STS, 26 de Diciembre de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:9086
Número de Recurso3764/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mónica Ramos García, en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y por el Letrado D. Daniel Colio Salas, en nombre y representación de D. Federico

, D. Ricardo, D. Jesús Luis, Dª María Inés, D. Eloy Y D. Pedro, contra la sentencia de 28 de junio de

2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación núm. 311/2004, interpuesto por ambas partes frente a la sentencia de 3 de junio de 2.004, aclarada por auto de 15 de junio de 2.004, dictada en autos 31/2004 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona seguidos a instancia de D. Pedro Miguel y otros contra Banco Santander Central Hispano, S.A., sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones de acumulación indebida de acciones y de prescripción y estimando parcialmente la demanda deducida por Pedro Miguel, Octavio, Aurora, Federico, Ricardo, Germán, María Teresa, Leonardo, Jesús Luis, María Inés, Eloy, Franco, Valentín, Pedro y Luis Miguel contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a reconocer como salario pensionable a D. Franco

28.052,35 #, a D. Pedro Miguel 34.461,85 #, Dña. Aurora 3.832,74 #, a Dña. María Teresa 25.498,56 #, a

D. Luis Miguel 26.371,89 #, a D. Leonardo 27.142,97 #, a D. Germán 25.059,01 #, a D. Valentín 26.597,40 #, y a D. Octavio 23.526,74 #, hasta la fecha de su jubilación en el caso de este último de diciembre de 2002, condenando a la empresa demandada a abonar a cada uno de estos demandantes citados las sumas (s.e.u.o.) de 1.416,68 # en el caso de D. Franco, 1.540,87 # en el caso de D. Pedro Miguel, 105,51 # en el caso de Dña. Aurora, 1.112,55 # en el caso de María Teresa, 1.135,19 # en el caso de D. Luis Miguel,

1.416,68 # en el caso de D. Leonardo, 667,56 # en el caso de D. Germán, 694,67 # en el aso de D. Valentín

, y 83,33 # en el caso de D,. Octavio, desestimando las demás pretensiones deducidas por los demandantes, de las que se absuelve expresamente a la empresa demandada, Por auto de fecha 15 de junio de 2.004 se aclaro la sentencia en el sentido de "establecer que las cantidades que la empresa demandada debe abonar a los demandantes a los que se estima la pretensión son las siguientes: Pedro Miguel, 2.311,30 #.- Aurora

, 158,26 #.- Germán, 1.001,34 #.- María Teresa, 1.668,82 #.- Leonardo, 2.125,02 #.- Franco, 2.125,02 #.- Valentín, 1.042 #.- y Luis Miguel 1.702,78 #.- Manteniendo en lo demás el contenido de la sentencia" .

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes Pedro Miguel, Octavio, Aurora, Federico, Ricardo, Germán, María Teresa, Leonardo, Jesús Luis

