STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3329/1991
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Don Lucas , representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, de fecha 9 de noviembre de 1990., sobre tasa por licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Carmona, representado y defendido por el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 17 de febrero de 1989 el Ayuntamiento de Carmona rechazó la petición de Don Lucas de que le fuera concedida una bonificación del 90% en la tasa por licencia de obras devengada por una licencia concedida para construir viviendas de protección oficial, e interpuesto recurso de reposición contra él fué desestimado por acuerdo de 7 de abril de 1989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Lucas , recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, con el núm. 1430/89, en el que recayó sentencia de fecha 9 de noviembre de 1990 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia cuatro del corriente mes de diciembre, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Don Lucas se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, de 9 de noviembre de 1990,. que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquél contra acuerdos del Ayuntamiento de Carmona desestimatorios de su petición de que se aplicase una bonificación del 90% en la tasa devengada con ocasión de la concesión de una licencia de obras para construir viviendas, por tratarse de viviendas de protección oficial.

SEGUNDO

Como premisas para la correcta conclusión del presente proceso ha de recordarse que esta Sala, en una jurisprudencia tan reiterada que no requiere una cita mas precisa, ha declarado a propósito de la bonificación pretendida por el recurrente: 1º Que su subsistencia, hasta la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no puede cuestionarse, no obstante no existir una referencia a ella en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. 2º Que no puede impedir dicho reconocimiento el hecho de que la calificación provisional se haya obtenido después de solicitar la licenciamunicipal de obras; que puede acreditarse el haberse conseguido la calificación provisional en el curso del expediente administrativo e incluso durante la pendencia del recurso jurisdiccional interpuesto, en su caso, contra la denegación del beneficio; y que, en tanto no se acredite la consecución de la calificación definitiva, la bonificación ha de entenderse concedida con carácter provisional.

TERCERO

Consta en el expediente remitido que el recurrente solicitó del Ayuntamiento de Carmona la aplicación a la tasa devengada por la licencia de obras que había pedido a aquél de la bonificación del 90% correspondiente a las viviendas de protección oficial, así como las referencias al expediente que se estaba tramitando para su calificación. Ante esto el Ayuntamiento apelado no solicitó del administrado dato alguno relativo a la comprobación de la existencia de ese expediente, como habría sido lo indicado si le hubiera cabido alguna duda al respecto, sino que tanto en la denegación inicial de esta petición como en la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra ella, justificó su decisión únicamente en no considerar subsistente, tras el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, la bonificación pretendida por el recurrente. En estas condiciones, es lógica la creencia del administrado acerca de que la controversia con el Ayuntamiento tenía únicamente carácter jurídico y, en consecuencia, el planteamiento de su escrito de demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, tendente a justificar la vigencia de la bonificación pretendida. No puede imputarse al recurrente, como hace la sentencia de instancia, descuido en la carga de probar que las viviendas para cuya construcción solicitó licencia de obras iban a ser destinadas a viviendas de protección oficial, porque ante esa petición el Ayuntamiento apelado debió, previa petición de justificación de los documentos que estimare pertinentes, sino consideraba suficientes los datos aportados por el recurrente, conceder esa bonificación con carácter provisional, a resultas de la acreditación de la calificación definitiva de esas viviendas.

CUARTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Lucas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, de 9 de Noviembre de 1990.

  2. Revocamos esa resolución.

  3. Anulamos, por no ser ajustados al ordenamiento jurídico, los acuerdos del Ayuntamiento de Carmona, de 17 de febrero y 7 de abril de 1989 y reconocemos el derecho del recurrente a que le sea reconocida, en principio, con carácter provisional, una bonificación del 90% en la tasa a que dichos acuerdos se refieren.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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