STS, 16 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8479/2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de D. Octavio, contra la sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1156/2002, en el que se impugnaba la Resolución del TEAC de 17 de noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 8 de septiembre de 1999, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicio 1991, por importe 142.372.575 ptas (855.676,41 euros).

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Octavio presentó declaración-liquidación de IRPF del ejercicio 1991, en la que declaró una minusvalía por compra de bonos de Deuda Pública de la República de Austria y, tras el cobro de los cupones, venta de esos mismos bonos por importe inferior al de compra.

En fecha 12 de junio de 1997 fue incoada Acta 02 de Disconformidad número NUM000 a D. Octavio por el concepto IRPF del ejercicio 1991, por la que se propuso la corrección de la autoliquidación practicada y se giraba una liquidación complementaria por un importe de 142.372.575 pesetas, al no admitir la compensación de los incrementos de patrimonio obtenidos en el ejercicio con la disminución de patrimonio correspondiente a la diferencia entre el importe por el que se adquirieron los bonos austriacos y el que obtuvo por ellos en el momento de la transmisión.

En el recurso contencioso administrativo núm. 1156/2002 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 25 de septiembre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 1156/02, interpuesto por la representación de D. Octavio, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de noviembre de 2000, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 8 de septiembre de 1999, recaída en el expediente NUM001, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Octavio se interpuso, por escrito de 27 de noviembre de 2003, recurso de casación interesando sentencia que estime el recurso casando y anulando la sentencia recurrida por infringir el artículo 20.6 de la Ley 44/1978, y el artículo 124 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, en relación con los artículos 54 y 89.3 de la Ley 30/1992.

TERCERO

Por escrito de 18 de febrero de 2005, la representación procesal de D. Octavio presentó escrito por el que solicita a la Sala que, en primer lugar, plantee ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuestión prejudicial y, en segundo lugar, dicte en su día Sentencia en la que proceda a establecer un criterio de unificación de doctrina.

CUARTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 6 de julio de 2005, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso solicitando sentencia que declare no haber lugar a casar la recurrida, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 4 de diciembre 2007, se señaló para votación y fallo el 10 de junio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación, tiene por objeto la Resolución antes mencionada del TEAC que confirma la también mencionada Resolución del TEAR de Madrid, relativa a la liquidación tributaria en concepto de IRPF, del año 1991, por importe total de 142.372.575 ptas. (855.676,41 euros), en la que no admite como disminuciones patrimoniales la minusvalía declarada por el sujeto pasivo con origen en la compra y amortización de bonos de la República de Austria y aplicada en el ejercicio, al no computarse los intereses de los títulos, entendiéndose que la minusvalía se obtiene conjuntamente con los intereses declarados exentos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia examina, en cuanto al fondo, el tratamiento tributario de la denominada "minusvalía" generada con la operación realizada por el recurrente, consistente en la compra de bonos emitidos por el Gobierno de Austria en fecha inmediatamente anterior a la de su vencimiento, por el importe comprensivo del precio de los títulos más la parte correspondiente al beneficio anual producido, procediendo la entidad compradora, también de forma inmediata y tras el cobro de los intereses anuales, a la reventa de los meros bonos por un importe inferior, como consecuencia del vencimiento de los intereses cobrados con anterioridad por la vendedora de los mismos.

En primer lugar, es necesario tener en cuenta que la alteración patrimonial, dada la fecha en que se realizó el hecho imponible y el período impositivo de actual referencia (1991) se regía por lo dispuesto en la Ley 44/1978, de 8 de septiembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, concretamente, en su artículo 20, que para las transmisiones patrimoniales onerosas (como es la inherente a los bonos austriacos) fija para el valor de adquisición como para el valor de enajenación el "importe real" por el que dichas adquisición y enajenación fueron realizadas, aunque se expresa en términos similares el art. 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio.

