STS 1704/2001, 29 de Septiembre de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:7339
Número de Recurso1431/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1704/2001
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1431/00, interpuesto por la representación procesal de Rafael contra la Sentencia dictada, el 11 de octubre de 1.999, por la Audiencia Nacional, en el Procedimiento Abreviado núm.14/95 del Juzgado Central de Instrucción núm.1, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de blanqueo de capital, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 200.000.000 pts, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión, caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con el sector bancario y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.José Tejedor Soriano y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado Central de Instrucción núm.1 incoó Procedimiento Abreviado con el núm.14/95 en el que la Audiencia Nacional, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 11 de octubre de 1.999, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Rafael como autor responsable de un delito del art. 301 CP, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 200.000.000 pts, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión, caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con el sector bancario y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de 1/4 parte de las costas causadas. Abónese a este penado el tiempo sufrido en prisión provisional por esta causa. Que debemos absolver y absolvemos a Julián , Ángel Jesús y Paulino del delito de tráfico de drogas por el que venían siendo acusados, declarando de oficio el abono de 3/4 partes de las costas causadas.". El fallo fue modificado por Auto dictado por la Audiencia con fecha 20 de octubre en el sentido que debe decir "debemos absolver y absolvemos a Julián , Ángel Jesús Y Paulino , del delito de blanqueo de dinero procedente del delito de tráfico de drogas tóxicas.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.- Desde mediados de la década pasada se desarrollaron en varias provincias de Andalucía grupos organizados dedicados a la introducción en España desde Marruecos de grandes cantidades de hachís, para su posterior distribución en todo el territorio nacional y en varios países europeos. El acusado Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre octubre de 1.989 y julio 1.990, con ocasión del ejercicio de su cargo de Interventor y apoderado de la sucursal del Banco Santander S.A., en Sanlúcar de Barrameda, facilitó a uno de los integrantes de aquéllos grupos, cuya responsabilidad se dilucida en otra causa, la realización de una serie de operaciones bancarias tendentes a la ocultación y aprovechamiento del patrimonio obtenido por su intervención en determinados transportes de hachís. Con esa finalidad, y conociendo Rafael el origen del capital, recibía de aquél cliente cheques bancarios al portador y, con la finalidad de ocultar su procedencia, los ingresaba con entregas en efectivo encuentas vinculadas a aquél. Así, con fecha 9 de julio de 1.990 se hicieron constar como ingresos en efectivo en la cuenta NUM003 las entregas de cheques emitidos por el Banco Meridional de Ceuta por importe de 7.000.000, 6.000.000, 6.000.000, 6.000.000. y 6.000.000 de pesetas cada uno. Por otra parte, Rafael , con la misma finalidad, abrió a nombre de aquél cliente las cuentas NUM000 , NUM001 , NUM002 , la ya citada NUM003 y la NUM004 , en las que se ingresó un importe neto de 189.976.765 pesetas, de los cuales la cantidad de 39.692.742 pesetas se corresponden con infresos en divisas, principalmente florines holandeses y libras esterlinas, que fue la moneda utilizada por los destinatarios del hachís transportado por la organización del cliente de la sucursal en la que prestaba sus servicios Rafael . Aquellas cuentas fueron abiertas sucesivamente enun corto priodo de tiempo que discurrió entre el 17 de octubre de 1.989 y el 10 de julio de 1.990, realizando los traspasos entre cuentas y los movimientos de adeudo necesarios para que las referidas cuentas no produjesen intereses, los cuales no fueron nunca liquidados al cliente, eludiendo así que en las bases de datos de la Agencia Tributaria constasen rendimientos de capital por tal concepto. Además, Rafael aceptó conservar en su poder determinados cheques bancarios al portador entregados por aquél cliente, manteniéndose tal opacidad hasta el momento en que el cliente decidía disponer de ellos. Rafael dispuso en su propio beneficio de alguno de estos cheques, sin que reintegrara posteriormente su importe. Con la misma finalidad de auxiliar a ese cliente en la ocultación de fondos procedentes del tráfico de hachís, el acusado Rafael , el día 13 de septiembre de 1990 le camibó divisa, sin recabar la declaración del cliente sobre la procedencia de la divisa, en cantidad de 200.000 florines holandeses, emitiendo por el contravalor dos cheques por importes de 5.000.000 y 6.000.000 pesetas, respectivamente. II.