STS 1505/2005, 23 de Febrero de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:1134
Número de Recurso1291/2003
ProcedimientoPENAL - PENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1505/2005
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Eva, Ildefonso, Santiago, Victoria, Jesus Miguel, Carlos, Esperanza, Javier, Sofía, Cristina, Rebeca, Jose Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que los condenó por delito de blanqueo de dinero, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Granizo Palomeque en representación de Ildefonso, Carlos, Carlos, Esperanza y Eva; Sra. Ayuso Gallego en representación de Victoria y Sofía, y Sr. De Noriega Arguez en representación de Javier, Santiago, Cristina, Jose Enrique y Rebeca.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid, instruyó sumario con el número 2710/98, contra Eva, Ildefonso, Santiago, Victoria, Jesus Miguel, Carlos, Esperanza, Javier, Sofía, Cristina, Rebeca, Jose Enrique y dos más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha 14 de Abril de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que los acusados Santiago, Sofía, Javier, Rebeca, Cristina, Ildefonso, Jose Enrique, Victoria, Jesus Miguel, Esperanza, Carlos y Eva, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, pertenecen a una misma familia, y han sido objeto, desde hace bastantes años, de investigaciones policiales, llevadas a cabo concretamente por funcionarios del Grupo de Estupefacientes del C.N.P., ya que se les ha considerado como uno de los grupos más importantes de traficantes de drogas, principalmente heroína y cocaína, de Valladolid.

    A pesar de que las mencionadas diligencias investigadoras no han obtenido resultado satisfactorio, se han abierto contra los acusados Diligencias Penales en varios Juzgados de Instrucción de esta ciudad, como las 1307/95, del Juzgado de Instrucción nº 5, las 2321/96, ante el mismo Juzgado, las 4807/98, del Juzgado de Instrucción nº 3, y el Sumario 2/00, del Juzgado de Instrucción n º 5, en el que, con fecha 2-5-00, recayó auto de procesamiento contra cuatro de los acusados, en concreto Javier, Rebeca, Cristina y Jose Enrique.

    Teniendo, pues, los funcionarios policiales antes mencionados, noticias de la dedicación de la familia CristinaJavierJose EnriqueSantiago al tráfico de heroína y cocaína, solicitan oportuna autorización para proceder a la entrada y registro en los domicilios de los acusados, lo que se acuerda por la Juez Instructora de las presentes diligencias, en resolución de 23 de Julio de 1.998.

    Como resultado de los registros practicados, en el domicilio designado como nº NUM000, titularidad de Santiago. y Sofía., se ocuparon 370.125 pesetas, en metálico y numerosas joyas, valoradas en 4.196.550 pesetas. En el domicilio de Cristina., y Ildefonso., designado con el nº NUM001, se ocuparon 186.000 pesetas en metálico, y diversos recibos por adquisición de joyas, por importe de 460.000 pesetas. En el domicilio de Javier., y Rebeca., designado con el nº NUM002, se ocuparon 2.275.000 pesetas, en metálico y joyas que han sido tasadas en 5.555.190 pesetas, además de recibos de adquisición de joyas por importe de 2.055.380 pesetas. En el domicilio de Jose Enrique., y Victoria., designado como nº NUM003, se ocuparon 9.625.600 pesetas, en metálico, joyas tasadas en 492.000 pesetas, y recibos de adquisición de joyas por importe de 1.853.150 pesetas. En el domicilio de Jesus Miguel., y Esperanza., se ocuparon 226.000 pesetas, una colección de monedas y billetes antiguos y joyas que se han tasado en 273.000 pesetas. En todos los domicilios, asimismo, se ocuparon documentos referidos a la adquisición de los chalés y viviendas, facturas de proveedores y diversa documentación bancaria y relativa a compra de vehículos que luego se detallará. Los domicilios mencionados, todos ellos, estaban situados en el denominado BARRIO000, de Valladolid.

    En el año 1.996, el acusado Carlos., y su esposa, la también acusada Eva., adquirieron de Jorge, una vivienda situada en la CALLE000, nº NUM004, piso NUM005NUM006, de Valladolid, por el que pagaron ocho millones de pesetas.

    En el mes de marzo de 1.998, Cristina., y su esposo Ildefonso., adquirieron a nombre de su hija Alicia., la vivienda situada en la DIRECCION000, nº NUM007, de Valladolid, por importe de 6.000.000 de pesetas.

    El día 7 de Marzo de 1.998, Javier., se gastó, en la celebración de su cumpleaños, la cantidad de 540.000, en el Restaurante La Ola, de Valladolid.

    Los acusados, asimismo, figuran como titulares de varias cuentas corrientes, en las que fraccionan el dinero obtenido por sus actividades de tráfico de cocaína y heroína. Así, Santiago., y su esposa Sofía., son clientes del Banco de Santander, concretamente de la Sucursal 1635, de Valladolid, y, desde el mes de febrero de 1.997, han abierto tres cuentas. A través de la nº NUM008, en el periodo comprendido entre el 11-2-97 y el 4-8-98, realizaron movimientos en su Haber por importe global de veintiún millones de pesetas, y en el Debe, por la misma cantidad. Los movimientos en el activo son consecuencia del ingreso de un premio de la Lotería Nacional, ingreso de un cheque de compensación de Caja España y de un reembolso desde el Fondo de Inversión y los movimientos en el pasivo, se han producido por suscripciones al Fondo de Inversión y reintegros en efectivo. En el mismo sentido, Ildefonso. ha efectuado ingresos en las Entidades y cuentas bancarias que se indican.

    - En el BANESTO, en la cuenta NUM009, el 14-3-94, ingresó 500.000 pesetas, y en la cuenta NUM010, el 29-4-94, ingresó 700.000 pesetas.

    - En el BCHA, en la cuenta NUM011, entre el 4-11-94 y el 31-3-95, ingresó 4.052.114 pesetas, y en la cuenta NUM012, entre el 20-12-93 y el 13-3-95, ingresó 8.245.000 pesetas.

    - En Caja España de Inversiones, en la cuenta NUM013, entre el 7-7-94 y el 31-12-97, ingresó 6.986.000 pesetas.

    - En el BBV, en la cuenta NUM014, el 5-9-97, ingresó 500.000 pesetas.

