STS, 18 de Julio de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:4287
Número de Recurso7207/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7207/2004, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. César Berlanga Torres, en sustitución de Don Carlos Andreu Socias, en nombre y representación de Dña. Flor, contra la sentencia, de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1144/2002, en el que se impugnaba la Resolución del TEAC de 6 de noviembre de 2001, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Madrid de 22 de septiembre de 1999, que, a su vez, desestimó la reclamación formulada por Dña. Flor contra el acuerdo liquidatorio girado en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) correspondiente al ejercicio 1991, por importe total de 113.243.918 pesetas (680.609,65 euros).

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dña. Flor, presentó declaración-liquidación de IRPF del ejercicio 1991, en la que declaró una minusvalía por importe de 166.371.000 pesetas, por compra de bonos de Deuda Pública de la República de Austria, y, tras el cobro de los cupones, venta de esos mismos bonos por importe inferior al de compra.

En fecha 9 de julio de 1997 fue incoada Acta 02 de Disconformidad NUM000 a Dña. Flor por el concepto IRPF del ejercicio 1991, por la que se propuso la corrección de la autoliquidación practicada y se giraba liquidación complementaria por un importe de 113.243.918 pesetas, al no admitir la compensación de los incrementos de patrimonio obtenidos en el ejercicio con la disminución de patrimonio correspondiente a la diferencia entre el importe por el que se adquirieron los bonos austríacos y el que obtuvo por ellos en el momento de la transmisión.

En el recurso contencioso administrativo núm. 1144/2002 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 4 de mayo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/1144/02, interpuesto por la representación de Dña. Flor, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central descrita en el primer fundamento de Derecho que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dña. Flor se interpuso, por escrito de 14 de septiembre de 2004, recurso de casación, interesando sentencia que estime el recurso y los motivos en que se apoya, se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, es decir, anulando la liquidación tributaria y el acuerdo del TEAC de 6 de noviembre de 2001.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 2 de marzo de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso solicitando sentencia que lo desestime, con imposición de costas la parte recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 15 de julio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación, tiene por objeto la Resolución antes mencionada del TEAC que confirma la también mencionada Resolución del TEAR de Madrid, relativa a la liquidación tributaria en concepto de IRPF del año 1991, por importe total de 680.609,65 euros, en la que no se admite como disminuciones patrimoniales la minusvalía declarada por el sujeto pasivo con origen en la compra y amortización de bonos de la República de Austria y aplicada en el ejercicio, al no computarse los intereses de los títulos, entendiéndose que la minusvalía se obtiene conjuntamente con los intereses declarados exentos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia abordó cuatro cuestiones: La caducidad del procedimiento inspector, la variación de motivación en el Acuerdo liquidatorio, la inexistencia de simulación y el abono de intereses en cupón corrido o anticipado.

En relación a la primera cuestión la Audiencia estima que "es de señalar que conforme a la Diligencia de 20 de enero de 1997, se aportan dos certificados bancarios, expedidos por el Banco Zaragozano, constancia de actuación por parte del sujeto pasivo que da contenido positivo a la Diligencia y su eficacia interruptiva, consiguientemente; la Diligencia de 18 de febrero ulterior, también de constancia del requerimiento reiterado de los soportes documentales, de los abonos de 16 de diciembre de 1991, su efecto interruptor no afecta al período válido hasta el 16 de junio siguiente, inferior a seis meses, razones todas que excluyen la caducidad invocada".

Las restantes cuestiones, dice la Sala de instancia, recibieron adecuada respuesta en su sentencia de 28 de enero de 2003, por lo que en obligado acatamiento del principio de unidad de doctrina, en salvaguardia del de seguridad jurídica procede a su reproducción.

"En primer lugar conviene hacer referencia a la mecánica operativa de adquisición y enajenación antes de la modificación del Convenio para evitar la Doble Imposición entre el Reino de España y la República de Austria (en fecha 24 de febrero de 1995) de la Deuda Pública del Estado de Austria por personas sujetas por obligación personal en España al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la conocida vulgarmente como bonos austríacos. En síntesis la operación consistía en que el sujeto pasivo adquiría bonos austríacos en fecha muy próxima al vencimiento de sus intereses, procediéndose a la percepción de dichos intereses que, con arreglo al artículo 11.3 del Convenio para evitar la Doble Imposición Hispano-Austriaco estaban exentos, y una vez cobrados los intereses en cuestión se procede a la venta de los mismos títulos de bonos austríacos que se habían adquirido a un precio que es necesariamente inferior al importe por el que se habían adquirido debido a que ya no incorporaba el derecho al cobro de los intereses (cupón corrido). El problema surge cuando el contribuyente computa como disminución patrimonial la diferencia entre el importe satisfecho al adquirir los bonos austríacos y el percibido al enajenarlos.

La controversia entre las partes no se refiere a los hechos ni a la normativa aplicable, de manera que las referencias que por el actuario se hacen a preceptos de la Ley del Impuesto de Sociedades o el Plan General de Contabilidad, como se especifica en la resolución impugnada, no se tienen el sentido de normas aplicables sino de elemento de interpretación de las que realmente se aplican, sin que exista tampoco cuestión en lo tocante a la exención misma de los intereses, pues así se admite en la resolución impugnada a pesar de las referencias que en la demanda se realizan a las manifestaciones del actuario en su informe, no discutiéndose tampoco los conceptos de disminución patrimonial y valor de enajenación. La divergencia existente entre las partes es la relativa a la fijación del valor de adquisición a efectos de la consideración tributaria de la alteración patrimonial en cuestión, respecto de la que la actora pretende sea considerado el importe total satisfecho al adquirir los bonos austríacos, incluyendo el correspondiente a los intereses, mientras que la Administración demandada considera que para fijar dicho valor de adquisición debe deducirse la parte del precio satisfecha en razón de dichos intereses, con la consecuencia correlativa fundamental de que según la interpretación propuesta por la actora existiría una disminución patrimonial que no tendrá lugar de seguirse la tesis propugnada por la Administración. En síntesis, si del precio pagado debemos excluir la parte correspondiente a los intereses para determinar el valor de adquisición.

CUARTO

Como se dice en la sentencia que seguimos, antes de pasar a resolver la cuestión nuclear que se nos plantea se entiende necesario precisar previamente otras cuestiones colaterales con la finalidad de esclarecer el tema litigioso y dar también respuesta a los argumentos esgrimidos por ambas partes contendientes.

En este sentido y en primer lugar, debe evitarse en todo caso acudir a una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible, tal y como efectivamente pone de manifiesto la actora acertadamente en su demanda, con cita del artículo 25.3 de la Ley General Tributaria tras la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio que suprimió, en efecto, la interpretación económica de las normas tributarias para, entre otras razones, evitar menoscabar el principio de seguridad jurídica; por el contrario, de lo que se trata es de averiguar la verdadera significación jurídica de las instituciones en juego (por lo que aquí interesa, de la alteración patrimonial por la adquisición y enajenación de los referidos bonos austríacos) a la luz de los criterios deducidos del artículo 3.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de las normas jurídicas.

En segundo lugar, tampoco cabe hablar en el supuesto de actual referencia de la existencia de negocios jurídicos anómalos, ya que ni ha existido simulación, absoluta ni relativa (el negocio realizado es el verdaderamente querido por la demandante) ni se instruyó al efecto expediente alguno de fraude de Ley, tal y como hubiera sido preciso de acuerdo con el entonces vigente artículo 24.2 de la Ley General Tributaria (hoy artículo 24.1, tras la reforma por la Ley 25/1995 ) para poder formular tal calificación ni, finalmente, los hechos incontrovertidos permiten sostener que se trate de un negocio indirecto ni, mucho menos, fiduciario.