- Resultó acreditado que el acusado Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, siguiendo instrucciones de su padre Marcelino , recibió de Arturo un sobre que contenía cheques por importe de 36.300.000 pesetas, procedentes de operaciones de tráfico de hachis, el cual fue entregado en una sucursal bancaria al también acusado Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien los hizo efectivos, tras ser presentados a compensación, en la Caja de Ahorros de Ronda, sucursal de Chipiona, ingresando su importe en las cuentas NUM005 , NUM006 y NUM007 , de las que eran cotitulares el acusado Ángel Jesús y sus hijas. en esa fecha Ángel Jesús tenía determinadas relaciones comerciales con Marcelino relativas a la adquisición para su ulterior distribución de frutas y hortalizas. No ha quedado acreditado que Julián y Ángel Jesús conociesen el origen de aquél dinero y que favoreciesen su ocultación en connivencia con miembros de la organización dedicada al tráfico de hachís. Por indicación de su padre Marcelino , quien había realizado las gestiones y aportado los fondos precisos para la suscripción de determinados contratos de seguros de prima única, Julián , sin que conste acreditado que conociera el origen del capital preciso para la suscripción de auqellas pólizas, firmó a su nombre, como tomador del seguro y asegurado, un contrato de seguro de prima única con la compañia Sica-Vida (la Paternal) con número de póliza NUM008 y por importe de 10.000.000 pts., apareciendo como beneficiarios, en caso de vida, el propio asegurado, y en faso de fallecimiento los padres de Julián . En el mes de junio de 1.990 se había suscrito idéntica póliza, por el mismo importe, por Marí Luz como tomadora del seguro, y, como asegurada, la hija y hermana del acusado Susana , y en diciembre de 1.990, otra póliza idéntica por la hermana del acusado Sandra , como tomadora y asegurada. En el mes de marzo de 1.993, se suscribió póliza en las mismas condiciones por importe de 30 millones de pesetas, procedentes del rescate de las pólizas anteriormente mencionadas, en las que aparecía como tomadora del seguro y asegurada Rosario , novia del acusado Julián , y beneficiarios, en caso de vida, la asegurada, y en caso de fallecimiento, la madre del acusado, Marí Luz . Asimismo resultó acreditado que el acusado Julián adquirió a su nombre, con fecha 21 de febrero de 1.990, una finca en Chipiona por importe de 25 millones de pesetas que fueron abonados al vendedor por su padre Marcelino , otorgándose escritura pública en la que se reflejó como precio de adquisición 3.000.000 pts., lográndose así la opacidad de los 22.000.000 de diferencia. No quedó acreditado que Julián tuviere conocimiento del origen del dinero que se destinó al pgado del precio de la finca adquirida. III.- Resulta acreditado que el acusado Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió a su hermano Arturo , con fecha 27 de julio de 1.990, una finca sita en lugar conocido "DIRECCION000 " en Chipiona, por precio de 40.000.000 pts., otorgándose escritura pública que, sin embargo, no se inscribió en el Registro de la Propiedad. Con fecha 4 de marzo de 1.991, el acusado Paulino compró a Gustavo una finca en Chipiona por 51.900.00 pts., suscribiendo contrato privado a tal efecto, entregando al vendedor en ese acto la suma de un millón de pesetas y apalazando el pago del precio hasta que obtuviere la correspondiente financiación. Al no obtener una financiación completa de la entidad bancaria, sugirió a su hermano Arturo que adquirieran la citada finca conjuntamente, por mitad, abonando de este modo Paulino la mitad del precio, lo que efectivamente hizo directamente al vendedor, abonando por su parte, Arturo la otra mitad. La finca fue escriturada inicialmente reflejando un precio de adquisición de 10 millones pts., en lugar de la cantidad que fectivamente había sido satisfecha por la adquisición, aunque con posterioridad Paulino realizó declaración tributaria complementaria en la que se pagaban los tributos correspondientes al real precio de la adquisición. No queda acreditado que Paulino conociera el origen de los fondos con los que su hermano abonó las fincas adquiridas, sin que conste acreditado que en connivencia con Arturo se ocultase un patrimonio procedente del tráfico de drogas, no probándose que las fincas que aparecen registradas a su nombre, por valor aproximado de 800.000 pts tengan su procedencia en la actividad descrita, acreditándose que alguna de ellas procede de la herencia causada por la muerte de su padre.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Rafael anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 13 de marzo de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción el día 7 de abril de 2.000, el Procurador D.Jose Tejedor Moyano, en nombre y representación de Rafael , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por indebida aplicación de los arts. y CP. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por indebida aplicación del art. 301 CP en la redacción dada por LO 10/95. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por indebida aplicación del art. 546 bis f) CP en su redacción anterior a la LO 10/95.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 12 de septiembre de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los tres motivos interpuestos y, subsidiariamente, los impugnó.