    - En el Banco Castilla, el día 29-6-98, ingresó 1.138.963 pesetas.

    Del mismo modo, Jesus Miguel., ha efectuado ingresos en las cuentas corrientes siguientes:

    - En Caja España, en la cuenta NUM015, entre el 20-1-97 y el 22-7-98, ingresó 1.504.290 pesetas, hallándose esta cuenta abierta a nombre de su hija Luisa, menor de edad.

    - En Caja Duero, en la cuenta de la que es cotitular su esposa, Esperanza., número NUM016, ingresó 1.201.195 pesetas.

    Por último, Javier., abrió, con su hijo Santiago, menor de edad, que figura como primer titular, en el BBV, la cuenta NUM017, de la que el día 20-7-98, dispuso de 10.300.000 pesetas.

    Los acusados son también titulares de numerosos vehículos, que se relacionan a continuación:

    - Santiago., es propietario de dos vehículos valorados en 1.032.000 pesetas.

    - Carlos., es titular de una motocicleta valorada en 40.000 pesetas.

    - Eva., es titular de un turismo tasado en 3.000.000 de pesetas.

    - Jose Enrique., es titular de tres turismos, tasados en 5.116.000 pesetas.

    - Victoria., es titular de un turismo tasado en 422.000 pesetas.

    - Ildefonso., es titular de dos turismos, valorados en 1.600.000 pesetas.

    - Jesus Miguel., es titular de dos turismos, tasados en 540.000 pesetas.

    - Javier., es titular de siete vehículos, tasados en 7.175.000 pesetas.

    - Rebeca., es titular de cuatro vehículos, valorados en 1.012.000 pesetas.

    - Jose Enrique. y su esposa, Victoria., adquirieron una motocicleta Suzuki, valorada en 1.456.000 pesetas.

    A través de los recibos encontrados en los domicilios de algunos de los imputados, hay constancia de que han dispuesto de cantidades de dinero en las compras de joyas. Así, Jose Enrique y Victoria, disponen de la cantidad de 1.853.150 pesetas. Cristina y Ildefonso disponen de 460.000 pesetas y Javier y Rebeca disponen de 2.055.380 pesetas. También los acusados eran propietarios de joyas encontradas en sus domicilios. Así Santiago y Sofía tenían joyas por valor de 4.196.550 pesetas, Javier y Rebeca, por valor de 5.555.190, Jesus Miguel y Esperanza, por valor de 273.000 pesetas y Jose Enrique y Victoria., por valor de 492.000 pesetas.

    Con fecha 3-1-97, Jose Enrique y Victoria. adquirieron una motocicleta por valor de 250.000 pesetas.

    Todo esto, sin que ninguno de los acusados perciba prestaciones o pensiones públicas o privadas, ni ejerza actividad económica lícita por la que se hayan dado de alta en ningún régimen de actividades empresariales o comerciales, ni hayan efectuado declaraciones de la renta, del patrimonio ni del IVA, que indiquen unos ingresos necesarios para justificar los movimientos bancarios descritos ni los gastos detallados.

    1. A finales de 1.996, el acusado Carlos, inició negociaciones con Rodolfo, para la compra de una parcela situada en Pedraja de Portillo, en Valladolid, de siete mil metros cuadrados. En el año 1.997, el terreno fue adquirido por Carlos, su esposa Eva y sus padres Santiago y Sofía, todos ellos acusados, así como por Cristina y Ildefonso, Jesus Miguel y Esperanza, Jose Enrique y Victoria., Javier y Rebeca, así mismo acusados en esta causa.

      El precio total pagado por cada matrimonio acusado por la compra del terreno fue el de 6.000.000 de pesetas y otros 3.000.000 millones que abonaron para que les fuera introducida el agua y la luz.

      Ya en el año 1.998, tras dividir el terreno en seis parcelas, los acusados comenzaron la construcción de un chalé para cada uno de los seis matrimonios mencionados, encargando a Rodolfo la construcción de los mismos. Rodolfo se encargó, a través de diversos profesionales de la edificación de dichos chalés, actuando como coordinador de las obras y cabeza visible de dicha construcción, hasta el punto de que recibía todos los pagos por parte de los acusados, por adelantado, en efectivo, y sin recibo, habiendo llegado a acumular varios millones de pesetas que guardaba en una nave de su propiedad, y de los cuales, iba disponiendo para hacer pago a constructores proveedores, sin perjuicio de que luego las facturas se pusieran a nombre de los acusados o de familiares de estos. Además Rodolfo confeccionó unos documentos consistentes en contratos privados de arrendamiento con opción a compra, con los que pretendían los acusados ocultar la verdadera propiedad de los chalés.

      De la forma indicada se realizaron la mayoría de los pagos derivados de construcciones, sin perjuicio de algunos pagos que los acusados hacen personalmente, en efectivo, como son los relativos a jardines, piscinas, ebanistería y los relativos a la adquisición de muebles, cocinas y baños para los chales.

      En este sentido Santiago y su esposa Sofía, a través de su hija Milagros, menor de edad, presupuestaron con la empresa GESDOBRAS, la construcción de la vivienda en 10.526.395 pesetas, constando como entregada efectivamente a dicha empresa la cantidad de 6.150.000 pesetas. Dichos acusados pagaron a Juan María, en concepto de remates de escayola y pintura, 80.000 pesetas. En gastos de jardinería, dispusieron de 207.400, abonadas a Decoraciones Floranes. A Bruno por obra de auto calcado le abonaron 200.000 pesetas. A decoración GAR- RU, por obras de carpintería le abonaron 769.254 pesetas. A Técnicas del Poliéster, por la instalación de la piscina, le abonaron 200.0000 pesetas. A la Cooperativa La Flecha, por material de construcción 364.250 pesetas y a Muebles del Valle por adquisición de muebles de cocina y baño le abonaron 493.000 pesetas. El chalé ha sido tasado en 33.005.000 pesetas.

      Cristina y su esposo Ildefonso abonaron por la construcción de su chalé al constructor Sergio la cantidad de 10.595.953 pesetas. Entregaron también a Juan María la cantidad de 80.000 pesetas por remates de pintura y escayola. A Técnicas del Poliéster, por la instalación de la piscina, le abonaron 1.000.000 de pesetas del total presupuestado, que ascendía a 1.826.000 pesetas. Por obras de fontanería abonaron a A. Sergio la cantidad de 600.000 pesetas. A Muebles del Valle le abonaron 2.697.000 pesetas por muebles de cocina y baño y a Galería Comercial del mueble, por amueblamiento del chalé le abonaron 11.000.000 de pesetas. El chalé ha sido valorado en 37.075.000 pesetas.

