STS 2545/2001, 4 de Enero de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:29
Número de Recurso3853/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2545/2001
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora María del Angel Sanz Amaró en representación de Cornelio (en la actualidad representado por la procuradora Sra. Olmos Gilsanz), por la procuradora Margarita Goyanes y González-Casellas en representación de Jose Augusto , por el procurador Javier Lorente Zurdo, en representación de Emilio , María José Barabino Ballesteros, en representación de Jose Ramón , contra la sentencia de fecha uno de junio mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Nacional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, ha comparecido en el recurso Felipe , representado por la procuradora María Asunción Sánchez González y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número uno instruyó sumario con el número 17/94, por delitos de blanqueo de dinero y otros contra Pedro Enrique , José , Juan Carlos , Ignacio , Jose Ramón , Inés , Juan Ignacio , Joaquín , Carlos Ramón , Cornelio , Felipe , Jose Augusto , Jesús , Pedro Antonio , Manuel , Ángela , Bruno , Carlos José y Gabino y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia con los siguientes hechos probados:

  2. - Un ciudadano colombiano.

    Con anterioridad a junio de 1.992 residía en Madrid un ciudadano colombiano, a quien se designará como A..., que tenía a su disposición importantes sumas de dinero en metálico procedente del tráfico ilegal de estupefacientes. Este dinero lo recibía de personas que controlaban en España la distribución y venta del estupefaciente procedente de Colombia en actuación coordinada con otras que, desde la nación de origen de la sustancia, la hacían llegar a nuestro país. Una de estas últimas personas era otro ciudadano colombiano conocido con el sobrenombre de " Chato ", residente en Cali. Para que el dinero obtenido mediante dicho tráfico, que llegaba hasta A..., saliese de España, el citado, de acuerdo con los que en España o Colombia controlaban las operaciones, debía conseguir previamente cambiar el metálico en pesetas por cheques bancarios pagaderos en dólares, a cuyo fin debía servirse de personas que ingresasen en cuentas corrientes cantidades que A... les facilitaba, para solicitar inmediatamente de la entidad bancaria cheques bancarios nominativos en dólares estadounidenses -en adelante dólares-, sin que, salvo raros casos, el valor de los efectos superase los 100.000 dólares, amparando tal solicitud en pagos por importaciones de mercancías, siendo, una vez adquiridos los cheques, cobrados en el extranjero, tras endosos que ensombrecían el origen del dinero.

    A... fue detenido en Madrid el día 1 de mayo de 1993 cuando salía en el vehículo Peugeot 205, matrícula R-....-RP , del garaje del edificio número NUM000 del Paseo del DIRECCION000 llevando consigo en el automóvil un paquete que contenía 1.001 gramos de cocaína de riqueza del 76 por ciento. El paquete lo había recogido A... momentos antes en el apartamento número NUM001 de la finca indicada, donde fueron intervenidos por la Policía, en una bolsa, otros catorce paquetes conteniendo, entre todos, 16.987 gramos de la misma sustancia con riqueza del 78 por ciento y, en otra bolsa, veinticinco paquetes conteniendo, también entre todos, 22.086 gramos de cocaína con riqueza del 76,5 por ciento. El apartamento estaba alquilado por Salvador , que había confiado las llaves y la utilización del inmueble a A...

    El Peugeot 205, matrícula R-....-RP , se hallaba documentado a nombre de Felipe , nacido en 1.963, y lo había estado anteriormente a nombre de Cornelio , nacido en 1.930. Fue adquirido por encargo de A... con dinero del que era puesto a su disposición de la procedencia indicada.

  3. - Cornelio .

    Cornelio se dedicaba, en 1.992, a la venta de artículos de piel realizando normalmente las ofertas y ventas en bares u oficinas. Antes de junio de 1.992 trabó conocimiento con A..., quien le propuso realizar ingresos en cuentas corrientes, con dinero que le sería facilitado, a fin de obtener cheques nominativos en dólares. Desde septiembre de 1.992 a abril de 1.993, Cornelio ingresó, en treinta operaciones distintas al menos, en cuentas a su nombre abiertas en el Banco de Santander (sucursal de la Avenida Donostiarra de Madrid), Banco Exterior de España (oficina principal de Madrid), Bankinter (sucursal de la calle Nuria de Madrid) y Banco Bilbao Vizcaya (sucursal de la calle Alcalde López Casero de Madrid) un total ligeramente superior a 320.000.000 pesetas (trescientos veinte millones), que le fueron facilitadas siempre por A..., obteniendo 119.000 dólares en efectivo y cheques bancarios por importe de 2.681.000 dólares. Unos cheques eran al portador y en otros figuraba como beneficiario el propio Cornelio u otras personas cuyo nombre le facilitó A... Para solicitar los cheques, Cornelio hacía constar en el impreso de "declaraciones pago exterior" que interesaba la emisión de los efectos para importaciones de peletería, telefonía móvil o material de óptica.

    Entre los mencionados ingresos queda incluido el de 60.026.900 pesetas, efectuado en la cuenta de Bankinter el día 29 de marzo de 1.993, importe de un cheque al portador que fue entregado a él y a A... por Emilio , nacido en 1.948.

    Cornelio entregaba los cheques y los dólares a A..., de quien percibía el uno por ciento de las divisas conseguidas del modo indicado. Todos los cheques fueron cobrados en el extranjero, salvo uno por importe de 39.000 dólares cuyo pago no consta.

    De otra parte, Cornelio , en el período de enero a abril de 1.993, y de acuerdo con A..., propuso realizar operaciones semejantes a Pedro Enrique , nacido en 1.953, a su yerno José , nacido en 1.952, a Ignacio , nacido en 1.940, y a Carlos Ramón , nacido en 1.947, facilitándoles él el dinero que le proporcionaba A.., a quien hacía luego llegar los cheques. También solicitó a Juan Carlos , nacido en 1.996, que hiciese varios cambios de pesetas a dólares en metálico. Los citados, a excepción de José , junto con Cornelio y el propio A... coincidían muchas veces, en la época que se ha dicho, en la barra del restaurante "El Molino", sito cerca de la Plaza de Castilla de Madrid.

    Cornelio consideró seriamente y aceptó como probable que el dinero del que disponía A... procedía del tráfico ilegal de drogas, lo que no fue obstáculo para que siguiese interviniendo en las operaciones de cambio expresadas.

  4. Pedro Enrique

    Al inicio de 1.993 Pedro Enrique se dedicaba a negocios de óptica con malos resultados y, sobre el mes de febrero, Cornelio , a quien conocía desde hacía años, le propuso la realización de ingresos en cuentas bancarias para obtener cheques en dólares al objeto de pagar en el extranjero importaciones de peletería que Cornelio le manifestó estaba realizando. A instancia de Cornelio , Pedro Enrique abrió como titular una cuenta corriente en Bankinter, sucursal de la calle Orense de Madrid, con el número NUM002 , y otra en el Banco Exterior de España, sucursal de la calle Orense de Madrid, con el número NUM003 , en las que ingresó, en seis operaciones, entre los meses de febrero y marzo de 1.993 un total ligeramente superior a 57.000.000 pesetas (cincuenta y siete millones) que le fueron facilitadas, en metálico, por Cornelio , solicitando de los bancos la expedición de los cheques bancarios nominativos en dólares, que le fueron entregados en número de doce (diez el Bankinter y dos el Exterior de España) por importe total de 480.000 dólares. En todas las ocasiones hizo constar en el impreso de "declaraciones pago exterior" que los cheques se interesaban para importaciones de peletería. En algunos cheques figuró el propio Pedro Enrique como beneficiario y en otros figuraban personas cuyos nombres le eran facilitados por Cornelio . Entregó siempre los cheques a Cornelio , que los hacía llegar a A...

    Todos los cheques fueron cobrados en el extranjero.

    Pedro Enrique recibió de Cornelio , por efectuar las anteriores operaciones, al menos 600.000 pesetas, no constando si en concepto de entrega definitiva o a título de préstamo.

    Pedro Enrique fue consciente de lo anómalo, irregular y de dudosa legalidad de las actuaciones que le fueron propuestas, pese a lo cual las llevó a cabo, no constando que llegase a considerar que el dinero procediese de ganancias derivadas del tráfico ilegal de drogas.

  5. - Juan Carlos .

    En enero de 1.993 Juan Carlos , camarero de profesión, se encontraba desempleado y atravesaba dificultades económicas, hasta el extremo de haber sido demandado en juicio de deshaucio por falta de pago de alquiler de la vivienda familiar, sin que, entonces, pudiese hacer frente a las rentas adeudadas. Cornelio , a quien Juan Carlos conocía desde hacía bastante tiempo, pues aquél había sido cliente habitual de los bares o cafeterías donde Juan Carlos había trabajado, le propuso hacer cambios de moneda, diciéndole que era al objeto de que él pudiese pagar distintas importaciones de ropa que estaba llevando a cabo. Entre enero y marzo de 1.993 Juan Carlos realizó en dieciocho ocasiones en oficinas bancarias sitas en Madrid del Banco Bilbao Vizcaya (once veces), del Banco Central Hispanoamericano (una sola vez) y de la Caja de Madrid (seis veces) cambios de pesetas en metálico (en cantidad ligeramente inferior al millón de pesetas cada vez) por dólares. El dinero le era facilitado previamente por A..., al cual le había presentado Cornelio como su socio. Los dólares obtenidos los entrega a A..., de quien recibió, en cada ocasión, una gratificación de diez mil, quince mil o veinte mil pesetas. Juan Carlos entraba solo a las entidades bancarias y A... le aguardaba en la calle. En total, obtuvo 144.460 dólares que costaron, incluida la comisión de cambio, 17.460.591 pesetas (diecisiete millones cuatrocientas sesenta mil quinientas noventa y una).

    Juan Carlos fue consciente de que en esas operaciones había algo de anómalo, irregular y de legalidad dudosa, pese a lo cual las llevó a cabo, al tener en aquellos momentos necesidad de ingresos. No consta que llegase a considerar que el dinero procediese de ganancias derivadas del tráfico ilegal de drogas.

  6. Carlos Ramón .

    Al comienzo de 1.993 Carlos Ramón frecuentaba la barra del restaurante "El Molino", que se encontraba próximo a su negocio de óptica, en la calle Conde de Serrallo de Madrid. Le refirió a Cornelio una actual necesidad de dinero y éste le propuso efectuar un ingreso de dinero en metálico en una cuenta corriente suya para obtener cheques bancarios en dólares y obtener así una comisión. A mediados de marzo de 1.993 quedó citado con Cornelio en una cafetería y los dos se dirigieron a la sucursal de la Banca Jover del Paseo de la Castellana, número 168 de Madrid, llevando consigo Cornelio 36.897.000 pesetas en efectivo (treinta y seis millones ochocientas noventa y siete mil) que fueron ingresadas en la cuenta número NUM004 , de la que Carlos Ramón era titular, solicitando del banco la expedición de seis cheques bancarios nominativos de 50.000 dólares cada uno, pidiendo Carlos Ramón , por indicación de Cornelio , que en el impreso de "declaracines pago exterior" figurase que los cheques se necesitaban para "pago de mercancías, material de óptica". Siguiendo también instrucciones de Cornelio , Carlos Ramón interesó que el beneficiario de los cheques fuese un tal Diego .