En tercer lugar, y por último, ha de quedar claro que tampoco ha sido objeto de contienda la cuestión relativa a la exención de los intereses de los bonos austríacos como rendimientos del capital mobiliario porque lo único que se ha venido cuestionando en relación con ellos es su incidencia en la cuantificación de la alteración patrimonial. Por ello, y contrariamente a lo que se sostiene por la parte actora, la ulterior modificación del Convenio Hispano-Austriaco en virtud del Protocolo de 24 de febrero de 1995 al referirse exclusivamente a que los intereses de la Deuda Pública de un Estado contratante sí podrían someterse a tributación por el otro Estado cuando son percibidos por el residente en este último, ni supuso una modificación necesaria, como se dice en la demanda, en orden a la tributación de las alteraciones patrimoniales (supuso exclusivamente la supresión de la exención de los repetidos intereses) ni, por lo tanto, evitaba resultado alguno no deseado por la Administración tributaria respecto de las alteraciones patrimoniales; en definitiva, estuvieran o no exentos los intereses de la Deuda Pública austríaca como rendimientos de capital mobiliario quedaba incólume el problema relativo a la consideración jurídica del valor de adquisición en la alteración patrimonial en cuestión, con la exclusiva consecuencia, por lo que ahora importa, de hacer más o menos atractivo el producto financiero para el inversor español.

QUINTO

Como también señala la repetida sentencia, ha de hacerse referencia a otras tres cuestiones que se consideran indiscutidas y que ya se han apuntado en parte en el precedente fundamento jurídico.

Primero, los términos en que la concreta operación de compra, percepción de los intereses y enajenación de los títulos, referidos todos ellos a los bonos austríacos fue realizada, en términos idénticos a la mecánica operativa más arriba descrita.

Segundo, la admisibilidad de la economía de opción que no afecta ni al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria, está fuera de toda duda. Otra cosa distinta es que, bajo la apariencia de economía de opción se pueda incidir en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo; pero por las razones ya expuestas, no es el caso que ahora se nos plantea en que el actor pudo válidamente invertir en bonos austríacos con la finalidad de, amparándose en el Convenio de Doble Imposición de constante referencia obtener la exención de intereses, además de obtener cuales quiera otras ventajas que lícitamente pudieran derivarse de la aplicación del Convenio, operando, como hemos dicho en otras ocasiones, con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los intervinientes en el tráfico jurídico con la intención de optimizar el tratamiento fiscal y la rentabilidad financiera (recientemente, en sentencias de esta misma Sala y Sección de 15 de noviembre de 2001, recaídas respectivamente en los recursos nº 1415 y 1575/1998 a propósito de las denominadas obligaciones bonificadas). Pero bien entendido que, como por lo demás no deja de reconocer la propia demandante, la determinación del valor de adquisición a la hora de considerar si la alteración patrimonial constituía una verdadera disminución de patrimonio necesariamente debe ser con arreglo a la norma interna española.

Tercero, que la alteración patrimonial dada la fecha en que se realizó el hecho imponible y el período impositivo de actual referencia (1994) se regía por lo dispuesto en la Ley 18/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, concretamente, en su artículo 46, que para las transmisiones patrimoniales onerosas (como es la inherente a los bonos austríacos) fija para el valor de adquisición como para el valor de enajenación el importe real por el que dichas adquisición y enajenación fueron realizadas, criterio del "importe real" que ya mantenía la Ley 44/1978 en su art. 20.6, por lo que resulta totalmente aplicable la argumentación de la sentencia citada al respecto.

SEXTO

Centrada la cuestión en la determinación del concepto de "importe real" como valor de adquisición a los efectos de los incrementos y disminuciones patrimoniales, en principio cabría llamar importe real a la cantidad efectivamente satisfecha en la adquisición de los bonos austríacos, pero ello plantea el problema de qué es lo que efectivamente se adquirió en la operación en cuestión, es decir por qué se ha pagado el concreto importe satisfecho entonces por la hoy actora, lo que, a su vez, exige atender a la concreta operación realizada. En este sentido cabe decir:

Como primera consideración que resulta pacíficamente admitido que el importe real de la adquisición comprendía tanto el principal como el de los intereses que estaban devengándose y ya próximos a su vencimiento, mientras que en la enajenación inmediatamente después de la percepción de tales intereses, el precio comprendía únicamente el importe de dicho principal de los bonos austríacos, de manera que nos hallamos así ante dos magnitudes heterogéneas en los que el único concepto homogéneo y coincidente es el principal que forma parte de ese valor de adquisición y el del principal enajenado. Jurídicamente, y con independencia de su significación económica, la diferencia entre el principal e intereses viene delimitada por las normas del Derecho de Obligaciones, siendo dos institutos jurídicos distintos y bien diferentes.

Como segunda consideración debemos destacar que la finalidad del artículo 20 de la Ley 44/78 y del art. 46 de la Ley 18/91, era conocer si realmente había existido una alteración patrimonial (incremento o disminución) en el valor de un mismo bien en el momento en que dicho bien sale del patrimonio del sujeto pasivo, con la finalidad de someter a tributación (aumentando o disminuyendo la base imponible) según se tratase de incremento o disminución de patrimonio. En efecto, sólo si de un mismo bien se trata podía determinarse si en el período mediante entre su adquisición y enajenación se había producido una alteración de su valor, pues difícilmente puede hablarse de disminución o incremento cuando de magnitudes o bienes, en fin, diferentes se trata en la adquisición y en la enajenación, respectivamente, por más que en ambas se haya satisfecho un único precio.

Así, si se adquiere una vivienda con plaza de garaje por un determinado importe y luego sólo se enajena la vivienda no podrá saberse si ha existido o no incremento patrimonial si en el valor de adquisición no se separa el importe correspondiente al valor de la vivienda. Del propio modo, si sólo se enajena el principal de la deuda habrá de considerarse exclusivamente como valor de adquisición el que corresponde a dicho principal de la deuda, pues en otro caso se están comparando magnitudes o bienes diversos y heterogéneos.

Como tercera consideración debemos también señalar que la tributación de los intereses como rendimientos del capital mobiliario, estén o no exentos, es cuestión ciertamente distinta de su significación jurídico tributaria en las alteraciones patrimoniales, puesto que constituían y siguen constituyendo- conceptos distintos los rendimientos del capital mobiliario y las alteraciones patrimoniales. En tal sentido, al no contener previsión alguna el Convenio para evitar la Doble Imposición sobre la significación de los intereses en otros órdenes distintos de los propios de la exención, resulta irrelevante en este caso que estén exentos o no.

Como cuarta consideración, si lo que pretende gravarse en el IRPF como alteración patrimonial es la diferencia de valor de un mismo bien, sólo podremos saber si existe incremento o disminución patrimonial comparando, como venimos diciendo, magnitudes o conceptos homogéneos, condición que en el presente caso concurriría en el principal de los bonos austríacos. En este sentido es perfectamente posible que, aún siendo idéntico el nominal de la Deuda Pública adquirida y enajenada, se hubiera podido producir una alteración patrimonial (incremento o disminución) entre el precio efectivamente satisfecho en su adquisición y el efectivamente percibido en su enajenación, cuando el precio de venta hubiera sido superior al de compra (lo que podría producirse cuando entre la compra y la venta hubiera tenido lugar una disminución de los tipos de interés que determinaría una variación al alza del valor de la Deuda Pública adquirida) o, inversamente, cuando el precio de venta hubiera sido inferior al de compra (sí entre ambos momentos hubiera tenido lugar un aumento de tipos de interés que determinase una variación a la baja del valor de la Deuda Publica).