      Jesus Miguel y su esposa Esperanza abonaron a Sergio, por la construcción del chalé, 6.866.314 pesetas. Así mismo, dispusieron de un millón de pesetas para amueblar la vivienda, que ha sido valorada en 29.250.000 pesetas.

      Javier y su esposa Rebeca, abonaron al mismo constructor 8.411.207 pesetas. A Muebles del Valle le abonaron la cantidad de 2.332.580 pesetas. A Poliéster Sur, por adquisición de sanitarios, le abonaron 119.260 pesetas. A Galería Comercial del mueble, por amueblamiento del chalé le abonaron 2.100.000 pesetas. El chalé ha sido valorado en 34.285.000 pesetas.

      Jose Enrique y Victoria abonaron al constructor Lázaro, la cantidad de 11.234.998 pesetas por la edificación del chalé. Por material de obra, abonaron 1.138.733 pesetas y por la retirada de escombros 58.000 pesetas. A Juan María le abonaron, por remates de escayola y pintura 30.000 pesetas. Por gastos de jardinería dispusieron de 340.000 pesetas, y por cortinajes y tapicerías de 253.000 pesetas. A Muebles del Valle le abonaron 2.000.000 de pesetas de los 2.617.770 pesetas presupuestadas. A Expo Cerámica, por grifería y sanitarios, le abonaron 369.465 pesetas y a Técnicas del Poliéster por la instalación de la piscina le abonaron, 1.600.000 pesetas. El chalé ha sido tasado en 36.245.000 pesetas.

      Carlos y su esposa, Eva abonaron a Rodolfo, por la construcción del chalé 5.700.000 pesetas de los 9.000.000 presupuestados. El chalé se ha valorado en 34.470.000 pesetas.

      Además los acusados abonaron a la empresa PAVITRA, la suma de 430.000 pesetas en concepto de pavimentación de todas las parcelas.

    2. Finalmente, como consecuencia de la entrada y registro efectuada en el domicilio del acusado Gregorio el día 27-7-98 se le ocupó la cantidad en metálico de 29.900 pesetas, así como dos envoltorios conteniendo heroína, con un peso neto de 3,69 gramos así como 87 pastilla de Rohipnol y 36 pastillas de Tranxilium, que el acusado destinaba a su propio consumo, dada su grave toxicomanía y lo avanzado del VIH que padece.

      Dicho acusado, tras ser detenido y ya en las dependencias policiales, solicitó asistencia médica a los efectos de paliar su extrema crisis de abstinencia, reaccionando violentamente en el momento en que dos funcionarios de policía le iban a conducir ante el médico, al no discernir, dado su estado mental y físico, que le estaban prestando asistencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: ABSOLVEMOS a Gregorio del delito de atentado a agentes de la autoridad de que venía siendo acusado, así como del delito contra la salud pública de que también se le acusaba, libremente, con declaración respecto al mismo de las costas de oficio.

    Condenamos a Santiago, Sofía, Javier, Ildefonso, Jose Enrique, Victoria, Jesus Miguel, Esperanza, Carlos y Eva, como autores, todos ellos, de un delito de blanqueo de dinero, del artículo 301, párrafos primero y segundo del Código Penal, sin que concurra en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responabilidad penal, a la pena, cada uno de ellos, de tres años, tres meses y un día de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a Ildefonso. y Cristina., multa de 246.252,4 Euros, a Santiago. y Sofía, multa de 104.957,8 Euros, a Javier y Rebeca, multa de 132.000,6 Euros, Jose Enrique. y Victoria multa de 154,887,6 Euros, Jesus Miguel. y Esperanza. multa de 101.368,6 Euros, Carlos. y Eva. multa de 136.429,7 Euros, con responasbilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada 72 Euros o fracción impagada, con el límite de un año de prisión, y costas por partes iguales.

    Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

    Recábese del instructor la pieza de responsabilidad civil.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados Javier, Santiago, Cristina Y Jose Enrique, Y Rebeca, basan su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 18.2 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 24.2 de la Constitución Española, artículos 545, 550, 558, 566, 572, 573 y 574, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española. Presunción de inocencia.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 301.1 y 2 del Código Penal.

QUINTO

No aparece.

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, tutela judicial efectiva. Por infracción del principio acusatorio.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española. Proceso sin dilaciones indebidas. Por inaplicación del artículo 21.6 en relación con el 66.1 y 4 del Código Penal.

OCTAVO

Al amparo del artículo 842 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Error en la apreciación de la prueba.

NOVENO

Al amparo del artículo 842 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Error en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

DECIMO

Al amparo del artículo 842 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Error en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

UNDECIMO

Al amparo del artículo 842 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DUODECIMO

Al amparo del artículo 851.1, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DECIMOTERCERO

Al amparo del artículo 851.1, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4.- La representación de los procesados Ildefonso, Carlos, Esperanza, Jesus Miguel Y Eva, basan su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la C.E., al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24.1 de la C.E., al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.1 de la C.E., al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 301.1 párrafos primero y segundo del Código Penal.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEPTIMO

Por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación de la procesada Sofía, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la C.E.

- La representación de la procesada Sofía, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de Diciembre de 2004. La sentencia se dicta fuera de plazo por haber concluido las deliberaciones en esta fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Teniendo en cuenta las características y la estructura de esta resolución conviene analizar, con preferencia, como marca la ley, los motivos que pudieran afectar a defectos de forma en la celebración del juicio o en la elaboración de la sentencia.

  1. - El esquema de la sentencia es el siguiente:

  1. En primer lugar se enumeran e introducen los nombres de todos los condenados de los que se afirma textualmente que "pertenecían a una misma familia y han sido objeto, desde hace bastantes años, de investigaciones policiales". Se añade, a continuación, que se les considera como uno de los grupos más importantes de traficantes de droga, principalmente heroína y cocaína, de Valladolid.

  2. En segundo lugar se reconoce que las actividades investigadoras no han tenido resultado satisfactorio, si bien se han abierto algunas diligencias judiciales, en una de las cuales recayó auto de procesamiento contra cuatro de los acusados.

