STS, 14 de Mayo de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso3978/1994
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, nº, 3978/94 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Febrero de 1994, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 78/91 interpuesto por "Uralita S.A." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de Septiembre de 1990.

Comparece como parte recurrida, Uralita S.A., representada por el Procurador Sr,. Granizo Palomeque , asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Uralita S.A." interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos que estimó del caso, pidiendo " se dicte Sentencia declarando que el acto impugnado no es conforme a derecho. Que se anule la liquidación impugnada, ordenando se practique otra en que se reduzca la base imponible en su 95%. Y que si la Administración se opusiera a sus pretensiones , sea condena en costas."

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación solicitando " se dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto."

SEGUNDO

En fecha 24 de Febrero de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Estimamos el recurso deducido por la representación procesal de URALITA S.A., contra los actos a que dicho recurso se contrae, actos que anulamos, declarando el derecho de la actora a la bonificación tributaria que esos actos deniegan, sin costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, preparó recurso de casación para unificación de doctrina, al amparo del art. 102 a) 4 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este, compareció como parte recurrida "Uralita S.A.", que se opuso al recurso de casación interpuesto, solicitando se confirme la Sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el 12 de Mayo de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado pretende la casación para la unificación de doctrina de laSentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando la demanda de URALITA S.A., anuló el Acuerdo del TEAR de Madrid y la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, declarando el derecho a la bonificación del 95%, en la escritura de cancelación de obligaciones relacionadas con el Acuerdo del Ministerio de Hacienda de 17 de Noviembre de 1978, por entender que había de estarse al contenido de este último que hacia referencia indubitada y abstracta a los tributos sobre la documentación de la cancelación , todo ello según el criterio de la Sentencia de esta Sala de 22 de Febrero de 1992, que la de instancia invoca.

SEGUNDO

Alega el representante de la Administración General del Estado, la contradicción entre la Sentencia impugnada y la de esta Sala de 9 de Octubre de 1992, dictada en recurso extraordinario de revisión nº. 870/90, en cuanto estableció que la bonificación fiscal discutida ha de ser referida al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, según el art. 66 del Texto Refundido de 6 de Abril de 1967, que únicamente hace referencia a dicho impuesto y no al de Actos Jurídicos Documentados, por lo que dicho beneficio alcanza a la cancelación del empréstito y a la amortización de las obligaciones , pero no a su formalización material, que es un hecho imponible diferente.

Por su parte la representación procesal de URALITA S.A., se opone al recurso de Casación para Unificación de Doctrina, alegando que no concurre el requisito de identidad entre los hechos y fundamentos de las Sentencias enfrentadas, en base al argumento central de que en el caso de la aquí recurrida, se contempla la especial circunstancia de hacerse mención expresa de los documentos en la resolución del Ministerio concediendo la desgravación fiscal, mientras en la otra Sentencia dicha circunstancia no concurre.

TERCERO

Ninguna de las doctrinas enfrentadas y sucintamente expuestas puede ser declarada en este momento como ajustada a Derecho.

En efecto, esta Sala, -como recuerda la Sentencia de 3 de Noviembre de 1997- en la de 4 de Noviembre de 1996, partiendo de la incorporación anticipada de la Directiva 69/335 CEE a nuestro ordenamiento tributario mediante el regimen transitorio arbitrado por la Ley 32/1980, de 21 de Junio y luego a partir de la implantación del IVA -1 de Enero de 1986- mediante la incorporación de la exención técnica recogida, hoy, en el art. 45.I,B) 15 del Texto Refundido, en vigor de 1993, llegó a la conclusión de la "exención total por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en sus tres modalidades ("transmisiones onerosas", "operaciones societarias" y "documentos notariales") de las emisiones de las obligaciones, bonos......... etc, realizados por las empresas, razonamientos todos ellos que,

lógicamente, han de ser igualmente aplicados al supuesto de extinción o cancelación de las obligaciones, por cuanto el art. 11 de la Directiva 69/335 CEE se refiere a la imposibilidad de someter a tributación , cualquiera que sea su forma, no solo los empréstitos contraidos en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sino tambien todas las formalidades a ellas relativas, entre las que, por elemental lógica, habrán de incluirse las que se refieran a la cancelación de las repetidas obligaciones.

Esta doctrina es ya indiscutible desde que la Sentencia dictada, con fecha 27 de Octubre de 1998, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al resolver cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( Casas Fecsa y Acesa), ha declarado que el art. 11, letra b) de la Directiva 69/335 CEE del Consejo , de 17 de Julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a imposición los empréstitos con emisión de obligaciones se aplica al impuesto que grava las escrituras notariales de cancelación de empréstitos, sin que quepa aplicar a dicho impuesto la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del art. 12 de dicha Directiva.

CUARTO

En el caso de estos autos la Sentencia de instancia, estimando la pretensión de la demandante Uralita S.A, reconoció la procedencia de la bonificación del 95% en el impuesto controvertido y según acabamos de ver no procedía gravamen alguno y por lo tanto no procede la Casación de la sentencia, para Unificación de Doctrina, que postula el Abogado del Estado y en cuanto a costas ha de estarse a la regla general en materia de casación, contenida en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, según la redacción dada por la Ley 10/1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la Casación para Unificación de Doctrina, interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Febrero de 1994, por la Sala de estaJurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 78/91, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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