Centrada la cuestión en la determinación del concepto de "importe real" como valor de adquisición a los efectos de los incrementos y disminuciones patrimoniales, la sentencia ahora recurrida en casación considera que, en principio, cabría llamar "importe real" a la cantidad efectivamente satisfecha en la adquisición de los bonos austriacos, pero ello plantea el problema de qué es lo que efectivamente se adquirió en la operación en cuestión, es decir por qué se ha pagado el concreto importe satisfecho entonces por la hoy actora, lo que, a su vez, exige atender a la concreta operación realizada. En este sentido, realiza las siguientes consideraciones:

- resulta pacíficamente admitido que el "importe real" de la adquisición comprendía tanto el principal como el de los intereses que estaban devengándose y ya próximos a su vencimiento, mientras que en la enajenación inmediatamente después de la percepción de tales intereses, el precio comprendía únicamente el importe de dicho principal de los "bonos austriacos", de manera que nos hallamos así ante dos magnitudes heterogéneas en los que el único concepto homogéneo y coincidente es el principal que forma parte de ese valor de adquisición y el del principal enajenado. Jurídicamente, y con independencia de su significación económica, la diferencia entre el principal e intereses viene delimitada por las normas del Derecho de Obligaciones, siendo dos institutos jurídicos distintos y bien diferentes.

- la finalidad del artículo 20 de la Ley 44/78 y del art. 46 de la Ley 18/91, era conocer si realmente había existido una alteración patrimonial (incremento o disminución) en el valor de un mismo bien en el momento en que dicho bien sale del patrimonio del sujeto pasivo. En efecto, sólo si de un mismo bien se trata podía determinarse si en el período mediante entre su adquisición y enajenación se había producido una alteración de su valor, condición que en el presente caso concurriría en el principal de los "bonos austriacos".

- la tributación de los intereses como rendimientos del capital mobiliario, estén o no exentos, es cuestión ciertamente distinta de su significación jurídico tributaria en las alteraciones patrimoniales, puesto que constituían -y siguen constituyendo- conceptos distintos los rendimientos del capital mobiliario y las alteraciones patrimoniales.

- en los "bonos austriacos" deben distinguirse claramente dos regímenes tributarios diversos en el IRPF. El correspondiente a los intereses, en el que resulta indiscutible e indiscutida su tributación como rendimientos de capital mobiliario y, consecuentemente, su exención por mor del Convenio Hispano-Austriaco hasta el año 1995 y el atinente a las alteraciones patrimoniales en que el importe de los intereses, justamente por ser rendimientos del capital mobiliario, deben quedar excluidos para fijar el valor de adquisición. Ésta es, a juicio de la Sala de instancia, la interpretación teleológica del precepto en cuestión cuando se refiere al "importe real" que superando, así, una interpretación literal o, por mejor decir, literalista de la norma fiscal como la que en la demanda se propone, ha de llevarnos a considerar exclusivamente aquello que ulteriormente fue objeto de enajenación, porque sólo así podrán efectivamente compararse los verdaderos valores de adquisición y enajenación y, determinarse, en fin, la existencia o no de la pretendida disminución patrimonial.

Finalmente declara la Sala Sentenciadora que la "minusvalía" que aparece como consecuencia de la venta o transmisión de los "bonos" no puede calificarse como "disminución de patrimonio", pues, si bien se produce la alteración patrimonial, desde el punto de vista tributario, la "disminución" no tiene existencia económico-jurídica, siendo improcedente la compensación y consiguiente minoración de la base imponible pretendida por el recurrente. Los intereses no resultan gravados por el hecho de no aceptar la minusvalía compensable, antes al contrario, si se aceptara la compensación con otras plusvalías podría hablarse de un suerte de "prima tributaria" sobre la exención, al añadirse al beneficio fiscal que ella representa, otro sobre los incrementos patrimoniales que resultaran compensados y con ello excluidos también de tributación.

TERCERO

El recurso de casación lo fundamenta el recurrente en seis motivos, al amparo, aunque no se citen expresamente, del art. 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable.

Los motivos primero a tercero son por infracción del artículo 20.4 y 6 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas, con base en los siguientes argumentos: en primer lugar, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que el concepto de "valor real" del título o bono no era un concepto jurídico totalmente indeterminado por cuanto estaba desarrollado e interpretado en el artículo 81.2.c) del reglamento del Impuesto (RD 2384/1981, de 3 de agosto ) el cual señala que "cuando se trate de transmisiones a título oneroso, por importe real de los valores de adquisición y enajenación, se tomará el efectivamente satisfecho siempre que no difiera del normal de mercado". En segundo lugar, no puede entenderse, por ir en contra de las exigencias del principio de igualdad y de la interpretación sistemática de la norma jurídica, que para el bono austriaco se excluya del precio de mercado por él satisfecho, el importe de los intereses pendientes de vencimiento que lleva incorporados y, en cambio, si se cotizara en Bolsa, esos intereses no se excluyen. Por ello, como tercer argumento, debe afirmarse que es necesario comparar el valor de adquisición, no sólo por el principal, sino también teniendo en cuenta el cupón corrido que contiene, con el valor de enajenación, ya sin cupón corrido puesto que los intereses vencieron y se cobraron entre el momento de adquisición y el de enajenación del bono.