  3. Manteniéndose la vehemente sospecha de que todos los acusados, componentes de una sola familia, seguían con sus actividades, se solicita un mandamiento de entrada y registro que se concede por la Juez instructora de estas diligencias y cuyo resultado se plasma en el hecho probado. Consta la ocupación de importantes cantidades de dinero, joyas y documentos relativos a compra de vehículos y adquisiciones de viviendas.

  4. Se intervienen numerosas cuentas bancarias, cuyos saldos y movimientos se reseñan.

  5. Finalmente, como consecuencia de la entrada y registro en uno de los domicilios se encuentra una módica cantidad de dinero (29.000 pesetas) y unas pequeñas cantidades de droga que se declaran destinadas al propio consumo del registrado debido a su grave toxicomanía. También se descarta la existencia del delito de atentado derivado de la resistencia opuesta a los agentes de la autoridad que se atribuye a su estado mental y físico.

SEGUNDO

Los planteamientos preliminares que se hicieron al comienzo del juicio, versaron específicamente sobre la declaración de rebeldía de una de las numerosas personas implicadas y la denegación de la suspensión del juicio.

  1. - La cuestión, a primera vista, presenta unos propósitos evidentemente dilatorios. No se reprocha la utilización de todos los resortes que concede el ordenamiento procesal, pero resulta llamativo justificar la denegación de derechos en la desestimación de un recurso de súplica. Su interposición se mostraba irrelevante ya que la presencia o ausencia no se podía amparar en defectos de citación. El conocimiento, por parte de la persona requerida, de que había sido objeto de llamamiento le obligaba a comparecer deshaciendo un posible error material en la citación.

  2. - En definitiva, la denegación de la nulidad de actuaciones por haber continuado el juicio respecto de los otros diez acusados, está justificada y responde perfectamente a las previsiones legales. Damos por reproducido todo lo que acertadamente se dice por la sentencia recurrida en el fundamento de derecho primero.

Por lo expuesto la cuestión debe ser desestimada.

TERCERO

Otra cuestión común es la relacionada con la adecuación a la legalidad de los mandamientos de entrada y registro.

  1. - Si tenemos en cuenta el origen de estas actuaciones y la fecha desde la que los funcionarios policiales venían investigando a los implicados, no se puede mantener que la solicitud dirigida al Juez careciese en absoluto de justificación. Los datos son abundantes y reiterados a lo largo del tiempo y solamente por ello ya se justificaría una medida de esta naturaleza.

    En principio y sin perjuicio de analizar más adelante el cumplimiento de las formalidades legales, podemos afirmar rotundamente que en unas actuaciones como las presentes, de las que se desprende un hecho probado con tal multiplicidad de datos, la decisión estaba plenamente justificada.

  2. - En relación con las formalidades legales que se invocan, tanto por la vía constitucional como por la denuncia de la vulneración de preceptos procesales, debemos admitir que, siguiendo una costumbre criticable, se utilizan, aprovechando las facilidades de la informática, modelos más o menos estereotipados. En estos momentos la jurisprudencia mayoritaria admite la motivación fáctica de los autos de entrada y registro en virtud de la remisión a los datos policiales, cuando éstos son detallados y reflejan antecedentes que justifiquen la decisión. En este caso además, concurrían razones de urgencia con objeto de evitar que desapareciesen elementos o piezas de convicción que pudieran servir para determinar la existencia de un delito.

    Cubierto este requisito de la fundamentación fáctica, la fundamentación jurídica, aunque sea también construida de forma general, responde a las exigencias legales, por lo que, desde esta perspectiva nada tenemos que objetar a su validez constitucional.

  3. - También se objetan otros defectos formales como el relativo a la omisión de los nombres de los policías que habían de realizar el registro, invocando el artículo 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este precepto que data de la redacción original de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha sido superado por una práctica que ha pasado todos los filtros de legalidad ordinaria y constitucional. En los casos de criminalidad, organizada y sobre todo relacionada con el tráfico de drogas, las garantías de éxito del funcionamiento de las Brigadas Especiales encargadas de investigar el tráfico de estupefacientes pasa por que, en algunos casos, se puedan utilizar los números de su carnet profesional para identificarles. Esta práctica no puede ser ilimitada y sin las restricciones derivadas de su comparecencia como testigos en el acto del juicio oral.

    Consta que se cumplieron el resto de los requisitos legales ya que la objeción respecto de la no entrega del mandamiento y exhibición del auto, queda suficientemente cubierta por la presencia del Secretario judicial que advera y da fe de todo lo que ha sucedido y salva cualquier objeción de carácter formalista.

  4. - Asimismo se objeta que los registros se llevaron a cabo de manera simultánea en varias viviendas y que por ello los policías entraron en alguno de ellos antes que la Secretaria judicial. Esta objeción formal podría tener alguna repercusión si fuese seguida de alguna imputación o acusación que acreditase que la entrada en solitario de los policías había alterado, modificado o creado pruebas ficticias, lo que repercutiría en su valor probatorio. Es perfectamente comprensible que en una operación de esta envergadura, el operativo policial tiene que actuar con rapidez y utilizando el factor sorpresa, por lo que parece ingenuo pensar que la entrada tenía que haberse demorado mientras no se hubiese terminado en el edificio anterior, privando de cualquier efectividad probatoria a la medida.

    Indudablemente habría que rechazar una operación de estas características si con ello se hubieran vulnerado garantías procesales de carácter constitucional y no preceptos formales de carácter adjetivo. Nadie ha puesto en cuestión estos defectos y el Secretario judicial garantizó que los registros respondiesen, uno a uno, a la realidad que se refleja en las actas.

    Por lo expuesto todos los motivos relacionados, directa o indirectamente, con la validez de la entrada y registro, deben ser desestimados.

    1. RECURSO DE Ildefonso, Carlos, Esperanza, Jesus Miguel y Eva.

CUARTO

Ordenando sistemáticamente el recurso y por razones legales examinaremos en primer lugar los motivos sexto y séptimo que se canalizan por la vía del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - En primer lugar se acusa al relato de hechos probados de falta de claridad y de manifiesta contradicción, lo que indirectamente, según su criterio, repercutiría sobre el principio de tutela judicial efectiva.