, María Inés, Eloy, Franco, Valentín, Luis Miguel y Luis Miguel vienen prestando sus servicios profesionales por cuenta del Banco Central Hispano S.A. con la categoría profesional, antigüedad y salario mensual, con inclusión de la paga profesional de las pagas extraordinarias, correspondiente al año 1999, que se relaciona en el hecho primero de la demanda, habiendo cesado en el servicio activo en las fechas que se indican en el hecho tercero de la demanda, hechos primero y tercero que se dan aquí expresamente por reproducidos al haber sido admitidos por la demandada.- 2º.- El actor D. Franco cesó en el servicio activo con fecha 30 de junio de 1999, suscribiendo el 24 de junio de 1999 el acuerdo de prejubilación que obra unido a los autos y que se da aquí expresamente por reproducido, y en el cual se pactó que a partir del día siguiente a su cese en el servicio activo el contrato de trabajo queda suspendido al amparo de lo dispuesto en el apartado a), del punto 1º, del art. 45 del E.T., situación que se extenderá hasta el 29 de marzo de 2004, fecha a partir de la cual, y cumplidos 62 años, pasará necesariamente a la situación de jubilado, añadiendo la condición 2ª que durante la situación de suspensión de contrato esto es durante el período entre el 1 de julio de 1999 y 29 de marzo 2004 se le asignará un importe bruto anual de 4.323.712 ptas., o la parte proporcional que resulte cuando no coincidía con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos.- También se establece que dicho importe será objeto de revisión, en su momento, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1999, experimente las tablas salariales a que hace referencia el art. 13 del Convenio Colectivo.- En la condición 3ª se establecía que la parte demandante se comprometía a solicitar y suscribir un convenio especial con la Tesorería de la Seguridad Social con efectos del día siguiente al cese en el servicio activo al amparo de las Ordenes Ministeriales de 18/7/1991 y 26/1/1998, y con la acción protectora contemplada en dichas disposiciones a fin de que cuando alcancen los 62 años de edad reúnan los requisitos necesarios para poder percibir la correspondiente pensión de jubilación.- El demandante D. Pedro Miguel cesó en el servicio activo el 31 de mayo de 1999, fecha en la que suscribió un acuerdo de prejubilación de 19 de mayo de 1999 de contenido similar al antes transcrito del otro codemandante, acuerdo que obra unido a los autos y que se da aquí expresamente por reproducido, y en el cual se pactó que durante la situación de suspensión del contrato se le asignará un importe bruto anual de 5.343.990 ptas. y que dicho importe será objeto de revisión, en su momento, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje y variación que para el año 1999 experimenten las tablas salariales a que hace referencia el art. 13 del Convenio Colectivo, previendo también la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social.- La demandante Dña. Aurora también suscribió acuerdo de prejubilación de contenido similar a los antes indicados, que obra unido a los autos y se da aquí por reproducido, y en el cual se establece que se produce su cese en el servicio activo con fecha 30 de abril de 1999, y que a partir del día siguiente a su cese se le asignará por parte del banco un importe bruto anual de 603.493 ptas., con igual previsión de su revisión como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1999 que pueda pactarse en el Convenio Colectivo para el personal activo.- La actora María Teresa suscribió también acuerdo de prejubilación con el mismo contenido que los indicados anteriormente, que también se da aquí por reproducido, y en el que se establece el cese en el servicio activo o el 31 de mayo de 1999, y una asignación bruta anual de 3.958.527 ptas., con idéntica previsión de revisión para el año 1999 el mismo porcentaje y variación que experimenten para dicho año las tablas salariales a que hace referencia el art. 13 del Convenio Colectivo.- D. Luis Miguel también suscribió idéntico acuerdo de prejubilación, que obra unido a los autos y se da aquí por reproducido, en el cual se prevé el cese en el servicio activo con fecha 31 de mayo de 1999, y una asignación bruta anual de 4.096.612 ptas., también con previsión de revisión en el año 1999 en el mismo porcentaje y variación que para dicho año experimente las tabla salariales.- D. Leonardo suscribió acuerdo de prejubilación el 18 de junio de 1999, que obra unido a los autos y se da aquí por reproducido, en el cual se pacta el cese en el servicio activo con fecha 30 de junio de 1999, la suspensión del contrato y que se le asignará un importe bruto anual de 4.176.095 ptas., importe que se establece que será objeto de revisión, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1999, experimente las tablas salariales a que hace referencia el art. 13 del Convenio Colectivo.- D. Germán suscribió también acuerdo de prejubilación, que obra unido a los autos y se da aquí por reproducido, en el cual se establece el cese en el servicio activo el 31 de marzo de 1999, y una asignación bruta anual de 3.953.108 ptas., de revisión con el incremento salarial correspondiente al año 1999 que pueda pactarse por convenio colectivo para el personal activo.- D. Jesús Luis suscribió también acuerdo de prejubilación, que obra unido a los autos y se da aquí por reproducido, en el cual se establece el cese en el servicio activo el 31 de marzo de 1999, la suspensión contractual, y la asignación bruta anual de 4.202.267 ptas., con idéntica previsión de revisión para el año 1999.- Finalmente D. Octavio suscribió también acuerdo de prejubilación, que obra unido a los autos y se da aquí por reproducido, en el cual se establece el cese en el servicio activo el 31 de mayo de 1999, la suspensión contractual, y la asignación bruta anual de 3.656.725 ptas., importe que se establece que será objeto de revisión, en su momento, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que para el año 1999 experimente las tablas salariales a que hace referencia el art. 13 del Convenio Colectivo.- Dicho demandante desde el 7 de diciembre de 2002 ha pasado a la situación de jubilado, según la previsión del propio acuerdo de prejubilación (Resolución del INSS reconociendo la prestación de jubilación que obra unido a los autos y que se da aquí expresamente por reproducida).- 3º.- El demandante D. Ricardo remitió al Banco Santander Central Hispano el 4/10/1999 carta, que obra unida a los autos y se da aquí por reproducida, en la cual se indica que está en disposición de cesar en el servicio activo el próximo 31/12/1999