El cuarto de los motivos casacionales se centra en la infracción del artículo 124 de la Ley General Tributaria en relación con los artículos 54 y 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por considerar infringido el deber de motivación de las liquidaciones tributarias. En opinión del recurrente, el hecho de que no exista la menor relación lógica ni congruencia entre los argumentos de los inspectores actuarios recogidos en el acta y el informe ampliatorio y las resoluciones del TEAR y del TEAC, vienen a constatar la falta de motivación del acta de inspección y, en consecuencia, la nulidad de la liquidación.

El quinto de los motivos es por infracción del artículo 145.1., referido al contenido de las actas de inspección, en su apartado b) (los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor) y c) (la regularización que la Inspección estime procedente de las situaciones tributarias) de la Ley General Tributaria, por entender que la aplicación de este precepto no ha sido correctamente efectuada, si se tiene en cuenta tanto el contenido material del acta como el informe ampliatorio.

En el sexto motivo casacional se alega la infracción de la doctrina legal en relación con la procedencia de la sanción contenida en la liquidación tributaria confirmada por la Audiencia Nacional al ratificar, como ajustada a Derecho, en su totalidad la resolución del TEAC. Entiende el recurrente que existe jurisprudencia reiterada que excluye el elemento de culpabilidad necesario para sancionar, en supuestos como el de autos, en el que el comportamiento del obligado tributario sea el resultado de un hecho que es de dudosa calificación jurídico tributaria.

CUARTO

Con carácter previo al examen de los referidos motivos de casación, hemos de pronunciarnos sobre la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el referido Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), conforme a lo dispuesto en el hoy art. 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

De acuerdo con lo establecido en este precepto, los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno (caso en que, obviamente, se encuentra esta Sala), están obligados a someter al Tribunal de Justicia tales cuestiones, salvo cuando ya exista jurisprudencia en la materia (y las eventuales diferencias de contexto no planteen dudas reales sobre la posibilidad de aplicar la jurisprudencia existente -Sentencia de 27 de Marzo de 1963 caso Da Costa en Schaake-) o cuando la manera correcta de interpretar la norma comunitaria sea evidente -Sentencia de 6 de Octubre de 1982, caso CILFIT, en la que se da carta de naturaleza a la doctrina del acto claro-.

A partir del citado caso, se atribuye al órgano jurisdiccional nacional la misión de apreciar si la correcta aplicación del Derecho comunitario no deja lugar a ninguna duda razonable y, en consecuencia, puede decidir no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho comunitario que se ha suscitado ante él, doctrina que procede aplicar en este caso, sin obligación de plantear la cuestión prejudicial que impone el art. 234.3 TCE.

En efecto, de las posibles situaciones en las que cabe plantear la cuestión prejudicial (cuestión de validez o cuestión de interpretación), en el supuesto de autos se nos plantea, en principio, un supuesto de interpretación del derecho comunitario, pues, según el recurrente, lo que se discute es si la norma española resulta contraria o no al principio comunitario de no discriminación por considerar que puede haber una "eventual infracción en la sentencia impugnada de la normativa comunitaria en materia de armonización fiscal de impuestos directos y por una aplicación de los mismos que provoca efectos perturbadores y discriminatorios sobre la libre circulación de capitales, todo ello en relación con la interpretación que proceda dar a la normativa española contenida en el IRPF, y la jurisprudencia interpretativa de la misma sobre el no cómputo de minusvalías o de disminuciones patrimoniales en el supuesto de bonos austriacos y el tratamiento fiscal que a las mismas se les ha estado dando, bajo la vigencia del anterior Tratado de Doble Imposición entre España y Austria.

Sin embargo, la decisión contraria al planteamiento de la cuestión prejudicial, por ser aplicable la doctrina del "acto claro" se sustenta en los siguientes argumentos:

  1. El problema que se suscita en la sentencia de la Audiencia Nacional es la admisión o no de la compensación de la disminución patrimonial que el recurrente quiere conseguir en su declaración de I.R.P.F. de 1991 como consecuencia de las operaciones efectuadas con los "bonos austriacos".