  2. - No se precisa, como es exigible, cuáles son los pasajes oscuros y los que incurren en contradicción. Se limita a insinuar que, de la lectura del hecho probado, se desprende claramente que es una transcripción literal del atestado policial que encabeza las actuaciones, si bien reconoce un matiz diferencial admitiendo que el oficio policial se refería genéricamente a una familia entera y que en el relato de hechos se individualizan los nombres de los implicados.

    Tampoco se dice en dónde radica la contradicción, ampliando desmesuradamente el efecto legal que pudiera desprenderse de un vicio de esta naturaleza, deslizándose hacia la vulneración de derechos fundamentales y errores probatorios que nada tienen que ver con el presente motivo y que serán examinados al afrontar las denuncias concretas de estas infracciones.

  3. - El motivo séptimo denuncia incongruencia omisiva por no haberse resuelto todos los puntos que han sido objeto de defensa. Una vez formulado se aparta de la esencia y naturaleza del motivo y, en unas escasas líneas, se limita a quejarse de la falta de receptividad de la Sala a las pruebas exculpatorias propuestas por la defensa, volviendo a introducir, de forma incorrecta, el tema de la tutela judicial efectiva.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

QUINTO

El motivo primero de estos recurrentes se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Después de citar de forma correcta cuáles son los pilares fundamentales sobre los que se asienta la presunción de inocencia, se entra en el análisis de la presente causa, alegando que la Sala sentenciadora se ha basado en la existencia de varios datos previos que, en su criterio, no revelan la comisión, por parte de los recurrentes, del delito que se les imputa.

    Mantiene que todos los policías intervinientes, manifestaron no tener conocimiento directo de la vinculación de los acusados con el tráfico de estupefacientes y que, en veinte años, no han podido acreditar la actividad de tráfico que se les atribuye. Consideran que son manifestaciones de referencia y que ninguna prueba de cargo se realizó en el acto del juicio oral, respecto de la dedicación al tráfico de estupefacientes.

    Por el contrario, estiman que ha existido prueba exculpatoria suficientemente justificada, que acredita que se dedicaban a actividades de venta de vehículos y que este dato no puede quedar desvirtuado por el hecho de que no estuviesen de alta en las licencias y declaraciones fiscales.

    Respecto de la prueba pericial, relacionada fundamentalmente con las viviendas en las que se invertían los bienes que se dicen procedentes de la droga, resalta que los precios eran los del mercado.

  2. - Como puede observarse por lo anteriormente expuesto, la vulneración de la presunción de inocencia se dirige fundamentalmente a la demostración de la inexistencia de un delito previo de tráfico de estupefacientes que, como es evidente, no es el objeto de la acusación que se formula ni el contenido de la sentencia. La determinación de la existencia concreta y específica de un precedente delictivo de determinada naturaleza, cronología, participación y objeto, no es un requisito indispensable para que pueda formularse acusación por el delito de receptación o blanqueo de capitales.

    La actuación contra este género de actividades pasa fundamentalmente por la investigación sobre los bienes que afloran en poder de determinadas personas y es suficiente con una referencia genérica al origen de los mismos para después, casi siempre por la vía de los indicadores o indicios, llegar a la conclusión racional y motivada de su procedencia.

    Lo que hubiera sido adecuado en este punto, sería la demostración de que los numerosos bienes de toda naturaleza, las cuentas bancarias, y las viviendas construidas, eran el producto de bienes adquiridos con actividades lícitas, con lo que efectivamente quedaría desvirtuada la existencia del delito.

  3. - No obstante ya analizaremos, en su momento, si las conclusiones e inducciones realizadas, responden a una racional valoración de los elementos probatorios existentes en la causa y si es lógica la conclusión de que su procedencia era irregular.

    Ciñéndonos al contenido estricto del motivo de presunción de inocencia, no tiene encaje la alegación de que se han desvalorizado las pruebas exculpatorias ya que se puede comprobar que, tanto las pruebas de cargo como las contrarias, han sido analizadas y contrastadas por la Sala sentenciadora. Nadie puede discutir, lo cual sería materia específica de la presunción de inocencia, su validez y contenido inculpatorio, correspondiendo al órgano juzgador su ponderación racional. En el caso presente no estimamos que las conclusiones sean irracionales, ilógicas o absurdas y que estén desconectadas totalmente de la realidad probatoria que, de forma abrumadora y objetiva, existe en las actuaciones.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

A continuación examinaremos el motivo tercero que también amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva.

  1. - Con una técnica no muy adecuada introduce, además, la conculcación del principio acusatorio y el derecho a un proceso con todas las garantías, si bien después matiza y reconoce que lo que verdaderamente denuncia es la vulneración del derecho a obtener una resolución fundada jurídicamente.

    Después de citar la doctrina jurisprudencial sobre el contenido de la tutela judicial efectiva, que compartimos en su integridad, vuelve a centrarse exclusivamente en el tema del principio acusatorio porque estima que el Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra un complejo familiar y no contra personas individuales que son a las únicas a las que se les puede pedir responsabilidad criminal.

    Estima que no hay referencias a la participación concreta de cada uno de los imputados, por lo que además se le causa indefensión al no poder contradecir los hechos que se le imputan.

    De forma totalmente anómala da un salto hacia la presunción de inocencia y denuncia la falta de prueba testifical en el juicio oral impugnando el valor probatorio de las manifestaciones de los funcionarios policiales.

  2. - Ante tal cúmulo de imprecisiones, el motivo podría haber sido inadmitido en el trámite, pero, una vez superado éste, daremos contestación a la pretensión concreta que se formula y que no es otra que la vulneración del principio acusatorio por falta de individualización de las conductas.

    Si a lo que se está refiriendo la parte recurrente es a la imprecisión respecto del delito o delitos del tráfico de drogas, tiene toda la razón, pero, una vez más hemos de insistir que aquí no se está enjuiciando conducta alguna relacionada con la comisión material de un delito de esa naturaleza, sino la relación entre personas concretas y determinadas con actividades de blanqueo de dinero.

