STS, 30 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes, en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 18 de octubre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1052/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, de fecha 19 de enero de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Aurelio Y OTROS, frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de enero de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Aurelio Y OTROS, frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO: Los demandantes D. Aurelio, Dª Victoria, D. Juan Pedro, D. Matías, D. Bartolomé, D. Jose Ramón, D. Gaspar, D. Pedro Miguel, D. Rodrigo, D. Eloy y D. Jesús Manuel, han venido prestando servicios para la entidad Banco Central Hispano S.A., con la categoría, antigüedad y salario mensual reflejado en sus respectivas demandas acumuladas, que se tienen aquí por reproducidas. SEGUNDO.- Los actores dirigieron escrito a la empleadora interesando ser prejubilados en distintas fechas del año 1999, Banco Central Hispano S.A., comunicó a los actores, en síntesis, que de acuerdo con las respectivas peticiones se ha accedido a sus deseos de cesar en el servicio activo en dicho año 1999 en las siguientes condiciones: A partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del Banco a cada uno de los actores un importe bruto anual que percibirá en dozavas partes, por meses vencidos. El citado importe bruto anual será revisado, en su momento, en la medida en que se vea afectado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999, que pueda pactarse por convenio colectivo para el personal activo. Dicho importe anual bruto se calculó en atención a las retribuciones percibidas por los trabajadores en el momento de la firma del citado acuerdo. TERCERO.- Con posterioridad al cese del actor se produjo la fusión entre el Banco Central Hispano, S.A. y el Banco Santander S.A. A raíz de ellos los trabajadores del primero, que hasta entonces venían percibiendo 16#25 pagas al año, pasaron a percibir 18#25 pagas anuales, lo que motivó que en la nómina de marzo de 2000 el Banco Santander Central Hispano abonara a los actores la cantidad reflejada en sus demandas en concepto de diferencias por participación en beneficios correspondientes calculada en proporción al periodo trabajador en el año 1999. CUARTO.- El demandante D. Rodrigo se jubiló el 20.5.03 al alcanzar la edad de 65 años. QUINTO.- La entidad bancaria resultante de la fusión entre Banco Central Hispano, S.A. y Banco Santander Central Hispano, no ha incrementado el salario bruto regulador de cada uno de los actores del que se extrae la cantidad mensual a percibir mensualmente hasta la fecha de jubilación. El importe de incrementar dicho salario regulador, así como los atrasos correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 se refleja en las respectivas demandas, que se tienen aquí por reproducidas. QUINTO (sic).- Se tiene por reproducido el contenido del convenio colectivo de Banca publicado en el B.O.E. de 26 de noviembre de 1999. SEXTO.- Los demandantes presentaron solicitudes de conciliación ante el C.M.A.C., que se tuvieron por intentadas sin efecto". Y como parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de acumulación indebida de acciones y de prescripción y estimando las demandas interpuestas por D. Aurelio, Dª Victoria, D. Juan Pedro, D. Matías, D. Bartolomé, D. Jose Ramón, D. Gaspar, D. Pedro Miguel, D. Eloy, y D. Jesús Manuel, declaro el derecho de los actores a percibir en lo sucesivo la cantidad pactada en concepto de prejubilación calculada con el incremento de las dos pagas extraordinarias así como a la percepción de los atrasos correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 en las cuantías siguientes: D. Aurelio, 2.341#40 euros en concepto de incremento anual en el cálculo del salario regulador y 7.024#20 euros en concepto de atrasos. Dª Victoria : 2.182#32 euros en concepto de incremento anual en el cálculo del salario regulador y

6.546#96 euros en concepto de atrasos. D. Juan Pedro : 2.605 euros en concepto de incremento anual en el cálculo del salario regulador y 7.815 euros en concepto de atrasos. D. Matías ; 2923,08 euros en concepto de incremento anual en el cálculo del salario regulador y 8.769#24 euros en concepto de atrasos. D. Bartolomé

: 2.561#33 euros en concepto de incremento anual en el cálculo del salario regulador y 7.683#99 euros en concepto de atrasos. D. Jose Ramón : 3.284#40 euros en concepto de incremento anual en el cálculo del salario regulador y 9.853#68 euros en concepto de atrasos. D. Gaspar : 2.669#97 euros en concepto de incremento anual en el cálculo del salario regulador y 8.009#91 euros en concepto de atrasos. D. Pedro Miguel : 2.955#34 euros en concepto de incremento anual en el cálculo del salario regulador y 8.866#02 euros en concepto de atrasos. D. Eloy : 2. 498,86 euros en concepto de incremento anual en el cálculo del salario regulador y 7.496,58 euros en concepto de atrasos. D. Jesús Manuel ; 3.047,96 euros en concepto de incremento anual en el cálculo del salario regulador y 9.143,88 euros en concepto de atrasos. Respecto al actor D. Rodrigo, se estima en parte su demanda en el sentido de declarar el derecho al percibo de los atrasos correspondientes hasta la fecha de su jubilación a saber, 20.5.03, en cuantía de 6.062#76 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia el 18 de octubre de 2004

, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de MALAGA de fecha 19/01/04, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Aurelio Y NUEVE MAS contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre CANTIDAD, y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por los actores Gaspar y Pedro Miguel absolviendo al Banco Santander Central Hispano S.A. demandado de las pretensiones en la misma contenidas, y debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el resto de los demandantes, a excepción de los actores Gaspar y Pedro Miguel, y declaramos el derecho del resto de los actores, a que la asignación anual por prejubilación se incremente en cuantía equivalente a las percibidas en marzo de 2000 de conformidad con la pretensión subsidiaria del as demandas y condenamos al Banco Santander Central Hispano S.A. demandado a estar y pasar por esta declaración con los efectos derivados, absolviendo al demandado Banco Santander Central Hispano S.A. del resto de la pretensiones de la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el Banco. En el mismo se aportan como sentencias de contradicción las dictadas por las Salas de lo Social de para la primera de las cuestiones planteadas para la primera de las cuestiones la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de noviembre de 2001 y para la segunda la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de febrero de 2004. (recursos 2550/01 y 1027/03 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso para unificación de doctrina formulado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de fecha 18 de octubre de 2004 -que desestima la excepción de prescripción por entender que se trata de reclamación en supuesto de mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social y que, por tanto, el plazo de prescripción es el recogido en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social -, denuncia infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores por entender que se encuentra prescrito por el transcurso del plazo de un año tanto el derecho como las cantidades reclamadas, correspondientes a los años 2000 a 2002 a las dos gratificaciones extraordinarias en beneficios del año 1999 que los empleados del Banco Central Hispano (16#25 pagas) pasaron a percibir por asimilación a quienes lo eran del Banco Santander (18#25 pagas). El Banco sostiene en el recurso que el plazo de prescripción es de un año a contar desde el acuerdo de prejubilación o subsidiariamente desde el año anterior a la reclamación, planteando dos cuestiones, una concerniente a la prescripción del derecho y otra subsidiaria sobre prescripción de las cantidades reclamadas. Fue seleccionada como sentencia de contraste para la primera de las cuestiones (prescripción del derecho) la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de noviembre de 2001 y para la segunda (reconocer únicamente las cantidades correspondientes al año anterior a la reclamación), la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de febrero de 2004 .

Los actores en la sentencia recurrida prestaron servicios para la entidad demandada hasta que cesaron en el servicio activo mediante acuerdos de prejubilación suscritos a lo largo del año 1999 por los cuales la empresa se comprometía a abonarles un importe bruto anual a percibir en doceavas partes por meses vencidos que sería revisado en su momento en la medida en que sea aceptado como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999 que pueda pactarse por dicho Convenio Colectivo para el personal activo. Dicho importe anual bruto se calculó en atención a las retribuciones percibidas por los trabajadores en el momento de la firma del citado acuerdo. Los Bancos Santander y Central Hispano se habían fusionado con efectos de 1 de enero de 1999 y los empleados pasaron a percibir dos pagas más de participación en beneficios de conformidad con el artículo 18 del Convenio Colectivo, por lo que a los actores se les abonaron en las nóminas del mes de marzo de 2000 las diferencias por participación en beneficios calculadas en proporción al tiempo trabajado en el año 1999. En las demandas interesaron con carácter principal el incremento del salario bruto regulador con el importe íntegro de esas dos pagas y, subsidiariamente la parte proporcional al tiempo trabajado así como los atrasos de los años 2000, 2001 y 2002.

La sentencia de instancia desestimó en primer lugar la excepción de prescripción alegada por el Banco y estimó las demandas salvo la formulada por un trabajador jubilado el 20 de mayo de 2003 al que le reconoció el derecho a percibir los atrasos hasta esa fecha, al considerar que el plazo aplicable era el de cinco años del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social por tratarse de una mejora voluntaria y, en segundo lugar respecto del fondo del asunto, siguió la doctrina unificada declarando que las dos pagas de beneficios formaban parte de lo denominado "100% del salario pensionable bruto".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior estimó en parte el recurso del Banco demandado en el sentido de que la asignación anual concertada debe incrementarse con la parte proporcional de las pagas y no con su importe íntegro, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 y, además, en relación con dos trabajadores que firmaron los acuerdos de prejubilación en noviembre de 1999, resolvió que no tienen derecho a incremento alguno porque en esa fecha ya se había producido tal incremento y no se reflejó en los acuerdos sino que lo estipulado fue una cantidad para cada uno de ellos, por lo que desestimó las demandas de esos dos trabajadores y estimó la pretensión subsidiaria de los restantes. En el recurso de suplicación el Banco había alegado la excepción de prescripción y concretamente, sostuvo que el plazo de prescripción era de un año a contar desde el acuerdo de prejubilación o desde la percepción del importe de las pagas de beneficios, por lo que estaba implícita la pretensión concretada en casación concerniente a que el plazo de prescripción es desde el año anterior a la reclamación, lo que excluye la existencia de cuestión nueva no articulada en suplicación. La Sala sostuvo la aplicación del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad y no analizó el "díes a quo" del cómputo del plazo de prescripción por no ser necesario.