, tras las conversaciones mantenidas para llegar a un acuerdo sobre su prejubilación en el banco, señalando que la condición para dicho cese en el servicio activo es que se asigne la cuantía anual de 5.410.344 ptas., pagadera por dozavas partes, por meses vencidos, cantidad que será objeto de revisión, en su momento, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que para el año 1999 experimenten las tablas salariales a que hace referencia el art. 13 del Convenio Colectivo.- El 17 de diciembre de 1999 dicho demandante y el Banco de Santander Central Hispano suscribieron acuerdo que obra unido a los autos y se da aquí expresamente por reproducido, y en el cual se pacta el cese en el servicio activo el 31 de diciembre de 1999, que a partir del día siguiente al cese el contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del punto 1º del art. 45 del E.T., situación que se extenderá hasta el 25 de agosto de 2009, fecha a partir de la cual, y cumplidos 65 años, pasará a la situación de jubilado.- De la condición 2ª se establece que durante la situación de suspensión del contrato se le asignará un importe bruto anual de 5.533.114 ptas., que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, comprometiéndose a solicitar y suscribir el convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos del día siguiente al cese en el servicio activo.- La actora María Inés remitió al Banco Santander Central Hispano carta con fecha 21/7/1999, que obra unida a los autos y se da aquí por reproducida, y en la cual señala como condiciones para alcanzar acuerdo de prejubilación la asignación bruta anual de 4.024.860 ptas., suscribiendo el 20 de noviembre de 1999 el acuerdo de prejubilación, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, y en el cual se establece el cese en el servicio activo el 30 de noviembre de 1999, la suspensión del contrato, y el abono de un importe bruto anual de 4.131.948 ptas., que percibirá por dozavas partes.- El demandante

D. Federico remitió al Banco Santander Central Hispano el 18/10/1999 carta estableciendo las condiciones para aceptar la prejubilación, en la cual se indica como asignación bruta anual la suma de 4.510.012 ptas., suscribiendo el 21 de diciembre de 1999 el acuerdo de prejubilación, que obra unido a los autos y se da aquí por reproducido, en el cual se pacta el cese en el servicio activo el 31 de diciembre de 1999, la suspensión del contrato, y la asignación bruta anual de 4.622.127 ptas.- 4º.- El demandante D. Pedro suscribió el 25 de noviembre de 1999 acuerdo de prejubilación con el Banco de Santander Central Hispano, que obra unido a los autos y se da aquí expresamente por reproducido, en el cual se pacta el cese en el servicio activo el 30 de noviembre de 1999, la suspensión contractual, y la asignación de un importe bruto anual de 3.750.000 ptas. que percibirá por dozavas partes, comprometiéndose también a solicitar y suscribir convenio especial con la Seguridad Social.- El demandante D. Jesús Luis suscribió también acuerdo de prejubilación el 19 de octubre de 1999, que obra unido a los autos y se da aquí por reproducido, en el que se pacta el cese en el servicio activo el 31 de octubre de 1999, la suspensión contractual hasta el 19 de abril de 2012, y la asignación de un importe bruto anual de 5.180.000 ptas. que percibirá por dozavas partes, comprometiéndose a suscribir convenio especial con efectos del día siguiente al cese en el servicio activo.- D. Eloy suscribió el 23 de octubre de 1999 con el Banco Santander Central Hispano acuerdo de prejubilación, que obra unido a los autos y se da aquí por reproducido, en el cual se pacta el cese en el servicio activo el 31 de octubre de 1999, la suspensión contractual y una asignación bruta anual de 4.030.000 ptas.- 5º.- En el caso de los demandantes D. Franco