    Carlos Ramón hizo entrega de los cheques a Cornelio , que los hizo llegar a A... Todos los cheques fueron cobrados en el extranjero, a excepción de uno de 50.000 dólares, cuyo pago no consta.

    La diferencia entre la cantidad ingresada y el importe de los cheques más comisiones bancarias fue una suma ligeramente superior al millón de pesetas, que quedó en la cuenta a disposición de Carlos Ramón . Éste fue consciente de lo anómalo, irregular y legalidad dudosa de las operaciones bancarias realizadas a petición de Cornelio , lo que no le impidió efectuarlas, sin que conste llegase a considerar que el dinero procediese de ganancias del tráfico ilegal de drogas.

  7. Ignacio

    Al iniciarse 1.993 Ignacio , nacido en 1.940, trabajaba en Telefónica y, en ratos libros, solía ayudar a Carlos Ramón en tareas administrativas del negocio de óptica que el último tenía en la calle Conde de Serrallo de Madrid. Por tal razón, Ignacio y Carlos Ramón acudían en ocasiones a la barra del restaurante "El Molino", muy próximo al negocio del último, donde coincidían con Cornelio , Pedro Enrique , Juan Carlos y, alguna vez, con A...

    Cornelio manifestó a Ignacio que tenía relación con personas que querían hacer inversiones en España y le propuso realizar una importación de gafas, operación que sería financiada por esos inversores, en la que también participaría Carlos Ramón y que, para ello, debería obtener cheques bancarios en dólares a fin de efectuar en Estados Unidos el pago del material que se importase, aceptando Ignacio , que el día 12 de abril de 1.993 ingresó en su cuenta número NUM005 de la sucursal de La Caixa del paseo de la Castellana, número 51, de Madrid, abierta desde 1.991, la cantidad de 13.000.000 pesetas (trece millones), que le fue facilitada por Cornelio quien la llevó, en metálico, a la entidad bancaria, solicitando Ignacio la entrega de dos cheques bancarios por importe de 50.000 y 60.000 dólares respectivamente, nominativos a favor de Diego , siguiendo instrucciones de Cornelio . Hizo constar en el impreso de "declaraciones pago exterior" que la emisión de los cheques era necesaria para material de óptica. Los efectos fueron entregados a Cornelio .

    Los dos cheques fueron cobrados en el extranjero.

    Quedó en la cuenta una diferencia, a favor del titular, entre el dinero ingresado y el valor de las divisas más las comisiones bancarias (270.000 pesetas aproximadamente), en principio a la espera de liquidar cuentas cuando se comercializase el material que iba a importarse. Como transcurría el tiempo y Ignacio no tenía noticias de la importación anunciada, comenzó a sospechar de la irregularidad de su actuación. No consta cual fue exacatamente la intervención de Carlos Ramón en los antecedentes de la operación. La cuenta fue bloqueada después de mayo de 1.993, con saldo de 33.641 pesetas.

  8. José .

    José estaba casado con una hija de Cornelio y a principio de 1.993 le fue propuesto por éste, invocando relaciones con personas que querían invertir en España, crear una empresa de telefonía móvil, para lo cual tendrían que importar teléfonos de los Estados Unidos, que luego José se encargaría de vender, quedando en que José tendría que realizar un viaje a América para la elección de los aparatos, creyendo José que lo que su suegro le proponía era un negocio real, que podría producirle buenos beneficios, puesto que la telefonía móvil se mostraba entonces como un comercio con futuro y previsible expansión, accediendo a abrir, como Cornelio le pidió, dos cuentas corrientes a su nombre, una en el Banco Exterior de España, oficina principal de la Carrera de San Jerónimo de Madrid, y la otra en Bankinter, sucursal de la calle Nuria de Madrid, con el fin de obtener, tras ingreso de metálico en ellas, cheques bancarios en dólares con los que efectuar en América los oportunos pagos. Entre febrero y abril de 1.993 José efectuó en dichas entidades bancarias nueve operaciones de ingreso de dinero que recibía en efectivo de Cornelio , que le acompañaba siempre, siendo el total ingresado en las cuentas ligeramente superior a 124.000.000 pesetas (ciento veinticuatro millones), interesando la expedición de cheques bancarios nominativos, unos a su nombre (tres de fecha 23 de febrero de 1.993) y otros a nombre de personas que le eran indicadas por Cornelio , expresando siempre en el impreso de "declaraciones pago exterior" que los cheques los precisaba para operaciones de telefonía móvil. El valor total de los cheques adquiridos, que entregó siempre a Cornelio , fue de 1.039.000 dólares.

    Todos los cheques fueron cobrados en el extranjero, a excepción de uno de 100.000 dólares, cuyo pago no consta.

    En las cuentas fueron quedando, realizadas las operaciones, las diferencias, a favor del titular, entre los ingresos y el importe de los dólares más comisiones bancarias, de las que José , con aquiescencia de Cornelio , fue disponiendo, hasta quedar ambas cuentas con saldo negativo. El total de las aludidas diferencias ascendió a una cantidad ligeramente superior a 1.890.000 pesetas -descontando las imposiciones iniciales de apertura de cuenta, de 15.000 pesetas en el Exterior de España y de 45.000 pesetas en Bankinter.-

    El 1 de septiembre de 1.993 José , a través de una cuenta abierta en la Caja de Madrid oficina 2.289 de Madrid, en septiembre de 1.992, de la que era titular su esposa, Lucía , cambió 1.900 dólares en pesetas, retirando el mismo día 251.000 pesetas, importe del cambio, desconociéndose la razón de la operación.

  9. Felipe .

    Sobre agosto o septiembre de 1.992 Felipe , nacido en 1.963 conoció a Cornelio y, por mediación de éste, a A..., quien le ofreció financiación para la empresa de telefonía y seguridad que entonces Felipe regentaba y ampliar el negocio para que pasase a dedicarse a la venta al por mayor de ropa. Felipe se instaló en un local sito en el número 30 de la calle Siena de Madrid, que había sido alquilado por Cornelio , por indicación de A... en el mes de junio anterior y que era utilizado por Cornelio y por A... Felipe fue instruido por A... de que, con el dinero que éste facilitaría, debían obtenerse cheques bancarios en dólares para efectuar los pagos de los artículos que adquirirían en el extranjero, percibiendo Felipe una comisión por efectuar dichos cambios. Desde septiembre de 1.992 hasta marzo de 1.993 Felipe realizó dieciocho ingresos de dinero en metálico por A... en cuentas a su nombre que bien existían con anterioridad (en la Caja de Madrid, sucursal de la calle Santa Engracia de Madrid, y en la misma entidad, sucursal número 1.739, también de Madrid) o bien aperturó expresamente para la realización de las operaciones encomendadas (en el Banco de Santander, sucursal de la calle Alcalá, número 280, de Madrid, en el Banco Exterior de España, sucursal de la calle Alcalá, número 283, de Madrid y en La Caixa, sucursal de la calle Juan Duque, de Madrid). El importe total de los ingresos ascendió a una suma ligeramente superior a 74.000.000 pesetas (setenta y cuatro millones), con la que obtuvo de las entidades bancarias 62.000 dólares. En todos los cheques figuró como beneficiario el propio Felipe , haciendo constar en los impresos de "declaraciones pago exterior" que los cheques se necesitaban para material de telecomunicación o material electrónico o pago de exterior o pago de mercancías. Las "declaraciones pago exterior" para la compra de los cheques a La Caixa -sucursal citada- figuran, aunque firmadas, en blanco, sin consignación de causa de la adquisición. Los cheques fueron entregados por Felipe a A...

    Todos los cheques fueron cobrados en el extranjero, a excepción de cuatro, por importe total de 130.000 dólares, cuyos pagos no constan.

    Felipe percibió, por realizar tales operaciones, al menos un millón y medio de pesetas.

    Felipe abrió el 16 de marzo de 1.993 en La Caixa, sucursal de la calle Juan Duque, de Madrid, la cuenta número NUM006 , distinta de la citada anteriormente de la misma entidad y sucursal, a nombre de su hijo Humberto , a la sazón de uno o dos años de edad, en la que, con dinero del que le proporcionaba A.., efectuó el día 27 de abril de 1.993 - siendo el saldo de la cuenta de 223 pesetas- un ingreso de 3.000.000 pesetas. A partir de ese ingreso, no se produjeron movimientos en la cuenta hasta el día 1 de enero de 1.994, salvo los que realizó la propia entidad de ahorro de abono de intereses, descuento de retenciones del impuesto sobre la renta por lo abonado por intereses, descuento de retenciones del impuesto sobre la renta por lo abonado por intereses y cargos por mantenimiento de la cuenta. El saldo dicho día 1 de enero de 1.994 era de 3.110.641 pesetas y la cantidad finalmente retenida cuando la cuenta se bloqueó el 6 de mayo siguiente por disposición del Juzgado ascendía a 3.124.002 pesetas.

    El local de la calle Siena, como sede de un negocio de venta de ropa al por mayor, tenía escasa actividad, si bien se guardaba en el mismo ropa almacenada y se realizaron algunas operaciones. A fin de auxiliar en tal actividad, Felipe , sobre el mes de febrero de 1.993, contrató los servicios de Jose Ramón , nacido en 1943, a quien pidió realizase en tres ocasiones operaciones de ingreso y obtención de cheques nominativos en dólares como las tantas veces descritas hasta ahora.

    El dinero en metálico lo iba dejando A.., en maletines o bolsas, en el local de la calle Siena y Felipe fue consciente de que algo anómalo, irregular y de legalidad dudosa existía en las operaciones de adquisición de divisas y cheques que efectuó y encomendó a Jose Ramón , no obstante lo cual las efectuó, sin que conste que considerase nunca que el dinero procediese de ganancias derivadas del tráfico ilegal de drogas.

  10. Jose Ramón

    En enero o febrero de 1.993 Jose Ramón , como ya se ha dicho, fue contratado por Felipe para que prestase servicios en el local comercial del número 30 de la calle Siena, donde se realizaban algunas operaciones de venta de ropa, informando Felipe a Jose Ramón de que el negocio se encontraba en expansión y que pronto la facturación sería mayor. En febrero de 1.993 Felipe pidió a Jose Ramón la obtención de cheques nominativos en dólares con dinero que él le facilitaría y que percibiría una gratificación por ello. Enterado por Felipe de la forma de proceder y acompañado del mismo, Jose Ramón realizó los día 18 y 23 de febrero y 8 de marzo de 1.993 ingresos en metálico proporcionado por Felipe en una cuenta que con anterioridad tenía abierta a su nombre en la Caja de Madrid, sucursal número 1.035 de Madrid, por un total de 22.090.000 pesetas (veintidós millones noventa mil), obteniendo de la entidad cheques por importe de 185.000 dólares, en los que siempre figuraba él mismo como beneficiario. En los impresos de "declaraciones pago exterior" hizo constar, por indicación de Felipe , que los cheques eran para artículos textiles confeccionados. Los cheques fueron entregados por Jose Ramón a Felipe .

    Todos los cheques fueron cobrados en el extranjero, a excepción de uno de 20.000 dólares, cuyo pago no consta.

    Por estas operaciones Jose Ramón recibió de Felipe unas 180.000 pesetas.