Finalmente, como quinta y fundamental consideración, en nuestro sistema tributario no cabe que un mismo concepto o instituto jurídico, en el mismo impuesto, durante el mismo período impositivo, para el mismo sujeto pasivo, sea simultáneamente considerado a efectos de dos tratamientos fiscales diferentes, porque ello vulneraría los principios de justicia tributaria y de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución al duplicar sea en perjuicio sea en beneficio del contribuyente, el tratamiento jurídico tributario de una misma realidad. Y no otra cosa sucedería de admitirse la tesis propuesta por la actora cuando en la demanda se pretende que un mismo concepto (los intereses de los bonos austríacos) en el mismo impuesto (el IRPF), durante el mismo período impositivo (ejercicio 1994), para un mismo sujeto pasivo (la hoy recurrente), recibiera el tratamiento fiscal correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario (aunque fuera para declararlos exentos) y, a la par, la consideración de alteración patrimonial. Esto último es justamente lo que sucedería de considerarlos para determinar el importe real, fuera de adquisición o de enajenación, aunque resultara más favorable como es el caso- para el sujeto pasivo. En definitiva, los intereses de la Deuda Pública austríaca únicamente pueden tener el tratamiento de rendimientos de capital mobiliario que es el que corresponde no sólo con arreglo al repetido Convenio sino de acuerdo también con la propia Ley 18/71, lo que, a su vez, impide que sean tenidos en cuenta a ningún efecto a la hora de determinar la existencia de posibles incrementos o disminuciones de patrimonio.

En esta línea de interpretación es en la que, además, abunda el artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, precepto que aunque referido a los rendimientos del capital mobiliario y de aplicación en el Impuesto sobre Sociedades no en el IRPF- disponía que.La parte correspondiente a dicho período se refiere al período anterior a la adquisición de los valores mobiliarios- podrá reducirse del valor de adquisición, computándose como ingreso la diferencia respecto del total percibido, esto es, y por lo que hace al caso, distingue en el valor de adquisición el correspondiente al principal de aquél otro que corresponde a los intereses en curso de devengo, para computar únicamente aquél y dar a estos últimos su correspondiente tratamiento como rendimientos de capital mobiliario.

En definitiva, aún no siendo norma directamente aplicable al caso, evidencia la realidad jurídica de la distinción entre el principal y los intereses así como la traslación fiscal de dicha realidad sustantiva mediante una tributación plenamente diferenciada de ambos conceptos: como rendimientos de capital mobiliarios los intereses, y como incrementos patrimoniales (a los efectos de determinar el valor de adquisición) exclusivamente el principal.

También el artículo 46 de la Ley 18/1991 de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al fijar el valor de adquisición - y al igual que hace hoy también el artículo 33.1 b) de la vigente Ley 40/1998 de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, para las ganancias y pérdidas patrimoniales- considera, decimos, el importe real pero preocupándose de dar una definición descriptiva de tal concepto jurídico indeterminado para excluir, ahora expresamente, del mismo los intereses que hubieran sido satisfechos por el adquirente. De nuevo nos encontramos ante una norma que es significativa de la diferenciación jurídico-tributaria entre el principal e intereses, por más que ambos estén incluidos en un mismo precio satisfecho y que, por ello, ha de servir a efectos interpretativos de un precepto que sin ser tan explícito responde, sin duda, a la misma finalidad. En ese mismo sentido, cabe traer a colación la Disposición Adicional 15ª que dispuso que en las transmisiones de valores de la Deuda del Estado con rendimiento explícito debía atribuirse la consideración de rendimiento del capital mobiliario para el transmitente la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido, que vuelve a reiterar la misma idea básica, a saber, que en el valor de adquisición deben distinguirse nítidamente dos componentes en el precio: el que corresponde al principal y el que corresponde al cupón corrido (intereses).

SEPTIMO

En conclusión, en los bonos austríacos, siendo así que en el caso de actual referencia se enajenó el principal, la interpretación teleológica de los términos del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 44/78 y del artículo 46 de la Ley 18/91 importe real exige que sea la misma tanto el para el valor de adquisición, como para el valor de enajenación, esto es, que en el valor de adquisición sólo se considere la parte del precio que corresponda a dicho principal. Y no, como por la parte actora se presente, también la parte que afecta a los intereses. Sin cuestionarse, por lo demás, que la parte correspondiente a los intereses, en cuanto rendimientos de capital mobiliario, estaba exenta en el caso de los bonos austríacos hasta el día 24 de febrero de 1995.

En definitiva, en los bonos austríacos deben distinguirse claramente dos regímenes tributarios diversos en el IRPF. El correspondiente a los intereses, en el que resulta indiscutible e indiscutida su tributación como rendimientos de capital mobiliario y, consecuentemente, su exención por mor del Convenio Hispano-Austríaco hasta el año 1995 (que es a lo único que afectó la meritada reforma de 1995 al suprimir la exención por voluntad de los Estados afectados) y el atinente a las alteraciones patrimoniales en que el importe de los intereses, justamente por ser rendimientos del capital mobiliario, deben quedar excluidos para fijar el valor de adquisición. Ésta es, a juicio de esta Sala, la interpretación teleológica del precepto en cuestión cuando se refiere al importe real que superando, así, una interpretación literal o, por mejor decir, literalista de la norma fiscal como la que en la demanda se propone (haciéndole equivalente al precio satisfecho en la adquisición pero sin desentrañar qué es lo que efectivamente se adquiere mediante el pago de ese precio satisfecho en la compra de los títulos controvertidos) ha de llevarnos a considerar exclusivamente aquello que ulteriormente fue objeto de enajenación, porque sólo así podrán efectivamente compararse los verdaderos valores de adquisición y enajenación y, determinarse, en fin, la existencia o no de la pretendida disminución patrimonial.

Por lo demás, este es el criterio que se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 cuando señala que los intereses de los bonos austríacos no pueden servir simultáneamente para ser considerados como rendimientos de capital mobiliario y para determinar las alteraciones patrimoniales, ya que ello supondría una suerte de prima tributaria sobre la exención de intereses que no resulta admisible con arreglo a nuestro sistema fiscal. Así, se dice textualmente por el Tribunal Supremo: Pues bien, la solución satisfactoria sobre el tratamiento fiscal de la minusvalía formal, puesta de manifiesto al vender los Bonos de la República de Austria inmediatamente después del cobro del cupón de intereses, derivada precisamente de esa pérdida de cotización, puede adoptarse por la Autoridad competente del Estado a quien corresponda la medida, sin afectar a la exención reconocida de dichos intereses, que no resultan gravados por el hecho de inadmitirse aquella minusvalía compensable, antes al contrarío y frente a los sostenido por los demandantes, si se llegará a la conclusión opuesta y se aceptara la compensación con otras plusvalías, podría hablarse de una suerte de prima tributaria sobre la exención, al añadirse al beneficio fiscal que ella representa, otro sobre los incrementos patrimoniales que resultaran compensados y con ello excluidos también de tributación. Lo mismo cabe decir de los gastos financieros de la operación".

TERCERO

El recurso de casación lo fundamenta la recurrente en tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

El primero de los motivos, por infracción del artículo 66 de la LGT, por entender que se ha producido la prescripción de la deuda tributaria. La representación procesal de la recurrente sostiene que se produce la interrupción injustificada de actuaciones inspectoras durante más de seis meses entre las actuaciones de fecha 29 de febrero 1996, momento en que se le notifica el inicio de actuaciones inspectoras, y el acta de 9-07-1997, ya que las diligencias intermedias, de fechas 20-01-1997 y 18-02- 1997, fueron extendidas exclusivamente con el fin de evitar que se aplicasen las consecuencias derivadas de la citada interrupción, lo que provoca, en el caso concreto, que éstas no tengan efectos interruptivos, desplazándose dichos efectos hasta al siguiente acto inspector, el acta. Consecuencia de todo ello es que, entre el final del período voluntario de ingreso de la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1991, 20 de junio de 1992, y el acta de inspección han transcurrido más de cinco años.

