STS, 10 de Noviembre de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:7092
Número de Recurso3838/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3838 de 2004, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha diecisiete de enero de dos mil tres, en el recurso contencioso- administrativo número 110 de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, dictó Sentencia, el diecisiete de enero de dos mil tres, en el Recurso número 110 de 1999, en cuya parte dispositiva se establecía: "Primero.- Que debemos desestimar la demanda interpuesta por la Administración del Estado que dio lugar al presente recurso 110/99-B, al resultar conforme a derecho la resolución objeto de impugnación. Segundo.- Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

En escrito de veintiuno de marzo de dos mil tres, el Sr., Abogado del Estado, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiuno de marzo de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de diecinueve de mayo de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dieciocho de mayo de dos mil cuatro, el Sr. Abogado del Estado, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de tres de noviembre de dos mil cinco.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticinco de octubre de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso extraordinario de casación que la Salaresuelve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de diecisiete de enero de dos mil tres pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 110/1999.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley le corresponde impugnó ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el Decreto 197/1998, de 9 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regulaban las condiciones de distribución, dispensación y utilización de medicamentos veterinarios y de preparación, comercialización y utilización de piensos medicamentosos en la Comunidad Autónoma de Aragón. La pretensión que en la instancia ejercitó el Sr. Abogado del Estado fue la de que se declarase la nulidad de los artículos 15.1. y 2., y 8.1 del Decreto citado en la medida en que no respetaban la competencia exclusiva del Estado en punto a la autorización de depósitos reguladores; del art. 20.1 que permite la autorización de botiquines de urgencia, exigiendo menores requisitos que la normativa estatal básica, así como la nulidad de los artículos 31.1 y 18.3.c ) que establecen menos exigencias de asistencia técnica de las entidades o agrupaciones ganaderas que las establecidas en la normativa estatal básica y en discrepancia con ella.

Esa pretensión se basó en la contradicción por el Decreto autonómico del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre Medicamentos Veterinarios de modo que los artículos 15.1. y 2., y 8.1 del Decreto aragonés no respetan la competencia exclusiva del Estado a que se refieren los artículos 79.1 y 58.1 del Real Decreto 109/1995 y el art. 20.1 del Decreto autonómico es contrario al art. 92.1.d) del Real Decreto y finalmente los artículos 31.1 y 18.3.c) del decreto autonómico contienen menores exigencias técnicas de las que impone el art. 81.1.c) del Real Decreto estatal.

La Sentencia aquí recurrida desestimó el recurso.

SEGUNDO

En este recurso extraordinario de casación el Sr. Abogado del Estado y en un motivo único al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción circunscribe la impugnación que sostiene al art. 20 del Decreto Autonómico 197/1998, de 9 de diciembre porque a su juicio contradice lo dispuesto en el art. 92.1 del Real Decreto 109/1995, que inserto en el Capítulo IV de su Título VI, tiene según la Disposición Adicional Primera 2, la condición de norma básica en el sentido previsto por el art. 149.1.16 de la Constitución sobre bases y coordinación general de la sanidad. La Diputación General de Aragón defiende la norma impugnada basándose en los artículos 35.uno, 40ª y 41ª de su Estatuto de Autonomía sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149.1.16 de la Constitución y la Ley de Aragón 4/1999 de Ordenación Farmacéutica.

Efectivamente el art. 149.1.16 de la Carta Magna dispone que "El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos" y la Disposición Adicional Primera dos del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero

, sobre Medicamentos Veterinarios, que se refiere a las normas dictadas en virtud del título relativo a la legislación de productos farmacéuticos y normativa básica dispone que "los capítulos II, III -excepto el art. 80 -, IV y V del Título VI, tienen la condición de normas básicas, en el sentido previsto en el art. 149.1.16 de la Constitución sobre bases y coordinación general de la sanidad". Dentro del capítulo IV del título VI mencionado, se encuadra el art. 92 del Real Decreto 109/1995 que regula los botiquines de urgencia y que señala que "no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del art. 83 y de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del art. 50 de la Ley 25/1990, por razones de lejanía y urgencia, cuando no exista en un municipio oficina de farmacia ni otro centro de suministro de medicamentos veterinarios autorizado, podrá establecerse un botiquín de urgencia.

El Real Decreto en este punto es fiel reflejo de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento a la que expresamente cita, y que disponía que "por razones de urgencia y lejanía de las oficinas de farmacia podrán utilizarse botiquines de medicamentos veterinarios en las condiciones que se determinen" como lo es también el mismo Real Decreto cuando en su propio texto regula en el art. 83 la dispensación de medicamentos veterinarios y dispone que los mismos únicamente podrán ser dispensados por las oficinas de farmacia legalmente autorizadas o por la entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales detallistas legalmente autorizados, siempre bajo control de sus respectivos servicios farmacéuticos.