  2. Como ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones, la admisión o no de las disminuciones patrimoniales por enajenación o amortización de los bonos austriacos puede y debe ser resuelta con arreglo a la normativa interna española, por la interpretación que proceda de nuestro Derecho Tributario. En este sentido, la jurisprudencia consolidada de esta Sala ha venido a determinar el alcance del concepto "importe real" en la transmisión de los bonos y a aplicar las consecuencias legales que se derivan de lo previsto en la Ley del IRPF para el cálculo de las ganancias o pérdidas patrimoniales.

  3. La Sala de instancia, en su interpretación -tampoco esta Sala cuando ha tenido ocasión de examinar supuestos como el contemplado en aquella- no ha discriminado a quien adquiere "bonos austriacos", sino que ha utilizado un criterio que es aplicable -y ha sido aplicado, en realidad- a la determinación del valor de adquisición a cualquier adquirente de Deuda Pública de cualquier Estado de la Unión Europea en las mismas condiciones que las observadas en el presente supuesto con respecto a la Deuda de la República de Austria.

No se aprecia, por tanto, una posible vulneración del Derecho Comunitario europeo y, como se verá, hay una consolidada doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de fondo, que justifica el que no se suscite cuestión prejudicial al TJCE ni haya necesidad de una ulterior unificación de doctrina.

QUINTO

Los tres primeros motivos de casación formulados contra la sentencia de instancia que han sido sintéticamente expuestos, plantean, en realidad, una cuestión ya resuelta en numerosas ocasiones por esta Sala, consolidando una doctrina reiterada, relativa al tratamiento fiscal de los beneficios obtenidos por residentes en España con la adquisición y venta posterior de títulos de la Deuda Pública de la República de Austria ("bonos austriacos") cuando se adquieren dichos títulos poco antes del vencimiento del cupón corriente de intereses, se perciben éstos e inmediatamente después se venden los bonos, centrándose el debate en si, estando aquellos intereses exentos, no ya de retención, sino de gravamen, la venta de los títulos, con la consiguiente pérdida de valor derivada de la cobranza del cupón de intereses, ha de considerarse o no una minusvalía compensable a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El núcleo del recurso que debe examinarse consiste, pues, en determinar si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado austriaco y el valor de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que pueda hacerse valer por el contribuyente para compensar incrementos patrimoniales obtenidos al enajenar otros activos.

Las operaciones de compra y venta de los bonos austriacos, en las condiciones que en este caso concurren, responden a la pretensión de crear artificiosamente una minusvalía fiscal, que surge como consecuencia del distinto trato que intenta atribuirse al importe de los cupones percibidos; dicho importe se confunde inicialmente con el valor de adquisición, pero al percibirse en la fecha de vencimiento de los cupones se separa del valor de los activos adquiridos y sigue la vía de los ingresos, que no resultan gravados. Despojado el valor de los bonos del valor de los cupones percibidos, encuentran un valor de venta inferior al de compra y surge así la pretendida disminución patrimonial.

Antes de entrar en el estudio de la cuestión nuclear planteada, parece oportuno sentar criterio en los siguientes puntos:

  1. Debe evitarse una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible. El art. 25.3 de la Ley General Tributaria, tras la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, suprimió la interpretación económica de las normas tributarias para, entre otras razones, evitar menoscabar el principio de seguridad jurídica; de lo que se trata es de averiguar la verdadera significación jurídica de las instituciones en juego (por lo que aquí interesa, de la alteración patrimonial por la adquisición y enajenación de los "bonos austriacos") a la luz de los criterios deducidos del art. 3.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la interpretación de las normas jurídicas.

  2. Como ponía ya de manifiesto nuestra sentencia de 30 de junio de 2000 (Rec. núm. 225/1998 ), la admisión o no en España de la compensación de la disminución patrimonial o de la devolución tributaria que la recurrente quiere conseguir en su declaración de I.R.P.F. de 1993 como consecuencia de las operaciones efectuadas con los "bonos austriacos" debe dilucidarse con arreglo a la normativa interna española; no se trata de una cuestión de interpretación del Convenio suscrito entre España y Austria el 20 de diciembre de 1966.