Por lo que se refiere al segundo motivo de casación, considera la recurrente que existe infracción del artículo 20.6 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre y del 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por no considerar como valor de adquisición de los bonos el importe real por el que dicha adquisición se produjo, sino únicamente el del capital adquirido, con exclusión del valor del derecho a percibir el próximo cupón. La Sentencia diferencia en el valor de adquisición dos componentes distintos: uno correspondiente al capital adquirido que es para ella el valor real, y otro, el valor del derecho a percibir en el próximo cupón. La consecuencia perversa se produce, a juicio de la recurrente, al negar la disminución patrimonial en la enajenación de los bonos y el derecho a compensar dicha disminución con los incrementos patrimoniales obtenidos al enajenar otros activos en el mismo período impositivo.

Finalmente, el motivo tercero, se basa en la infracción del artículo 11.3 del Convenio de Doble Imposición entre España y Austria, ya que con la interpretación que realiza la sentencia de instancia se produciría, para la recurrente en casación, el gravamen de una parte de los intereses de la deuda Pública de Austria a través de la plusvalía obtenida por el inicial vendedor del bono, con lo cual, en la práctica no estaría disfrutando de la exención que le reconoció el Estado de Austria.

CUARTO

El primer motivo de casación suscita una cuestión que ha sido resuelta en más de una ocasión por esta Sala, conformando una cierta doctrina, apegada, no obstante, a las particularidades concretas de cada supuesto, sobre la validez y eficacia interruptiva de la prescripción en curso que puedan tener determinadas actuaciones administrativas realizadas en el marco de un procedimiento tributario, cuando no se discute la existencia y realidad de aquéllas sino su necesidad y trascendencia para los propios fines de la regularización tributaria perseguidos por la Inspección.

La jurisprudencia de esta Sala reitera que no cualquier acto tiene eficacia interruptiva. Sólo aquellos, jurídicamente válidos y notificados al sujeto pasivo que estén tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre, claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos (STS de 6 de noviembre de 1993 ).

A tales efectos, no puede desconocerse que la finalidad es al propio tiempo título justificativo de la atribución de las potestades que se ejercitan; de manera que sólo los actos que puedan considerarse relacionados y eventualmente útiles para el procedimiento puede llevar aparejada una eficacia interruptiva.

Se trata de marginar las llamadas <> con base en una idea esencial consistente en conceptuar solo como <> atendible aquella que realmente tiene el propósito de determinar la deuda tributaria en una relación de causa a efecto, y que, en cuanto a la interrupción de la prescripción, exige la presencia de actuaciones administrativas que tienden realmente a la regularización tributaria.

Como señala la jurisprudencia, sólo el acto que presente un contenido y una finalidad adecuados para dicha regularización es susceptible de producir la interrupción de la prescripción, no cualquier otro, pues ello supondría, entre otras cosas, dejar en manos de la Administración algo tan importante como es el principio de seguridad jurídica.

Y esta misma característica de ordenación teleológica a los objetivos del procedimiento, adecuación y eventual eficacia de la actuación o diligencia, que, ciertamente, ha de concretarse casuísticamente en cada supuesto, es también exigible a los actos de la Inspección para que puedan enervar las consecuencias derivadas de una paralización, no imputable al sujeto pasivo, por más de seis meses, según establece el artículo 31. 4 RGIT. O, dicho en otros términos, sólo puede entenderse que no se ha producido una interrupción de las actuaciones inspectoras, con la consecuencia de entender no producida la interrupción del cómputo de la prescripción, cuando las actuaciones realizadas antes de transcurrir el referido plazo de los seis meses merecen la consideración de idóneas y eventualmente útiles para la liquidación o regularización tributaria de que se trata.

La resolución de esta primera cuestión se convierte de este modo en tema prioritario del recurso.

QUINTO

No ofrece dudas el que la valoración de la prueba no es susceptible de casación, salvo en las excepcionales hipótesis en que ello resulta legalmente posible (vulneración de preceptos que regulan el valor de ciertas pruebas, irracionalidad, o, arbitrariedad en la valoración de la prueba).

Distinta es, sin embargo, la hipótesis en la que de lo que se trata es de calificar jurídicamente un hecho, acto o diligencia de cuya existencia no se duda. Y esto es lo que sucede en este litigio. Lo cuestionado no es si las diligencias celebradas los días 20 de enero y 18 de febrero de 1997 tuvieron o no lugar, sino si tales diligencias tuvieron o no valor interruptivo de la prescripción o de una paralización de actuaciones inspectoras por más de seis meses, que de no tenerlo impediría considerar interrumpida la prescripción. Esto es una típica operación jurídica que se integra en el haz de facultades del órgano casacional.

Apoya esta conclusión primera la jurisprudencia de este Tribunal Supremo contenida en reiteradas sentencias, de las que son ejemplo las de 8 de Febrero de 2002, 14 de Diciembre de 1993 y 29 de Junio de 2002, entre otras, que analizan las diligencias presuntamente interruptoras de la prescripción a fin de llegar, en unos casos, a la conclusión de su naturaleza interruptiva de la prescripción, y, en otros, a que carecen de ella.

Lo expuesto, por tanto, obliga a examinar las diligencias precitadas para determinar si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto, ya que, según sostiene la recurrente desde el momento en que se le notifica el inicio de las actuaciones inspectoras, el 29 de febrero 1996, hasta el acta de 9-07-1997 habían transcurrido más de seis meses de interrupción injustificada de la actuación inspectora, puesto que las diligencias intermedias, de fecha 20-01-1997 y 18- 02-1997, a su juicio, fueron extendidas exclusivamente con el fin de evitar que se aplicasen las consecuencias derivadas de la citada interrupción, lo que provocaría, en el caso concreto, el que dichas actuaciones no tuvieran efectos interruptivos, desplazándose el cómputo desde el 20 de junio de 1992 ("dies a quo"), hasta el acta de 9 de julio de 1997 ("dies ad quem").

SEXTO

Las diligencias, citaciones y comunicaciones contempladas, que han de valorarse, tienen el siguiente contenido:

  1. Requerimiento de iniciación de 22 de febrero de 1996 (notificada el 29 de febrero):

    Asunto: Citación para comprobación parcial de la Persona Física.

    Con objeto de iniciar la comprobación parcial de su situación tributaria, en base al artículo 11 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (R.D. 939/1986, 25 de abril ), referida a determinadas operaciones de inversión en Deuda Pública u otros Activos Financieros, y en relación con los ejercicios 1991, y respecto de los diversos tributos de los que pudiera resultar sujeto pasivo u obligado tributario y, en especial, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se le comunica que en el día y hora al pie señalados, tendrá lugar la primera visita en las oficinas de esta Inspección de Hacienda, sitas en la calle Guzmán el Bueno, 139, planta 9, despacho 923, de Madrid.

    En el acto de la visita deberá presentar la siguiente documentación:

    a) Certificados de adquisición o depósito y de venta o enajenación de títulos de Deuda Pública de la República de Austria, así como de las correspondientes órdenes de compra y venta.

    b) Certificado del cobro de los correspondientes intereses o cupones derivados de la citada operación.

    c) Extracto de las liquidaciones efectivas derivadas de la compra y venta de los citados títulos, incluso las correspondientes a comisiones y gastos y seguro de cambio, aportando el certificado de suscripción de este último.

    d) Liquidación de intereses, en caso de financiación de la operación señalada por entidad de crédito.

    e) Extracto de la cuenta corriente de la entidad de crédito con el titular de la inversión de los expresados títulos.

    f) Documentación relativa al registro de operaciones descritas en la República de Austria.

    g) Declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991.