, D. Pedro Miguel, Dña. Aurora, Dña. María Teresa, D. Luis Miguel, D. Leonardo, D. Germán, D. Valentín, y D. Octavio, se determinó la asignación bruta anual pactada en los contratos de prejubilación computando los conceptos y cantidades que se indican en el hecho tercero de la demanda, y eran respecto de cada demandante el resultado del 100% del salario que percibían a la fecha de prejubilación, correspondiente a 16,25 pagas que se distribuían en 12 pagas ordinarias, 2 extraordinarias de julio y diciembre, media paga de productividad de septiembre y 1 paga y 3/4 de participación de beneficios.- 6º.- El Convenio Colectivo de la banca se publicó en el B.O.E. de 26/11/1999, con una vigencia desde enero de 1999 a diciembre 2002, estableciendo un incremento salarial para el año 1999 del 2,5%.- 7º.- Con efectos del 17 de abril de 1999 se produjo la fusión del Banco Santander S.A. y el Banco Central Hispano S.A., pasando a denominar Banco Santander Central Hispano S.A..- 8º.- En el art. 18 del Convenio Colectivo de la banca se establece que durante la vigencia del convenio no se percibirá por el concepto de participación en beneficios un número de cuartos de paga inferior al abonado por cada empresa en 1998, ni superior a 15/4 de paga (3,75 pagas).- En el Banco Central Hispano S.A. en 1998 la participación en beneficios era de una paga y 3/4, mientras que en el Banco Santander S.A. era de 3,75 pagas, es decir, que existía un incremento de dos pagas respecto de las que se percibirían en el Banco Central Hispano.- 9º.- La empresa demandada abonó a los demandantes en la nómina de marzo 2000 en concepto de diferencia en el abono de la paga de beneficios del año 1999, producida como consecuencia del incremento en dos pagas de la participación en beneficios tras la fusión producida con el Baco Santander S.A., la cantidad de 256.377 ptas. en el caso del Sr. Pedro Miguel, 562.745 ptas. en el caso del Sr. Ricardo, 166.380 ptas. en el caso del Sr. Octavio, 17.554 ptas. En el caso de la Sra. Aurora, 111.069 ptas. En el caso del Sr. Germán, 185.115 ptas. en el caso del Sr. María Teresa, 235.714 ptas. en el caso del Sr. Leonardo, 439.026 ptas. en el caso del Sr. Jesús Luis, 415.549 ptas. en el caso de la Sra. María Inés, 377.772 ptas. en el caso del Sr. Ricardo, 235.714 ptas. en el caso del Sr. Franco, 115.587 ptas. en el caso del Sr. Valentín, 508.982 ptas. en el caso del Sr. Federico, 366.036 ptas. en el caso del Sr. Pedro y 188.886 ptas. en el caso del Sr. Luis Miguel .- 10º.- Las pagas de beneficios se determinan conforme al salario base y la antigüedad.- 11º.- En la demanda se solicita que se declare que en la asignación anual pactada en los contratos de prejubilación celebrados entre las partes debe incluirse el importe correspondiente al incremento de las dos pagas de beneficios de los demandantes producida tras la fusión de las dos entidades bancarias, reclamando a la demandada las diferencias producidas por dicho concepto en una anualidad y, en concreto, en el período de noviembre 2002 al mes de octubre de 2003 incluido, todo ello conforme al detalle sobre asignación anual y deuda por la última anualidad reclamada que consta en el hecho 5º de la demanda, que se tiene aquí expresamente por reproducido al admitirse por la parte demandada la corrección de los cálculos que realizan los actores para el caso de que se estime la demanda.- De forma subsidiaria los demandantes, para el caso de que se considere que sólo tienen derecho al incremento de la asignación anual por la parte proporcional de las pagas de beneficios de 1999 correspondiente al tiempo en que prestaron sus servicios cada uno de los actores para la empresa demandada en dicho año, solicitan la condena de la empresa demandada a que le reconozca la asignación anual y las cantidades que se indican para el mismo periodo de noviembre 2002 a octubre 2003 incluido en el hecho 7º de la demanda, que se da aquí expresamente por reproducido al no haber sido impugnado por la empresa demandada para el caso de que se estime la pretensión ejercitada en lo que se refiere a la corrección de los cálculos aritméticos.- 12º.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 10 de diciembre de 2003, instado el 26 de noviembre de 2003, teniéndose por intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 28 de junio de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Pedro Miguel Y CATORCE MAS y por la representación letrada de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento nº 31/04, seguido a instancia de DON Pedro Miguel Y CATORCE MAS, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre DERECHOS Y CANTIDADES, confirmando la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Banco Santander Central Hispano, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 6 de septiembre de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de marzo de 2.004.

