STS 1562/2003, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:7476
Número de Recurso437/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1562/2003
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TOGO contra auto de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, que denegó la Cesión de Jurisdicción promovida por dicho Gobierno para conocer de los delitos que se hubieran podido cometer en aguas internacionales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Conde de Gregorio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 6 instruyó sumario con el número 33/2001 y, una vez concluso, lo remitió a la Sección 1ª de la Audiencia Nacional que, con fecha 21 de marzo de 2003, dictó auto que contiene los siguientes antecedentes:

    "1. Mediante escrito del 24.02.2003, el procurador Sr. Conde de Gregorio, en representación del Gobierno de la República de Togo, formuló cuestión de Cesión de Jurisdicción a esa República para que, "mediante sus Jueces y Tribunales conozcan del delito o de los delitos que se hayan podido cometer en aguas internacionales a bordo del buque "Tatiana", abanderado en Togo, por el que se sigue el Sumario 33/2001 en el Juzgado Central de Instrucción número 6.

  2. Por Providencia del 25.02.2003, se recabó del Juzgado Central de Instrucción 6 testimonio del Sumario 33/2001 e informe sobre la cuestión promovida. Y, recibido todo ello, se dio traslado al M. Fiscal, que ha emitido dictamen negativo sobre la cesión.

  3. No se ha producido disconformidad substancial en cuanto a "los hechos"".

  4. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "ACORDAMOS: No ha lugar a la Cesión de Jurisdicción promovida por el Gobierno de la República de Togo, representado por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, y a la que se refieren los antecedentes de este asunto.

    Notifíquese a dicho procurador y a la Fiscalía que ha informado en este asunto.

    Comuníquese al Juzgado español.

    Cabe recurso de casación, que deberá ser preparado ante esta Sala".

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Gobierno de la República de Togo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 848 LECr. Con base en el art. 4.1 del Convenio de Viena de 1988, el art. 92.1 del Convenio de Montego Bay de 1982 y el art. 6 del Convenio de Ginebra de 1958.

SEGUNDO

Al amparo del art. 852 de la LECr., por infracción del art. 24 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 13 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos considerar en primer lugar el segundo motivo del recurso, dado que se refiere a las garantías del debido proceso. Las cuestiones procesales planteadas por la representación del Estado recurrente al amparo del art. 24. 1 CE se contraen a los defectos de la composición del Tribunal a quo, dado que se entiende que las decisiones sobre las materias del art. 65 LOPJ corresponden al pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y la falta de notificación de la composición de la misma; a la vulneración del principio de contradicción, dado que se le dió a la República de Togo la posibilidad de replicar al Fiscal ni se convocó una comparecencia en audiencia pública; no se ha recibido la causa a prueba, tal como lo solicitara la representación del Estado recurrente; el auto recurrido sería internamente incogruente, dado que es inexacto que los hechos no hayan sido puestos en duda; la notificación de la resolución recurrida no informó del plazo para la interposición del recurso de casación.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar debemos señalar que nuestra jurisprudencia viene considerando que aquellas irregularidades procesales que no han causado a la parte un pérdida de derechos procesales que les acuerda la ley aplicable al caso, no constituyen una lesión del derecho fundamental que pudo verse afectado por dichas irregularidades. Como consecuencia de ello la falta de información del plazo para preparar el recurso de casación no ha afectado ningún derecho del Estado recurrente, dado que, de todos modos el recurso fué interpuesto dentro del plazo legal. Lo mismo debemos argumentar en relación al supuesto desconocimiento de la integración personal del Tribunal a quo, dado que, una vez conocida la constitución de la Sala por los Magistrados que dictaron la resolución, ninguna reserva alega el Estado recurrente contra los mismos.

Aclarado lo anterior es posible considerar las impugnaciones referentes a la constitución del Tribunal a quo. El art. 65 LOPJ no hace ninguna referencia al pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La existencia de diversas secciones en ese Tribunal pone de manifiesto que este artículo no determina como esencial la constitución plenaria de dicha Sala. Por tal razón, en tanto y en cuanto no se dispone nada especial respecto de la constitución de la Sala que debe decidir sobre cuestiones de cesión de jurisdicción, es de aplicación el art. 196 de la LOPJ. Por lo demás, la providencia de la constitución de la Sala fue notificada al Procurador del Gobierno de la República de Togo, sin que éste hiciera objeción alguna sobre la misma.

