STS, 7 de Mayo de 2004

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2004:3117
Número de Recurso717/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. Everardo, representado y defendido por el Letrado D. Francisco Sanchis Juste contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 4 de octubre de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 2808/01 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia, dictada el 15 de junio de 2001, seguidos a instancia de D. Everardo, frente al Banco de Santander Central Hispano, S.A.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Banco Santander Central Hispano, S.A., representada por el Letrado D. Ángel Hernández del Rio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda interpuesta por D. Everardo contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., absuelvo a la parte demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor, D. Everardo, venía prestando servicios por cuenta del Banco Central Hispano Americano, (hoy, Banco Santander Central Hispano, S.A), desde el 25-2-62 y con categoría de Técnico de Nivel V..- 2º. Su relación quedó suspendida con efectos de 30-6-99 en virtud de un Acuerdo expreso entre las partes, cuyo íntegro tenor, por lo extenso se da aquí por reproducido (folios 1 a 3 de la documental de la demanda) y en cuya condición 2ª se establecía la asignación al actor durante a situación de suspensión de 'un importe bruto anual de 4.407.286 pesetas... que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del IRPF. El citado importe será objeto de revisión, en su momento, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1999, experimenten las talas salariales a que hace referencia el artículo 13 del Convenio.- 3º. En BOE de 26-11-99 se publicó el XVIII Convenio lectivo de Banca, con vigencia desde el 1-1-99, en el que se fijaron los importes de los salarios para el 99 y se adicionaron dos pagas extraordinarias por beneficios.- 4º. La cifra anual señalada en el Acuerdo de suspensión coincide con el salario anual del actor al tiempo de su cese en la prestación de servicios. En diciembre del 99, conocido el i incremento de XVIII convenio que fue del 2,5%, se le aplicó con efectos retroactivos pero si n incluir las dos pagas adicionales de beneficios, respecto de las que la demandada si ha abonado su importe separadamente al actos por la parte proporcional de tiempo trabajado en el año 99.- 5º. De incluirse en la cifra anual a abonar durante la suspensión el importe de la dos pagas adicionales de beneficios, había una diferencia a favor del actor de 33.863 pesetas mensuales en los meses de julio 99 a octubre 2000, por tanto de 54.808 pesetas por todo el referido periodo aquí reclamado. 6º. Se celebró sin avenencia conciliación previa ante el SMAC".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Everardo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 15 de junio de 2001 en virtud de demanda formulada contra el Banco Santander Central Hispano S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida"

CUARTO

Por la representación procesal D, Everardo, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste las de la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de julio de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2.003, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor dirigió su demanda frente al Banco Santander Central Hispano, en reclamación de la cantidad de 541.808 pesetas, por la diferencia existente entre lo abonado por la entidad demandada y lo que corresponde aplicando el convenio colectivo de banca. La sentencia de instancia desestimó la pretensión y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada. El recurso de casación para la unificación de doctrina que analizamos y resolvemos lo interpuso el actor, señalando para el contraste la sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de junio de 2001. En contra del parecer del Ministerio Fiscal, la parte recurrida niega que entre las resoluciones comparadas exista la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero esta cuestión, en un supuesto de total similitud con el presente, la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2003, apreció la contradicción al entender que coinciden las pretensiones formuladas en ambos procedimientos, los hechos y fundamentos, así como la normativa a interpretar y aplicar y, sin embargo, las respuestas judiciales son de signo contrario en uno y otro caso, con lo que se ha quebrantado la unidad de la doctrina a cuyo remedio está llamado este recurso extraordinario.

SEGUNDO

Invocando cláusulas del convenio colectivo y preceptos del Código civil, el recurrente sostiene que la solución acertada al problema debatido no es el adoptado por la resolución recurrida, sino la que tomó en consideración la sentencia de contraste. Los antecedentes de hecho que aquí se dan como probados dan cuenta de que el actor, prestando servicios como técnico, nivel V, para el Banco Central Hispano Americano, S.A. (hoy Banco Santander Central Hispano, S.A.), su relación laboral quedó suspendida de mutuo acuerdo el 30 de junio de 1999, por pase del actor a la situación de prejubilado conviniendo en que durante el periodo de suspensión del contrato, el actor percibiría un importe bruto anual de 4.407.286 pesetas distribuidas en doce pagas, importe que sería objeto de revisión, aplicando el mismo porcentaje de variación que para el año 1999 y se adicionaron dos pagas de beneficios, las cuales fueron abonadas por el banco en proporción al tiempo trabajado en la empresa en dicho año, pero no se ingresaron en la base reguladora del Convenio de prejubilación, y en este sentido y con este alcance se ha formulado la pretensión en la demanda, para que se computen dichas pagas en la base reguladora de referencia.

TERCERO

La doctrina en el punto que forma el núcleo del debate ya ha sido unificada por la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias de 4 de febrero de 2003, 6 de mayo de 2003, 10 de julio de 2003, 14 de octubre de 2003 y 11 de diciembre de 2003, a cuyos pronunciamientos debemos atenernos, por razones de coherencia y de seguridad jurídica. Los razonamientos que lucen en aquellas resoluciones se concretan en atribuir alcance y eficacia en Derecho a la voluntad de los contratantes, reflejada en el documento de suspensión de la relación laboral y prejubilación que los interesados firmaron el 30 de junio de 1999; las prestaciones y contraprestaciones de las partes quedaron perfectamente delimitadas, pues la suspensión del contrato y la prejubilación tuvieron como contrapartida una retribución equivalente al salario neto que correspondía al trabajador en el momento de concertar el acuerdo, dado que dentro de ese salario se incluyeron después del pacto, con la entrada en vigor del XVIII Convenio Colectivo de Banca, dos pagas extraordinarias de nueva implantación, de manera que el importe de tales pagas habrán de quedar incluidas en el salario regulador del acuerdo de prejubilación, tal como se pide en la demanda.

No es esta la doctrina que aplicó la sentencia recurrida que, por eso mismo ha de ser casada y anulada, para acoger favorablemente la pretensión principal articulada en la demanda, pero no sucede así con el recargo del 10 por 100 por mora. Se refiere esta petición a un concepto que ni se aludió a él en el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina ni aparece tratado en la sentencia de contraste, lo que de suyo es bastante para excluirlo del debate, por falta de contradicción entre las resoluciones comparadas, aunque hay otras razones que conducen a lo mismo. Con reiteración ha venido declarando esta Sala (sentencias de 14-10-1985, 28-9-1002, 9-12-1994, 1-4-1996 y 15-6-1999) que el recargo por mora sólo procede cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses", y así sucede en el caso que analizamos.

CUARTO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, tal como propone el ministerio Fiscal en su razonado dictamen, para casar y anular la sentencia recurrida y, decidiendo el debate en trámite de suplicación, estimar el recurso de tal clase, revocando la sentencia de instancia y condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad reclamada como principal, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. Everardo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 4 de octubre de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 2808/01 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia, dictada el 15 de junio de 2001, seguidos a instancia de D. Everardo, frente al Banco de Santander Central Hispano, S.A. Casamos y anulamos dicha sentencia, y resolviendo el debate en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, revocamos la sentencia de instancia. estimados en parte la demanda y condenamos al Banco Santander Central Hispano, S.A. a que abone al demandante la cantidad de 541.808 pesetas, o su equivalente en euros; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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