El Letrado D. Daniel Colio Salas en representación de D. Federico y otros, mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en el que alega la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada el 13 de octubre de 2.004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de enero de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente el recurso interpuesto por los trabajadores y la desestimación del recurso interpuesto por el Banco, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de diciembre de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los quince demandantes en los autos de los que trae causa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina fueron trabajadores del Banco Santander Central Hispano, S.A. (en adelante BSCH), plantearon primero conciliación el 26 de noviembre de 2.003 y después demanda ante los Juzgados de lo Social en la que pedía que se declarara su derecho a que en la retribución a satisfacer por la Entidad Financiera como consecuencia de su prejubilación -salarios pensionables- se tuviesen en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios, devengadas en 1.999 y aprobadas en la Junta General Ordinaria de 23 de marzo de 2.000 y que se condenase a dicha entidad financiera a abonarle en concepto de diferencias devengadas como consecuencia de tal adición las sumas que se indican en sus demandas, correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 2002 y abril de 2.004.

El Juzgado de lo Social número 3 de los de Pamplona dictó sentencia de 3 de junio de 2.004, aclarada por auto de 15 de junio de 2.004, en la se hicieron tres grupos con los actores: el primero, correspondiente a D. Franco, D. Pedro Miguel, Dña. Aurora, Dña. María Teresa, D. Luis Miguel, D. Leonardo,

D. Germán, D. Valentín y D. Octavio . Todo ellos se habían prejubilado entre los meses de marzo y junio de 1.999, pactándose, entre otros extremos, el percibo de una cantidad bruta anual durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo hasta la jubilación definitiva, más el incremento que resultase de la aprobación del Convenio Colectivo.

El segundo grupo lo integraban tres demandantes, D. Ricardo Dña. María Inés y D. Federico, que remitieron al Banco carta de condiciones de prejubilación y después suscribieron pacto de prejubilación con una cantidad anual bruta concreta, sin cláusula de revisión de Convenio, pasando a esa situación entre los meses de noviembre y diciembre de 1.999 .

Y el tercer grupo lo integraban D. Pedro D. Jesús Luis y D. Eloy, que no remitieron carta previa de condiciones y suscribieron el acuerdo de prejubilación con efectos de 30 de noviembre el primero y de 31 de octubre los otros dos, siempre de 1.999, por cantidad concreta anula bruta, sin cláusula de revisión de Convenio.

La sentencia de instancia rechazó la excepción de prescripción invocada por el Banco demandado, estimó la demanda de los trabajadores incluidos en el grupo primero antes reseñado y desestimó la demanda de los demás actores.