    Jose Ramón fue consciente, al menos en la segunda y tercera operación, de que existía en ese proceder algo anómalo, irregular y de legalidad dudosa, no obstante efectuó las operaciones que de él se interesaron, no constando que nunca considerase que el dinero pudiese proceder de ganancias derivadas del tráfico ilegal de drogas.

  11. Jose Augusto .

    Jose Augusto , nacido en 1.960, industrial peletero residente en Málaga que en marzo de 1.993 regía una empresa de fabricación y manufactura de pieles con sede en Torremolinos y con intereses en otra empresa dedicada a la misma actividad sita en la provincia de Ávila, efectuó ese mes de marzo de 1.993 en la cuenta número NUM054 , abierta a su nombre ese mismo mes en el Banco Central Hispanoamericano, sucursal de la calle Eugenio Gros de Málaga, dos ingresos en metálico por importe total de 24.140.000 pesetas (veinticuatro millones ciento cuarenta mil) y en la cuenta número NUM055 , de la que era titular junto con su esposa desde hacía varios años, abierta en la sucursal de Armengual de la Mota (Málaga) del Banco de Santander otros dos ingresos por importe total de 15.700.000 pesetas (quince millones setecientas mil), interesando la expedición de cheques bancarios nominativos en dólares, en los que aparecían como beneficiarios el propio Jose Augusto en uno de ellos y Franco en los demás. En las "declaraciones pago exterior" Jose Augusto hizo constar que los cheques se solicitaban para importaciones de peletería. El importe total de los cheques ascendió a 325.000 dólares y todos fueron pagados en el extranjero.

    Jose Augusto comenzó a recibir en abril de 1.993 o con anterioridad dinero en efectivo procedente del tráfico ilegal de cocaína para que procediese a su conversión en cheques bancarios en dólares que pudiesen ser hechos efectivos en el extranjero. Tales sumas le eran entregada por personas encargadas de controlar la distribución y venta en España de cocaína procedente de Colombia que también surtían de dinero, con igual fin, a A... -que aún no había sido detenido- y debían poner luego los cheques en condiciones de poder disponer de su importe por quienes manejaban el tráfico desde Colombia.

    Con posterioridad, Jose Augusto facilitaría dinero en metálico para la obtención de cheques en dólares a Manuel , nacido en 1.958, primo suyo, a Juan Ignacio , nacido en 1.953, a Joaquín , nacido en 1.994, a Gabino , nacido en 1.965, y, a través de éste, a los abogados Bruno y Carlos José , nacidos en 1.964 y 1.965, respectivamente.

    Jose Augusto sabía que el dinero procedía de ganancias derivadas del tráfico ilegal de estupefacientes.

  12. Manuel

    En 1.993 Manuel , primo de Jose Augusto , dirigía en Quintanar de la Orden (Toledo) un negocio de venta y confección de pieles titularidad de la sociedad "DIRECCION001 .", de la que eran únicos socios el propio Manuel y su esposa, Ángela , nacida en 1.960. En abril o comienzo de mayo de 1.993, Jose Augusto propuso a Manuel efectuar importaciones de pieles para comercializarlas en España, operación que financiaría aquél y para lo cual era preciso obtener cheques bancarios en dólares, que se pagarían con dinero que Jose Augusto proporcionaría, prometiendo a Manuel gratificaciones por realizar estas operaciones de adquisición de cheques.

    El 4 de mayo de 1.993 Manuel ingresó en una cuenta de la que eran titulares él mismo, su esposa y otro abierta en 1.987 en el Banco Central Hispanoamericano, oficina de Pedro Muñoz (Ciudad Real), localidad de residencia de Manuel , la cantidad de 51.000.000 pesetas (cincuenta y un millones) en metálico, que le fue facilitada por Jose Augusto , interesando la expedición de cheques bancarios nominativos en dólares, que le fueron entregados por el banco días más tarde, en número de cinco, por valor total de 415.000 dólares, siendo todos ellos nominativos a nombre de Franco , nombre indicado por Jose Augusto , que se quedó con los cheques. El 21 de mayo del mismo año Manuel y su esposa, en nombre de "DIRECCION001 .", aperturaron en la sucursal de Miguel Esteban (Toledo) del Banco Español de Crédito una cuenta corriente, con el número NUM007 , efectuándose ese mismo día un primer ingreso en efectivo facilitado por Jose Augusto , que acompañó al matrimonio. Desde ese día hasta el 2 de julio siguiente Manuel ingresaría en la cuenta un total de 111.120.000 pesetas (ciento once millones ciento veinte mil), siempre proporcionadas por Jose Augusto , con las que se adquirieron cheques bancarios nominativos -apareciendo como beneficiario Franco - por importe total de 854.800 dólares, que recibió Jose Augusto . En los impresos de "declaraciones pago exterior" de las operaciones realizadas en Miguel Esteban Manuel hizo constar que los cheques se precisaban para la compra de pieles.

    Todos los cheques fueron cobrados en el extranjero.

    La diferencia entre la suma ingresada el 4 de mayo de 1.993 en el Banco Central Hispanoamericano de Jose Pablo y el valor de los cheques más comisiones bancarias, que ascendía a 2.859.951 pesetas, a favor de los titulares, fue retirada de la cuenta el día 7 de mayo siguiente, fecha de la emisión de los cheques. En la cuenta que se abrió en el banco de Miguel Esteban la diferencia ascendió a 2.646.954 pesetas, a favor de la titular, realizándose, con posterioridad a la última expedición de cheques, diversas disposiciones, teniendo la cuenta, al ser inmovilizada el 16 de noviembre de 1.993 por resolución dictada en este proceso, un saldo positivo de 303.907 pesetas, existiendo un ingreso posterior efectuado el 2 de febrero de 1.994 que elevó el saldo a 311.783 pesetas.

    Por intervención de Manuel , por lo demás, sobre septiembre de 1.993 Jose Augusto pera se puso en contacto con Juan Ignacio , con quien Manuel había mantenido relaciones comerciales. Jose Augusto ofreció a Juan Ignacio realizar operaciones de adquisición de cheques semejantes a las narradas. Manuel acompañaba a Juan Ignacio a los bancos y le entrega el dinero para las adquisiciones de cheques.

    Manuel era consciente de que en las operaciones encomendadas y en las que realizó Juan Ignacio existía algo anómalo, irregular y de legalidad dudosa, pese a lo cual no desistió de efectuarlas, sin que conste que Manuel llegase a considerar que el dinero procedía de ganancias derivadas del tráfico ilegal de drogas.

  13. Ángela

    No consta que Ángela , casada con Manuel y socia, en unión del mismo, de la entidad "DIRECCION001 .", tuviese conocimiento preciso y suficiente sobre la administración y funcionamiento del negocio, que, de hecho, era dirigido exclusivamente por su marido. El día 21 de mayo de 1.993 Ángela , a petición de Manuel , se desplazó con éste y con Jose Augusto a Miguel Esteban, donde el matrimonio abrió la cuenta corriente número NUM007 , ya mencionada, en la sucursal del Banco Español de Crédito de dicha localidad a nombre de la sociedad "DIRECCION001 .", haciéndose un primer ingreso por la cantidad de 49.930.000 pesetas en metálico, de la que eran portadores Manuel y Jose Augusto , firmando Ángela los documentos necesarios que le fueron presentados en la entidad. En fecha posteriores, desde una sucursal del Banco Español de Crédito distinta y siguiendo instrucciones de su esposo, transfirió a la cuenta corriente de Miguel Esteban citada 19.190.000 pesetas. No intervino en la petición de cheques en dólares.

  14. Juan Ignacio .

    En años anteriores a 1.993 Juan Ignacio , vecino de Petrel (Alicante), había llevado, junto con Inés , nacida en 1.958, negocios de confección que habían terminado fracasando, con pérdida de las inversiones realizadas y deudas, de modo que en agosto y septiembre del año expresado, Juan Ignacio atravesaba una mala situación económica, lo que comentó a Manuel , con quien había mantenido relaciones comerciales. Manuel habló a su primo Jose Augusto de Juan Ignacio y aquél concertó telefónicamente con el último una cita en el Hotel Meliá-Castilla de Alicante, presentándose Jose Augusto al otro como "Cachas " y proponiéndole realizar ingresos de dinero que él le facilitaría en cuentas corrientes a fin de adquirir cheques bancarios en dólares, por lo que Juan Ignacio percibiría una comisión. Del 15 de septiembre al 1 de octubre de 1.993, Juan Ignacio , siguiendo instrucciones de Jose Augusto y de Manuel , realizó en las cuentas bancarias NUM008 de la sucursal de Elda del Banco de Sabadell (abierta a su nombre con anterioridad), NUM009 de la sucursal de Elche del Banco Exteror de España, NUM010 de la sucursal de Sax del Banco Español de Crédito y NUM011 de la sucursal de la calle Perseguer, de Elda, de Bankinter (estas tres últimas abiertas a su nombre en septiembre de 1.993) ingresos en número de diez por importe total ligeramente superior a 248.500.000 pesetas (doscientos cuarenta y ocho millones quinientas mil) que le fueron entregadas en metálico por Manuel , recibiendo de los bancos cheques bancarios nominativos, siempre a nombre de Carlos Manuel , en cuantía total de 1.885.100 dólares, que entregó a Manuel . En el Banco de Sabadell justificó la solicitud de cheques con las claves arancelarias 43.00.00 y 41.00.00 y en las otras entidades haciendo constar en el impreso de "declaraciones de pago exterior" que los cheques se necesitaban para pago de prendas de piel o pieles.

    Por estas operaciones Juan Ignacio percibió de Jose Augusto una cantidad de, al menos, tres millones de pesetas.

    Todos los cheques fueron cobrados en el extranjero, a excepción de uno de 55.000 dólares, cuyo pago no consta.

    Juan Ignacio fue siempre consciente de los anómalo, irregular y de dudosa legalidad de las operaciones, no constando que llegase a considerar que el dinero procedía de las ganancias derivadas del tráfico ilegal de drogas.

  15. Inés .

    En el mes de septiembre de 1.993 Inés vivía en Petrel y guardaba, en el despacho de su domicilio, la documentación de las empresas, ya en liquidación o extintas, que había llevado en años anteriores con Juan Ignacio , el cual tenía libre acceso al domicilio y al despacho. En ese despacho de la casa de Inés fue guardando Juan Ignacio documentación de las operaciones bancarias realizadas durante la segunda quincena del citado mes de septiembre por cuenta de Jose Augusto . Uno de esos días, teniendo Juan Ignacio que recoger cheques en el Bankinter de la calle Perseguer de Elda, solicitó de Inés que se acercase ella y se hiciese cargo de los efectos, por tener entonces Juan Ignacio otras ocupaciones, lo que Inés hizo, entregando luego el cheque a Juan Ignacio , sin que conste que estuviese al corriente de los ingresos de dinero y conversión en cheques en dólares que el último realizaba esos días.

    Juan Ignacio hizo llegar algunas cantidades de las obtenidas por las operaciones de cambio relatadas a Inés Conejero.