    Caso de no comparecer personalmente o por medio de representante debidamente autorizado, sin que exista causa justificada, podrá quedar incurso en las responsabilidades y sanciones previstas en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, según redacción aprobada por Ley 25/1995, de 20 de Julio ) y desarrollada por el Real Decreto 2631/1985, de 18 de Diciembre.

    En la iniciación y desarrollo de las actuaciones que con esta comunicación se le anuncian, se aplicará lo establecido en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, en cuyos artículos 30 y 45 se detallan los efectos de la presente comunicación, entre los que debe destacarse la interrupción del plazo legal de prescripción de los tributos a comprobar.

    Cuando pueda alegarse justa causa que impida comparecer en el lugar y día indicados, deberá manifestarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la recepción de la notificación.

  2. Diligencia de 9 de mayo de 1996:

    "En Madrid, a las 11.30 horas del día 9 de mayo de 1996, constituida la Inspección de Hacienda en la C / Guzmán el Bueno, 139, planta 9 despacho 923 de Madrid, donde se encuentran las oficinas de la Inspección, al objeto de comprobar la situación tributaria del sujeto pasivo por todos los conceptos impositivos y referentes a los ejercicios 1991 ambos inclusive, comparece D. Eusebio con DNI NUM001, en su calidad de representante.

    De las actuaciones practicadas en la presente visita resulta:

    1) Que se aporta la siguiente documentación:

    1. Autorizaciones de representación.

    2. Fotocopias de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991

    3. Fotocopias de las órdenes de suscripción y venta de títulos de Deuda Pública (del Banco) digo: al Banco Zaragozano.

    4. Fotocopias de las comunicaciones bancarias de las liquidaciones efectuadas con motivo de la suscripción, cobro de cupones y venta de los títulos austriacos.

    5. Certificados expedidos por el Banco Zaragozano con fecha 6 de mayo de 1996, relativos a las transferencia de dinero efectuadas en las cuentas números NUM003 y NUM002 del Banco Zaragozano.

    6. Fotocopia del extracto de movimientos de la cuenta número NUM002 del Banco Zaragozano desde el 27/11/91 hasta el 20/12/91

    7. Fotocopia del extracto de movimientos de la cuenta número NUM003 del Banco Zaragozano desde el 27/11/91 hasta el 20/12/91

    2) Que el compareciente manifiesta que no se suscribió ningún seguro de cambio con motivo de las operaciones con títulos de Deuda Pública de la República de Austria efectuadas en el periodo objeto de inspección.

    3) Que el compareciente manifiesta que las operaciones con títulos de Deuda Pública de la República de Austria se (efectuaron) digo: financiaron con dinero prestado por "El Corte Inglés, S.A.", y que tras la venta de los títulos y el cobro del cupón se devolvió a "El Corte Inglés S.A." el capital prestado, sin liquidar por ello ningún importe en concepto de intereses.

    Que se suspenden las actuaciones hasta una fecha que se comunicará telefónicamente.

    Que la presente diligencia se extiende por duplicado uno de cuyos ejemplares se entrega al compareciente que lo lee y lo firma de conformidad a continuación con el actuario".

  3. Diligencia de 2 de julio de 1996.

    D I L I G E N C I A

    En Madrid, a las 10 horas del día 2 de julio de 1996, constituida la Inspección de Hacienda en la C/ Guzmán el Bueno 139, planta 9, despacho 923 de Madrid, donde se encuentran las oficinas de la Inspección, al objeto de comprobar la situación tributaria de los sujetos pasivos por todos los conceptos impositivos y referentes al ejercicio 1.991, comparece D. Eusebio, con D.N.I.: NUM001, en calidad de representante.

    De las actuaciones practicadas en la presente visita resulta:

    1.- Que D. Eloy presentó declaración individual por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991, con una base imponible de 204.724.250 ptas.

    Que en la declaración consignó un importe total de disminuciones patrimoniales onerosas de 239.984.000 ptas. -siendo la disminución anualizada de 237.899.000 ptas.-, de las que 237.078.000 ptas. tiene su origen en operaciones de compra-venta de Bonos de la República de Austria.

    Que asimismo declaró un importe total de incrementos patrimoniales onerosos de 230.845.000 ptas.- siendo el incremento anualizado de 46.146.000 ptas.- compensando el mismo con el importe total de disminuciones patrimoniales onerosas antes reseñado, quedando una disminución patrimonial neta onerosa pendiente de compensación en ejercicios siguientes de 9.139.000 ptas.

    Que los rendimientos explícitos obtenidos de los mencionados títulos por 197.094.600 ptas., no fueron computados como rendimientos del capital mobiliario en su declaración por el IRPF., en aplicación de la exención resultante del Convenio suscrito con la República de Austria.

    2.- Que Dña Flor presentó declaración individual por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991, con una base imponible de 64.904.968 ptas.

    Que en la declaración consignó un importe total de disminuciones patrimoniales onerosas de 166.371.000 ptas., correspondiendo en su totalidad a operaciones de compra-venta de Bonos de la República de Austria.

    Que asimismo declaró un importe total de incrementos patrimoniales onerosas de 161.462.000 ptas. -siendo el incremento anualizado de 32.292.000 ptas.- compensando el mismo con el importe de disminuciones patrimoniales onerosas antes reseñado, quedando una disminución patrimonial neta onerosa pendiente de compensación en ejercicios siguientes de 4.909.000 ptas.

    Que los rendimientos explícitos obtenidos de los mencionados títulos por 138.312.000 ptas., no fueron computados como rendimientos del capital mobiliario en su declaración por el IRPF., en aplicación de la exención resultante del Convenio suscrito con la República de Austria.

    3.- Que de la documentación aportada por el representante de los sujetos pasivos relativa a las operaciones con bonos de la República de Austria efectuadas por D. Eloy a través del Banco Zaragozano, resulta:

    a) Que con fecha 25.11.91 se da al Banco Zaragozano Orden en Firme de suscripción de 57 Bonos de la República de Austria por la cantidad de 5.700.000 USD, emisión 27.11.91, vencimiento 27.11.94 y cupón 12% anual.

    Que con motivo de la suscripción de los mencionados bonos se adeudaron 579.576.000 ptas., de las que 2.280.000 ptas. corresponden a comisiones de compra de los títulos y el resto al importe de la compra de los mismos.

    Que con fecha 16.12.91 se abonan 197.094.600 ptas. en la cuenta número NUM002 del Banco Zaragozano con ocasión del cobro del cupón de los Bonos Austriacos, por importe de 1.938.000 USD, cupón del 34%, vencimiento 27.11.94.

    Que el 18.12.91 se ordena al Banco Zaragozano la venta de los 57 bonos citados anteriormente, abonándose 340.217.970 ptas. el 20.12.91 en la cuenta número NUM002 del Banco Zaragozano con motivo de la misma.

    4.- Que de la documentación aportada por el representante de los sujetos pasivos relativa a las operaciones con bonos de la República de Austria relativa a las operaciones con bonos de la República de Austria efectuadas por Dña. Flor, a través del Banco Zaragozano, resulta:

    a) Que con fecha 25.11.91 se da al Banco Zaragozano Orden en Firme de suscripción de 40 Bonos de la República de Austria por la cantidad de 4.000.000 USD, emisión 27.11.91, vencimiento 27.11.94 y cupón 12% anual.

    Que con motivo de la suscripción de los mencionados bonos se adeudaron 406.720.000 ptas., de las que 1.600.000 ptas. corresponden a comisiones de compra de los títulos y el resto al importe de la compra de los mismos.

    Que con fecha 16.12.91 se abonan 138.312.000 ptas. en la cuenta número NUM003 del Banco Zaragozano con ocasión del cobro del cupón de los Bonos Austriacos, por importe de 1.360.000 USD, cupón del 34%, vencimiento 27.11.94.

