STS 115/2007, 22 de Enero de 2007

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2007:1294
Número de Recurso1138/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución115/2007
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil siete.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Carlos y María Angeles contra la sentencia dictada, el 23.2.2006 por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, en el Rollo penal nº 32/2004, dimanante de las DP nº 1066/01 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Medina del Campo por un delito de blanqueo de dinero ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, se han constituido para la votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Medina del Campo instruyó las Diligencias Previas 1066/01 seguidas por un delito de blanqueo de dinero, contra Jesús Carlos y María Angeles, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial del Valladolid, Sección Cuarta, que en el rollo penal 32/2004, dictó la sentencia nº 75/06, de fecha 23 de febrero de 2006, que contiene los siguientes hechos probados:

    PRIMERO.- El acusado Jesús Carlos, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 8 de febrero de 1989 por un delito de homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas, en sentencia de 23 de abril de 2001 como partícipe en un delito de tráfico de drogas a 15 meses de prisión por el Juzgado de lo Penal de Algeciras (tratándose de unos hechos cometidos el día 19.12.1995, relativos al transporte de más de 180 kilogramos de haschis), así como por sentencia de 1.10.1999 por tráfico de drogas a la pena de tres años de prisión por el Tribunal Alemán, A.G. Hamburgo (por unos hechos cometidos el día 15.3.1999), está casado con la también acusada María Angeles, mayor de edad y carente de antecedentes penales, y de dicho matrimonio tienen dos hijos, el acusado Abelardo, nacido el día 28.11.1978, carente de antecedentes penales, y el que era menor de edad al tiempo de cometerse los hechos, Luis Enrique, nacido el día 4.1.1984.-SEGUNDO.-Los acusados Jesús Carlos y su esposa María Angeles, de común acuerdo y con la finalidad de ocultar o disimular el origen ilícito de las importantes sumas de dinero obtenidas por la actividad de tráfico de hachís llevada a cabo por Jesús Carlos, realizaron las siguientes actividades financieras:

    - Desde comienzos del año 1995 hasta el 4.10.2001, en la cuenta corriente del BBVA nº NUM000, de la que es titular la acusada María Angeles y en la que figura como autorizado su marido Jesús Carlos, se efectuaron ingresos en efectivo por importe de 23.969.232 pesetas.

    - En la cuenta ahorro del BBVA, en la que aparecen como titulares la acusada María Angeles y su hijo Luis Enrique (que era menor de 11 años a la fecha de la apertura), se efectuaron desde el 11.1.1995 hasta el 2.10.2001 ingresos en efectivo por un importe total de 11.530.500 pesetas.

    - En la cuenta del BBVA NUM001, en la que aparece como titular Luis Enrique y como representante su padre Jesús Carlos, aparece un único ingreso en efectivo por importe de 2.500.000 pesetas efectuado el día 28.5.1997, siendo cancelada el día 17.12.1998.

    - En la cuenta de valores del BBVA NUM002, de la que son titulares María Angeles y su hijo Luis Enrique, se efectuaron en el periodo comprendido entre el 23.5.1996 y el 2.1.2001 operaciones de compraventa de valores, resultando un total de rendimientos no justificados derivados de la tenencia de valores

    de 32.372 pesetas, y beneficios no justificados por operaciones con valores por importe de 1.124.776 pesetas.

    - En la cuenta de valores del BBVA NUM003, de la que es titular María Angeles (cuyos movimientos se reflejan en la cuenta NUM004 ), en el periodo comprendido entre el 29.4.97 y el 2.1.2001 resultan unos beneficios no justificados por operaciones de valores de 1.754.633 pesetas, y rendimientos no justificados por tenencia de valores de 101.845 pesetas.

    - En la cuenta Ahorro NUM005 del Banco Popular, de la que es titular el acusado Abelardo, se efectuaron en el periodo comprendido entre el 30.10.1995 y el 24.5.2001 ingresos en efectivo por importe de

    3.771.544 pesetas.

    - En la cuenta de Valores NUM006 del Banco Popular, de la que es titular Abelardo, resultan en el periodo comprendido entre el 2.4.97 y el 3.11.97 beneficios no justificados por importe de 686.408 pesetas y rendimientos no justificados por tenencia de valores de 47.880 pesetas.