    En este punto estimamos que pocas sentencias habrán individualizado tan minuciosamente, las conductas atribuidas a cada uno de los imputados, ya que se emplean cuatro folios del relato de hechos para describir la relación de actividades en las que cada uno tuvo participación. Esta ennumeración es la base para determinar si efectivamente esos bienes que manejaban y cuya titularidad de manera clara ostentaban algunos, eran o no de procedencia ilícita. Por tanto la defensa tuvo oportunidad de defenderse de la acusación justificando, sin necesidad de forzarla a una prueba diabólica, que dichos bienes eran lícitos y tenían una procedencia debidamente justificada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo cuarto denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución al no haber dispuesto de un proceso con todas las garantías.

  1. - De nuevo insiste en introducir conceptos jurídicos de la más diversa índole, relacionando las garantías abstractas con las dilaciones indebidas y el desconocimiento de los principios de legalidad e igualdad. Invoca la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre este concepto y solicita la aplicación de una atenuante analógica por la concurrencia de una excesiva demora en la tramitación de la causa.

  2. - En este caso, la duración dilatada, la concreta en el hecho de haber permitido un período de siete meses al Ministerio Fiscal para realizar la acusación, vulnerando el plazo legalmente establecido de cinco días prorrogables por otros cinco, cuando la causa exceda de mil folios.

    A continuación reconoce que las defensas se vieron obligadas a solicitar una prórroga que le fue concedida. Por ello estima que se ha vulnerado el principio de legalidad, nos imaginamos que referido a las normas procesales y el principio de igualdad. Vuelve a insistir en la vulneración del principio acusatorio y a la impugnación de la prueba por estimar que ha sido nula.

  3. - Evidentemente solamente se puede tomar en consideración el tema relativo al plazo concedido al Ministerio Fiscal para formular el escrito acusatorio.

    No se discute que los plazos procesales deben ser exigidos de manera uniforme a las partes. Ahora bien, la dilación o el exceso en el cumplimiento de los mismos nunca puede llevar a una nulidad radical del procedimiento, ya que lo verdaderamente esencial es si esta transgresión procesal hubiera podido ocasionar indefensión en la parte contraria, cuestión que ni siquiera ha sido suscitada.

    En cuanto al principio de igualdad de trato procesal, conviene recordar que la actual estructura de la oficina del Ministerio Fiscal necesariamente conlleva la pérdida de algunos días en la tarea insoslayable de realizar registros de entrada, anotaciones, repartos, consultas, deliberación en junta y redacción final. Estos trámites nunca pueden ser equiparables a la organización de un despacho particular que no tiene esta compleja infraestructura de la que no puede prescindir el Ministerio Fiscal.

    En todo caso, las partes han tenido también un plazo razonable para formular sus acusaciones y debieron denunciar, en su momento, si es que lo estimaban gravemente atentatorio a sus derechos, esta diferencia de plazos, lo cual, insistimos, no implicaría en ningún caso la nulidad de las actuaciones ni la vulneración de derecho fundamental alguno. Fuera de este punto concreto nada se alega sobre otras dilaciones indebidas que hayan podido existir.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El motivo quinto de estos recurrentes denuncia, por la vía del error de derecho, la indebida aplicación del artículo 301.1 párrafos 1º y del Código Penal.

  1. - De manera correcta solicita que se examine la conducta atribuida a cada uno de los recurrentes para comprobar si efectivamente encaja en las previsiones del tipo penal aplicado.

  2. - La acreditación del delito de blanqueo de capitales procedente de actividades ilícitas presenta dificultades de prueba inherentes a la propia dinámica del hecho delictivo. Precisamente lo que se pretende por medio de estas actividades es envolver el hecho ilícito originario en los velos que proporciona el mercado financiero o cualquier otra actividad mercantil. El centro de la investigación se debe concentrar en descifrar negocios ficticios que no responden a una realidad económica o jurídica ni son el resultado de un negocio jurídico limpio. Para exculpar a los imputados es necesario que todos los elementos concurrentes estén perfectamente esclarecidos y se pueda demostrar que tienen su origen en una actividad lícita, que responde a la realidad de prestaciones o ingresos realizados por la persona o personas a que conciertan el negocio.

  3. - Las actividades típicas pasan por convertir, es decir, en transformar por medio de artificios, bienes procedentes de un hecho ilícito estableciéndose una especial agravación cuando el delito generador sea el tráfico de drogas. También se incluye, para agotar las posibilidades delictivas, las actividades de transformación destinadas a encubrir u ocultar el origen delictivo de los bienes o cualquier forma de auxilio para ayudar a las personas que hayan participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

    Las dificultades para desentrañar o desvelar la trama oculta bajo un aparente negocio legal son evidentes. Las estructuras económicas y algunos "tabúes" subsistentes en torno a la opacidad financiera de determinadas operaciones favorecen, de forma cuasi institucionalizada, la posibilidad de que determinados bienes que tienen un origen en actividades ilícitas, especialmente en el tráfico de drogas, puedan sustraerse a la acción de los tribunales.

    Por ello está unánimemente admitido por la comunidad internacional y por la cultura constitucional más garantista, que la utilización de métodos inductivos sobre bases indiciarias, está absolutamente justificada, si se quiere conseguir los efectos previstos por el legislador. El Grupo de Acción Financiera (GAFI) y los instrumentos internacionales de cooperación en materia de blanqueo de capitales, constituye la política vertebral de la Unión Europea y de la cooperación con terceros países.

    Uno de los factores esenciales que constituyen la base de la demostración de esta clase de operaciones, es el de la ocultación de la procedencia de los bienes o de la imposibilidad de explicar su origen.

  4. - Proyectando estas conclusiones incuestionadas e incuestionables, sobre los hechos que ocupan nuestra atención, debemos insistir en la innecesariedad de implicar a los condenados de manera directa y personal en el tráfico de drogas. Debemos concentrarnos en establecer los parámetros indiciarios que permitan considerar probado que todos los bienes y productos, que de manera precisa se especifican en la sentencia con todo género de detalles tienen origen ilícito, descartando, de forma contundente, razonada y lógica las justificaciones, absolutamente inverosímiles, de los acusados.

  5. - Prescindiendo de los antecedentes sobre la dedicación de los acusados en general al tráfico de drogas partimos de un dato inicial, perfectamente válido y regularmente practicado, que nos sitúa ante una realidad espectacularmente llamativa, como es la ocupación de dinero metálico y joyas por un valor superior a los veinte millones de pesetas del año 1998. Si a ello unimos el importante volumen de transacciones para adquirir viviendas y parcelas y la interminable relación de cantidades en cuenta corriente bancaria, sin origen conocido salvo en un caso, nos situamos ante un movimiento de capitales, sin sustrato o base causal alguna, que llegan a sumar en total cifras que superan los treinta millones de pesetas.