    Que el 18.12.91 se ordena al Banco Zaragozano la venta de los 40 bonos citados anteriormente, abonándose 238.749.417 ptas. el 20.12.91 en la cuenta número NUM003 del Banco Zaragozano con motivo de la misma.

    Que se suspenden las actuaciones hasta una fecha que previamente se comunicará.

    Que la presente diligencia se extiende por duplicado, uno de cuyos ejemplares se entrega al compareciente, que lo lee y lo firma de conformidad a continuación con el actuario.

  4. Diligencia de 4 de diciembre de 1996 (notificada el 13 de diciembre).

    " Con objeto de continuar la comprobación e investigación tributaria iniciada mediante citación de fecha 22 de febrero de 1996, notificada el 29 de febrero del mismo año, se le comunica que dicha actuación se reanudará el día y hora al pie indicados, en las oficinas de esta Inspección sitas en la calle Guzmán el Bueno, número 139, planta 9, despacho 923 de Madrid. Asimismo se le requiere para que en el acto de la visita aporte justificación documental de la devolución a EL CORTE INGLÉS del capital prestado para efectuar operaciones con Bonos de la República de Austria en el ejercicio 1991.

    En caso de no comparecer personalmente o por medio de representante debidamente autorizado, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963, de 28 de diciembre, según redacción aprobada por Ley 10/1985 de 26 de abril ) su conducta podrá ser sancionada según lo previsto en los artículos 80 y siguientes de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y con el Real Decreto 2631/85 de 18 de diciembre.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley General Tributaria, queda interrumpido el plazo de prescripción de los derechos y acciones de la Administración respecto de los tributos y ejercicios a que se refieren estas actuaciones".

  5. Diligencia de 20 de Enero de 1997:

    "D I L I G E N C I A

    En Madrid, a las 10,40 horas del día 20 de enero de 1997, constituida la Inspección de Hacienda en la C/ Guzmán el Bueno 139, planta 9, despacho 923 de Madrid, donde se encuentran las oficinas de la Inspección, al objeto de comprobar la situación tributaria de los sujetos pasivos por todos los conceptos impositivos y referentes al ejercicio 1.991, comparece D. Eusebio, con D.N.I.: NUM001, en calidad de representante.

    De las actuaciones practicadas en la presente visita resulta:

    Que se aportan dos certificados bancarios expedidos el 17 de enero de 1997 por el Banco Zaragozano con relación al destino dado a los capitales obtenidos con motivo del cobro del cupón y posterior venta de bonos de la República de Austria.

    Que se requiere al compareciente para que en su próxima visita aporte los soportes documentales de los abonos efectuados el 16.12.91 en las cuentas números NUM002 y NUM003 del Banco Zaragozano por importe de 197.094.0600 ptas. y 138.312.000 ptas., respectivamente, con motivo del cobro del cupón de unos bonos de la República de Austria, a fin de poder determinar el origen o procedencia de tales fondos.

    Que ante tal requerimiento el compareciente manifiesta no disponer de más documentación de la que se ha aportado.

    Que se suspenden las actuaciones hasta el 14 de febrero de 1997 a las 9 horas en estas oficinas.

    Que la presente diligencia se extiende por duplicado, uno de cuyos ejemplares se entrega al compareciente, que lo lee y lo firma de conformidad a continuación con el actuario".

  6. Diligencia de 18 de Febrero de 1997:

    "D I L I G E N C I A

    En Madrid, a las 12 horas del día 18 de febrero de 1997, constituida la Inspección de Hacienda en la C/ Guzmán el Bueno 139, planta 9, despacho 923 de Madrid, donde se encuentran las oficinas de la Inspección, al objeto de comprobar la situación tributaria de los sujetos pasivos por todos los conceptos impositivos y referentes al ejercicio 1.991, comparece D. Eusebio, con D.N.I.: NUM001, en calidad de representante.

    De las actuaciones practicadas en la presente visita resulta:

    "Que se requiere nuevamente al compareciente para que en su próxima visita aporte los soportes documentales de los abonos efectuados el 16.12.91 en las cuentas números NUM002 y NUM003 del Banco Zaragozano por importe de 197.094.0600 ptas. y 138.312.000 ptas., respectivamente, con motivo del cobro del cupón de unos bonos de la República de Austria, a fin de poder determinar el origen o procedencia de tales fondos.

    Que el compareciente se reitera en las manifestaciones realizadas al respecto mediante diligencia de fecha 20 de enero de 1997.

    Que se suspenden las actuaciones hasta una nueva fecha que se comunicará telefónicamente.

    Que la presente diligencia se extiende por duplicado, uno de cuyos ejemplares se entrega al compareciente, que lo lee y lo firma de conformidad a continuación con el actuario.

    Con posterioridad a las diligencias cuestionadas se desarrollaron las siguientes:

    G.- Diligencia de 30 de mayo de 1997 (notificada el 3 de Junio de 1997)

    En virtud de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, por la presente se le comunica que las actuaciones inspectoras que se llevan a cabo por esta Inspección, en relación con la situación tributaria de sus representados, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1991, continuarán el próximo 16 de junio del corriente, a las 10,30 horas, en la oficina de esta Inspección sitas en la calle Guzmán el Bueno, núm. 139, planta 9, despacho 939 de Madrid.

    En dicho acto deberá aportarse la documentación requerida en Diligencias de 20/1/1997 y 18/2/1997, y particularmente aquella que permita verificar la adquisición de los Bonos Austriacos a que se refiere la comprobación, por "suscripción en la emisión", el cobro del cupón directamente del emisor y la transmisión de los bonos en el mercado financiero en el que cotizan los títulos.

    La falta de comparecencia sin que exista causa justificada, podrá considerarse como infracción simple, quedando incurso en las responsabilidades y sanciones previstas en los artículos 77 y siguientes de la LGT, en su redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio, y con el RD 2631/95 de 18 de diciembre.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 66 LGT, queda interrumpido el plazo de prescripción de los derechos y acciones de la Administración respecto de los tributos y ejercicio a que se refieren las actuaciones.

    H.- Diligencia de 16 de junio de 1997

    En Madrid...al objeto de comprobar la situación tributaria de los sujetos pasivos por todos los conceptos impositivos y referencias al ejercicio de 1991, comparece D. Eusebio...en calidad de representante.

    De las actuaciones practicadas en la presente visita resulta:

    1. - Que se ha detectado un error en el párrafo 2º de la letra a), del punto 3 de la diligencia de fecha 02/07/96, el cual debe entenderse anulado, siendo sustituido por:

      "Que con motivo de la suscripción de los mencionados bonos se adeudaron 577.296.000 pts"..

      El origen de tal error se encuentra en que el sujeto pasivo aportó dos justificantes bancarios, expedidos por el Banco Zaragozano con fecha 27-11-91, en que se refleja la liquidación efectuada con motivo de la compra de bonos austriacos. En uno de ellos se incluyen 2.289.000 pts. de comisiones por la compra de los títulos. Y en el otro, que sustituye al anterior, se suprimen tales comisiones.

    2. - Que asimismo se ha detectado un error en el párrafo 2º, de la letra a), del punto 4 de la diligencia de fecha 02/07/96, el cual debe entenderse anulado, siendo sustituido por:

      "Que con motivo de la suscripción de los mencionados bonos se adeudaron 405.120.000 pts.".

      Como en el punto anterior, el origen de tal error se encuentra en que el sujeto pasivo aportó dos justificantes bancarios expedidos por el Banco Zaragozano con fecha 27-11-91, en el que se refleja la liquidación efectuada con motivo de la compra de bonos austriacos. En uno de ellos se incluyen 1.600.000 pts. de comisiones por la compra de los títulos. Y en el otro, que sustituye al anterior, se suprimen tales comisiones.