    - En la cuenta 725-00003 del Banco Popular, correspondiente a fondos de inversión, cuya titularidad corresponde al acusado Abelardo, en el periodo comprendido entre el 28.12.95 al 2.4.97, resultan unos beneficios carentes de justificación (como en el caso anterior, por inexistencia de saldo inicial y todas las entradas corresponden a ingresos en efectivo, sin justificar), de 137.368 pesetas.-TERCERO.- El día 8 de junio de 1998 los acusados D Jesús Carlos y su esposa María Angeles, constituyeron la sociedad anónima LUCARSA, S.A., figurando como socios sus hijos Abelardo y Luis Enrique, siendo ambos estudiantes (entonces y ahora), y contando éste último con 14 años de edad, por lo que hubo de ser representado en el otorgamiento de la escritura de constitución por sus padres. Hicieron figurar como Administrador a Abelardo, y apareciendo como apoderados de la entidad, tanto éste, como sus padres Jesús Carlos y María Angeles .

    Aun cuando la empresa careció de actividad hasta el día 10.2.2000, según el alta en el I.A.E. y Declaración censal de inicio de actividad, desde el 22.6.1998 al 31.3.2000 aparecen en la cuenta del Banco de Santander NUM007 ingresos en efectivo por importe de 7.600.000 pesetas.

    Tal cuenta pasa a ser la NUM008 del mismo Banco a partir del 31.3.2000, fecha desde la cual y hasta el 22.1.2002 existen tres ingresos no justificados por importe de 3.724.972 pesetas.

    En la cuenta de Depósito de valores del BSCH NUM009, de la que es titular LUCARSA, S.A., resultan entre el 17.2.1999 y el 22.3.2000 unos beneficios no justificados por transmisión de valores por importe de

    2.149.481 pesetas, y rendimientos no justificados por tenencia de valores por importe de 17.474 pesetas.-CUARTO.- En el periodo comprendido entre el 12.5.1995 y el 1.2.1999 los acusados adquirieron asimismo los siguientes vehículos:

    1.- María Angeles :

    - El día 12.5.1995, un SEAT Ibiza matrícula WU-....-UM por 1.506.600 pesetas.

    - El día 9.2.1996, un Volkswagen Golf matrícula DE-....-EP por 2.721.469 pesetas.

    - El día 19.6.1998 un Audi A3, matrícula NU-....-UN por 3.892.927 pesetas, de las que 1.028.010 pesetas se cargan en la cuenta corriente NUM010 del BBVA, y 2.864.917 no se justifica su procedencia.

    2.- Jesús Carlos :

    - El día 8.3.1996, un SEAT Ibiza matrícula DE-....-I, de 2ª mano, por 650.000 pesetas.

    - El día 30.12.98, un SEAT Ibiza matrícula H-....-HW, de 2ª mano, por 144.000 pesetas.

    3.- Abelardo :

    - El día 26.12.2000, un SEAT Ibiza matrícula N-....-NG, por 1.089.556 pesetas, de procedencia igualmente no justificada.

    4.- Jesús Carlos y María Angeles, el día 16.8.2001 entregaron a su hijo Luis Enrique la suma de 319.000 pesetas para la adquisición de una Vespa 200, matrícula .... DYK .

    En consecuencia, han invertido en automóviles la suma de 5.791.245 pesetas, en dinero cuyo origen no se justifica.-QUINTO.- En el periodo al que se refiere la presente causa, los acusados adquirieron los siguientes bienes inmuebles sitos en Medina del Campo (todos ellos a nombre de María Angeles, salvo el 3º, que fue adquirido en documento privado no inscrito): - Vivienda en CALLE000 nº NUM011, NUM012 NUM013, adquirida el día 31.7.1997 por valor, incluidos impuestos, de 10.494.000 pesetas.

    - Local comercial sito en la calle Travesía Ravé nº 9, adquirido el día 16.2.1998, por importe de 5.648.834 pesetas.

    - Vivienda y anejo en CALLE001 nº NUM014, NUM015 NUM016, por importe de 11.568.834 pesetas, no constando la fecha concreta de compra, si bien el día 16.1.1997 María Angeles contrató el suministro de energía eléctrica con Iberdrola.

