaciones en el canal de entrada no hubiera tenido que virar el buque, de no haber virado no hubiera colisionado con la escollera y de no haber colisionado no habría naufragado.

Por otro lado la alegación acerca de la ruptura del nexo causal como consecuencia de la actuación del propio capitán del buque ha de resolverse de acuerdo con la doctrina de esta Sala conforme a la cual el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficientes para considerar roto el nexo de causalidad, corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviere condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia (Sentencia de 15 de febrero de 1.997). En análogo sentido se expresan la Sentencia de 15 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, y 6 de abril de 1.999 conforme a las cuales en caso de alegación de culpa de la víctima, la carga de la prueba pesa sobre la Administración.

Tampoco puede entenderse roto el nexo causal en atención a la conducta de terceros que, atentando contra la seguridad de la navegación marítima, impidieron una correcta navegación y en definitiva motivaron la anormal maniobra del buque para evitar su colisión, puesto que es precisamente esa conducta de terceros la que la propia Administración debía de haber evitado con una correcta prestación del servicio de vigilancia marítima, debiendo recordar además que, como indica la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2.001, "ni la interferencia en la conducta de la víctima ni la de un tercero determinan en todos los casos la eliminación de la responsabilidad de la Administración una vez probado que esta última ha tenido alguna influencia en la producción del resultado dañoso".

De lo expuesto cabe concluir que el presupuesto básico para exigir la responsabilidad del causante del daño, esto es, su culpa o negligencia (artículo 1.902 del Código Civil), no consta probado, carga de prueba que la Administración no cumplió. Ello lleva a desestimar el recurso de casación, en el que no es posible alterar los hechos declarados probados por la sentencia recurrida que son aquellos a la que la misma se remite de la propia Sala de 11 de abril de 1997 y que esta Sala aceptó en la suya de 9 de abril de 2002.

CUARTO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 10.077/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 21 de julio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 3.726/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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