  6. - Por Providencia de 22 de noviembre de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 11 de julio se señaló para vista oral el día 19 del presente mes, en cuya fecha tuvo lugar el acto de la vista en el que comparecieron el Letrado recurrente D.Juan Carlos Brey Abalo, que sostuvo su recurso informando sobre los motivos aducidos, por su parte, el Excmo.Sr.Fiscal, impugnó el recurso, finalizado el acto, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que procesalmente se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una vulneración, en la Sentencia recurrida, de los arts. 1 y 2 CP en los que se garantiza el principio de legalidad en su doble vertiente de legalidad criminal y penal, se reitera en este nivel normativo el mandato constitucional de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras -art. 9.3 CE- y se reproduce el principio tradicional de retroactividad de las normas penales más favorables. El motivo de casación a que nos referimos, según se anuncia en uno de sus primeros párrafos, tiene un doble alcance en cuanto que, denunciándose en él la aplicación retroactiva de normas que perjudican al acusado hoy recurrente, se distingue a tal efecto entre el art.301 CP vigente y determinadas disposiciones reguladoras, entre otras, de las actividades de las entidades de crédito. Como se trataría realmente de infracciones legales absolutamente distintas, que debieron ser denunciadas en motivos de impugnación independientes, las examinaremos en este fundamento separada y sucesivamente.

    1. No es exacto, en primer lugar, que se haya vulnerado en la Sentencia recurrida el principio de legalidad que se afirma en los arts. 1 y 2 CP o, al menos, no es exacto que lo haya sido en los términos que se expresan en este primer motivo del recurso. Las conductas que se agrupan bajo la denominación ya consagrada de blanqueo de dinero o capitales fue introducida en nuestro CP por la Ley Orgánica 1/1988, de 24 de Marzo, que creó un tipo innovador de encubrimiento, el definido en el art. 546 bis f), en que incurría "el que, con conocimiento de la comisión de alguno de los delitos regulados en los artículos 344 a 344 bis b) de este Código, recibiere, adquiriere o de cualquier otro modo se aprovechare para sí o para un tercero de los efectos o ganancias del mismo". Esta norma, con la que se pretendió, según expresa declaración del legislador, "hacer posible la intervención del Derecho Penal en todos los tramos del circuito económico del tráfico de drogas", estaba evidentemente en vigor cuando los hechos enjuiciados ocurrieron entre Octubre de 1.989 y Julio de 1990, por lo que no puede decirse que no existiera norma tipificadora de los mismos cuando se realizaron. La propia parte recurrente admite que ello es así puesto que, al denunciar como indebida la aplicación del art. 546 bis f) CP 1.973 en el tercer motivo de casación, no lo hace porque considere que aplicándolo se infringió el principio de irretroactividad -en este primer motivo manifiesta precisamente su interés en la aplicación del citado artículo- sino porque estima que en los hechos probados no concurren todos los elementos del tipo que se describía en dicha norma, cuestión que abordaremos en el examen del motivo tercero del recurso. La Ley Orgánica 8/1992, de 23 de Diciembre, modificó de nuevo el CP e introdujo, entre los preceptos sancionadores de los delitos contra la salud pública, los arts. 344 bis h) y 344 bis i) con los que se trataba de precisar la variedad de actos que puede revestir el blanqueo de bienes procedentes del tráfico de drogas, si bien es preciso subrayar que con la creación de estos nuevos tipos, pudo aclararse el contenido del art. 546 bis f), si bien no se amplió el repertorio de actos comprendidos en esta norma que era, en sí misma, suficientemente comprensiva. Finalmente, el CP 1.995 ha llevado de nuevo la regulación de los delitos de blanqueo a la rúbrica de "La receptación y otras figuras afines", creando en el art. 301 la figura del blanqueo de bienes de procedencia ilícita en general, cuyo único presupuesto es que sea grave el delito en que se origina la ganancia, y ha convertido en tipo agravado la misma conducta cuando los bienes procedan de alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El enunciado de los actos