    Del total invertido en las compras de inmuebles señaladas, carece de justificación la procedencia de

    18.118.034 pesetas.-SEXTO.- A lo hasta ahora reseñado, ha de añadirse la suma de 1.875.038 pesetas que se corresponde con:

    - La venta de divisas, concretamente de 29.600 francos franceses, efectuada por Jesús Carlos al BBVA por un importe de 748.638 pesetas.

    - 500.000 pesetas abonadas en metálico, como capital social de LUCARSA al momento de su constitución; la cantidad de 626.400 pesetas abonadas por Luis Enrique a Interway, S.A., por cursos de idiomas en el año 2000 en Estados Unidos de su hermano Abelardo, que le fueron entregadas por sus padres.-SÉPTIMO.- De lo expuesto resulta, a modo de resumen, y durante el periodo al que se refiere la presente causa, unas cantidades no justificadas en cuanto a su procedencia, tratándose de sumas de dinero obtenidas por la actividad de tráfico de hachís llevada a cabo por Jesús Carlos :

    - A través de las cuentas bancarias de los acusados, (incluidas las de titularidad formal de Luis Enrique y de su hermano Abelardo, que eran meros servidores de la posesión ajena, sin intervención real en las operaciones anotadas en sus cuentas, que eran manejadas por sus padres), por importe total de 49.967.726 pesetas.

    - A través de las cuentas bancarias de LUCARSA, S.A., 9.766.955 pesetas.

    - En la adquisición de vehículos, 5.910.245 pesetas.

    - En la adquisición de inmuebles, 18.118.034 pesetas.

    - La suma de 1.875.038 pesetas, correspondiente a la venta de divisas y al abono del capital social de LUCARSA, S.A.

    En total: 85.637.998 pesetas.-OCTAVO.- Jesús Carlos no consta haya efectuado actividad lícita de la que hayan podido provenir los ingresos familiares; figuró de alta en el IAE, epígrafe 511-agentes comerciales en los años 95, 96 y hasta el 28.10.97, sin que declarara rendimiento económico alguno por la supuesta actividad; no consta que haya figurado tampoco en registro alguno de consignatarios de buques, como tripulante asalariado.

    Además de los antecedentes penales antes reseñados, apareció como posible partícipe en otros hechos delictivos relacionados con el tráfico de drogas, como son las Diligencias Previas nº 303/92 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras, en las que fue detenido el día 25.2.1992 ; el Sumario 1/94 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla, causa en la que fue detenido el día 10.6.1993 ; y en las Diligencias Previas 918/92, del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián, procedimientos en los que no consta llegara a ser condenado.

    María Angeles efectuó en el periodo reseñado declaraciones de IVA correspondientes a los ejercicios 95 a 98 por importe de 3.100.693 pesetas, como arrendadora de un local de negocio en la CALLE001 nº NUM017 de Medina del Campo, del que era arrendatario su hermano Matías . Por otra parte, desde el año 2000 figuraba dada de alta en la seguridad social como empleada de LUCARSA, S.A. a media jornada.

    Abelardo, era y sigue siendo estudiante, y sólo trabajó dos meses para la Diputación Provincial de Valladolid, percibiendo 77.500 pesetas brutas.

  2. La Audiencia de instancia en la citada sentencia dictó la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO:.-PARTE DISPOSITIVA

    Absolvemos a Abelardo del delito de blanqueo de dinero por el que venía acusado, con declaración respecto al mismo de las costas de oficio. Condenamos a Jesús Carlos y a María Angeles, como autores de un delito de blanqueo de dinero, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de TRES AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la multa de SEISCIENTOS MIL EUROS.

    La multa conllevará la responsabilidad prevista en el artículo 53,2 del Código Penal, respecto a la responsabilidad personal subsidiaria, de un día por cada 70 Euros o fracción impagada, sin que pueda exceder de un año de prisión.

    Se decreta el comiso de los efectos intervenidos conforme a lo previsto en el artículo 127 del Código Penal, comiso de los bienes que no podrá exceder de la suma que se ha considerado blanqueada, es decir, de 85.637.998 pesetas (o su equivalente en euros).

    Se les condena igualmente a los acusados al pago de las dos terceras partes de costas procesales causadas.

