STS, 3 de Octubre de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:6371
Número de Recurso2221/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mónica Ramos García en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 1222/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en autos núm. 305/04, seguidos a instancias de DON Domingo, DON Juan Pedro, DON Jose Manuel, DON Joaquín, DON Cornelio, DON Juan Enrique, DON Jose Miguel, DON Millán, DON Gaspar, contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Domingo, DON Juan Pedro, DON Jose Manuel, DON Joaquín, DON Cornelio, DON Juan Enrique, DON Jose Miguel, DON Millán, DON Gaspar representado por la Letrada Doña Amelia Salcedo Flores.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores, que constan en el encabezamiento de esta Sentencia, han venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Banco de Santander Central Hispano, S.A. con la antigüedad y categoría profesional que para cada uno de ellos se especifica en el Hecho Primero del escrito de demanda que se da por reproducido. 2º.- Los actores cesaron en su relación laboral al pasar a la situación de prejubilación en las siguientes fechas:

Domingo 30.06.1999

Juan Pedro 31.07.1999

Jose Manuel 30.09.1999

Joaquín 30.09.1999

Cornelio 31.09.1999

Juan Enrique 30.11.1999

Jose Miguel 30.11.1999

Millán 31.12.1999

Gaspar 31.12.1999

3º.- En el documento de prejubilación que cada uno de los actores suscribió con el Banco se regulaban las condiciones del periodo de prejubilación, y entre otras se preveía que a partir del día siguiente al cese en el servicio activo, se le asignaría a cada actor un importe bruto anual, o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por doceavas partes, por meses vencidos. La asignación a cada uno de los demandantes fue la siguiente:

Asignación anual asign. mensual

Domingo 5.433.123 pts 452.760.-ptas

Juan Pedro 4.555.478 ptas 379.623.-ptas

Jose Manuel 4.245.000 ptas 353.750.-ptas

Joaquín 3.803.000 ptas 316.917.-ptas

Cornelio 5.310.000 ptas 442.500.-ptas

Juan Enrique 3.994.405 ptas 332.867.-ptas

Jose Miguel 4.493.000 ptas 374.417.-ptas

Millán 8.175.000 ptas 681.250.-ptas

Gaspar 4.050.000 ptas 337.500.-ptas

4º.- Que publicado el Convenio Colectivo de banca con vigencia desde el 1 de enero de 1.999 al 31 diciembre de 2002, la demandada procedió a abonar en Diciembre de 1.999, los atrasos correspondientes, y a modificar la cuantía de las asignaciones concertadas de 2 de los demandantes: D. Domingo y D. Juan Pedro, que pasaron a ser la siguiente: Domingo una asignación anual de 5.568.948.-Ptas. y mensual de 464.079.-Ptas.; Juan Pedro una asignación anual de 4.669.368.-Ptas. y mensual de 389.114.-Ptas. 5º.- Con posterioridad al cese de los actores en el trabajo se produjo la fusión absorción del Banco Central Hispano por el Banco de Santander, dando lugar al actual BSACH, SA. a raíz de la cual los trabajadores del Banco Central Hispano venían percibiendo 16,25 pagas al año pasaron a percibir 18,25 pagas anuales, en consonancia con lo prevenido en el convenio Colectivo párale Sector de Banca Privada-publicado en el BOE del 26 de noviembre 1.999, pero con vigencia inicial y efectos desde el 1 de enero en el que se fijó un incremento de dos pagas más por beneficios para dicho año. 6º.- En el mes de marzo 2000 la empresa demandada abonó a los actores las partes proporcionales de las dos nuevas pagas de beneficios en la siguiente cuantía:

Domingo 302.281.- Ptas. (6/12)

Juan Pedro 297.591.- Ptas. (7/12)

Jose Manuel 354.067.- Ptas. (9/12)

Joaquín 306.277.- Ptas. (9/12)

Cornelio 477.282.- Ptas. (10/12)

Juan Enrique 398.957.- Ptas. (11/12)

Jose Miguel 454.825.- Ptas. (11/12)

Millán 1.000.973.-Ptas. (12/12)

Gaspar 473.624.-Ptas.(12/12)

7º.- Que, con las fechas que se señalan a continuación los demandantes reclaman extrajudicialmente de la empresa las cantidades correspondientes a las dos pagas o subsidiariamente la parte proporcional del tiempo trabajado en el año 1.999 y por los periodos siguientes:

NOMBRE FECHA PERIODO CANTIDADES

Domingo 25.0403 de abril 02 a marzo 03 3633,49# ó 1.816,75 #

Jose Manuel 21.04.03 de abril 02 a marzo 03 2837,31# ó 2.127,98 #

Joaquín 23.08.03 de agosto 02 a julio 03 2454,35# ó 1.840,76 #

Cornelio 23.06.03 de junio 02 a mayo 03 3442,23# ó 2.868,52 #

Juan Enrique 15.04.03 de abril 02 a marzo 03 2615,76# ó 2.397,78 #

Jose Miguel 30.05.03 de mayo 02 a abril 03 2982,06# ó 2.733,55 #

Gaspar 30.0403 de abril 02 a marzo 03 2.846,53#----------------- 8º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC el 12 febrero 2004, que finalizó sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Estimo la excepción de prescripción opuesta por la representación legal de la parte demandada y en consecuencia desestimo la demanda formulada por Domingo, Juan Pedro, Jose Manuel, Joaquín, Cornelio, Juan Enrique, Jose Miguel, Millán, Gaspar frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., debiendo absolver y absolviendo a dicha entidad de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Domingo, Juan Pedro, Jose Manuel, Joaquín, Cornelio, Juan Enrique, Jose Miguel, Millán, Gaspar ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Domingo, D. Juan Pedro

, D. Jose Manuel, D. Joaquín, D. Jose Miguel, D. Millán y D. Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 21 de octubre de 2.004, /Autos 350/04 ) en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra la entidad BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., en reclamación por cantidad y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos el derechos de los actores a incrementar la prestación de prejubilación, con inclusión de las pagas extras discutidas, en proporción al tiempo trabajado durante el periodo de devengo correspondiente al año 1.999 por cada actor, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago a cada actor en el periodo reclamado, desde la extinción de su contrato de trabajo a diciembre de 2.003, inclusive, y por este concepto las siguientes cantidades: a D. Domingo, 8.175,06 #; a D. Juan Pedro, 7.899,65 #; a D. Jose Manuel, 9.043,83 #; a D. Joaquín, 8.130,20 #; a D. Cornelio, 11.952 #; a D. Juan Enrique, 9.791,18 #; a D. Jose Miguel, 11.162,20 #; a D. Millán, 24.048 #; y a D. Gaspar, 11.623,29 #".

TERCERO

Por la representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 31 de mayo 2005, en el que se alega infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores

. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 2 de marzo de 2004, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de febrero de 2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de marzo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco, es únicamente el de la prescripción de un año del artículo 59-1 ET, tanto del derecho al incremento de la asignación acordada en el acuerdo de prejubilación, suscrito en 1999, con las dos gratificaciones extraordinarias de beneficios del año referido, como de los atrasos reclamados, invocando como sentencia contraria, con carácter principal la dictada por la Sala de lo Social de Granada en 2-3-2004, y subsidiariamente, la de la Sala de lo Social de Aragón de 25-2- 2004, ambas firmes en el momento de publicación de la recurrida; la Sala de Cantabria en la sentencia de 1-4-2005 estimado el recurso de suplicación de los actores contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Santander, revocándola, aplico el plazo de prescripción de cinco años del artículo 43 de la LGSS, entendiendo que la situación era asimilable a la Seguridad Social complementaria, desestimando la excepción de prescripción alegada por el Banco, condenando a este al abono de las cantidades correspondiente al periodo que va desde la extinción de los contratos a Diciembre de 2003, inclusive.

SEGUNDO

Como sentencia de referencia, en primer lugar y para lo que hemos de entender como un primer motivo del recurso, se aporta por la entidad recurrente la dictada el 2 de marzo de 2004 como ya hemos dicho la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso de suplicación nº 3038/03. En ella, la Sala de Granada, al analizar la prescripción de la acción opuesta por la empleadora en un asunto muy similar al que es objeto de este recurso de casación unificadora, aunque referido al parecer a las diferencias económicas correspondientes exclusivamente al año 2000, llega a la conclusión de que "tratándose en el presente caso de una reclamación de cantidad derivada de un pacto extintivo de la relación laboral, y no de una prestación o mejora de Seguridad Social, el plazo de prescripción aplicable no es el de 4 años propio de estas prestaciones al que alude la sentencia recurrida, sino el general del art. 59.1 del E.T ., conforme al cual, la reclamación económica que allí se postulaba se encuentra prescrita, ya que, tanto si se localiza el dies a quo en el 30 de noviembre de 1999, fecha en la que se extingue la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, como si lo es en la publicación del Convenio Colectivo que se invoca de 26/11/99, o en el pacto que se dice celebrado entre empresa y trabajador en marzo de 2000..., presentada la papeleta de conciliación ante el CMAC el 10 de julio de 2002 es evidente que en esta fecha habían transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitase, por lo que ha de ser acogido este motivo de la recurrente, sin necesidad por ello de entrar a conocer los demás motivos formulados asimismo al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, con revocación de la sentencia de instancia".