  3. Ha de quedar claro que no ha sido objeto de contienda la cuestión relativa a la exención de los intereses de los "bonos austriacos" como rendimientos del capital mobiliario, porque lo único que se ha venido cuestionando en relación con ellos es su incidencia en la cuantificación de la alteración patrimonial.

  4. La admisibilidad de la "economía de opción" o "estrategia de minoración de coste fiscal", que no afecta ni al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria, está fuera de toda duda. Otra cosa distinta es que, bajo la apariencia de economía de opción, se pueda incidir en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo; pero no es el caso que ahora se nos plantea en que el recurrente pudo válidamente invertir en "bonos austriacos" con la finalidad de, amparándose en el Convenio de Doble Imposición, obtener la exención de intereses, además de obtener cualesquiera otros beneficios fiscales que lícitamente pudieran derivarse de la aplicación del Convenio, operando con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los intervinientes en el tráfico jurídico con la intención de optimizar el tratamiento fiscal y la rentabilidad financiera. Pero bien entendido que la determinación del valor de adquisición a la hora de considerar si la alteración patrimonial constituía una verdadera disminución de patrimonio necesariamente debe ser con arreglo al ordenamiento fiscal interno.

  5. La alteración patrimonial, dada la fecha en que se realizó el hecho imponible y el período impositivo de referencia (1991), se regía por lo dispuesto en la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, concretamente, por su art. 20.6, que para las transmisiones patrimoniales onerosas (como es la inherente a los "bonos austriacos") parte del importe real.

SEXTO

Sentado lo anterior, la principal cuestión a estudiar para resolver el presente recurso del modo adecuado en Derecho es la relativa a precisar a qué se está refiriendo el art. 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, aplicable al supuesto de autos, cuando para determinar el valor de adquisición, en los incrementos o disminuciones de patrimonio, se refería al "importe real".

En el valor de adquisición deben separarse dos componentes distintos: uno, el correspondiente al capital adquirido, y otro, el valor del derecho a percibir el próximo cupón, sin que, en puridad, sea jurídicamente correcto -en casos especiales como el que aquí nos ocupa- confundirlos en uno si se quieren evitar resultados, como la aparición de minusvalías formales, que nada tienen de realidad.

Sobre la base de lo que antecede, debe advertirse que en la operación de compraventa de "bonos austriacos" el "importe real" de la adquisición comprendía tanto el principal como los intereses que estaban devengándose y ya próximos a su vencimiento (cupón corrido) mientras que en la enajenación inmediatamente después de la percepción de tales intereses el precio comprendía únicamente el importe de dicho principal de los "bonos austriacos", de manera que nos hallamos así ante dos magnitudes heterogéneas en las que el único concepto homogéneo y coincidente es el principal que forma parte de ese valor de adquisición y de transmisión.

No carece de interés destacar que la finalidad del precepto era conocer si realmente había existido una alteración patrimonial (incremento o disminución) en el valor de un mismo bien en el momento en que dicho bien salía del patrimonio del sujeto pasivo, con la finalidad de someter a tributación (aumentando o disminuyendo la base imponible) el incremento o disminución de patrimonio. Por consiguiente, sólo si se trata de un mismo bien podía determinarse si en el período que medió entre su adquisición y enajenación se había producido una alteración de su valor, pues difícilmente puede hablarse de incremento o disminución cuando se trata de magnitudes o bienes diferentes, en la adquisición y en la enajenación, por más que en ambas se haya satisfecho un único precio.

Si lo que pretende gravarse en el I.R.P.F. como alteración patrimonial es la diferencia de valor de un mismo bien, sólo podremos saber si existe incremento o disminución patrimonial comparando magnitudes o conceptos homogéneos, condición que en el presente caso concurriría únicamente en el principal de los "bonos austriacos".