    Recábese del Instructor las piezas de responsabilidad civil, tramitadas conforme a derecho.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala,..."

  3. Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación de Jesús Carlos y María Angeles, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes se basó en los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del art. 850.1º de LECr, por la no admisión a prueba de documentos aportados 2 a 10, 15 y 24.

Segundo

Al amparo del artículo 849. 1º de la LECr por infracción del art. 546 bis f) del CP vigente, según redacción de la Ley Orgánica 1/1998, de 24.3 .

Tercero

Al amparo del art. 849.1ª de la LECr, por infracción del art. 546 bis f) del vigente CP . Los recurrentes consideran que no concurren los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para aplicar el citado precepto penal.

Cuarto

Al amparo del art. 852 de la LECr, por infracción del art. 24.2 de la CE . Denuncian que el Juez de Instrucción decretó el secreto de las actuaciones por el plazo de un mes y el Organo jurisdiccional no respeto los plazos, menoscabando sus derechos fundamentales .

Quinto

Al amparo del art. 852 de la LECr por infracción del art. 24.2 de la CE . Derecho a la presunción de inocencia.

Sexto

Al amparo del art. 849. 1º de la LECr por infracción del art. 301.1, párrafo último del Codigo Penal .

Séptimo

Al amparo del art. 849.1º dela LECr por infracción del art. 301.1, párrafo último del CP . Los recurrentes consideran que no es de aplicaicón el párrafo último del mencionado precepto al no regoger la sentencia que estemos ante un supuesto de notoria importancia en la venta de hachís.

Octavo

Al Amparo del artículo 849.2º de la LECr .

  1. Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó todos los motivos del recurso interpuesto; quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el dia 15 de enero de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por el cauce del art. 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) denuncian los recurrentes quebrantamiento de forma por la inadmisión de los documentos que propuso en los prolegómenos de la sesión del juicio oral, con los números 2,3,4,5,6,7,8,9,10,15,16,24 y 27, y que no fueron admitidos, por lo que se formuló protesta. Y delimita la pertinencia de esa prueba en que los documentos hubieran servido para rebatir la fundamentación de la acusación y de la sentencia respecto a la "falta de acreditación de la realización de actividades lícitas por parte del acusado Sr. Abelardo así como a la falta de justificación de las inversiones realizadas en el periodo investigado".

    Ciertamente que el art. 786.2 LECr permite la proposición de pruebas cuando va a comenzar el acto de juicio oral, pero no aparece lo mas adecuado a estructura del juicio el presentar pruebas que, habiendo estado a disposición de la parte aportante desde fases anteriores del proceso, puedan desequilibrar sorpresivamente las posiciones de las partes. Mas, aun prescindiendo de ese achaque (los ahora recurrentes expresaron injustificadamente que no habían dispuesto antes de los documentos) la cuestión esencial es la de si las nuevas pruebas eran pertinentes, como exige el art. 850 LECr .

    Lo que aparece en el proceso es que los documentos eran ajenos al objeto del juicio porque: a) los

    2.3.4.5.6.7.8.9 y 10 s referían a actividades muy anteriores al tiempo que abarca la pretensión a que se contraía el proceso, b) el 16 (ó 17) no contenía especificación de los ingresos por la actividad a comisión; c) el 24 se refería a actividades posteriores; y d) de los 27, uno se admite y el otro era una inautentificada fotocopia; y

    e) el 15 carecía de contenido.

    Además luego examinaremos como el informe técnico parte sin error de una delimitación justificada de los periodos de las actividades económicas.

    No cabe entender que fueran rechazadas pruebas pertinentes. Requisito sobre el que hace hincapié la jurisprudencia de esta Sala, véanse sentencias de 29.3.2004 y 4.3.2004, para poder apreciar que se ha cometido el quebrantamiento que nos ocupa.

  2. Alterando el orden seguido en el recurso, se hace necesario examinar el motivo cuarto, por cuanto su estimación llevaría consigo la nulidad de las actuaciones, al denunciarse, por la vía del art. 852 LECr, la vulneración del art. 24.2 CE, en cuanto al derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantias, lo que se centra en que el Juzgado no respetó en las prórrogas del secreto de las actuaciones los plazos correspondientes.