  16. Joaquín .

    Joaquín , natural de Trípoli, de nacionalidad española, vecino de Torremolinos, era en 1.993 administrador único de la sociedad "DIRECCION002 .", dedicada a agencia de viajes, con domicilio social y establecimiento abierto en Torremolinos y sucursales en Málaga y Dos hermanas (Sevilla). En el primer semestre de 1.993 fue presentado a Jose Augusto por un cliente de confianza y, a partir de entonces, Jose Augusto explicó a Joaquín promenores de una operación proyectada de importación de baterías de automóviles que traería de Estados Unidos, le comentó días más tarde la necesidad de emplear en los pagos de importaciones una parte en dinero negro, pero que debía ser convertido en divisas, le propuso en otra ocasión hacer un viaje a El Cairo, por los conocimiento de Joaquín del idioma árabe ya que Jose Augusto tenía en proyecto realizar importaciones de pieles y calzado desde dicho país y necesitaba conocer el mercado, declinando Joaquín realizar ese viaje por razones de ocupación y por no considerarse persona idónea, fraguándose así una relación cordial entre Jose Augusto y Joaquín , que tenía al otro como empresario serio y fiable.

    Aproximadamente en junio de 1.993 Jose Augusto , en una de sus visitas a la agencia de Torremolinos, manifestó a Joaquín que iba a realizar una importación de caña de azúcar muy importante, de América a Rusia y otros países del Este, vía Marruecos y España, y que, a tal fin, había abierto, con sus socios, unas oficinas en Madrid, facilitándole pormenores de la operación y explicándole que iban a operar para un grupo judeo árabe de gran capacidad económica y que en dicha operación debía pagarse el cuarenta por ciento del precio total de la mercancía en dinero negro, con el fin de abaratar el coste y eludir la fiscalidad norteamericana, y preguntó a Joaquín si conocía algún árabe que pudiera cambiarle pesetas en cheques bancarios en dólares, servicio que sería retribuido. Joaquín entonces mencionó a un cliente de la agencia y amigo personal que estaría en España de vacaciones unos quince días y que, por su fortuna personal, quizá pudiera hacerlo. Algún tiempo depués Joaquín puso en contacto a ese cliente suyo y amigo personal con Jose Augusto o un socio suyo, sin que el requerido aceptase realizar los cambios interesados. Sobre el mes de agosto siguiente Jose Augusto pide a Joaquín que efectúe él esos cambios por mediación de un banco, toda vez que los cheques en dólares los precisan para esa gran importación que él y sus socios tienen en proyecto. Preguntó Joaquín a Jose Augusto por qué no efectúa directamente o sus socios estas operaciones y Jose Augusto alega que tendrían problemas fiscales en España, pues habían realizado ya bastantes adquisiciones de cheques. Joaquín consultó entonces sobre la operación propuesta con distintos responsables de oficinas bancarias de Torremolinos, siendo uno de ellos el director de una sucursal de Unicaja, Fidel , que tenía con Joaquín una buena amistad. También hizo consultas en una agencia de aduanas y en todos los casos se dijo que una operación como la pretendida, de adquisición de cheques bancarios en dólares para realizar pagos en el exterior, estaba legalizada, debiéndose justificar posteriormente haberse realizado la importación.

    Joaquín , convencido de que la adquisición de cheques que se le había propuesto tenía por finalidad hacer pagos para realizar la importante importación de caña de azúcar de la que le había hablado Jose Augusto , informado de la legalidad de operaciones de pago en el exterior de importaciones mediante cheques bancarias y sin pensar que el dinero con el que efectuarían las compras procediese de una actividad ilícita, aunque consciente de que se trataba de dinero no controlado por la Hacienda española, accedió a la petición que le hizo Jose Augusto , pensando contabilizar las ganancias del modo o como hacía con las procedentes de operaciones de cambio de cheques de viaje o de divisas que diariamente se realizaban en las agencias de "DIRECCION002 ".

    El 1 de septiembre de 1.993, conforme tenían acordado, se encontraron en la sucursal de Torremolinos del Banco Popular Español Joaquín y Jose Augusto . Éste venía acompañado de otra persona y de Gabino y traían consigo dos maletas conteniendo 129.000.000 pesetas en metálico. El Banco no accedió a realizar la operación de venta de cheques, por lo que la misma fue interesada ese mismo día en la sucursal de Torremolinos del Banco Urquijo, a cuyo director, Agustín , había previamente consultado Joaquín . Al confirmársele a Joaquín la posibilidad de obtener cheques en dólares, el dinero quedó ingresado en la entidad, en la cuenta NUM012 , de la que era titular la sociedad "DIRECCION002 ". En días posteriores la entidad expidió cheques en dólares por un contravalor y comisiones de algo más de 128.500.000 pesetas, pero antes de que los cheques fuesen entregados a Joaquín el Banco Urquijo decidió anularlos con consiguiente ingreso en la cuenta de la cantidad que había sido objeto de adeudo, haciéndose saber a Joaquín que el banco desistía de la operación.

    Joaquín , de acuerdo con Jose Augusto , dispone que el dinero ingresado en el Urquijo pase a la cuenta NUM015 , abierta en la sucursal de Dos Hermanas de la Caja de Madrid y titularidad de "DIRECCION002 ", lo que se efectúa el 13 de septiembre de 1.993 mediante compensación de cheque librado contra la cuenta del Urquijo de Torremolinos antes aludida. A partir de esa fecha, Joaquín fue realizando en la indicada cuenta ingresos con dinero en metálico que le facilita Jose Augusto -a veces, el ingreso material lo hizo con otras agencias o entidades, mandando luego transferir el importe a la cuenta de Dos Hermanas- y solicitando la expedición de cheques nominativos en dólares, que recibía Joaquín , quien los hacía llegar a Jose Augusto . Un número importante de cheques fueron anulados y devueltos, lo que dio lugar a que la entidad de crédito efectuase abonos en la cuenta compensando los adeudos hechos en su momento correspondientes a dichos cheques. Se efectuó con cargo a esa cuenta una transferencia a favor de una cuenta de Universe Gold Enterprise S.A. en la entidad Monti di Paschi di Siena por importe de 741.369 dólares. Los ingresos efectivos efectuados por Joaquín enla mencionada cuenta de Dos Hermanas en septiembre y octubre de 1.993 fueron por importe aproximado de 385.000.000 pesetas (trescientos ochenta y cinco millones). Caja de Madrid emitió cheques por importe de 919.790 dólares, que se cobraron en el extranjero, por importe de 937.877 dólares, cuyo extravío fue denunciado en Panamá el 16 de octubre de 1.993, por importe de 750.000 dólares, que se anularon por devolución, y por importe de 281.333 dólares, que no fueron presentados al cobro.

    En el marco de la misma actuación, los días 21 y 22 de septiembre de 1.993 Joaquín ingresó en la cuenta NUM013 de la sucursal de Torremolinos del Banco de Sabadell, a nombre de "DIRECCION002 ." 33.000.000 pesetas (treinta y tres millones) en metálico y obtuvo de la entidad tres cheques bancarios nominativos por importe total de 247.000 dólares y el siguiente día 6 de octubre Joaquín ingresó en la cuenta NUM024 de Caja de madrid, sucursal de la Avenida de Aurora de Málaga, también titularidad de "DIRECCION002 ", 12.000.000 pesetas (doce millones) en metálico, obteniendo un cheque bancario nominativo por importe de 90.000 dólares. En ambos casos el dinero le fue facilitado por Jose Augusto pera, a quien Joaquín hizo llegar los cheques.

    Joaquín percibió, para la empresa "DIRECCION002 .", una comisión consistente en tres pesetas y cincuenta céntimos por dólar cambiado.

    Joaquín siguió las indicaciones de Jose Augusto sobre personas que debían aparecer como beneficiarios de los cheques, siendo informado por aquél de que se trataba de los "brokers" que tendrían que hacer los pagos, e igualmente sobre la cumplimentación de los impresos de "declaración de pago exterior", haciendo siempre constar que los cheques se necesitaban para importación de caña de azúcar.

    Fueron bloqueadas por orden judicial las cuentas de " DIRECCION002 ." abiertas en el Banco de Sabadell número NUM013 -ya mencionada en este apartado-, la número NUM014 de la sucursal de Torremolinos del Banco Popular Español y la cuenta de la sucursal en Dos Hermanas de la Caja de Madrid número NUM015 , a través de la cual se efectuaron la mayor parte de las operaciones, estando retenidos judicialmente los saldos positivos de 2.206 pesetas en la primera cuenta, 340.265 pesetas en la segunda y 103.835.803 pesetas en la última.

    En la indicada cuenta del Banco de Sabadell, la diferencia entre los ingresos realizados con dinero proporcionado por Jose Augusto y los adeudos por venta de cheques ascendió, a favor de la titular, a más de 400.000 pesetas.

    En la cuenta del Banco Popular Español citada no se realizaron nunca operaciones de compra de cheques bancarios y los días 17, 22 y 27 de septiembre se efectuaron ingresos cuyos importes fueron transferidos el 28 del mismo mes a la cuenta de Dos Hermanas a través de la cual se ejecutaron la mayor parte de las operaciones.

    En la cuenta de Caja de Madrid de Dos Hermanas número NUM015 , tan mencionada, la diferencia entre los ingresos (algunos repetidos, correspondientes a adeudos dejados sin efecto) y los adeudos (también algunos repetidos) por las operaciones a que se ha hecho referencia fue de 105.139.181 pesetas a favor de la titular.

  17. Gabino .

    Antes de que Manuel realizase los ingresos y adquisición de cheques antes referidos, sobre el mes de abril de 1.993 el citado Manuel presentó a su primo Jose Augusto a Gabino , a quien el primero conocía hacía tiempo (Gabino era natural de Quintanar de la Orden, residía en la población próxima de Corral de Almaguer, también de Toledo, y había realizado trabajos de vigilancia de la nave de "DIRECCION001 " en Quintanar). Jose Augusto propuso a Gabino la adquisición de cheques en divisas para la importación de automóviles. Por los ingresos y compra de los cheques Gabino percibiría una gratificación o comisión. Gabino , a partir de 29 de abril y hasta mediados de julio de 1993 efectuó once ingresos de dinero en metálico en la cuenta corriente número NUM016 , abierta a su nombre en el Banco Español de Crédito de Quintanar de la Orden, en cantidad total de 440.025.000 pesetas (cuatrocientos cuarenta millones veinticinco mil), que le fue facilitando Jose Augusto el cual, a tal efecto, se desplazaba hasta Quintanar de la Orden, recibiendo Gabino de la entidad bancaria cheques nominativos a nombre de Guillermo y Julián , nombres indicados por Jose Augusto , por un valor total de 3.385.000 dólares, que entregó a Jose Augusto . Para obtener los efectos Gabino hizo constar en los impresos de "declaraciones pago exterior" que los cheques eran para importación de vehículos y acumuladores para vehículos.

    Por estas operaciones Gabino cobró la gratificación o comisión pactada de tres pesetas por dólar.

    Todos los cheques fueron cobrados en el extranjero, a excepción de uno de 45.000 dólares, cuyo pago no consta.

    Transcurrido agosto Gabino decidió no hacer él mismo más adquisiciones de cheques y, con el consentimiento de Jose Augusto , propuso realizar operaciones de ese tipo a Bruno y Carlos José , abogados con ejercicio en Madrid y en Quintanar de la Orden y que le estaban llevando asuntos del tipo de constitución de sociedades y otros. Gabino manifestó a Bruno y a Carlos José que los cheques eran necesarios para la adquisición en América de automóviles a efectos de importación a España y comercialización a cargo del propio Gabino . Los dos letrados aceptaron y Gabino , desde finales de septiembre hasta noviembre, se encargó de hacer llegar a Bruno y Carlos José el dinero y de recoger los cheques. Por estas operaciones Gabino cobraba una comisión de una peseta por dólar. Sobre el mes de octubre, sería Gabino quien recibiría el dinero en metálico directamente de terceras personas, contándolo luego Gabino con Jose Augusto y entregándolo después Gabino a Bruno y Carlos José para que efectuasen los ingresos.