Debemos señalar también que la tributación de los intereses como rendimientos del capital mobiliario, estén o no exentos, es cuestión ciertamente distinta de su significación jurídico tributaria en las alteraciones patrimoniales, puesto que constituían -y siguen constituyendo- conceptos distintos los rendimientos del capital mobiliario y las alteraciones patrimoniales. En nuestro sistema tributario no cabe que un mismo concepto o instituto jurídico sea simultáneamente considerado a efectos de dos tratamientos fiscales diferentes, porque ello vulneraría los principios de justicia tributaria y de capacidad económica del art. 31.1 de la Constitución al duplicar, sea en perjuicio sea en beneficio del contribuyente, el tratamiento jurídico tributario de una misma realidad. Y no otra cosa sucedería de admitirse la tesis de que un mismo concepto (los intereses de los "bonos austriacos"), en el mismo impuesto (el IRPF), durante el mismo período impositivo (ejercicio 1991), para un mismo sujeto pasivo recibiera el tratamiento fiscal correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario (aunque fuera para declararlos exentos) y, al mismo tiempo, la consideración de alteración patrimonial. Esto último es justamente lo que sucedería de considerarlos para determinar el "importe real", fuera de adquisición o de enajenación, aunque resultara más favorable -como es el caso- para el sujeto pasivo. En definitiva, los intereses de la Deuda Pública austríaca únicamente pueden tener el tratamiento de rendimientos de capital mobiliario, que es el que corresponde no sólo con arreglo al repetido Convenio sino de acuerdo también con la propia Ley 44/1978, lo que, a su vez, impide que sean tenidos en cuenta a ningún efecto a la hora de determinar la existencia de posibles incrementos o disminuciones de patrimonio.

En conclusión, en los "bonos austriacos", siendo así que en el caso del presente recurso se enajenó el principal, "la interpretación teleológica" de los términos del artículo 20.6 de la Ley 44/1978 exige que sea la misma tanto para el valor de adquisición como para el valor de enajenación, esto es, que en el valor de adquisición sólo se considere la parte del precio que corresponda a dicho principal y no también la parte que afecta a los intereses. La correcta interpretación del precepto referente al valor de adquisición sería incompatible -en casos como el contemplado- con la confusión de ambos importes y exige su adecuada separación, de forma que al vender los títulos se compute como valor de adquisición sólo la parte del total pagado correspondiente al capital, que es lo que se vende después.

Es llano, pues, que en los "bonos austriacos" deben distinguirse claramente dos regímenes tributarios diversos en el I.R.P.F.: a) el correspondiente a los intereses, en el que resulta indiscutible su tributación como rendimientos de capital mobiliario y, consecuentemente, su exención por mor del Convenio Hispano-Austriaco hasta el día 24 de febrero de 1995 en que se firmó el Protocolo de modificación del Convenio de doble imposición con Austria, suprimiendo el apartado 3 del art. 11 y quedando, en consecuencia, los intereses de la Deuda Pública sujetos a las mismas normas de distribución del poder de imposición entre ambos Estados que los intereses en general y b) el atinente a las alteraciones patrimoniales, en que el importe de los intereses, justamente por ser rendimientos del capital mobiliario, deben quedar excluidos para fijar el valor de adquisición. Esta es la interpretación teleológica del precepto en cuestión cuando se refiere al "importe real", que superando, así, una interpretación literal de la norma fiscal, ha de llevarnos a considerar exclusivamente aquello que ulteriormente fue objeto de enajenación, porque sólo así podrán efectivamente compararse los verdaderos valores de adquisición y enajenación y, determinarse, en fin, la existencia o no de la pretendida disminución patrimonial. En consecuencia, ha de concluirse que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos austriacos que incluya el importe del "cupón corrido" y el de enajenación no constituye una disminución patrimonial, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del sujeto pasivo. Tal disminución patrimonial, obtenida técnicamente por el juego de la normativa interna española sobre el tratamiento, en el I.R.P.F., de los incrementos y disminuciones patrimoniales y de los rendimientos del capital mobiliario en conexión con el Convenio de Doble Imposición Hispano Austriaco, resulta económicamente ficticia y, en una interpretación teleológica de la normativa contemplada, fiscalmente inadmisible como tal minusvalía. Con esta interpretación no hacemos uso alternativo del Derecho. No corregimos el contenido de la ley para descubrir obligaciones tributarias donde la ley no las ha establecido; sólo integramos el contenido de la norma al aplicarla, que es misión genuina de este Tribunal Supremo.

Por lo demás, este es el criterio que se expresaba en la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio de 2000 cuando señalaba que "los intereses de los "bonos austriacos" no pueden servir simultáneamente para ser considerados como rendimientos de capital mobiliario y para determinar las alteraciones patrimoniales".