    Para ello se aduce que, expirando uno de los plazos mensuales el 1.12.2001, fueron dictadas, bajo el secreto reforzado, providencias cuando ya había sido superado aquel plazo. Mas tal consideración del recurrente omite que el 30.11.2001 ya había sido dictado un nuevo auto (f.62) de ampliación dentro de tiempo.

  3. De nuevo se hace necesario modificar el orden adoptado por el recuso a fin de tratar sobre el motivo octavo, en el que es denunciado el error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECr .

    Conviene recordar la doctrina jurisprudencial que exige, para que pueda apreciarse la existencia del vicio denunciado que: 1) el error se derive de un documento no de otro medio de prueba (salvo excepcionalmente el informe pericial), 2) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación, sin necesidad de argumentaciones más o menos complejas 3) el contenido del documento no esté desvirtuado por otros medios probatorios, 4) la equivocación, por contradicción o por omisión, sea relevante para el fallo; y, en relación con los informes periciales aquella Doctrina hace hincapié en que el dictamen sea contradicho en el factum u omitido sin que se justifique tales contradicción y omisión. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 4/3/2004, TS.

    Invoca en primer lugar el recurso la sentencia del Juzgado 2 de Algeciras fechada el 23.4.2001 y alega que esa sentencia no expresa que Abelardo condujera el coche, que fuera en él, que se diera a la fuga tras el vuelco del coche o se dedicara a la venta de hachís.

    A lo que añade un escrito de la entidad aseguradora del vehículo sobre que, el 30.1.1996, habia indemnizado a María Angeles en concepto de robo de vehículo.

    Tales documentos, aun considerando como tal a los efectos del art. 849.2º LECr de la totalidad dela sentencia del 23.4.2001 carecen de literosuficiencia para entender que la resolución recurrida se equivoca al tomar la anterior como muestra de la actividad de Jesús Carlos relacionada con el tráfico de hachís; porque basta atender a que la sentencia del 2001 (f.10), referida a hechos de diciembre de 1995 y dictada de conformidad entre las partes, expone la colaboración de Jesús Carlos en el hecho, y atender a que la circunstancia de que la propietaria del automóvil interviniente, la Sra. María Angeles, fuera indemnizada por robo, no implica que tal sustracción ocurriera realmente, pues no deja de ser significativo que uno de los colaboradores en el hecho del tráfico de droga vinculado con el mencionado coche fuera el marido de la propietaria. Véase el texto de la sentencia del 23.4.2001 y del atestado correspondiente obrante al f. 587 .

  4. Un segundo aspecto del vicio denunciado como cometido en el factum radica no ya en enfrentarse directamente con algún documento o pericia sino en alegar equivocaciones en el informe de los funcionarios de la AEAT; pero sólo se ha practicado otra pericia, a instancia de la Defensa de Jesús Carlos, que, según aparece en el juicio oral no desvirtúa la de aquellos funcionarios. Como tampoco el documento 22, que refleja un contrato de distribución (entre Airtel Móvil SA y Luis Enrique, representando a Lucarsa Comunicaciones SL); pues, aparte de que no se refiere a Jesús Carlos, no consta en el escrito la efectiva realización de lo convenido. Y, en cuanto a los restantes documentos que "subsidiariamente" citan los recurrentes, lo que éstos llevan a cabo es acudir a argumentaciones que exceden de la literosuficiencia de lo escrito.

  5. Otra vez debemos alterar el orden con que han sido formalizados los motivos del recurso, para introducirnos en el examen del motivo quinto, en el que, al amparo del art. 852 LECr, es denunciada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE .

    En lo que aquí interesa, el control en la casación de la presunción de inocencia se extiende a determinar: si ha existido suficiente prueba de cargo, obtenida y aportada al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y si, en la ilación que motivadamente exponga el Tribunal a quo, no se han quebrantado normas de la Lógica, principios o reglas de otra ciencia o pautas derivadas de la experiencia general; motivación exigida por el art. 120.3 CE en atención a la proscripción de la arbitrariedad que proclama el art. 9.3 .