La sentencia de contraste de Asturias declara prescrita la acción ejercitada por el actor con el objeto de reclamar las diferencias derivadas de corregir el cálculo de la rente anual pactada en función de la denominada retribución personal. El trabajador en este caso, había cesado en la Caja de Ahorros de Asturias el 29 de febrero de 1997 mediante un expediente de regulación de empleo que aprobó el plan de jubilaciones anticipadas para el personal de 55 años o más sobre la base de un complemento garantizado por el Banco y que sumado a la prestación o al subsidio de desempleo alcanzara un porcentaje del salario pensionable, integrado por una serie de conceptos entre los cuales estaba incluida la retribución personal. Cada trabajador firmó un documento en el que se especificaba el salario pensionable por todos sus conceptos y la retribución garantizada. En fecha 12 de julio de 1999 el actor solicitó que se corrigiera la cantidad computada como retribución personal, lo que fue denegado por carta de 13 de agosto de 1999 y, es en esta fecha donde fija la Sala el "dies a quo" para declarar prescrita la acción dado que habían transcurrido casi dos años y medio desde que el actor dio su conformidad para el cálculo de la renta. Sostiene en definitiva que el crédito discutido deriva de la extinción del contrato, autorizada en expediente de regulación de empleo, que permite sustituir la cantidad alzada por una renta. Esta Sala del Tribunal Supremo en sus sentencias de 2, 6, 23 de marzo, 10 y 11 de abril 2006 (recursos 3494, 5496, 2756, 4216 y 4494/04 ), apreció la falta de contradicción entre las sentencias recurridas resolviendo cuestiones análogas a las discutidas en el presente recurso y la aquí alegada como de contradicción de Asturias, porque en este caso se trata de una cantidad pactada en virtud de expediente de regulación de empleo, en cuyo cálculo el demandante estuvo disconforme ya en el momento de la aceptación, no obstante lo cual dejó transcurrir el antecitado tiempo antes de reclamar.

Concurre en cambio, el requisito de contradicción respecto de lo que hemos considerado segunda cuestión, en donde la sentencia de contraste aplica la prescripción anual del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y concluye que la misma solo puede afectar a los abonos anteriores en más de un año a la fecha de la interpelación que supuso la última reclamación pero no a los de la última anualidad, pues está en oposición con lo resuelto en la sentencia combatida al estimar aplicable el plazo de prescripción del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que determinó que fuese innecesario el análisis del "díes a quo" del cómputo del plazo de prescripción.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso de carácter subsidiario en cuanto denuncia la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, ha de ser estimado, en idéntico sentido al expresado, entre otras, por las sentencias de esta Sala del 21 de septiembre de 2005 (recurso 3977/04), 15 de noviembre de 2005 (recurso 5037/04), 13 de febrero de 2006 (recurso 3488/04), 10 y 21 de abril de 2006 (recursos 4216/04 y 2324/05 ), en primer lugar, porque el pacto derivado de la aceptación por el trabajador de la oferta que le hizo la empresa no era como señala la sentencia de contraste de extinción sino de suspensión del contrato por expreso acuerdo de ambas partes (artículo 45.1.a del Estatuto de los Trabajadores ), manteniendo la empleadora el compromiso de abonar determinadas cantidades hasta que el trabajador alcanzara la pensión pública de jubilación, por lo que ha que el precepto aplicable es el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (fundamento jurídico 10º de la sentencia 21 de septiembre de 2005, recurso 3977/05 ) porque la acción se ejercita para exigir percepciones económicas de tracto sucesivo que sólo prescriben con el transcurso de un año desde su respectivo vencimiento, de manera que, reclamándose el incremento anual devengado en los años 2000, 2001 y 2002, cuando la papeleta de conciliación - única interpelación al respecto- se interpuso el 29 de mayo de 2003, sólo no se ve afectado por el instituto de la prescripción el año inmediatamente anterior a la presentación de dicha papeleta de demanda de conciliación. Las anteriores consideraciones conducen a la estimación parcial del recurso y a la consecuente casación de la sentencia impugnada para resolver en suplicación en los términos antedichos, manteniendo los pronunciamientos no combatidos en el presente recurso. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de asación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eugenio Temes Fuertes, en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.. Casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de condenar a la entidad demandada aquí recurrente a pagar a la parte actora los atrasos correspondientes a la asignación concertada en el acuerdo de prejubilación al que se contrae la presente litis, en la cantidad correspondiente al periodo de un año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la papeleta de demanda de conciliación 29 de mayo de 2003) al acoger la prescripción en relación a los periodos anteriores. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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