    Gabino fue consciente de lo anómalo, irregular y de dudosa legalidad de esas operaciones, si bien no consta que llegase a considerar que el dinero procedía de las ganancias derivadas del tráfico ilegal de drogas.

  18. Bruno y Carlos José .

    Ya se ha dicho que eran abogados con despacho abierto en Madrid y en Quintanar de la Orden y que se ocupaban, en 1.993, de asuntos que Gabino les había encomendado, entre ellas la constitución de la sociedad, "NAVE000 .", de la que los dos letrados serían administradores solidarios y únicos socios. Bruno y Carlos José conocían desde hacía mucho tiempo a Gabino .

    A instancia de Gabino , de quien recibían el dinero, realizaron las operaciones siguientes:

    Bruno . En la cuenta NUM017 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Diego de León de Madrid, de la que era único titular y que abrió expresamente al objeto propuesto por Gabino , los día 24 y 30 de septiembre de 1.993 ingresó 31.400.000 pesetas (treinta y un millones cuatrocientas mil), obteniendo cheques por importa de 108.720 y 126.000 dólares, nominativos, a nombre de Juan Alberto .

    Bruno . En la cuenta NUM018 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Príncipe de Vergara de Madrid, abierta a su nombre en 1.992, los días 22,23 y 29 de septiembre de 1.993 ingresó un total de 27.988.000 pesetas (veintisiete millones novecientas ochenta y ocho) y obtuvo cheques por importe de 50.500, 37.500 y 120.000 dólares a favor del mismo beneficiario.

    Carlos José . En la cuenta NUM019 del Barclays Bank, sucursal de la calle Ríos Rosas de Madrid, a su nombre y expresamente abierta al objeto de realizar estas operaciones, ingresó los días 22, 23 y 28 de septiembre de 1.993 un total de 28.955.000 pesetas (veintiocho millones novecientas cincuenta y cinco mil) y obtuvo cheques por importe de 60.000, 37.500 y 121.000 dólares, nominativos y a favor de Luis Antonio .

    Bruno y Carlos José , como únicos autorizados para operar en las cuentas de "NAVE000 ." que se dirán. En las cuentas NUM020 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Diego de León de Madrid, NUM021 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Príncipa de Vergara de Madrid, y NUM022 del Barclays Bank, sucursal de la calle Ríos Rosas de Madrid, realizaron, en octubre y noviembre de 1.993, nueve ingresos por importe total ligeramente inferior a 160.500.000 pesetas (ciento sesenta millones quinientas mil), obteniendo cheques nominativos a nombre de distintas personas por importe total de 1.170.869 dólares.

    En los preceptivos impresos de "declaraciones de pago exterior" hicieron siempre constar que los cheques se precisaban para importación de automóviles.

    Gabino entregaba a Bruno o Carlos José , o a ambos, el dinero en metálico bien en la oficina de Jose Augusto de la calle Príncipe de Vergara de Madrid, bien en el sitio en que se había concertado un encuentro previamente a una operación de ingreso. Los cheques eran entregados a Gabino , quien se los hacía llegar a Jose Augusto .

    De todos los cheques mencionados fueron intervenidos en esta causa cartorce, antes de que fuesen puestos en circulación. Los demás fueron cobrados en el extranjero.

    Bruno y Carlos José percibieron por realizar las anteriores operaciones una gratificación de dos pesetas y cincuenta céntimos por dólar.

    Ambos eran conscientes de que en tales operaciones existía algo anómalo, irregular y de legalidad dudosa, pese a lo cual las efectuaron, no constando considerasen que el dinero procedía de las ganancias derivadas del tráfico ilegal de drogas.

  19. Las importaciones.

    Ninguna de las importaciones a que se ha hecho referencia en el presente relato de hechos llegó a efectuarse.

    Los cheques en los que aparecían como beneficiarios los propios adquirentes de los mismos fueron endosados sin intervención del titular, simulándose sus firmas al dorso de los efectos. Los otros nombres que figuran en la mayoría de los cheques como de los beneficiarios fueron inventados y no corresponden a personas reales.

  20. Emilio .

    Emilio , abogado en ejercicio del Colegio de Madrid había conocido, años antes de 1.993, a un ciudadano colombiano con el sobrenombre de "Chato ", el cual, sobre septiembre u octubre de 1.992, le encargó, desde el extranjero, se hiciese cargo de la defensa de dos colombianos en prisión provisional en España por presunto delito de tráfico de estupefacientes, a lo que el letrado accedió, solicitando de "Chato ", una provisión de fondos y algún dinero con que hacer frente a una eventual fianza para la libertad provisional de sus nuevos defendidos. Al menos a partir de ese momento, Emilio supo cómo establecer contacto con "Pacho" por teléfono o "fax".

    Emilio recibió días más tarde en su despacho la visita de una mujer que se hizo llamar Ana , enviada por "Chato ", que le entregó, a los fines interesados por Emilio , 7.600.000 pesetas en metálico y le pidió un recibo, que Emilio redactó y firmó entregándoselo a la mujer, que, a requerimiento de Emilio , firmó una copia que conservó el abogado. El tenor literal del recibo fue el siguiente:

    "Recibo en este acto de Dña. Ana la suma en efectivo de siete millones seiscientas mil pesetas (7.600.000) en concepto de parte de pago de la deuda de once millones que la propia depositante tiene contraída con un cliente anónimo de este despacho.

    "El letrado que suscribe hace constar de manera expresa, y así lo reconoce y admite la propia depositante, su más absoluta falta de conocimiento respecto al origen y pormenores de la deuda en cuestión; razón por la que únicamente se hace cargo de la presente entrega o depósito en su calidad exclusiva de mandatario y para su posterior entrega al citado cliente.

    "Y para que quede constancia de cuanto el presente documento viene a recogerlo, lo firman las partes por duplicado y a un solo efecto en Madrid a 27 de octubre de 1.992."

    A fines de 1.992 "Pacho", que continuaba en el extranjero, encargó telefónicamente a Emilio gestiones tendentes a cobrar veinticuatro cheques emitidos en Amberes por "Thomas Cook Travellers Cheques Lid" por importe total de 760.037 dólares, en los que figuraban como beneficiarios Serafin , Esteban y Raúl , que habían sido anulados por la entidad emisora, pues su libramiento incumplía normas internas de la compañía, y se hallaban en poder de "Pacho".

    Los cheques habían sido adquiridos en Amberes por una persona a quien, con motivo de su anulación, se devolvió por "Thomas Cook" el importe de los mismos, pero guardó para sí los efectos. Más tarde, esta persona devolvió a "Thomas Cook" parte del dinero recibido, cuando los cheques no estaban ya en su poder.

    Emilio mantuvo a fines de 1.992 y comienzos de 1.993 negociaciones con el letrado de "Thomas Cook" en España, Santiago , con la finalidad de conseguir para "Pacho" el cobro de los cheques, pese a la convicción de Emilio de que el dinero con el que se compraron los cheques en Amberes y se pretendía recuperar procedía de ganancias derivadas del tráfico ilegal de estupefacientes. "Thomas Cook" tenía interés en rescatar los cheques, abonar su importe a quienes fueran sus legítimos tenedores y recuperar el resto que faltaba por devolver al adquirente. Emilio actuó en esa relación con "Thomas Cook" como mandatario de los beneficiarios de los cheques. Concertado el modo como se procederá al rescate de los cheques, Santiago aconsejó a su cliente que para la devolución del dinero la opción óptima era que Emilio tuviese poderes de los titulares de los cheques, mientras Emilio no estimaba necesarios los poderes esos poderes, al ser el portador de los cheques de los que haría entrega en el momento del pago. Se mantuvo una reunión en Madrid entre Emilio y un representante de "Thomas Cook" venido desde Lóndres, a presencia de Santiago , fijándose los términos del rescate de los cheques que serían éstos: en España, sin necesidad de apoderamiento de Emilio por parte de sus clientes, contra pago de una cantidad próxima a los 67.000.000 pesetas y cesión a sus mandantes de la deuda contraída por el adquirente de los cheques con "Thomas Cook".

    "Thomas Cook" transfirió a una cuenta de Santiago abierta en Citybank, agencia de la calle Sor Ángela de la Cruz de Madrid, el dinero necesario para la operación y en la segunda quincena de marzo de 1.993, en el despacho de Santiago en Madrid, Emilio entregó a un representante de "Thomas Cook" expresamente desplazado los veinticuatro cheques y recibió de este representante, conforme a su petición, un talón al portador expedido por Santiago contra la indicada cuenta por importe de 60.027.000 pesetas y otro nominativo a favor de Emilio , contra la misma cuenta por importe de 3.296.935 pesetas, extendiéndose un recibo que firmó Emilio , que en el mismo aparece como abogado de los beneficiarios de los cheques de "Thomas Cook", Raúl , Serafin y Esteban . En dicho recibo se hizo constar que el mandatario Emilio asumía toda la responsabilidad de entregar el dinero recibido a sus mandantes, quedando "Thomas Cook" absolutamente liberada de sus obligaciones pasadas y futuras tras la firma del documento y que Emilio autorizaba a "Thomas Cook" y a cualquier mandatario suyo a protocolizar notarialmente el documento.

    El talón al portador era para su entrega a "Pacho" y el nominativo a favor del Emilio para primer pago de sus honorarios y gastos. Todavía quedaba por saldar una última parte de deuda (3.540.000 pesetas) que Emilio recibió de "Thomas Cook" a través de Santiago en julio de 1.993, destinada al segundo pago de sus honorarios.

    Puesto Emilio en contacto telefónico con "Chato " para saber cómo debía hacerle llegar el dinero, "Chato " le dijo que hablase con "Jesús ", persona de confianza de "Chato " en Madrid a quien Emilio ya conocía. "Jesús " manifestó a Emilio que mandaría a una persona a recoger el talón. A tal fin Cornelio y A... comparecieron en el despacho profesional de Emilio y se hicieron cargo del efecto de 60.027.000 pesetas. A requerimiento de Cornelio y de A... Emilio le acompañó hasta la oficina de Citybank de la calle General Haya de Madrid a cuyo director manifestó la regularidad del giro del cheque por el titular de la cuenta y la legítima posesión que del mismo tenían Cornelio y A...

    El importe de este cheque quedó ingresado en la cuenta de Cornelio número NUM023 de Bankinter, sucursal de la calle Nuria de Madrid, el día 29 de marzo de 1.993.

    Emilio , durante su actuación en el precedente asunto de recuperación del importe de los cheques de "Thomas Cook" anulados, mantuvo su convicción de que el dinero con el que los cheques fueron comprados procedía de narcotráfico.