constitutivos de blanqueo que hace el art. 301 CP 1.995 coincide sustancialmente con el de los arts. 344 bis h) y 344 bis i) CP derogado que, a su vez, servían de aclaración al tipo inicial del art. 546 bis f) del mismo Texto, por lo que la única ampliación -indiscutible y realmente transcendente- de las conductas definidas como tal delito se ha producido en el nivel de las infracciones que pueden estar en el origen de la actividad del blanqueo: ahora, cualquier delito que tenga la consideración legal de grave. Siendo así, cabría pensar, a primera vista, que en nada podría perjudicar al acusado la aplicación del art. 301 CP vigente puesto que, habiendo sido autor de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes, su conducta era de todas formas típica de acuerdo con el art. 546 bis f) CP 1973. Ocurre, sin embargo, que la subsunción de los hechos en el actual art. 301 obligaría a llevarlos a su párrafo segundo, es decir, al tipo agravado de que hemos hecho mención y a imponer, en definitiva, la pena establecida para el tipo básico en su mitad superior, con lo cual la pena privativa de libertad oscilaría entre la de tres años y tres meses y la de seis años. Por otra parte, la pena pecuniaria establecida en el art. 301 CP vigente es una multa que va del tanto al triplo del valor de los bienes, lo que justificaría la imposición al acusado de la pena de multa de 200.000.000 de pesetas, en tanto dicha pena no puede exceder, de aplicarse el art. 546 bis f) CP 1973, de los 100.000.000. Es muy difícil se puede considerar más favorable para el acusado, de un lado, una privación de libertad comprendida entre tres años y tres meses y seis años que la de prisión menor -de seis meses y un día a seis años- cuyo grado mínimo puede ser de seis meses y un día y cuyo cumplimiento, por otra parte, puede verse reducido por la redención de penas por el trabajo y, de otro, una pena de multa cuyo límite máximo es, en principio, indefinido frente a otra que lo tiene legalmente determinado. Es verdad que la pena de prisión impuesta al acusado en la Sentencia recurrida -tres años- está comprendida en la mitad inferior de la correspondiente al tipo básico previsto en el párrafo primero del art. 301 CP vigente, lo que claramente revela que el delito no ha sido castigado con arreglo al párrafo segundo y es verdad también que dicha pena podría haberle sido impuesta mediante la aplicación del art. 546 bis f) CP 1.973. Pero no podemos ignorar que la aplicación del precepto vigente ha llevado a imponer una multa que es justamente el doble del máximo que hubiese podido alcanzar dicha pena de haberse aplicado la norma vigente en el tiempo en que se cometieron los hechos enjuiciados.

    2. Por lo que se refiere a la pretendida aplicación retroactiva de normas reguladoras de la actividad bancaria, la denuncia de la parte recurrente carece de todo fundamento. El Tribunal de instancia no ha aplicado normas jurídicas extrapenales inexistentes cuando los hechos ocurrieron, que hayan servido para considerar a estos constitutivos de delito. Concretamente, no ha deducido la tipicidad de la conducta sometida a enjuiciamiento de lo dispuesto en la Ley de 28-12-93 y en el Reglamento de 9-6-95 que la desarrolló. Lo que ha hecho el Tribunal, al citar estas disposiciones en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, es poner de relieve que una normativa posterior, cuya ausencia al momento de realización de los hechos expresamente reconoce, ha venido a reforzar, imponiendo determinadas cautelas en el funcionamiento de las entidades de crédito, pautas de conducta que ya eran observadas con anterioridad y que, como consecuencia de su habitual observancia, podían ser consideradas exigibles en la práctica. Podrá discutirse -y esto será examinado en su momento- la concreta exigibilidad de tales pautas antes de que entrasen en vigor las normas comunitarias y nacionales que las han formalizado, pero no puede sostenerse, a la vista de la fundamentación de la Sentencia recurrida, que en ella se haya aplicado retroactivamente una norma no penal para la integración de los hechos enjuiciados en el tipo de delito apreciado en la condena. Se estima parcialmente, en consecuencia, el primer motivo del recurso en los términos que se deducen de nuestros anteriores razonamientos.