    La sentencia impugnada recoge la doctrina de esta Sala acerca de las bases indiciarias para la prueba del delito de blanqueo de capitales Y va detallando los hechos base, y los medios probatorios que los acreditan, respecto a la vinculación de Jesús Carlos con el tráfico de drogas, respecto a los incrementos injustificados de patrimonio y respecto a la inexistencia de actividades lícitas de Jesús Carlos desde enero de 1995 hasta enero del 2002. Citando la prueba pericial, los documentos aportados y las declaraciones de los acusados.

    Objetan los recurrentes que es nula la prueba practicada porque la denuncia del Fiscal y la investigación incluía a dos menores de edad: Abelardo, nacido el 28.11.1978, y Luis Enrique, nacido el 4.11.1984. Mas el primero había alcanzado la mayoría de edad penal durante el período investigado; el segundo no ha sido sujeto de pretensión penal alguna en este proceso; y lo que se estaba investigando era la unidad familiar a la que pertenecían los inculpados mayores de edad, lo que justifica la inmisión en los aspectos patrimoniales de aquellos y del menor integrado en su ámbito económico.

    Achacan los recurrentes a los informes de la AEAT el carecer de valor probatorio, porque, se dice, no tienen en cuenta que los ingresos que consideran no justificados podían provenir de medios con que contaran los inculpados anteriormente a enero de 1995. Pero la lectura del dictamen pericial, relacionados los escritos aportados a lo largo del proceso con la comparencia durante el acto de la vista de los dos peritos-funcionarios, no permite atribuir a los informes vicio en el protocolo seguido o en otro alguno de sus aspectos.

    Sostienen los impugnantes que no existe prueba de cargo sobre que sus ingresos provinieran de la venta de hachís por parte de Jesús Carlos . Para lo que aducen, respecto a la sentencia, fechada el 23.4.2001, de Algeciras, que no declara probado los elementos a que nos hemos referido en el apartado 3 y que, ocupado el alijo, nadie pudo lucrarse con su venta; y, respecto a la sentencia de Hamburgo, que no consta que la condena lo fuera por tráfico de hachís, y, en todo caso, que no consta la notoria importancia como para constituir delito grave.

    Mas la sentencia recurrida no liga la responsabilidad de Jesús Carlos por delito de blanqueo a los hechos particulares por los que fue condenado en la sentencia del 23.4.2001 o en la de Hamburgo; otra cosa sería incidir en el bis en idem; al tratarse del mismo sujeto activo -véanse sentencias de 10.3.2003 y 30.9.2005

    , TS-. Pero, respecto de él, puede prescindirse de la sentencia del 23.4.2001 y de la sentencia de Hamburgo, sin que sufra merma el derecho a la presunción de inocencia, pues la sentencia ahora impugnada señala una pluralidad de documentos que ponen de relieve la actividad de Jesús Carlos en relación con el trafico de hachís, en cantidades de notoria importancia; por las que no siempre ha sido condenado. Conviniendo sin embargo hacer notar que el acusado declara en el juicio que la condena en Hamburgo "viene de los mismos hechos", con lo que parece referirse al tráfico de hachís; de manera que, si bien y en virtud del non bis idem, no podía ser condenado por blanqueo de capitales con origen en los hechos de Hamburgo, esos hechos pudieron ser considerados como un indicio más de la generalizada conducta de Jesús Carlos en el tráfico de drogas.

  6. Una segunda parte del motivo quinto está dedicada particularmente a la presunción de inocencia de María Angeles .

    Debemos estar a lo expuesto en el anterior apartado con la salvedad de que, no habiendo sido María Angeles parte en los procesos que dieron lugar a la sentencia del 23.4.2001 o a la de Hamburgo, no se daría infracción del non bis in idem para traerlas a colación en orden a la conducta de blanqueo de capitales atribuida a esa acusada. Respecto al "robo" del vehículo propiedad de María Angeles, no consta que ella lo denunciara; el pago por la entidad aseguradora no es concluyente a tal respecto y, en este proceso, lo que ella declara es que "se lo robaron de su casa".

    Aducen los recurrentes, respecto a las Diligencias Previas de San Sebastián mencionadas en el factum, que no han comparecido en el juicio los policías actuantes. Pero el Ministerio Fiscal propuso aquellas Diligencias en su escrito de acusación, sin que tal documento fuera impugnado en el escrito de Defensa, o en el juicio oral.