Concurre el requisito de contradicción ya que solicitando únicamente el Banco recurrente que se declare la prescripción tanto del derecho al incremento de la prestación anual como de los atrasos reclamados, a dicha cuestión se le da respuesta contradictoria pues en la recurrida aplica el plazo de prescripción de cuatro años mientras la referencial aplica el de un año.

TERCERO

La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste. En consecuencia el recurso, que denuncia la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ha de ser parcialmente estimado respecto a este primer motivo, sin necesidad siquiera de analizar ya el segundo, en idéntico sentido al expresado, entre otras, por las sentencias de esta Sala del 21 de septiembre de 2005 (rec 3977/04), 15 de noviembre de 2005 (rec. 5037/04), 13 de febrero de 2006 (rec. 3488/04) y 10 de abril de 2006 (rec. 4216/04 ), en primer lugar, porque el pacto derivado de la aceptación por el trabajador de la oferta que le hizo la empresa no era de extinción sino de suspensión del contrato por expreso acuerdo de ambas partes (art. 45.1.a ET ), manteniendo la empleadora el compromiso de abonar determinadas cantidades hasta que el trabajador alcanzara la pensión pública de jubilación. Como ya dijimos, no es válido que la empresa postule hoy la extinción del contrato, en contra de sus propios actos, cuando ella misma ofreció y aceptó que éste quedara en suspenso.

Ha de entenderse, pues, que el precepto aplicable es el art. 59.2 del ET (FJ 10º STS 21-9-2005, RCUD 3977/05 ) porque la acción se ejercita para exigir percepciones económicas de tracto sucesivo que sólo prescriben con el transcurso de un año desde su respectivo vencimiento, de manera que reclamadas por los actores las cantidades que constan en autos, cuya cuantía no ha sido discutida, lo mismo que la fecha de la presentación de las papeletas de conciliación y de la demanda, solo se ven afectados por el instituto de la prescripción las cantidades anteriores en un año a la fecha de la reclamación extrajudicial, y de la demanda en cuanto a los actores D. Juan Pedro y D. Millán, que tampoco reclamaron extrajudicialmente, ni presentaron papeleta de conciliación, no estando incluidos entre aquellos a los que se refiere el hecho probado octavo. Las anteriores consideraciones conducen a la estimación parcial del recurso y a la consecuente casación de la sentencia impugnada en los términos antedichos. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por la Letrada Doña Mónica Ramos García en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 1222/04, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, autos núm. 305/04, seguidos a instancias de DON Domingo, DON Juan Pedro, DON Jose Manuel, DON Joaquín, DON Cornelio, DON Juan Enrique, DON Jose Miguel, DON Millán, DON Gaspar, contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. sobre reclamación de cantidad. Revocamos en parte la sentencia de instancia, y estimando la demanda parcialmente, condenamos a la entidad demandada a pagar a los actores los atrasos correspondientes a la asignación concertada en el acuerdo de prejubilación al que se contrae la presente litis, incrementada, con el importe de las dos pagas extras, en proporción al tiempo trabajado en 1999, pagaderos con carácter mensual en doceavas partes, y devengadas a partir de 25-4-2002, 21-4-2002, 23-8-02, 23-6-02, 15-4-02, 30-5-02 y 30-4-02, respectivamente por D. Domingo, Jose Manuel

, Joaquín, Cornelio, Juan Enrique, Jose Miguel, Gaspar y el 31 de diciembre de 2003, declarando prescritos los anteriores. Igualmente condenamos a la demandada a pagar a los actores D. Juan Pedro y D. Millán, los correspondientes atrasos por los mismos conceptos, a partir del 8-4-2003, dado que no presentaron papeleta de conciliación, declarando prescritos los anteriores en un año a la fecha de la presentación de su demanda en el Juzgado. Sin condena en costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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