  2. - En el segundo motivo, también amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una indebida aplicación del art. 301 CP vigente, no ya por vedarlo el principio de irretroactividad de las leyes penales, sino por faltar en los hechos declarados probados, a juicio del recurrente, algunos de los elementos que integran el delito castigado en dicho precepto. Y en el motivo tercero y último, con el mismo amparo procesal, se contiene la misma denuncia de infracción legal por aplicación indebida, referida esta vez al art. 546 bis f) CP 1.973. Podemos analizar conjuntamente ambos motivos de casación por dos razones fundamentales: a) porque en la Sentencia recurrida no han sido aplicados, naturalmente, las dos invocadas normas penales sino sólo la primera de ellas, por haber estimado el Tribunal de instancia que la respuesta penal prevista en el art. 301 CP vigente podía resultar más favorable que la del art. 546 bis f) CP anterior, estimación frente a la cual ya hemos formulado nuestras reservas en el fundamento jurídico anterior; b) porque los argumentos que pueden ser utilizados en favor o en contra de la aplicación de los dos preceptos cuestionados son los mismos, toda vez que el problema se reduce a dilucidar si los hechos atribuidos al acusado en la declaración de hechos probados -que no han sido combatidos en el recurso- constituyen la conducta típica del que ayuda a otra persona a aprovecharse de las ganancias obtenidas de un delito de tráfico de estupefacientes, ocultando o encubriendo el origen de las mismas, de forma que, si resultase que los hechos reproducen dicha tipicidad, sería tan correcta la aplicación del art. 301 CP 1995 como la del art. 546 bis f) CP 1973 -según procediera con arreglo a las normas de derecho transitorio- y, si no la reprodujesen, una y otra norma habrían sido indebidamente aplicadas. Nuestro razonamiento debe estar orientado, en este punto, por una consideración de principio a que ya hemos hecho alusión: que el tipo de blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas no ha experimentado, en el decurso de sus modificaciones legales, más alteración que la significada por su transformación de tipo básico en tipo agravado. E importa subrayar que esto es así tanto en lo que se refiere a la dimensión objetiva del tipo como en lo que se refiere a la dimensión subjetiva pues, contra lo que supone el recurrente, no existe diferencia apreciable entre la exigencia del art. 546 bis f) CP 1.973, de que el autor del delito actuase "con conocimiento de la comisión" de los delitos en que se hubiese originado la ganancia blanqueada y la exigencia, establecida en el art. 301 CP 1995, de que la conducta se realice "sabiendo" que los bienes adquiridos, convertidos o transmitidos tienen el mismo ilícito origen. Conocer vale tanto como saber.

    Supuesto cuanto queda dicho, que justifica demos una sola respuesta a los motivos segundo y tercero, veamos ahora cuáles son las alegaciones que en ellos -y también en el primero- se vierten en defensa de la tesis de que los hechos probados no han debido ser subsumidos ni en el art. 301 CP 1995 ni en el art. 546 bis f) CP 1973. Tales alegaciones son básicamente tres: a) no existe condena por un delito anterior de tráfico de drogas en que tengan su origen los bienes objeto de blanqueo; b) la actividad descrita en el "factum" de la Sentencia recurrida no es de ocultamiento ni de favorecimiento a quien obtuvo las ganancias; y c) no existe prueba de que el acusado conociese el origen del dinero que recibía del traficante. La respuesta que demos a cada una de ellas tendrá, como inexorable marco de referencia la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, no impugnada en este recurso, si bien los juicios de inferencia realizados por el Tribunal de instancia, con los que el recurrente manifiesta su desacuerdo, sí deberán ser sometidos a nuestra censura.

    1. Es cierto que la actividad desplegada por el acusado, realizando una serie de operaciones bancarias tendentes a la ocultación y aprovechamiento del caudal obtenido por otro en el tráfico de importantes cantidades de hachís, no fue precedida de un pronunciamiento judicial en que se condenase, como autor de un delito de tráfico de estupefacientes, a la persona que le entregaba el dinero con la expresada finalidad. Pero no lo es menos que ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación, se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente el tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de los que en el tráfico hubiesen participado. Para que el tipo de blanqueo apreciado en la Sentencia recurrida quede integrado, es suficiente que existan bienes o ganancias procedentes de uno de los delitos previstos hoy en los arts. 368 a 372 CP y que, a sabiendas de su procedencia, se adquieran, conviertan o transmitan o sobre ellos se realice cualquier otro acto que tienda a ocultar su origen ilícito o ayudar a la persona que haya participado en el delito a eludir las consecuencias legales de sus actos. Estos elementos objetivos concurren en unas operaciones bancarias como las descritas en la declaración probada de la Sentencia recurrida si consta -y ello no puede ser discutido sin entrar en contradicción con el "factum" de la Sentencia- que las mismas fueron realizadas con dinero obtenido en el tráfico de hachís por un miembro de uno de los grupos dedicados, en las fechas de autos, a la introducción en España desde Marruecos de grandes cantidades del citado producto estupefaciente, siendo irrelevante, al efecto de integración del tipo penal cuestionado, que se estuviese dilucidando en otra causa la responsabilidad penal del traficante cuando se dictó la Sentencia recurrida.