    Por lo que concierne a las conversaciones telefónicas de María Angeles que constan en aquellas Diligencias de San Sebastián, se aduce en el recurso que no aparece motivo para atribuirselas a la ahora recurrente; pero en el folio 788 se expresa por la Policía interviniente que María Angeles fue identificada a través de una cita que se comprobó.

    En fin, no se aprecia nulidad alguna en los medios probatorios que la Audiencia detalla como determinantes de la enervación de la presunción de inocencia. Y tampoco irracionalidad en la motivada exposición que de sus inferencias ha llevado a cabo el Tribunal a quo.

  7. Por lo hasta aquí expuesto el factum de la sentencia recurrida ha de ser mantenido con arreglo al art. 884.LECr respetado.

    El segundo de los motivos es deducido al amparo del art. 849.1º LECr, por infracción del art. 2.2 y de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del CP ahora vigente, en relación con el art. 546 bis f) del CP anterior en su redacción introducida por la LO 1)1988, de 24 de marzo, con menoscabo del derecho fundamental de igualdad ante la Ley.

    Es conveniente exponer, en los aspectos que aquí interesan (aparte las modificaciones de 1992), las sucesivas redacciones dadas al Código Penal a partir de la LO 1/ 1988, de 24 de marzo, que introdujo el art. 546 bis f). En la redacción de 1988 figuraba como delito de procedencia el previsto en los arts. 344 bis b), castigado con penas, para el tráfico de hachís, desde arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en su grado medio y multas, elevables en razón a los supuestos agravados; y las penas que, para el delito del art. 546 bis f), establecía el Código eran las de prisión menor y multa, elevables en supuestos agravados.

    En la redacción original del art. 301 del CP 95, que entró en vigor en mayo de 1996, figuraba como delito de procedencia cualquiera grave, y las penas para el delito del art. 301 eran de prisión de seis meses a seis años y multa; que había de ser impuesta en su mitad superior cuando el delito antecedente fuera de los descritos en los arts. 368 a 372 . La redacción inicial del art. 13 reputaba delito grave el castigado con pena grave, que, según el art. 33, era la de prisión superior a tres años.

    La LO 15/2003, que entró en vigor el 1.10.2004, innovó en el art. 33, al reputar pena grave la de prisión superior a cinco años; pero también en el art. 301, al señalar como delito antecedente cualquier delito. Para el delito del art. 301 se han mantenido las dimensiones de las penas a él aplicables.

  8. El factum refleja que las actividades ilícitas de procedencia se desarrollaron antes y después de la entrada en vigor del Código de 1995 ; y las de blanqueo entre 1995 y el año 2001. La sentencia, beneficiando al reo, no ha considerado que exista un nexo de continuidad, la unidad jurídica de acción, en las actividades de blanqueo sino unidad natural de acción, interpretada desde la descripción típica.

    Y tal unidad de acción se ha desarrollado, al menos parcialmente, durante la vigencia del art. 301 CP, que la Audiencia aplica. Por lo que, atendida la sucesión normativa expuesta, no se ha vulnerado el Derecho intertemporal recogido en el art,. 2 CP 95, y en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de ese Código o de la Ley 15/2003. Y si se tratara de separar las actividades anteriores al CP 95 de las posteriores, ello implicaría la sanción de un concurso real, en perjuicio para los condenados respecto a la solución adoptada por el Tribunal a quo.

  9. El motivo tercero ha sido formalizado, al amparo del art. 849.LECr, por infracción del art. 546 f) del Código Penal anterior, en su redacción introducida por la Ley Orgánica 1/1998, de 24 de marzo .

    Como se ha aplicado el Código de 1995 carece de transcendencia tal motivo. Aún así, examinaremos los fundamentos con que los recurrentes delimitan su impugnación, referida a la inexistencia de los elementos del delito. Siempre, claro está, prescindiendo de los argumentos que emplean los recurrentes en cuanto se alejan del factum, lo que ocurre con frecuencia. Respecto a Jesús Carlos se arguye en el recurso que, si se dividen los incrementos patrimoniales entre seis años y medio y, a su vez, entre dos personas, más las otras integrantes de la familia, el cociente que resulta no es relevante. Pero basta tener presente, por un lado, que se ha considerado la existencia de una unidad natural; y, de otro lado, desde la perspectiva del carácter indiciario del volumen de los ingresos, que junto a ese indicio se ha tenido en cuenta el de la casi inexistencia de actividades económicas legales.