Recurrieron en suplicación tanto la Entidad demandada como los prejubilados que habían visto rechazada su demanda. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en la sentencia de 28 de junio de 2.005 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó ambos recursos y confirmó la decisión de instancia.

SEGUNDO

Frente a esa resolución se ha interpuesto el presente recurso también por ambas partes. La Entidad demandada denuncia en el suyo la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, por entender prescrito tanto el derecho como las cantidades reclamadas y no solo las anteriores a los últimos doce meses. Como sentencia de contraste se propone la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de 2 de marzo de 2.004, en la que, efectivamente, se contempla una situación igual a la de la sentencia recurrida.

Se trataba de un prejubilado del mismo BSCH que reclamó los mismos conceptos por diferencias en el cálculo de la cantidad anual asignada como salario pensionable, discutiéndose únicamente el problema de la prescripción, y en este punto la sentencia de contraste entiende que el derecho y en consecuencia las cantidades están prescritas, pues la realidad, se afirma, es que el cese en el trabajo, el pacto de prejubilación, no constituyó, a pesar del "nomen" otorgado a ese hecho por las partes, una suspensión del contrato de trabajo sino su extinción. Por ello, si se reclamó después de pasado un año de dicha extinción del contrato, la prescripción del artículo 59.1 ET debía operar necesariamente.

Se cumplen por tanto los requisitos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que la Sala entre a unificar doctrina en el punto suscitado, sobre el que ya se ha llevado a cabo esa labor en reiteradas sentencias como las de 24-7-06 (rcud. 2414/05), 28-6-07 (rcud 1381/06) y 12-7-07 (rcud. 376/06 ) entre otras muchas, y conforme a la cual "el criterio jurisprudencial unificado atribuye virtualidad suspensiva -y no extintiva, cuando así se pactó entre las partes- a la prejubilación y en consecuencia sitúa el día inicial de la prescripción en la fecha en que la acción laboral pudo ejercitarse respecto de cada mensualidad", de acuerdo con las previsiones del art. 59 ET . Ello comporta que el derecho a ejercitar la acción de reclamación - vigente todavía el acuerdo de suspensión y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- surgió, en cada caso al finalizar la mensualidad en que debió producirse su abono, por lo que la reclamación efectuada en momento posterior no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades que debieron de ser abonadas, y por tanto pudieron ser reclamadas, un año antes de la fecha de la reclamación. Y es que, como ya señalamos en diversas sentencias -entre otras muchas en las de 21-9-05 (rcud. 3977/04) y 15-11-05 (rcud. 5037/04 )- a efectos de prescripción "no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita -está necesariamente contenida- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior)".

La aplicación de la anterior al caso de autos doctrina determina en este caso la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el BSCH, puesto que la sentencia recurrida se atuvo en este punto a la misma, teniendo en cuenta que las cantidades reclamadas son precisamente las devengadas en el año inmediatamente anterior a la presentación de la papeleta de conciliación, sellada el 26 de noviembre de 2.003 en el Organismo público.

TERCERO

Los trabajadores prejubilados de los dos grupos que vieron desestimada su demanda formulan ahora contra la referida sentencia del TSJ de Navarra recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que invocan como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.004 (recurso 4804/2003). En el relato de hechos probados que contiene la sentencia referencial consta probado que los demandantes se prejubilaron todos ellos durante el año 1.999

, suscribiendo un acuerdo en cuya virtud se disponía su cese en el servicio activo, quedando sus contratos de trabajo suspendidos, hasta la fecha de cumplimiento de una edad que oscilaba entre los 60 y los 65 años según los casos, en que pasarían necesariamente a la situación de jubilado, cuya cláusula segunda contenía la asignación de una cantidad por un importe bruto allí previsto que se percibirán por doceavas partes, por meses vencidos, y que además incluía, salvo en el caso de una de los once demandantes, una cláusula de revisión de esa cantidad, en la medida en que se pudiese ver afectada como consecuencia del incremento salarial correspondiente al año 1.999, que pudiese pactarse por Convenio Colectivo para el personal en activo.