    3. - Que el representante de los sujetos pasivos no aporta la documentación requerida en las diligencias de 20-01-97 y 18-02-97, ni la requerida en la comunicación de fecha 30-05-97, reiterándose en la manifestación de que no dispone de más documentación que la aportada hasta la fecha- aportación que fue reflejada en las correspondientes diligencias-.

      Que se suspenden las actuaciones hasta una fecha que se comunicará telefónicamente.

      1. Acta de disconformidad de 9 de julio de 1997.

SÉPTIMO

De las diligencias examinadas interesa subrayar que los requerimientos para la aportación de documentos en ellas efectuados no fueron atendidos en su integridad, y sólo en la cuestionada diligencia de 20 de enero de 1997 se manifiesta por el compareciente no disponer de más documentación que la aportada.

Por tanto, cuando se practica esta diligencia no podían considerarse aún reiterativos los requerimientos efectuados, que, al mismo tiempo, se entienden adecuados y necesarios para la comprobación de la disminución patrimonial investigada en el procedimiento. Se trata, no solo de actuaciones amparadas por los artículos 46 y 47 RIGT, sino con un auténtico contenido material en cuanto estaban encaminados a la aportación de una documentación directamente relacionada con las actuaciones inspectoras.

Y, en el mismo sentido, resulta obligado recordar que una diligencia de similar contenido a la que ahora se contempla ha sido ya valorada por este Tribunal en sentencia de 13 de febrero de 2007 (rec. cas. 8094/2002 ). En una y otra, practicadas en procedimientos de inspección seguidos con la misma finalidad investigadora, se requería al compareciente para que aportara los soportes documentales de los abonos efectuados en determinadas fechas y cuentas (en este caso, el 16.12.91 en la las cuentas números NUM002 y NUM003 de Banco Zaragozano), sin que entonces y, por unidad de doctrina, ahora merezcan el calificativo de " diligencia de argucia" en relación con la comprobación de la realidad y alcance de la operación investigada de compra bonos de deuda pública de la República de Austria, cobro de intereses y posterior venta de los títulos.

Por consiguiente, aunque la ulterior diligencia de 18 de febrero de 1997 e, incluso, las posteriores realizadas hasta el acta de 9 de julio de 1997, puedan merecer la consideración de inútiles en cuanto incorporan requerimientos que se sabe no podían ser atendidos, lo cierto es que no cabe entender que se haya producido la paralización injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses con los efectos derivados del artículo 31.4.a) RGIP. Pues dicho periodo de tiempo no había transcurrido desde la diligencia de 20 de enero de 1997, que se considera adecuada a los fines del procedimiento inspector, y el acta que se firma en disconformidad el 9 de julio de 1997.

OCTAVO

Los motivos de casación segundo y tercero, ya expuestos en síntesis y con fundamentación en la infracción de los artículos 20.6 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del 46 de la Ley 18/1991 y 11.3 del Convenio de Doble Imposición entre Austria y España, plantean, en realidad, una cuestión que ha sido ya resuelta en numerosas ocasiones por esta Sala, consolidando una doctrina reiterada, relativa al tratamiento fiscal de los beneficios obtenidos por residentes en España con la adquisición y venta posterior de títulos de la Deuda Pública de la República de Austria ("bonos austríacos") cuando se adquieren dichos títulos poco antes del vencimiento del cupón corriente de intereses, se perciben éstos e inmediatamente después se venden los bonos, centrándose el debate en si, estando aquellos intereses exentos, no ya de retención, sino de gravamen, la venta de los títulos, con la consiguiente pérdida de valor derivada de la cobranza del cupón de intereses, ha de considerarse o no una minusvalía compensable a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El núcleo del recurso que debe examinarse consiste, pues, en determinar si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado austríaco y el valor de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que pueda hacerse valer por el contribuyente para compensar incrementos patrimoniales obtenidos al enajenar otros activos.

Las operaciones de compra y venta de los bonos austríacos, en las condiciones que en este caso concurren, responden a la pretensión de crear artificiosamente una minusvalía fiscal, que surge como consecuencia del distinto trato que intenta atribuirse al importe de los cupones percibidos; dicho importe se confunde inicialmente con el valor de adquisición, pero al percibirse en la fecha de vencimiento de los cupones se separa del valor de los activos adquiridos y sigue la vía de los ingresos, que no resultan gravados. Despojado el valor de los bonos del valor de los cupones percibidos, encuentran un valor de venta inferior al de compra y surge así la pretendida disminución patrimonial.

Antes de entrar en el estudio de la cuestión nuclear planteada, parece oportuno sentar criterio en los siguientes puntos:

  1. Debe evitarse una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible. El art. 25.3 de la Ley General Tributaria, tras la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, suprimió la interpretación económica de las normas tributarias para, entre otras razones, evitar menoscabar el principio de seguridad jurídica; de lo que se trata es de averiguar la verdadera significación jurídica de las instituciones en juego (por lo que aquí interesa, de la alteración patrimonial por la adquisición y enajenación de los "bonos austríacos") a la luz de los criterios deducidos del art. 3.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la interpretación de las normas jurídicas.

  2. Como ponía ya de manifiesto nuestra sentencia de 30 de junio de 2000 (Rec. núm. 225/1998 ), la admisión o no en España de la compensación de la disminución patrimonial o de la devolución tributaria que la recurrente quiere conseguir en su declaración de I.R.P.F. como consecuencia de las operaciones efectuadas con los "bonos austríacos" debe dilucidarse con arreglo a la normativa interna española; no se trata de una cuestión de interpretación del Convenio suscrito entre España y Austria el 20 de diciembre de 1966.

  3. Ha de quedar claro que no ha sido objeto de contienda la cuestión relativa a la exención de los intereses de los "bonos austríacos" como rendimientos del capital mobiliario, porque lo único que se ha venido cuestionando en relación con ellos es su incidencia en la cuantificación de la alteración patrimonial.

  4. La admisibilidad de la "economía de opción" o "estrategia de minoración de coste fiscal", que no afecta ni al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria, está fuera de toda duda. Otra cosa distinta es que, bajo la apariencia de economía de opción, se pueda incidir en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo; pero no es el caso que ahora se nos plantea en que el recurrente pudo válidamente invertir en "bonos austríacos" con la finalidad de, amparándose en el Convenio de Doble Imposición, obtener la exención de intereses, además de obtener cualesquiera otros beneficios fiscales que lícitamente pudieran derivarse de la aplicación del Convenio, operando con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los intervinientes en el tráfico jurídico con la intención de optimizar el tratamiento fiscal y la rentabilidad financiera. Pero bien entendido que la determinación del valor de adquisición a la hora de considerar si la alteración patrimonial constituía una verdadera disminución de patrimonio necesariamente debe ser con arreglo al ordenamiento fiscal interno.

  5. La alteración patrimonial, dada la fecha en que se realizó el hecho imponible y el período impositivo de referencia (1991), se regía por lo dispuesto en la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, concretamente, por su art. 20.6, que para las transmisiones patrimoniales onerosas (como es la inherente a los "bonos austríacos") parte del importe real.

NOVENO

Sentado lo anterior, la principal cuestión a estudiar para resolver el presente recurso del modo adecuado en Derecho es la relativa a precisar a qué se está refiriendo el art. 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, aplicable al supuesto de autos, cuando para determinar el valor de adquisición, en los incrementos o disminuciones de patrimonio, se refería al "importe real".

En el valor de adquisición deben separarse dos componentes distintos: uno, el correspondiente al capital adquirido, y otro, el valor del derecho a percibir el próximo cupón, sin que, en puridad, sea jurídicamente correcto -en casos especiales como el que aquí nos ocupa- confundirlos en uno si se quieren evitar resultados, como la aparición de minusvalías formales, que nada tienen de realidad.