    Se dice que, para la apreciación del tipo, es necesario que el sujeto activo conozca el origen de los bienes en el tráfico de hachís. Pero el factum refleja meridianamente ese conocimiento.

    Y se aduce que el sujeto activo ha de ser ajeno a la actividad ilícita de procedencia.

    Efectivamente que la doctrina de esta Sala tiene sentado que, para que alguien pueda ser reputado autor o partícipe del delito previsto en el art. 301.1 CP (ó 546 bis f) en relación con ciertos bienes, es necesario que, siendo ajeno a la acción de precedencia calificada de ilegal, opere con aquellos de alguna de las maneras descritas en el art. 301 -sentencias de 10.2.2003 y 30.9.2005 -, pues otra cosa implicaría la vulneración del principio "non bis in idem", que ha de entenderse comprendido en el art. 25.1 CE cual íntimamente ligado al de legalidad penal. Pero el factum revela varias actividades ilícitas originarias y no consta que Jesús Carlos haya sido inculpado, mucho menos condenado, por aquellas de que proceden los bienes a que se extiende el blanqueo sancionado en la sentencia ahora impugnada; no cabe afirmar la completa identidad que determinaría el bis en idem.

  10. Respecto a María Angeles, el recurso aduce que no consta que ella "tuviera conocimiento del origen ilícito de las sumas de dinero que se emplearon en las operaciones descritas por la sentencia". Pero tal conocimiento está comprendido en el factum cuando la Audiencia expone que los acusados actuaron de común acuerdo y con la finalidad de ocultar o disimular el origen ilícito de las importantes sumas de dinero obtenidas por la actividad del tráfico de hachís.

  11. El sexto motivo, deducido al amparo del art. 849.LECr, dice abarcar la infracción del art. 301.l CP 95 ; pero en él se expresa que se da por reproducido lo expuesto en el tercer motivo de casación, para el supuesto de que se entendiera aplicable el nuevo Código. Por lo que huelga el que este Tribunal añada cualquier otra consideración.

  12. En el motivo séptimo, al amparo asimismo del art. 849.1º LECr, es denunciada la infracción del párrafo segundo del art. 301.1 CP 95 ; porque se arguye, no nos encontramos, según los hechos declarados probados, ante un delito grave precedente y, en consecuencia, no cabe aplicar el tipo agravado que establece aquel párrafo.

    Según el devenir normativo al que antes hemos hecho referencia, antes del 1.10.2004 el que el delito de procedencia fuera grave era elemento necesario no sólo para apreciar el supuesto agravado de aquel párrafo segundo sino tambien para el supuesto básico; y el agravado exigía, y exige, que el delito de procedencia fuera de los previstos en los arts. 368 a 372 relacionados con el tráfico de drogas.

    La sentencia pone de relieve que Jesús Carlos se vió involucrado en el tráfico de cantidades de hachís que, por su notoria importancia, llevaría consigo pena grave; todo ello aplicando la redacción anterior al 1.10.2004 de los arts. 368 y 369.3º, que permitían imponer pena de 3 a 4 ' 5 años, del art. 13, que reputaba delito grave el castigado con pena grave, y del art. 33, que consideraba pena grave la superior a tres años.

    Ciertamente que, a partir del 1.10.2004, para que la pena fuera reputada grave había de superar, tratándose de prisión, los cinco años; pero también no sería necesario que el delito de procedencia fuera grave.

    Debiendo tenerse presente que no se exige un conocimiento preciso del delito previo por parte del blanqueador ni que haya recaído previamente sentencia condenatoria; véanse sentencias de 13.1.2006,

    10.1.200 y 30.3.2006, TS.

  13. Debe declararse no haber lugar al recurso y, con arreglo al art. 901 LECr, las costas han de ser impuestas a los recurrentes.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, han interpuesto Jesús Carlos y María Angeles contra la sentencia dictada, el 23.2.2006, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, en proceso sobre blanqueo de capitales . Y se imponen a los recurrentes las costas del recurso. Notifíquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su dia remitió, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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