En efecto, el resultado pretendido por el recurrente es inaceptable, porque una cosa es el ahorro fiscal que sobre la tributación de sus rentas puede obtener un contribuyente, cuando, sin ocultar las bases tributarias, ejercita el derecho de opción, dentro de lo que dispone la legislación aplicable y sin adulterar los negocios jurídicos que realiza (procedimiento de cuya legitimidad y adecuación a Derecho no cabría dudar) y otra muy distinta es -como sucedería en estos casos- que la renta obtenida se produzca, exclusivamente y sin otra causa, por las sucesivas compra y venta de unos valores de rentabilidad exenta (que suponen operaciones económicamente neutras y carentes de beneficios o pérdidas reales) con la posterior percepción de un ahorro tributario gratuito, consistente en la compensación, y por lo tanto ausencia de tributación, de otras plusvalías reales con las minusvalías artificialmente creadas, de manera sólo formal, con operaciones financieras dirigidas a obtener, precisamente, ese lucro, que se extraería -aunque fuera indirectamente- de los recursos públicos, instrumentalizando el sistema tributario para la realización de un negocio privado.

Todo lo anterior justifica la desestimación del presente recurso, siguiendo la constante doctrina de esta Sala sobre la materia, por entender que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado austriaco y el valor de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, no constituye una minusvalía que pueda compensarse con otros incrementos obtenidos en el ejercicio.

SÉPTIMO

Los motivos cuarto y quinto de casación se refieren al deber de motivación del acta de inspección y de la liquidación tributaria. En opinión del recurrente, el hecho de que no exista la menor relación lógica ni congruencia entre los argumentos de los inspectores actuarios recogidos en el acta y el informe ampliatorio y las resoluciones del TEAR y del TEAC, así como la incorrecta aplicación de lo previsto en el artículo 145.b) y c) de la LGT vienen a constatar la falta de motivación del acta de inspección y, en consecuencia, la nulidad de la liquidación.

La tesis que sustenta los motivos de casación no pueden ser acogidos.

  1. El criterio general, establecido por la doctrina jurisprudencial, es que la falta de motivación, como defecto formal, sólo determina la anulabilidad del acto recurrido cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o da lugar a la indefensión de los interesados, tal como preveía el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y ahora el art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto la motivación de los actos administrativos constituye una garantía para los administrados que les permite conocer las argumentaciones en las que se apoya la Administración, facilitando así la posibilidad de criticarlas o impugnarlas así como su control jurisdiccional mediante la actividad revisora de los Tribunales de esta Jurisdicción; por ello, la falta de motivación puede constituir un vicio que determina la anulabilidad del acto administrativo o una mera irregularidad, según provoque o no la indefensión del interesado por desconocer las causas o motivos en que se fundó la actividad de la Administración.

    Para que el interesado conozca las causas o motivos en que se funda la actividad de la Administración, es necesario que el acta contenga los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo (art. 145.1.b) de la Ley General Tributaria) y los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar (art. 49.2.d) del Reglamento General de la Inspección). Las Actas deben contener, en todo caso, los datos necesarios para evitar que el contribuyente quede indefenso.

  2. En el caso que nos ocupa, el Acta, como soporte de la liquidación impugnada --porque las actas, en sí mismas consideradas, no son recurribles, como actos de mero trámite que son, ni administrativa ni jurisdiccionalmente--, hacía constar la procedencia de incrementar la base imponible declarada, el concepto por incremento de patrimonio "debido, de una parte, a no admitirse como fiscalmente computable la minusvalía considerada en declaración presentada procedente de operaciones con valores extranjeros y cifrada en un total de 147.564.563 pesetas [...]", y señala la normativa aplicable (Ley 44/1978, LIRPF, RD 2384/1981, RIRPF y arts. 77 y 79 LGT.

  3. La liquidación contemplada contiene los elementos a que se refería el artículo 145 LGT, incluidos los elementos esenciales del hecho imponible, su atribución al sujeto pasivo y la correspondiente regularización, referida a la calificación de las operaciones realizadas por el sujeto pasivo con Bonos de la República Austriaca, al objeto de determinar la tributación que resultaba de aplicación y si la conducta observada por el obligado tributario era constitutiva de infracción tributaria y, en su caso la sanción procedente.

  4. La motivación del acto administrativo ha cumplido su finalidad dando a conocer, en cada momento, el contenido y las razones que lo fundamentaba y permitiendo al destinatario argumentar y esgrimir los argumentos que ha considerado oportunos en defensa de su derecho.