Lo que hizo el Real Decreto en el art. 92 relativo a los botiquines de urgencia fue precisar qué había de entenderse de conformidad con lo establecido por el art. 50.2 de la Ley 25/1990 por "las condiciones que se determinen", y así dispuso que aquellos podrían establecerse "cuando en un municipio no exista oficina de farmacia ni otro centro de suministro de medicamentos veterinarios autorizado" siempre que concurrieran las razones contenidas en la Ley de lejanía y urgencia.

El art. 20.1 del Decreto 107/1998, de 9 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan las condiciones de distribución, dispensación y utilización de medicamentos veterinarios y de preparación, comercialización y utilización de piensos medicamentosos en la Comunidad Autónoma de Aragón dispuso que "los botiquines de urgencia de exclusivo uso veterinario podrán ser autorizados, por razones de lejanía y urgencia, por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, cuando no exista ninguna oficina de farmacia ni establecimiento comercial detallista próximo o éste sea de difícil accesibilidad, y sea solicitado por la autoridad municipal correspondiente".

TERCERO

Pues bien se trata ahora de determinar si el precepto impugnado del Decreto del Gobierno de Aragón vulnera o no la legislación básica del Estado sobre la materia referida a los botiquines de urgencia veterinarios como sostiene el Sr. Abogado del Estado, o, si por el contrario, el precepto es conforme con el Ordenamiento Jurídico y el motivo y el recurso no pueden prosperar.

Como ya hemos expuesto el Real Decreto que se dictó en desarrollo de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento estaba amparado en lo dispuesto en el art. 2.2 de la Ley mencionada que incluía su art. 50 que se ocupaba de los botiquines de urgencia entre aquellos que tienen la condición de norma básica en el sentido previsto en el art. 149.1.1ª y 16ª de la Constitución sobre bases y coordinación general de la sanidad y el mismo Real Decreto en este sentido complementario de la Ley, y como ya hemos expuesto, atribuía igual condición de norma básica y en iguales términos que la Ley al art. 92.

Ese concepto de lo básico entendido en los términos acuñados por la Doctrina del Tribunal Constitucional como un común denominador normativo, nuclear y mínimo, aunque mejorable, completable y susceptible de desarrollo por las Comunidades Autónomas, y que, por tanto, no puede agotar la regulación de la materia, de modo que ha de respetarse un ámbito sustancial de la misma para que aquéllas puedan ejercer su propia competencia normativa, no puede llevar a la exageración de la regulación de lo superfluo como ocurre en el supuesto concreto que enjuiciamos, en el que la norma impugnada va más allá de la básica al introducir como motivo para crear un botiquín de urgencia cuando existiendo farmacia o establecimiento comercial detallista próximo donde puedan adquirirse medicamentos veterinarios y pese a su proximidad, ese establecimiento sea de difícil accesibilidad. El argumento que la Sentencia asume para ello es el esgrimido por el Letrado de la Diputación General de Aragón de que lo que persigue la norma es que atendidas las características geográficas de la Comunidad Autónoma Aragonesa se asegure la prestación del servicio de dispensa de medicamentos veterinarios.

Esa idea rebasa la potestad legítima que posee la Comunidad Autónoma para ejercer su propia competencia normativa, puesto que ni completa ni mejora la norma básica sino que simplemente la excede, al establecer una posibilidad de crear botiquines que se aparta de las razones de lejanía y urgencia que reconocen las normas básicas para introducir una nueva razón la de difícil accesibilidad que no se justifica con las condiciones geográficas que se esgrimen.

CUARTO

Al estimarse el motivo y el recurso procede que esta Sala en funciones de tribunal de instancia y de conformidad con lo prevenido en el art. 95.2.d) de la Ley de la jurisdicción resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Y así, y atendido lo expuesto en el fundamento de Derecho anterior, procede declarar la nulidad del art.

20.1 párrafo primero del Decreto 197/1998, de 9 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan las condiciones de distribución, dispensación y utilización de medicamentos veterinarios y de preparación, comercialización y utilización de piensos medicamentosos en la Comunidad Autónoma de Aragón en el inciso "o éste sea de difícil accesibilidad".

QUINTO

Al estimarse el recurso no ha lugar a hacer expresa condena en costas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 en este recurso extraordinario y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que les correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 3838/2004 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de diecisiete de enero de dos mil tres pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 110/1999, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta contra el Decreto 197/1998, de 9 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan las condiciones de distribución, dispensación y utilización de medicamentos veterinarios y de preparación, comercialización y utilización de piensos medicamentosos en la Comunidad Autónoma de Aragón cuyo art. 20.1 párrafo primero anulamos en el inciso "o éste sea de difícil accesibilidad" por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico.

En cuanto a costas no ha lugar a hacer expresa condena en costas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que les correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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