    2. En segundo lugar, no puede ponerse en duda que las operaciones desarrolladas por el acusado, en el ejercicio de su cargo como interventor y apoderado de una entidad bancaria, contribuían decisivamente a que el beneficiario del tráfico de hachís se aprovechase de sus ganancias, evitando el control que sobre las mismas hubieran podido ejercer, en sus respectivos ámbitos de actuación, los funcionarios de la Administración fiscal y policial. Porque, de una u otra forma, la identidad del traficante e incluso la realidad de sus ingresos en el banco quedaban oscurecidas, bien contabilizando como entregas en efectivo las entregas de cheques al portador emitidos por otro banco -la actuación de cuyos empleados no consta haya sido investigada en el procedimiento de instancia-, bien facilitando la apertura de varias cuentas corrientes en la oficina para que, mediante los oportunos traspasos de las importantes cantidades ingresadas en cualquiera de ellas, no llegasen a producirse intereses en favor del titular que llamasen la atención en la base de datos de la Agencia tributaria, bien conservando cheques al portador sin hacerlos efectivos hasta que el traficante decidía disponer de ellos, bien absteniéndose de dejar en el banco constancia documental, cuando el traficante cambiaba importantes cantidades de divisas -libras esterlinas y florines holandeses-, tanto de la identidad de aquél como de la procedencia de las divisas que el mismo eventualmente declarase aunque sea ilusorio pensar, en este caso, en una tal declaración.

    3. Por último, esta Sala comparte plenamente el criterio de la de instancia con respecto a la realización del tipo subjetivo del delito apreciado en la Sentencia. El tipo subjetivo del delito de blanqueo consiste ante todo, como ya hemos tenido ocasión de adelantar, en conocer o saber que los bienes sobre los que recae la acción de blanquear proceden o tienen su origen en un delito de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. A la interpretación de este elemento del delito previsto en el art. 546 bis f) CP 1973 -hoy en el 301 CP 1995- le es plenamente aplicable la doctrina tradicionalmente mantenida por esta Sala -SS. 12-2-91, 15-4-91, 22-2-92, 21-9-92, 2-4-93 y 9-7-93, entre otras muchas- sobre la índole del conocimiento del origen ilícito que el receptador debe tener en relación con los bienes que le son entregados. No es suficiente la mera sospecha, sino que es necesario un estado anímico de certeza, aunque el mismo no tiene que abarcar todos los detalles y pormenores de la infracción precedente. Algunas resoluciones -SS. 614/1996 y 389/1997- parecen admitir la posibilidad de que el delito de receptación pueda cometerse con dolo eventual y esta modalidad del tipo subjetivo debe ser hoy resueltamente acogida en la construcción dogmática del blanqueo de dinero puesto que, tanto en el art. 344 bis h).3 CP 1973 como en el art. 301.3 CP vigente, se prevé su forma culposa. Ciertamente, estas normas no estaban en vigor cuando se cometieron los hechos enjuiciados en la Sentencia recurrida, pero ello no sería óbice para que, utilizadas como medio interpretativo del art. 546 bis f) CP 1973, se admitiese la posibilidad de que el delito descrito en este último precepto pudiese entenderse cometido incluso por dolo eventual. Hay que apresurarse a decir, sin embargo, que no es eventual sino directo el dolo que esta Sala advierte en la actuación del acusado. El dolo, como hecho de conciencia que es, ha de ser inferido normalmente de datos o fenómenos exteriores que deben ser analizados con el mismo rigor y cautela con que lo son los indicios de los que se infiere, en muchas ocasiones, la realidad del tipo objetivo de un delito. La más reciente doctrina de esta Sala -SS. 356/1998, 1637/99, 1842/99 y 1.277/2001, entre otras- enfrentada a la necesidad de interpretar el tipo delictivo de blanqueo, ha tenido ya la oportunidad de sugerir cuáles son los datos o indicios de los que es legítimo deducir, siempre que exista una pluralidad de los mismos, estén plenamente acreditados y guarden entre sí una significativa coherencia, el conocimiento del ilícito origen de los bienes por parte de quien blanquea. Y así, se han indicado hechos como el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero en efectivo que, por su cantidad y dinámica de las transmisiones, pongan de relieve operaciones extrañas a la ordinaria práctica comercial, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen, por su entidad e importancia, el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias, y la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico o con las personas o grupos relacionados con las mismas, si bien no debe ser extremada