    Con posterioridad al 1 de mayo de 1.993, Emilio recibió por teléfono encargo de "Pacho" referido a asumir la defensa de A..., que se encontraba en prisión provisional por esta causa, y, atendiendo tal solicitud, Emilio visitó a A..., que había ya encomendado su defensa a otro abogado, si bien aceptó que Emilio interviniese como codefensor. "Chato " pidió también a Emilio tratase de averiguar el paradero de unos doscientos millones de pesetas que A...tenía confiados y de los que no daba razón. A..., en prisión, dio razones a Emilio sobre el dinero; manifestándose que se hizo cargo del mismo una persona llamada "Jose Pablo ", dando al fin con él. Sobre noviembre de 1.993, antes de que se decretase la prisión de Emilio el 17 de dicho mes, Emilio y Jose Pablo mantuvieron una conversación en el despacho del primero sobre el dinero adeudado, de cuyo resultado Emilio dio cuenta a "Chato " por "fax" con la siguiente redacción:

    "Madrid a 11 de noviembre de 1.993

    "A la atención de Chato :

    "Querido Pacho, tal como te dije, Jose Pablo está conforme con la firma del documento de reconocimiento de duda, por valor de 119.000.000 pesetas ofreciendo en garantía los derechos que el mismo posee aún libres sobre la fábrica de su propiedad.

    "Nuevamente mi teléfono creo se encuentra intervenido por lo que tengo que rogarte no me llames comentando sobre este asunto, pues la Policía está vigilante. Comunícate siempre por fax.

    "Indícale a Jesús que si me llama por teléfono no diga su nombre ni pregunte nada sobre el tema. Conozco su voz, que me diga hora y yo me reuniré con él en el lugar que una vez me indicó.

    "Debo pedirte finalmente un favor de hacerme llegar si puedes, algún dinero a cuenta de este asunto. Sabiendo lo apurado que te encuentras por el momento y hasta que este asunto quede definitivamente resuelto y cobrada la totalidad que se te adeuda, yo puedo arreglarme ahora con 25.000 dólares. Trata por favor y si puedes solucionármelo, muy pronto te demostraré que este esfuerzo que ahora te pido ha merecido la pena ya que, como puedes estar seguro... pienso recuperarte el dinero y seguro que lo conseguiré.

    "Un abrazo para todos y como siempre mis mejores saludos para el grande de Giovanni.

    "P.D. Tengo enormes ganas de volver a encontrarme con todos vosotros: Ojalá pueda ser pronto.

    "Urgente: mándame el nombre de la persona a cuyo nombre habrá de efectuarse el documento de reconocimiento de deuda.

    "Gracias."

  21. Jesús .

    En 1.993 Jesús , nacido en 1.951 y vecino de Madrid, se dedicaba a la reventa de localidades para los toros y otros espectáculos. En abril del año dicho era conocido de A..., por razones que no constan suficientemente. En la noche del 30 de abril al 1 de mayo de 1.993 Jesús trasnochó y se encontraba a primera hora de la mañana, sin haberse todavía acostado, en una cafetería del paseo del Prado de Madrid, muy próxima a los apartamentos del número NUM000 , a los que se ha hecho mención en el apartado 1 de estos hechos. Jesús quería ponerse en contacto con A... y, a tal fin, había hecho llegar un número de teléfono donde localizarle al receptor de telemensajes de A... Sobre las 9 de la mañana reconoció en la calle el vehículo Peugeot 205, matrícula R-....-RP que A... utilizaba normalmente, detenido y con una persona en el asiento del conductor, que Jesús creyó era A..., por lo que se dirigió al automóvil y procedió a ingresar en el mismo, cuando reparó en que quien estaba al volante no era A... sino otra persona. Esta persona era un funcionario de Policía, pues A... acababa de ser detenido. Jesús se disculpó, desistió de pasar al interior del vehículo, siendo él mismo detenido de inmediato. No consta que la cocaína que A... llevaba consigo en el automóvil momentos antes estuviese destinada a Jesús .

  22. Vehículos, dinero y cheques intervenidos y saldos bloqueados.

    Se han intervenido los vehículos, dinero y cheques de los que el Ministerio Fiscal interesa en sus conclusiones definitivas el comiso, relacionados en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia y se encuentran bloqueadas las cuentas relacionadas en el mismo antecedente respecto a cuyos saldos se interesa el comiso por la acusación, con las siguientes salvedades:

    1. El automóvil Ford Fiesta Y-....-YW hallado en el garaje de la calle Agastia, número 113, de Madrid, estaba documentado a nombre de Gabino .

    2. Las cuentas NUM020 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Diego de León de Madrid, NUM021 de la misma entidad, sucursal de la calle Príncipe de Vergara de Madrid, y NUM022 del Barclays Bank, sucursal de la calle Ríos Rosas de Madrid, no son titularidad de Bruno y de Carlos José , sino de "NAVE000 ."

    3. Las cuentas NUM013 del Banco de Sabadell, sucursal de Torremolinos, NUM024 de la Caja de Madrid, sucursal de la Avenida de Aurora de Málaga, y NUM015 de la Caja de Madrid, sucursal de Dos Hermanas, no son titularidad de Joaquín , sino de "DIRECCION002 ."

    4. La cuenta bancaria NUM007 del Banco Español de Crédito, sucursal de Miguel Esteban, no es titularidad de Manuel y Ángela sino de "DIRECCION001 ."

    5. Se ha ordenado judicialmente el impago de los cuatro cheques emitidos por la Caja de Madrid y cargados en la cuenta NUM015 de "DIRECCION002 " en dos Hermanas que no fueron presentados al cobro, con número NUM025 , NUM026 , NUM027 y NUM028 , de fechas 24 de septiembre de 1.993 los dos primeros y de 4 de octubre del mismo año los dos últimos, por importes de 51.070, 30.263,100.000 y 100.000 dólares respectivamente.

  23. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos: 1. A Jose Augusto , como autor de un delito doloso de blanqueo de bienes, en concepto de encargado de organización, ya definido, sin circunstancias modificativas, a las penas de ocho años de prisión mayor del Código Penal de 1.973, multa de veinticinco millones de pesetas, sin arresto sustitutorio, e inhabilitación especial para el ejercicio de la industria o el comercio de peletería o textil durante seis años Emilio un día y al pago de una veintisieteava parte de las costas. 2. A Emilio , como autor de un delito doloso de blanqueo de bienes, ya definido, sin circunstancias, a la pena de cinco años de prisión menor del Código Penal de 1.973 multa de quince millones de pesetas, con arresto sustitutorio de sesenta días para el caso de impago por insolvencia, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante seis años y un día y al pago de una veintisieteava parte de las costas. 3. A Cornelio , como autor de un delito doloso de blanqueo de bienes, ya definido, y sin circunstancias, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor del Código Penal de 1.973, multa de dos millones de pesetas, con arresto sustitutoriod e ocho días para el caso de impago por insolvencia, e inhabilitación especial para el ejercicio de la industria o el comercio de peletería o textil durante seis años y un día y al pago de una veintisieteava parte de las costas. 4. A Pedro Enrique , como autor de un delito imprudente de blanqueo de bienes, ya definido, sin circunstancias, a las penas de cuatro meses y veinte días de arresto mayor del Código Penal de 1.973 y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de cuatro días para el caso de impago por insolvencia, y al pago de una veintisieteava parte de las costas. 5. A Juan Carlos , como autor de un delito imprudente de blanqueo de bienes, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de estado de necesidad, por eximente incompleta, a las penas de un mes y un día de arresto mayor del Código Penal de 1.973 y multa de quinientas mil pesetas, con dos días de arresto sustitutorio para el caso de impago por insolvencia, y pago de una veintisieteava parte de las costas. 6. A Carlos Ramón , como autor de un delito imprudente de blanqueo de bienes, ya definido, sin curcunstancias, a las penas de cuatro meses y veinte días de arresto mayor del Código penal de 1.973 y multa de dos millones de pesetas, con arresto sustitutorio de ocho días para el caso de impago por insolvencia, y al pago de una veintisieteava parte de las costas. 7. A Felipe , como autor de un delito imprudente de blanqueo de bienes, ya definido, sin circunstancias, a las penas de cinco meses y diez días de arresto mayor del Código Penal de 1.973 y multa de dos millones de pesetas, con arresto sustitutorio de ocho días para el caso de impago por insolvencia, y al pago de una veintisieteava parte de las costas. 8. A Jose Ramón , como autor de un delito imprudente de blanqueo de bienes, ya definido, sin circunstancias, a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor del Código Penal de 1973 y multa de un millón de pesetas, con arresto sutitutorio de cuatro días para el caso de impago por insolvencia, y al pago de una veintisieteava parte de las costas. 9. A Manuel , como autor de un delito imprudente de blanqueo de bienes, ya definido, sin circunstancias, a las pena de cinco meses y diez días de arresto mayor del Código Penal de 1.973 y multa de diez millones de pesetas, con arresto sutitutorio de cuarenta días para el caso de impago por insolvencia, y al pago de una veintisieteava parte de las costas. 10. A Juan Ignacio , como autor de un delito imprudente de blanqueo de bienes, ya definido, sin circunstancias, a las penas de cuatro meses y veinte días de arresto mayor del Código Penal de 1.973 y multa de dos millones de pesetas, con arresto sustitutorio de ocho días para el caso de impago por insolvencia, y al pago de una veintisieteava parte de las costas. 11. A Gabino , como autor de un delito imprudente de blanqueo de bienes, ya definido, sin circunstancias, a las penas de cinco meses y diez días de arresto mayor del CódigoPenal de 1973 y multa de seis millones de pesetas, con arresto sustitutorio de veinticuatro días para el caso de impago por insolvencia, y al pago de una veintisieteava parte de las costas. 12. A Bruno , como autor de un delito imprudente de blanqueo de bienes, ya definido, sin circunstancias, a las pena de cuatro meses y veinte días de arresto mayor del Código Penal de 1.973 y multa de dos millones de pesetas, con arresto sustitutorio de ocho días para el caso de impago por insolvencia, y al pago de una veintisieteava parte de las costas. 13. A Carlos José , como autor de un delito imprudente de blanqueo de bienes, ya definido, sin circunstancias, a las pena de cuatro meses y veinte días de arresto mayor del Código Penal de 1.973 y multa de dos millones de pesetas, con arresto sutitutorio de ocho días para el caso de impago por insolvencia, y al pago de una veintisieteava parte de las costas.

    Las penas de prisión mayor, prisión menor y arresto mayor impuestas llevarán consigo la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Y de debemos absolver y absolvemos de los delitos de blanqueo doloso de bienes, o, subsidiariamente, blanqueo de bienes por imprudencia de los que eran acusados a Ignacio , José , Ángela , Inés y Joaquín . También absolvemos a Jesús del delito contra la salud pública del que era acusado. Y declaramos de oficio seis veintisieteavas partes de las costas.

    Déjense sin efecto las medidas cautelares relativas a las personas o bienes de los procesados absueltos acordadas en esta causa y vigentes.

    Sobre el resto de las costas se resolverá al juzgar a los procesados declarados en rebeldía y al no declarado en rebeldía al que esta sentencia no afecta.