    Si nos fijamos de manera independiente, como hace la sentencia, en unos iniciales movimientos de capital realizados por Santiago y Sofía, por un importe global de veintiún millones de pesetas, la sentencia declara, que son el producto del ingreso de un premio de la lotería nacional, ingreso de un cheque de compensación, un reembolso desde el fondo de inversiones, mientras que las anotaciones deudoras se concretan en suscripciones de fondos de inversión y reintegros en efectivo.

  6. - El origen de un premio de lotería es fácilmente justificable proporcionando el lugar en que se ha comprado o si se trata de un vendedor ambulante con el sello de la administración de origen por lo que hubiera sido perfectamente demostrable por los acusados todos estos datos para comprobar si efectivamente la adquisición del décimo se realizó en el lugar de residencia habitual, en un viaje de cualquier naturaleza, en un envío desde otra localidad o facilitar cualquier otro dato que permita admitir este hecho. En caso contrario existen indicios, más que reveladores, de que se trataba de un décimo comprado a un agraciado, fórmula habitual utilizada para blanquear o hacer aflorar el dinero ilícito.

    Todos los demás indicios, de forma detallada y con precisión documental de datos, cifras, transacciones y gastos, figuran en la sentencia que se recurre. Ello nos lleva a la evidencia de que el proceso inductivo, seguido por la sentencia recurrida, salva las más estrictas exigencias del principio de presunción de inocencia y de la duda favorable.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    1. RECURSO DE Victoria.

NOVENO

El motivo primero de esta recurrente denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  1. - Mantiene que la sentencia declara probados hechos que no fueron objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, vulnerando con ello el principio acusatorio y ocasionándole indefensión.

    Después de hacer una detallada revisión de la jurisprudencia de esta Sala, del Tribunal Constitucional y de los Pactos Internacionales, insiste en citar la frase del escrito de acusación del Ministerio Fiscal que se refiere genéricamente a todos los acusados como miembros de una familia, sin que haya una imputación concreta a la recurrente.

  2. - El motivo tiene semejanza con otros anteriormente planteados y conviene recordar de nuevo, que la referencia genérica al delito antecedente, es decir, al delito contra la salud pública, no supone ninguna imputación de hecho delictivo alguno ya que solamente se les acusa, de forma detallada y precisa, del delito de blanqueo de dinero procedente de actos ilícitos, entre ellos el tráfico de sustancias estupefacientes.

    En este punto, la individualización, que es lo único que interesa, se hace de manera detallada y absolutamente precisa.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMO

El motivo segundo de esta recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - El motivo también es semejante a otro anteriormente suscitado y vuelve a reiterar, sin apenas variaciones, la cuestión suscitada en el motivo anterior insistiendo en que no hay una prueba, ni directa ni indirecta, sobre el hecho de dedicarse al tráfico de estupefacientes.

  2. - Una vez más hemos de insistir en que el eje de la condena sobre el blanqueo de dinero está perfectamente justificada en virtud de los datos que obran en las actuaciones, por lo que la presunción de inocencia no afecta en absoluto al delito de blanqueo de dinero.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE Javier, Santiago, Cristina, Jose Enrique y Rebeca.

UNDECIMO

Los dos primeros motivos de estos recurrentes se aluden, de una u otra manera, a la nulidad de la entrada y registro.

  1. - En el motivo segundo no solamente se alude a la falta de motivación del auto, sino al incumplimiento de todas las formalidades legales que exige la Ley de Enjuiciamiento Criminal al desarrollar la forma en que debe verificarse la entrada y registro.

  2. - Esta cuestión también ha sido anteriormente planteada por lo que nos remitimos a lo ya dicho para rechazar la pretensión.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

DUODECIMO

El motivo tercero denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. - En principio denuncia que las pruebas que se han utilizado proceden de la documentación encontrada en virtud de la diligencia de entrada y registro, por lo que sosteniendo la ilicitud de dicha medida, llega a la conclusión de que no existe actividad probatoria para fundamentar el delito de blanqueo de dinero.

    Más adelante, entrando en una cuestión que va a plantear finalmente de forma reiterada en otros motivos, introduce el tema del error de hecho en la apreciación de la prueba que no se corresponde con la pretensión esgrimida en el enunciado del motivo.

  2. - La contestación dada a los anteriores motivos nos exime, en este momento de entrar en el análisis de las cuestiones planteadas sobre ilicitud de las pruebas y errores derivados de los documentos encontrados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

El motivo cuarto se canaliza por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando la indebida aplicación del art. 301.1 y 2 del Código Penal.

  1. - En realidad no se trata de un motivo por error de derecho, ya que todo el esfuerzo impugnativo se esfuerza en denunciar la vulneración del principio acusatorio de forma sorpresiva. Inicialmente se siguió la investigación por delito contra la salud pública y más tarde se llega a una acusación por blanqueo de dinero. Posteriormente, de forma correcta, considera que no existen los elementos del delito por el que han sido condenados y hacen una serie de consideraciones sobre quién podría haber sido condenado, cuestión que está totalmente fuera de lugar.

  2. - Como ya se ha expuesto en el motivo octavo, la determinación de la existencia de un delito de blanqueo de dinero puede extraerse de pruebas indiciarias ya que en la mayor parte de los supuestos las actividades aparentes no reflejan la realidad subyacente.

    Un principio fundamental del sistema económico radica en la transparencia y fiabilidad de las transacciones de todo orden que se realizan en el mundo del comercio y de las finanzas. Esta exigencia se deriva de la necesidad de evaluar estadísticamente el volumen y los índices económicos de un país y de garantizar el deber constitucional de contribuir a las cargas públicas, mediante el pago de los tributos que generan las transacciones comerciales y financieras.

    Los indicios que se desprenden del contenido de la sentencia son absolutamente claros y concluyentes en lo que se refiere al delito que es objeto de persecución en la presente causa.