la importancia que se atribuya a este último indicio, para afirmar el dolo, a los meros efectos de imputar un delito de blanqueo, toda vez que aquel vínculo puede ser determinante para que la conducta del presunto autor de tal delito deba ser considerada, con mayor severidad, una forma de participación en el tráfico de drogas. En el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida, constan en la declaración de hechos probados datos más que suficientes para inferir racionalmente que el acusado conocía, al menos en lo sustancial, el origen del dinero que ayudaba a mantener opaco en la forma que ya hemos descrito en el apartado anterior siguiendo escrupulosamente el relato histórico de la Sentencia. Los datos a que nos referimos comienzan con movimientos de dinero en efectivo por una cantidad superior a los 200.000.000 de pesetas, en el espacio de nueve meses, entre 1989 y 1990, por una persona de la que se dice -aunque nada consta en el hecho probado sobre el particular- que tenía por entonces un negocio de frutas y hortalizas; siguen con las operaciones de ingresos, traspasos y cambios de divisas, propiciadas por el acusado en la oficina de la que era interventor y apoderado, operaciones que, aun no estando expresamente prohibidas por la normativa a la sazón vigente, eran, como bien dice el Tribunal de instancia, absolutamente irregulares y contrarias a los usos normalmente observados en la práctica bancaria; y concluyen con una relación de extrema confianza entre el acusado y su cliente, fácilmente deducible del "modus operandi" que el primero permitía al segundo y de la ocasional retribución que aquél recibió de éste, puesto que llegó a disponer, en su propio beneficio, de alguno de los cheques entregados por el traficante para que le fuesen temporalmente custodiados.

    Cuanto hemos razonado en este segundo fundamento jurídico nos lleva inexorablemente a la conclusión de que la conducta del acusado, tal como aparece narrada en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, reúne todos los requisitos necesarios para que sea subsumida, como delito de blanqueo de dinero procedente de tráfico de estupefacientes, en el art. 546 bis f) CP 1.973. También podría ser subsumida hoy en el art. 301 CP vigente, pero ya hemos visto en el primer fundamento de esta Sentencia que la aplicación retroactiva de esta norma no es posible porque, lejos de favorecer, perjudicaría al acusado. Es por todo ello por lo que este segundo motivo debe ser desestimado.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rafael contra la Sentencia dictada, el 11 de octubre de 1.999, por la Audiencia Nacional, en el Procedimiento Abreviado núm.14/95 del Juzgado Central de Instrucción núm.1, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de blanqueo de capital, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 200.000.000 pts, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Audiencia Nacional a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil uno.

El Juzgado Central de Instrucción núm.1 incoó Procedimiento Abreviado con el núm.14/95 seguido contra Rafael , con DNI NUM009 , nacido el 16 de julio de 1.950 en Quintanilla Sobresierra (Burgos), hijo de Simón y de Ángela , y otros, dictó Sentencia el 11 de octubre de 1.999 la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en que se condenó al acusado, como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, en relación con un delito de tráfico de drogas, a la pena de tres años de prisión y multa de 200.000.000 pts, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión, caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con el sector bancario y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada por esta Sala con esta fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron y bajo la misma ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia de los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, se declara que los hechos probados constituyen el delito de blanqueo de ganancias procedentes de un delito de tráfico de estupefacientes previsto y penado en el art. 546 bis f) del CP 1.973.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Rafael , como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de ganancias procedentes de tráfico de estupefacientes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de cincuenta millones de pesetas con apremio personal subsidiario de veinte días, inhabilitación especial para el ejercicio de toda profesión relacionada con el sector bancario y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la cuarta parte de las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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