    Decretamos el comiso de: Primero: El automóvil Peugeot 205 R-....-RP , matriculado a nombre de Felipe . Segundo: 900 dólares, 43.000 pesetas, 9.100 dólares y 88.700 pesos colombianos (de Jose Augusto ) y 223.000 pesetas (de Gabino ). Tercero: Cheque de Banesto NUM029 , de 26 de octubre de 1993, importe cien mil dólares, cuenta NUM020 de NAVE000 . Cheque de Banesto NUM030 , de 2-11-93, importe 56.337 dólares, misma cuenta y titularidad que el efecto anterior. Cheque de Banesto NUM031 , de 2-11-93, importe 56.338 dólares, misma cuenta y titularidad que los anteriores. Cheque de Banesto NUM032 , de 2-11-93, importe 84.506 dólares, misma cuenta y titularidad que los tres anteriores. Cheque de Banesto NUM033 , de 2-11-93, importe 84.507 dólares, misma cuenta y titularidad que los anteriores. Cheque de Banesto NUM034 , de 18-11-93, importe cincuenta mil dólares, misma cuenta y titularidad que los anteriores. Cheque de Banesto NUM035 , de 20-10-93, importe 63.500 dólares, NUM036 de NAVE000 . Cheque de Banesto NUM037 , de 8-11-93, importe 29.000 dólares, misma cuenta y titularidad que el cheque anterior. Cheque de Banesto NUM038 , de misma fecha, importe, cuenta y titularidad que el efecto anterior. Cheque de Banesto NUM039 , de 18-11-93, importe cincuenta mil dólares, misma cuenta y titularidad que el anterior. Cheque de Barclays Bank NUM041 , de 15-11-93, importe 13.500 dólares, cuenta NUM022 de "NAVE000 ." Cheque de Barclays Bank NUM041 , de 15-11-93, importe 68.621 dólares, misma cuenta y titularidad que el anterior. Cheque de Caja de Madrid NUM009 , de 24-9-93, importe 51.070 dólares, cuenta NUM040 de "DIRECCION002 .", que no fue presentado al cobro y está ordenado su impago, para el caso que sea recuperado. Cheque de Caja de Madrid NUM026 , de 24- 9-93, importe 30.263 dólares, misma cuenta y titularidad que el anterior, que no fue presentado al cobro, para el caso que sea recuperado. Cheque de Caja de Madrid NUM027 , de 4-10-93, importe cien mil dólares, misma cuenta y titularidad que los dos anteriores, que no fue presentado al cobro, para el caso que sea recuperado. Cheque de Caja de Madrid NUM028 , de misma fecha, importe, cuenta y titularidad que el anterior, que no fue presentado al cobro, para el caso que sea recuperado. Cheque de Banesto NUM042 , de 22-9-93, importe 50.500 dólares, cuenta NUM043 de Bruno . Cheque de Banesto NUM044 , de 23-9-93, importe 37.500 dólares, misma cuenta y titularidad que el anterior. Saldo bloqueado de la cuenta 003446 del Banco de Santander, sucursal de la Avenida Donostiarra, 30, de Madrid, de la que es titular Cornelio . Saldo bloqueado de la cuenta NUM045 del Banco Exterior de España, oficina principal de Madrid, de la que es titular Cornelio . Saldo bloqueado de la cuenta NUM023 de Bankinter, sucursal de la calle Nuria, 30, de Madrid, de la que también es titular Cornelio . Saldo bloqueado de la cuenta NUM046 del Banco Bilbao Vizcaya, sucursal de la calle Alcalde López Casero, 8, de Madrid, de la que es titular Cornelio . Saldo bloqueado de la cuenta 8636 del Banco de Santander, sucursal de la calle de Alcalá, 280, de Madrid, titularidad de Felipe . Saldo bloqueado de la cuenta NUM047 del Banco Exterior de España, sucursal de la calle Alcalá, 283, de Madrid, también de Felipe . Saldo bloqueado de la cuenta NUM048 de la Caja de Madrid, sucursal número 1739, también de Felipe . Saldo bloqueado de la cuenta NUM049 de la Caja de Madrid, sucursal de la calle Santa Engracia, 34, de Madrid, de la que es titular Felipe . Saldo bloqueado de la cuenta NUM050 de La Caixa, sucursal de la calle Juan Duque, 25, de Madrid, titularidad de Felipe . Saldo bloqueado de la cuenta NUM006 de La Caixa, sucursal de la calle Juan Duque, 25, de Madrid, de la que es titular Humberto , hijo de Felipe , a excepción de 223 pesetas, que se restituirán a los representantes legales del menor. Saldo bloqueado de la cuenta NUM003 del Banco Exterior de España, sucursal de la calle Orense, 58, de Madrid de la que es titular Pedro Enrique . Saldo bloqueado de la cuenta NUM002 de Bankinter, sucursal de la calle Orense, 85, de Madrid, de la que es titular Pedro Enrique . Saldo bloqueado de la cuenta NUM051 de la oficina número 1035 de la Caja de Madrid, de la que es titular Jose Ramón . Saldo bloqueado de la cuenta NUM005 de La Caixa, sucursal del Paseo de la Castellana, 51, de Madrid, de la que es titular Ignacio . Saldo bloqueado de la cuenta NUM052 del Banco Exterior de España, oficina principal de la Carrera de San Jerónimo de Madrid, titularidad de José . Saldo bloqueado de la cuenta NUM053 de Bankinter, sucursal de la calle Nuria,30, de Madrid, titularidad de José . Saldo bloqueado de la cuenta NUM004 de la Banca Jover, sucursal del Paseo de la Castellana, 168, de Madrid, titularidad de Carlos Ramón . Saldo bloqueado de la cuenta NUM054 del Banco Central Hispano, sucursal de la calle Eugenio Gros, 10, de Málaga, titularidad de Jose Augusto . Saldo bloqueado de la cuenta NUM055 del Banco de Santander, sucursal de Armengual de la Mota (Málaga), titularidad de Jose Augusto . Saldo bloqueado de la cuenta NUM056 del Banco Central Hispano, oficina de Pedro Muñoz (Ciudad Real), de la que son titulares Manuel , Ángela y otro. Saldo bloqueado de la cuenta NUM007 del Banesto, sucursal de Miguel Esteban (Toledo), titularidad de "DIRECCION001 .". Saldo bloqueado de la cuenta NUM016 de Banesto, sucursal de Quintanar de la Orden (Toledo), que es titularidad de Palomino. Saldo bloqueado de la cuenta NUM008 del Banco de Sabadell, sucursal de Elda (Alicante), titularidad de Juan Ignacio . Saldo bloqueado de la cuenta NUM009 -C del Banco Exterior de España, sucursal de Elche (Alicante), también titularidad de Juan Ignacio . Saldo bloqueado de la cuenta NUM010 de Banesto, sucursal de Sax (Alicante), titularidad de Juan Ignacio . Saldo bloqueado de la cuenta NUM011 de Bankinter, sucursal de la calle Perseguer, 7, de Elda (Alicante), titularidad de Juan Ignacio . Saldo bloqueado de la cuenta NUM017 de Banesto, sucursal de la calle Diego de León, 54, de Madrid, de la que es titular Bruno . Saldo bloqueado de la cuenta NUM018 de Banesto, sucursal de la calle de Príncipe de Vergara de Madrid, de la que es igualmente titular Bruno . Saldo bloqueado de la cuenta NUM019 de Barclays Bank, sucursal de la calle Ríos Rosas, 50, de Madrid, titularidad de Carlos José . Saldo bloqueado de la cuenta NUM020 de Banesto, sucursal de la calle Diego de León de Madrid, de la que es titular "NAVE000 ." Saldo bloqueado de la cuenta NUM021 de Banesto, sucursal de la calle Príncipe de Vergara de Madrid, de la que es titular "NAVE000 ." Saldo bloqueado de la cuenta NUM022 de Barclays Bank, sucursal de la calle Ríos Rosas, 50, de Madrid, titularidad también de "NAVE000 ." Saldo bloqueado de la cuenta NUM013 del Banco de Sabadel, sucursal de Torremolinos, perteneciente a "DIRECCION002 ." Saldo bloqueado de la cuenta NUM015 de la Caja de Madrid, sucursal de Dos Hermanas (Sevilla), también titularidad de "DIRECCION002 ."

    A los bienes decomisados se les dará el destino previsto por la Ley 36/95, de 11 de diciembre.

    El automóvil Peugeot 205, matrícula R-....-RP , a nombre de Felipe se adjudicará al Estado, a fin de que quede adscrito al servicio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    Se alza y deja sin efecto el bloqueo del saldo de la cuenta NUM014 de la sucursal de Torremolinos del Banco Popular Español, titularidad de "DIRECCION002 ", cuyo saldo retenido será devuelto a la sociedad titular.

    Los vehículos SAAB 900 matrícula R-....-RW , Opel Corsa matrícula R-....-RJ (ambos de Jose Augusto ), Ford Fiesta matrícula Y-....-YW y Mercedes 190 matrícula R-....-RH (estos dos de Gabino ) y Mercedes 230 matrícula K-....-KV (de Manuel ), todos intervenidos, serán embargados para asegurar el pago de las multas.

    Conforme interesó la Comisión de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid por escrito de 10 de diciembre de 1.993 (folio 3.196), una vez sea firme esta sentencia se remitirá certificación de la misma a la expresada Comisión, a efectos del expediente (inf. prev.) número 635/93 referido a Emilio , Bruno y Carlos José .

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas se abonará a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

  24. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Jose Ramón , Cornelio , Emilio y Jose Augusto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  25. - La representación de Cornelio basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), por aplicación indebida del artículo 344 bis h) del Código Penal de 1973 (Cpenal1973). Segundo: Por infracción de ley, del artículo 849.1 Lecrim, por inaplicación del artículo 344 bis h) 3º Cpenal1973. Tercero: Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 Lecrim, por aplicación indebida del artículo 344 bis j) Cpenal1973.

    La representación de Jose Augusto basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el artículo 24 párrafos 1º y de la Constitución Española (CE) por quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso pueda producir indefensión y a un proceso con todas las garantías en el que el procesado o inculpado tendrá derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Segundo: Por el cauce del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación de los artículos 344 bis h) 2 y 344 bis j) Cpenal1973. Subsidiramente, denuncia, la indebida inaplicación del artículo 344 bis h) 3 del mismo código.

    La representación de Emilio basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 (LOPJ) por la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente, consagrado en el artículo 24.2 CE. Segundo: Infracción del artículo 14 CE. Tercero: Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 Lecrim. Cuarto: Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 Lecrim. Quinto: Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º Lecrim. Sexto: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por indebida aplicación del apartado dos del artículo 344 bis h) del Código penal de 1973, y, por inaplicación de los apartados primero y tercero del mismo artículo.

    La representación de Jose Ramón basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por conculcación del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 CE. Segundo: Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim.

  26. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó todos ellos; la Sala los admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  27. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 21 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Cornelio

Primero

Se denuncia infracción de ley, al amparo del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 344 bis h) Cpenal 1973; por entender que no cabe atribuir al recurrente conocimiento de que el dinero en cuya conversión en cheques dólar intervino procediera del narcotráfico; todo lo más cabría hablar de sospecha, que, además, habría nacido sólo al final del desarrollo de esa actividad.

La cuestión así suscitada es bien precisa y obliga a discurrir, en exclusiva, sobre la naturaleza de la percepción que Cornelio tenía del carácter de las operaciones que realizaba, más en concreto, del origen de los fondos objeto de éstas. Todo, naturalmente, a tenor de lo que resulta de la actividad probatoria.

El referente legal de esa determinación lo constituye la expresión "a sabiendas", que emplea el art. 344 bis h),2º Cpenal 1973 que, en el lenguaje usual equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en sentido fuerte), como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien.