Sobre la base de lo que antecede, debe advertirse que en la operación de compraventa de "bonos austríacos" el "importe real" de la adquisición comprendía tanto el principal como los intereses que estaban devengándose y ya próximos a su vencimiento (cupón corrido) mientras que en la enajenación inmediatamente después de la percepción de tales intereses el precio comprendía únicamente el importe de dicho principal de los "bonos austriacos", de manera que nos hallamos así ante dos magnitudes heterogéneas en las que el único concepto homogéneo y coincidente es el principal que forma parte de ese valor de adquisición y de transmisión.

No carece de interés destacar que la finalidad del precepto era conocer si realmente había existido una alteración patrimonial (incremento o disminución) en el valor de un mismo bien en el momento en que dicho bien salía del patrimonio del sujeto pasivo, con la finalidad de someter a tributación (aumentando o disminuyendo la base imponible) el incremento o disminución de patrimonio. Por consiguiente, sólo si se trata de un mismo bien podía determinarse si en el período que medió entre su adquisición y enajenación se había producido una alteración de su valor, pues difícilmente puede hablarse de incremento o disminución cuando se trata de magnitudes o bienes diferentes, en la adquisición y en la enajenación, por más que en ambas se haya satisfecho un único precio.

Si lo que pretende gravarse en el I.R.P.F. como alteración patrimonial es la diferencia de valor de un mismo bien, sólo podremos saber si existe incremento o disminución patrimonial comparando magnitudes o conceptos homogéneos, condición que en el presente caso concurriría únicamente en el principal de los "bonos austríacos".

Debemos señalar también que la tributación de los intereses como rendimientos del capital mobiliario, estén o no exentos, es cuestión ciertamente distinta de su significación jurídico tributaria en las alteraciones patrimoniales, puesto que constituían -y siguen constituyendo- conceptos distintos los rendimientos del capital mobiliario y las alteraciones patrimoniales. En nuestro sistema tributario no cabe que un mismo concepto o instituto jurídico sea simultáneamente considerado a efectos de dos tratamientos fiscales diferentes, porque ello vulneraría los principios de justicia tributaria y de capacidad económica del art. 31.1 de la Constitución al duplicar, sea en perjuicio sea en beneficio del contribuyente, el tratamiento jurídico tributario de una misma realidad. Y no otra cosa sucedería de admitirse la tesis de que un mismo concepto (los intereses de los "bonos austríacos"), en el mismo impuesto (el IRPF), durante el mismo período impositivo (ejercicio 1991), para un mismo sujeto pasivo (D. Bartolomé) recibiera el tratamiento fiscal correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario (aunque fuera para declararlos exentos) y, al mismo tiempo, la consideración de alteración patrimonial. Esto último es justamente lo que sucedería de considerarlos para determinar el "importe real", fuera de adquisición o de enajenación, aunque resultara más favorable -como es el caso- para el sujeto pasivo. En definitiva, los intereses de la Deuda Pública austríaca únicamente pueden tener el tratamiento de rendimientos de capital mobiliario, que es el que corresponde no sólo con arreglo al repetido Convenio sino de acuerdo también con la propia Ley 44/1978, lo que, a su vez, impide que sean tenidos en cuenta a ningún efecto a la hora de determinar la existencia de posibles incrementos o disminuciones de patrimonio.

En conclusión, en los "bonos austriacos", siendo así que en el caso del presente recurso se enajenó el principal, "la interpretación teleológica" de los términos del artículo 20.6 de la Ley 44/1978 exige que sea la misma tanto para el valor de adquisición como para el valor de enajenación, esto es, que en el valor de adquisición sólo se considere la parte del precio que corresponda a dicho principal y no también la parte que afecta a los intereses. La correcta interpretación del precepto referente al valor de adquisición sería incompatible -en casos como el contemplado- con la confusión de ambos importes y exige su adecuada separación, de forma que al vender los títulos se compute como valor de adquisición sólo la parte del total pagado correspondiente al capital, que es lo que se vende después.

Es llano, pues, que en los "bonos austríacos" deben distinguirse claramente dos regímenes tributarios diversos en el I.R.P.F.: a) el correspondiente a los intereses, en el que resulta indiscutible su tributación como rendimientos de capital mobiliario y, consecuentemente, su exención por mor del Convenio Hispano-Austriaco hasta el día 24 de febrero de 1995 en que se firmó el Protocolo de modificación del Convenio de doble imposición con Austria, suprimiendo el apartado 3 del art. 11 y quedando, en consecuencia, los intereses de la Deuda Pública sujetos a las mismas normas de distribución del poder de imposición entre ambos Estados que los intereses en general y b) el atinente a las alteraciones patrimoniales, en que el importe de los intereses, justamente por ser rendimientos del capital mobiliario, deben quedar excluidos para fijar el valor de adquisición. Esta es la interpretación teleológica del precepto en cuestión cuando se refiere al "importe real", que superando, así, una interpretación literal de la norma fiscal, ha de llevarnos a considerar exclusivamente aquello que ulteriormente fue objeto de enajenación, porque sólo así podrán efectivamente compararse los verdaderos valores de adquisición y enajenación y, determinarse, en fin, la existencia o no de la pretendida disminución patrimonial. En consecuencia, ha de concluirse que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos austriacos que incluya el importe del "cupón corrido" y el de enajenación no constituye una disminución patrimonial, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del sujeto pasivo. Tal disminución patrimonial, obtenida técnicamente por el juego de la normativa interna española sobre el tratamiento, en el I.R.P.F., de los incrementos y disminuciones patrimoniales y de los rendimientos del capital mobiliario en conexión con el Convenio de Doble Imposición Hispano Austríaco, resulta económicamente ficticia y, en una interpretación teleológica de la normativa contemplada, fiscalmente inadmisible como tal minusvalía. Con esta interpretación no hacemos uso alternativo del Derecho. No corregimos el contenido de la ley para descubrir obligaciones tributarias donde la ley no las ha establecido; sólo integramos el contenido de la norma al aplicarla, que es misión genuina de este Tribunal Supremo.

Por lo demás, este es el criterio que se expresaba en la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio de 2000 cuando señalaba que "los intereses de los "bonos austríacos" no pueden servir simultáneamente para ser considerados como rendimientos de capital mobiliario y para determinar las alteraciones patrimoniales".

En efecto, el resultado pretendido por el recurrente es inaceptable, porque una cosa es el ahorro fiscal que sobre la tributación de sus rentas puede obtener un contribuyente, cuando, sin ocultar las bases tributarias, ejercita el derecho de opción, dentro de lo que dispone la legislación aplicable y sin adulterar los negocios jurídicos que realiza (procedimiento de cuya legitimidad y adecuación a Derecho no cabría dudar) y otra muy distinta es -como sucedería en estos casos- que la renta obtenida se produzca, exclusivamente y sin otra causa, por las sucesivas compra y venta de unos valores de rentabilidad exenta (que suponen operaciones económicamente neutras y carentes de beneficios o pérdidas reales) con la posterior percepción de un ahorro tributario gratuito, consistente en la compensación, y por lo tanto ausencia de tributación, de otras plusvalías reales con las minusvalías artificialmente creadas, de manera sólo formal, con operaciones financieras dirigidas a obtener, precisamente, ese lucro, que se extraería -aunque fuera indirectamente- de los recursos públicos, instrumentalizando el sistema tributario para la realización de un negocio privado.

Todo lo anterior justifica la desestimación del presente recurso, siguiendo la constante doctrina de esta Sala sobre la materia, por entender que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado austriaco y el valor de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, no constituye una minusvalía que pueda compensarse con otros incrementos obtenidos en el ejercicio.

DECIMO

En consecuencia con la exposición anterior, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, así como imponer las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, por mor de aquella desestimación.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 7207/2004, interpuesto por la representación procesal de Dña. Flor, contra la sentencia, de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1144/2002. Sentencia que confirmamos, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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