  5. Ninguna norma impone el que los órganos administrativos de revisión deban mantener necesariamente la calificación jurídica que los hechos han merecido a los órganos administrativos de gestión tributaria. Por el contrario, forma parte de la naturaleza de la función revisora el que los Tribunales Económico-administrativos puedan rectificar, dentro del debate del procedimiento, el inicial criterio mantenido en la liquidación. Los artículos 35.2 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley sobre procedimiento económico administrativo (LPEA), y 101.4º del Reglamento de dicho Procedimiento aprobado por RD 391/1996, de 1 de marzo (REPEA), establecían que en la resolución de dicho órganos "se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el expediente suscite, hayan sido o no promovidos por aquellos".

    Dicho en otros términos, lo que no puede pretenderse es que, con base a la exigencia de concordancia y plenitud de las resoluciones de los Tribunales Económico-administrativos (ex arts. 35.2 LPEA y 101.4º RPEA), el órgano administrativo revisor se vea constreñido por la calificación jurídica de la conducta o de los negocios jurídicos realizada por el órgano de gestión tributaria hasta del punto de tener que compartirla o tener que rechazar íntegramente si considera que no era procedente aquella pero que, conforme a la correcta calificación, debía mantenerse la liquidación o liquidaciones practicadas, si como ocurre en el presente caso, se ha tenido plena oportunidad de alegaciones.

    Por último, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala, forma parte de la esencia del sistema de organización de la Administración tributaria en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual se ejercen con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resolución de reclamaciones que contra aquella gestión se susciten, encomendados a órganos diferentes (art. 90 LGT/1963 ), el que el órgano de control administrativo pueda tener un criterio diferente del de gestión, en orden a la interpretación y aplicación de la normas tributarias, sin que ello suponga desconocer la unidad de la Administración Pública o quiebra de la vinculación a los actos propios.

    En consecuencia, se han de desestimar los motivos cuarto y quinto, con relación a la impugnación del Acta y de la liquidación, al reunir los requisitos y la motivación exigidos por la norma tributaria, sin que en ningún momento se aprecie se haya producido indefensión por desconocimiento de los elementos de la deuda tributaria y de la regularización de la situación tributaria del contribuyente, sin que quepa confundir el contenido de la "motivación" con la disconformidad con los hechos, datos o calificación jurídica de los mismos, que es objeto de un motivo distinto al de la motivación.

OCTAVO

En el sexto motivo casacional se alega la infracción de la doctrina legal con relación con la procedencia de la sanción. Y la tesis que le sustenta debe ser acogida, pues, con carácter general, es jurisprudencia de esta Sala que no existe culpabilidad cuando la actuación del sujeto pasivo sancionado puede acogerse a una interpretación eventualmente razonable de la normativa aplicable, aunque no sea la definitivamente adecuada y correcta. En tal caso puede hablarse, simplemente, de un comportamiento jurídicamente erróneo, como es el contemplado de la consideración fiscal, a efectos de una minusvalía en el IRPF, de las operaciones de compra de "bonos austriacos", percepción de intereses e inmediata venta de aquellos.

Las dudas suscitadas son evidentes, si se consideran, de una parte, los diferentes criterios utilizados para excluir que, realmente, se tratara de una economía de opción y considerar que constituía una actuación encaminada a la elusión fiscal, mediante fraude de ley, negocio jurídico indirecto o simplemente negando que existiera una minusvalía, como consecuencia de la interpretación finalista del valor real de adquisición a que se refería el artículo 20.6 de la Ley 44/1978 o el artículo 46 de la Ley 18/1991. Y, de otra ha de tenerse en cuenta, la misma posición de la Administración tributaria, no sólo en este caso, sino en otros precedentes en LOS que ante la misma actuación del sujeto pasivo, ha negado la existencia de minusvalía en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades, pero, al mismo tiempo ha excluido que existiera una infracción tributaria sancionable.

NOVENO

En consecuencia con la exposición anterior, procede, sin necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el TJCE rechazar todos los motivos de casación formulados, salvo el último que se acoge, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia, con excepción de lo que se refiere a la sanción impuesta que se anula.

Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos rechazar y rechazamos todos los motivos de casación, salvo el último de los formulados, por lo que estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio, contra la sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1156/2002. Sentencia que anulamos solo en cuento a la sanción en su día impuesta que queda sin efecto, confirmando en todo lo demás dicho pronunciamiento de instancia. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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