  3. - Volvemos a insistir que no es materia de recurso las declaraciones, más o menos implícitas, sobre la participación de todos los acusados en el tráfico de estupefacientes. Lo que revela el hecho probado y fundamenta la sentencia, no es otra cosa que la injustificable expansión del patrimonio de los acusados en forma de dinero en metálico, joyas, cuentas corrientes, propiedades de parcelas, construcciones de vivienda y titularidades de automóviles.

    Para tratar de justificar de alguna manera la licitud de esta titularidad se trata de acreditar que algunos de los acusados se dedicaban a la venta de vehículos de segunda mano. La sentencia, da razón explicativa sobre la ausencia de credibilidad de esta exculpación y además debemos consignar que es absolutamente contrario a la práctica de los que se dedican a la venta de automóviles de segunda mano, tener a su nombre los vehículos que pretenden vender, porque ello daría lugar a una doble transmisión. Lo normal es que se haga la transferencia del titular originario al comprador de segunda mano.

    En relación con las parcelas y las construcciones, la única evasiva que pretenden esgrimir sin éxito y que indirectamente les implica, es la de acusar al constructor o promotor de todas las irregularidades documentales y contables que se observan en los proyectos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO

Omite el motivo quinto y pasa directamente al sexto, en el que denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva por infracción del principio acusatorio.

  1. - Vuelve a hacer las mismas consideraciones sobre la acusación generalizada contra todo el núcleo familiar, si bien añade que también la actividad ilícita del blanqueo de capitales peca de incongruencia y de imprecisión.

  2. - Ya hemos dicho y a ello nos remitimos que, admitiendo la imputación genérica de las actividades de tráfico de drogas, la individualización detallada y cuantificada de las actividades destinadas a invertir e introducir en el mercado el dinero ilícito, descartan cualquier posibilidad de vulneración del principio acusatorio.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO

El motivo séptimo denuncia la vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.

  1. - Admite que, sin perjuicio de investigaciones remotas, el presente proceso, entre la instrucción y la celebración del juicio, ha durado cinco años. Considera que dos años hubiera sido suficiente para llevarlo a efecto, por lo que solicita que se le rebaje la condena al menos en un grado por estimar que la dilación merece la consideración de una atenuante analógica muy cualificada, solicitando la reducción de la pena hasta dos años de prisión.

  2. - El propio contenido del anterior apartado pone de relieve que la tramitación de una causa de esta entidad, con una compleja documentación que fue necesario depurar para seguir el hilo de las múltiples inversiones realizadas por los numerosos acusados, justifican la duración del proceso y del juicio. Su trámite puede considerarse como absolutamente razonable, por lo que no procede estimar la pretensión deducida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEXTO

Los motivos octavo, noveno, décimo y undécimo, los analizaremos en conjunto ya que todos ellos tienen como denominador común la denuncia del error del juzgador mediante la invocación de numerosos folios de las actuaciones y de informes remitidos por organismos públicos así como dictámenes periciales.

  1. - Con todo este arsenal de documentos pretende demostrar lo que ya ha mantenido en motivos anteriores, es decir, que parte de los recurrentes se dedicaban a la compra y venta de vehículos de segunda mano, lo que no ha tenido en cuenta la Sala al dictar sentencia.

    Asimismo tampoco toma en consideración la existencia de premios de la Lotería Nacional y de la ONCE que fueron ingresados en diversas entidades bancarias y que correspondían a uno de los recurrentes y a su esposa. Sostiene, además, que todos los gastos invertidos en las construcciones procedían de estos premios.

    En relación con las joyas, considera desorbitado el precio en que han sido tasadas y, por último, cita como documentos los contratos de alquiler con derecho a compra de las parcelas y los chalets, volviendo a insistir en que considera injusto que se deje impune al promotor-gestor y se condene a los compradores por un delito de blanqueo de dinero.

  2. - Todos estos documentos han sido invocados en motivos anteriores como alegaciones en favor de la inexistencia de prueba que justifiquen los hechos de la condena.

    La Sala sentenciadora los ha tenido en cuenta sin descartar ninguno de ellos, pero en el uso de la valoración conjunta de todos los datos existentes en las actuaciones los rechaza como fuente de prueba contradictoria, acreditativa del error del juzgador. Su rechazo no es arbitrario o injustificado, sino que se explica de manera convincente en los fundamentos de derecho de la sentencia. Se dan argumentos racionales que ponen de relieve que los documentos reflejan una realidad parcial pero, en ningún caso, su contenido, ni aislado ni conjunto, es de suficiente entidad como para acreditar de manera fehaciente e inobjetable que el juzgador ha incurrido en error al redactar la sentencia.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

DECIMOSEPTIMO

Analizaremos conjuntamente los motivos duodécimo y decimotercero que invocan quebrantamientos de forma que también han sido alegados por anteriores recurrentes.

  1. - Se mantiene la existencia de falta de claridad y de contradicción en los hechos probados pero se vuelve a introducir aspectos que nada tienen que ver con el estricto alcance de los posibles quebrantamientos formales.

  2. - Como ya se ha dicho con anterioridad, para que pueda prosperar algún motivo de quebrantamiento de forma por falta de claridad o de contradicción, es necesario especificar y seleccionar los pasajes que se consideran oscuros o incomprensibles y también contrastar unos con otros para convencer al juzgador de que existe una contradicción insalvable entre los mismos.

Nada de esto se ha hecho en el presente caso y todo gira en torno a la discrepancia con el contenido de la sentencia que ya ha sido objeto de análisis en otros motivos.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

  1. RECURSO DE Sofía.

DECIMOCTAVO

De manera conjunta vamos a examinar los dos únicos motivos de esta recurrente que denuncian la vulneración de derechos fundamentales y concretamente la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías y la presunción de inocencia.

  1. - El recurso es una reproducción exacta del que presenta Luisa, por lo que en realidad no existe ninguna cuestión o matiz nuevo que pudiera llevarnos a hacer un especial análisis.

  2. - En consideración a todo ello y remitiéndonos a lo anteriormente dicho procede rechazar la pretensión esgrimida.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por las representaciones procesales de Ildefonso, Carlos, Esperanza, Jesus Miguel, Eva, Victoria, Javier, Santiago, Cristina, Jose Enrique, Rebeca y Sofía, contra la sentencia dictada el 14 de Abril de 2003 por la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa seguida contra los mismos por un delito de blanqueo de dinero. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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