Tampoco nos es posible considerar vulnerado el principio de contradicción, pues éste es un derecho de la parte contra la que se ejerce una pretensión. En la medida en la que el Estado recurrente ha sido oído, su derecho basado en el art. 24.1 CE ha sido satisfecho, dado que la ley no prevé en este caso, como tampoco en muchos otros, un derecho de contraréplica y éste no forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Las mismas razones conducen a la desestimación de la pretensión de un debate de la cuestión en audiencia pública, dado que ese procedimiento no está previsto en la ley.

Asimismo, no existen razones para recibir el proceso a prueba, toda vez que la cuestión planteada es puramente jurídica. En efecto, la resolución de la Audiencia Nacional no se basa en consideraciones de hecho, ni sostiene, como fundamento del rechazo de las pretensiones del Estado recurrente, que España haya solicitado autorización al Estado de la bandera del buque abordado en alta mar. En verdad en el Fundamento Jurídico 7 del auto recurrido esta cuestión ha quedado abierta a lo que resulte de la investigación sumarial.

SEGUNDO

En el motivo de fondo del recurso se impugna la jurisdicción española sobre el hecho objeto de esta causa por que se entiende que "no se han dado las condiciones para que el Reino de España pueda asumir la jurisdicción sobre los delitos cometidos a bordo del 'Tatiana'", pues "el abordaje y el apresamiento tuvieron efecto con notoria vulneración de las reglas y del Convenio [de Viena]". La representación del Estado recurrente hace referencia en este sentido al art. 4.1 de dicho Convenio en lo que se refiere a la autorización necesaria para el abordaje de buques de bandera extranjera, es decir diversa de la del Estado que ejerce la jurisdicción.

El motivo debe ser desestimado.

El punto decisivo afecta a las consecuencias procesales del incumplimiento de los requisitos de autorización previstos en el art. 561 LECr. y en el artículo 4.1 del Convenio de Viena. De lo que en verdad se trata, por consecuencia, no es de la aplicación de las normas del derecho penal internacional contenidas en el art. 23 LOPJ, sino de las consecuencias de esta falta de autorización, pues de acuerdo con dicha disposición la jurisdicción española tiene apoyo en el principio activo de la nacionalidad (art. 23.2 LOPJ) y por los arts. 36 de la Convención Única de NU de 1961/1972 y 23. 4, g) LOPJ . Como hemos visto, la cuestión no ha sido resuelta definitivamente por el Tribunal a quo. No obstante, lo cierto es que la omisión de solicitar la autorización pertinente no tiene las consecuencias que el Estado recurrente le asigna. Es decir: en todo caso puede constituir una irregularidad que no invalida el abordaje ni extiende sus consecuencia a la valoración de la prueba obtenida sin la autorización.

Por lo pronto, el incumplimiento de la norma que prevé estas autorizaciones no determina la vulneración de un derecho de los acusados ni constituye un motivo que pueda invalidar el proceso, ni condiciona la jurisdicción del Estado que ejerza su jurisdicción de acuerdo con su propio derecho penal internacional. En efecto, al tratarse de una norma que afecta las relaciones entre los Estados partes del Convenio de Viena, generaría, en todo caso, una cuestión entre dichos Estados, pero claramente ajena, por lo tanto, al presente proceso.

Distinta podría ser la cuestión, si hubiera sido planteada por los acusados como un punto que afectara a los presupuestos del proceso. Pero, en ese caso parece que se trataría de si se debe acordar valor o no en el derecho español al principio male captus bene detentus, de extendida aplicación en el ámbito jurídico europeo, asunto sobre el que, de todos modos, no corresponde pronunciamiento alguno en esta resolución.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por Gobierno de la República de Togo contra auto dictado el día 21 de marzo de 2003 por la Sección Primera de la Audiencia Nacional.

Condenamos al Gobierno de la República de Togo al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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