Reclamaron los trabajadores judicialmente para que dicho importe se incrementara con el de las dos pagas extraordinarias de beneficios devengadas en 1.999 y abonadas por el Banco a sus empleados en marzo de 2.000. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación, de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana estimó el recurso sólo en el caso de dos de los actores, desestimándolo para el resto.

La sentencia de esta Sala a que nos venimos refiriendo invocada como contradictoria estima por su parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, para lo que afirma que del examen del desarrollo de los términos de los acuerdos de prejubilación y en particular de la referencia al salario pensionable bruto en el valor aplicable en 1999 se llega a la conclusión de que la intención de las partes fue la de establecer una asignación de prejubilación del 100% de ese salario, lo que incluye el cálculo sobre el número de pagas aplicables como consecuencia de la fusión.

La mención a las cantidades concretas que se contiene en los acuerdos no es más que un error de cálculo sobre el que tiene que prevalecer, conforme al artículo 1281 del Código Civil, la intención real de las partes que fue la de que el trabajador siguiera percibiendo el cien por cien de su salario de activo. Por otra parte, hay que tener en cuenta dos circunstancias que excluyen la relevancia de los términos de los acuerdos concretos que han podido firmarse en cada caso. En primer lugar, que la garantía de la asignación se refiere al salario bruto de 1.999 y esto no es el importe percibido en ese año, sino al que debió percibirse en él como consecuencia de revisiones o ajustes posteriores, con independencia de que éstos se contemplen o no expresamente en el acuerdo de prejubilación. En segundo lugar, que, como se advierte claramente del desarrollo de los acuerdos, lo que ha formulado el Banco es una oferta en términos generales para todo el colectivo afectado y, por tanto, su contenido no puede variar en función de la mayor o menor precisión de los acuerdos individuales, en los que no es patente una voluntad de establecer un tratamiento particular, sino la de acogerse a una condición colectiva general.

Fue esa concreta perspectiva del contenido de los acuerdos de prejubilación pactados por los empleados allí demandantes lo que condujo a la sentencia analizada a estimar la pretensión de los demandantes, por lo que ha de llegarse a la conclusión, en contra de lo que opina el BSCH, de que las resoluciones ahora comparadas son contradictorias puesto que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegaron a soluciones contrapuestas, rechazando la pretensión de los actores en le caso de la sentencia recurrida y estimándola en la de contraste, tal y como se ha afirmado en situaciones muy similares en nuestras recientes sentencias de 15 y 16 de octubre de 2007, dictadas en los recursos 4591/2006 y 3828/2006 .

CUARTO

Acreditada la contradicción entre las referidas resoluciones, debe decirse que la doctrina ya unificada y ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste, desarrolla después en las dos resoluciones del Pleno de esta Sala a que acabamos de referirnos.

En ellas se recuerda que el artículo 18 del Convenio Colectivo de la Banca Privada de 25-11-99, dispone bajo el titulo "participación en beneficios" y en lo que interesa para este debate que:

"1. Durante la vigencia del Convenio el personal percibirá una participación en beneficios que se determinará en la forma que establecen los párrafos siguientes.

'2. Si el 10 por 100 del montante del dividendo líquido abonado a los accionistas no superase en la empresa el importe de un cuarto de paga, también liquido, el personal percibirá el equivalente a una paga competa. Si el 10 por 100 del dividendo líquido fuese superior a un cuarto de paga e inferior a media paga, también líquidos, el personal percibirá el importe de paga y cuarto, y así sucesivamente esta percepción se incrementara en los cuartos de paga necesarios para absorber, en su caso por exceso, aquella diferencia.

En cualquier caso y durante la vigencia del presente convenio, no se percibirá por este concepto, un numero de cuartos de paga inferior al abonado por cada empresa en el año 1.998, ni superior a 15 cuartos de paga (3,75 pagas)'.

'4. La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de

1.999, 2.000, 2.001 y 2002. El exceso que sobre dicha paga pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente'.".

Esta es la única previsión de todo el convenio respecto de las pagas en litigio. Y no existe en ningún lugar del mismo referencia alguna ni a las consecuencias de la fusión del Banco Central Hispano con el Santander, ni la mas mínima mención de los posibles derechos de los trabajadores del primero que se incorporados al BSCH. No es acertado entonces sostener que el incremento de las dos pagas extras de beneficios se produjo automáticamente con la entrada en vigor del Convenio. La determinación de su número concreto quedaba condicionada, en cada en entidad bancaria, al montante del dividendo líquido anual abonado a los accionistas. Y de ahí que el número 4 del art. 18 señale que si bien la participación en beneficios se considera devengada el 31 de diciembre, en que se abonará el mínimo de una paga extra, "el exceso se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente"; es decir cuando cada entidad concrete definitivamente el montante de sus beneficios. Concreción que en el caso del BSCH no se realizó con conocimiento de los trabajadores, o al menos no se ha probado lo contrario, hasta la Junta General Ordinaria de accionistas que se celebró el 23 de marzo de 2.000.

Es evidente entonces que los trabajadores hoy recurrentes no pudieron conocer, hasta el 23 de marzo del año 2.000, el número exacto de pagas extras de beneficios que les iba a corresponder, por el mero hecho de que se hubiera publicado el Convenio Colectivo, puesto que este no las estableció con carácter fijo y remitió, como ya hemos visto, a una concreción posterior, ni contenía ninguna previsión concreta en relación con la fusión de la que surgió el BSCH.

Ese conocimiento solo es predicable a partir del 23 de marzo de 2.000, y por tanto hasta esa fecha es claro que los trabajadores no podían incluir, pues lo desconocían, el importe de las citadas pagas en la base de cálculo del salario pensionable, pese a que formaban parte del 100 por 100 de la retribución que les correspondió percibir en 1.999. Esa es la razón por la que la doctrina unificada de la Sala había condenado al BSCH en sentencias anteriores a éstos dos últimas a completar el importe del salario especificado en los pactos individuales de prejubilación.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por los recurrentes D. Ricardo, Dña. María Inés, D. Federico, D. Pedro, D. Jesús Luis y D. Eloy casar y anular en parte la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase por ellos interpuesto en su día y con revocación en este punto la sentencia de instancia, para estimar la demanda de los referidos actores y condenar a la demandada al reconocimiento del derecho y abono de las cantidades pedidas en la demanda, que abarcan desde el año inmediatamente anterior a la presentación de la papeleta de conciliación, por lo que no hay cantidad prescrita alguna, tal y como antes se razonó a la hora de resolver el recurso de la Entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En los recursos de casación para la unificación de doctrina planteados frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 28 de junio de 2.005 la Sala ha decidido:

  1. - Desestimar el recurso interpuesto por la Entidad Banco de Santander Central Hispano frente a la referida sentencia, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

  2. - Estimar el recurso interpuesto por D. Ricardo, Dña. María Inés, D. Federico, D. Pedro, D. Jesús Luis y D. Eloy y anulamos en cuanto a éstos trabajadores la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase por ellos interpuesto contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de los Social número 3 de los de Pamplona en fecha 3 de junio de 2.004 y estimamos su demanda, condenando a la Entidad demandada, Banco Santander Central Hispano a que les reconozca y abone las siguientes asignaciones anuales y en consecuencia las cantidades devengadas y no abonadas:

Asignación anual Cantidad devengada

D. Ricardo 36.636,86 # 5.073,21 #

Dña. María Inés 27.331,01 # 4.196,23 #

D. Federico 30.838,57 # 4.588,54 #

D. Pedro 24.737,87 # 3.299,88 #

D. Jesús Luis 33.771,05 # 3.957,84 #

D. Eloy 26.689,55 # 3.703,18 #

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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