Entonces habría que establecer si, a tenor de los hechos probados, podría predicarse del ahora recurrente que sabía realmente -en el sentido indicado- en qué clase de negocio se hallaba implicado, lo que estaba haciendo.

Lo que resulta de aquéllos es, primero, que Cornelio , en 1992, se dedicaba, en Madrid, a la venta por bares y oficinas, esto es, no era precisamente un sujeto solitario o aislado, sino habituado a tratar con mucha gente y muy diversa. Por lo que cabe hablar de una persona con capacidad de relación y bien dotada en el plano de las habilidades sociales. Algo, por lo demás, seguramente advertido por quien le captó y que queda demostrado, asimismo, por la propia facilidad con que pudo incorporar a otros individuos a la actividad que ha dado lugar a esta causa, en breve espacio de tiempo.

Está acreditado que recibió de un sujeto de nacionalidad colombiana (al que en la sentencia se identifica como "A...", y luego detenido con más de 40 kilogramos de cocaína) la propuesta de operar con dinero que éste le facilitaría para desfigurar su procedencia, convirtiéndolo en cheques nominativos en moneda americana, librados, unos al portador y otros a favor de distintas personas o incluso de él mismo; cheques que retornaba al proveedor del dinero, recibiendo por todo una comisión. Se ha sabido que operó de este modo no menos de treinta veces, moviendo la cifra de 320 millones de pesetas, todo en un tiempo de alrededor de seis meses. Consta, por propia confesión, que llegó a concebir la idea de que el dinero podría tener que ver con el narcotráfico, lo que no le impidió seguir actuando de ese modo. Y, en fin, aparece probado que "A...", en el momento de ser detenido, pilotaba un automóvil, adquirido con dinero facilitado por él, que había figurado inicialmente a nombre de Cornelio y en ese momento lo estaba al de Felipe , también condenado en esta causa.

Es cierto que en el escrito del recurso se intenta dar a esta percepción el carácter de mera impresión, un tanto vaga. Pero es una interpretación que no resulta en modo alguno creíble, a tenor del contexto ilustrado, del que forman parte datos que en el imaginario del actual hombre de la calle resultarían asociados de manera casi mecánica, por lo obvio, al tráfico de estupefacientes como origen de los fondos. Cuánto más en el caso del que ahora recurre, si se tiene en cuenta lo que de él se ha señalado e incluso su propio reconocimiento de que hubo algo que le hizo albergar ciertas sospechas. Es verdad que trató de restar significación a este dato situándolo en un momento ya próximo a la intervención policial. Pero ni siquiera esta línea argumental es atendible, en vista de que el auténtico perfil de la actividad se manifestó con toda su alta carga expresiva ya desde el inicio. Pues, no había duda, el encargo aceptado y ejecutado consistía en introducir en el flujo económico regular ingentes cantidades de dinero, obviamente, de una procedencia ilegal, que a él le hizo pensar en el narcotráfico. De todos modos, ni siquiera dar por bueno que hubiera sido como él dice serviría de disculpa, pues, en todo caso, siempre habría que seguir poniendo a cargo de Cornelio una pluralidad de actos típicos.

Pues bien, conforme a lo que acaba de exponerse, sólo cabe concluir que la sala de instancia ha formado criterio con toda corrección sobre la forma de producirse la actuación examinada, que ha sido, también, correctamente subsumida en el precepto del art. 344 bis h), 2º Cpenal 1973. En efecto, el modo de obrar de Cornelio , con el grado de conciencia que se ha puesto de relieve, evidencia que, cuando menos, se planteó explícitamente el carácter delictivo de su proceder, tomó en serio la posibilidad de estar realizando acciones incriminables relacionadas también con las drogas, persistiendo, no obstante, en esa conducta, por tanto dolosa. Así, el motivo debe ser desestimdo.

Segundo

Se ha objetado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación del art. 344 bis h) 3º Cpenal 1973.

El argumento de apoyo es que en los hechos probados de la sentencia no se establece con claridad que Cornelio supiera con certeza que el dinero procedía del tráfico de estupefacientes. Al contrario -se dice- buena prueba de la sincera creencia en el carácter no delictivo de aquéllos, es el dato de haber implicado en los mismos al propio yerno y a algunos amigos.

En realidad, lo que se hace al plantear de tal modo el presente motivo es reiterar, bajo otra cobertura formal, el mismo que acaba de estudiarse. Y, desde luego, en los hechos probados se afirma con toda claridad que aquél "consideró seriamente y aceptó como probable que el dinero... procedía del tráfico ilegal". Es decir: tomó reflexivamente en consideración la hipótesis del delito, dándola el valor de la más probable; pues había suficientes elementos de juicio para representarse en esos términos semejante eventualidad, que resultó conscientemente asumida. En efecto, tal es a lo que equivale obrar con conocimiento del peligro concreto de lesionar un bien jurídico con el propio modo de operar. Se configura, así, por la sala en los hechos un supuesto de dolo eventual, que, necesariamente, excluye la opción de la calificación de imprudencia postulada por el recurrente.

Por lo demás, y para salir también al paso del último argumento aportado en apoyo del motivo, la implicación del yerno y de los amigos en las operaciones descritas es algo que, tomando en consideración el cuadro probatorio, se explica de forma más simple por el afán de lucro y la confianza en la opacidad de las acciones, que, obviamente, no debieron representársele al propio interesado como suicidas cuando él mismo las realizaba con regularidad, que es lo que mejor ilustra el porqué de su actitud hacia los próximos.

En definitiva y por todo, debe desestimarse el motivo.

Tercero

Se aduce infracción de ley, de nuevo al amparo del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 344 bis j) Cpenal 1973.

El motivo se formula con carácter subsidiario, para el caso de que los anteriores fueran rechazados y por entenderse que el tribunal de instancia no disponía de elementos fácticos para atribuir al recurrente la pertenencia a una organización delincuente.

Pero es una objeción que tampoco puede aceptarse. Es así porque en los hechos probados se encuentra recogido todo un nutrido elenco de elementos fácticos que ilustran bien plásticamente acerca de la existencia de una estructura articulada ad hoc para realizar la actividad de blanqueo de dinero. En efecto, en el relato de la sala se hace patente que los fondos fluían del tráfico de cocaína a gran escala, que, como tal, no es objeto de esta causa. Que existía una conexión sumamente eficaz, regular, estable y con proyección internacional, entre ese primer plano de ilegalidad y el representado por el conjunto de acciones que aquí se enjuicia, necesario para hacer rendir al máximo esa actividad criminal originaria. Y, por último, que el ahora recurrente se integró de forma efectiva en este segundo momento, haciéndolo en un nivel no meramente ejecutivo, sino asumiendo responsabilidades de reclutamiento de otros agentes cuya operativa el mismo coordinó durante varios meses, hasta que fue descubierto.

Siendo así, es claro que no concurre la premisa fundamental del razonamiento del recurrente en este punto, puesto que se dio efectiva "pertenencia a la organización", con lo que resultan satisfechas las exigencias del tipo penal antes citado, que son las que se expresan en la propia jurisprudencia de esta sala que se cita al recurrir: existencia de un centro de decisión y diversos grados de jerarquía e integración en ésta con cierto nivel de responsabilidad y de una manera estable. Por tanto, este motivo tampoco puede acogerse.

Recurso de Jose Augusto

Primero

Se denuncia, por la vía del art. 5,4 LOPJ e invocando el art. 24, y CE, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Infracciones éstas que, a juicio del que recurre, inciden en el resultado de la actividad probatoria, sobre el que se funda la condena que se cuestiona.

Se señala que el tribunal (al amparo del art. 733 Lecrim) instó a las partes a que consideraran la posibilidad de que las acciones imputadas a todos los acusados fueran subsumibles en el art. 344 bis j) Cpenal 1973, dándose la circunstancia de que la defensa de Jose Augusto no se adhirió a la misma, insistiendo en la solicitud de absolución. Por otro lado, y esto tiene más directamente que ver con el motivo, el acusado prestó declaración durante la investigación judicial en dos fases: una primera, en la que se mecanografió directamente lo declarado, y otra, en la que se recurrió a la grabación magnetofónica. La pérdida del soporte original y el desconocimiento de la identidad del Secretario que adveró esta última hizo que la sala de instancia prescindiera de ella para formar su convicción, tomando en consideración sólo la primera, para hacerla objeto de lectura en el juicio, cuando, en él, este acusado se negó a declarar.

El recurrente entiende que con este modo de proceder -fraccionamiento de la declaración y lectura- se ha vulnerado el derecho a guardar silencio (art. 24,2 CE), pues, una vez expresada por el acusado la voluntad de hacer uso del mismo, quedaba constitucionalmente excluida la posibilidad de utilizar en la vista lo que pudiera haber manifestado en momentos anteriores del trámite.

El derecho del imputado a guardar silencio -nemo tenetur se detegere- es uno de los rasgos más caracterizados del proceso penal de inspiración liberal y su asunción constitucional y legislativa significa la renuncia a tener a aquél como mero instrumento de prueba. Así, el interrogatorio se convierte esencialmente en un medio de defensa, orientado a dar efectividad a la contradicción y a permitir al sometido a proceso refutar la imputación y argumentar para justificarse. La declaración del imputado durante la investigación y del acusado en el juicio, tiene, de este modo, un carácter esencialmente autodefensivo; es un recurso de utilización facultativa, del que sólo ellos pueden disponer.

Ahora bien, producida la declaración en algún momento del proceso, en virtud de una decisión autónoma del propio interesado, su contenido informativo es material valorable dentro del conjunto del cuadro probatorio y susceptible de ser tratado como tal, conforme a las reglas de la Ley de E. Criminal.

Consta en la causa que el que ahora recurre declaró ante el instructor, debidamente asistido, el día 3 de abril de 1994 y que esa declaración experimentó las vicisitudes de escritura y grabación que denuncia el recurrente. Se trata de ver la trascendencia que debe conferirse a éstas, a tenor del planteamiento del recurso.

Lo primero que interesa determinar es el alcance del derecho del imputado a no declarar. Cuando éste hace uso del mismo, es evidente que no aporta a la causa en trámite ninguna información que tenga en él la fuente de prueba. El instructor contará únicamente con una actitud que, si persisten indicios de delito en contra de aquél, sólo puede ser interpretada como negativa cerrada de la implicación en los hechos investigados. Si esa actitud se prolonga a lo largo del trámite y se mantiene en el juicio, el efecto aludido se proyectará también sobre todos esos momentos.

Cuando, como se ha dicho, el imputado acepta declarar, lo manifestado pasa a formar parte del material de la investigación, se incorpora a la causa. Aquél podrá prestar o no sucesivas declaraciones y, en ellas, confirmar, ampliar o incluso rectificar lo que ya hubiera manifestado. Pero nunca recuperar o reapropiarse de lo aportado y ya incorporado legítimamente a las actuaciones. Así, tanto lo dicho inicialmente como las ampliaciones y rectificaciones constituirán, en su conjunto, aportaciones valorables a tenor de las normas legales vigentes en la materia.

De lo expuesto se infiere que el derecho al silencio es un derecho de uso actual, que se activa y puede ejercitarse en cada momento procesal, pero que no retroactúa sobre los ya transcurridos, ni tiene, por tanto, en ellos, la incidencia que pretende el que recurre. El acusado puede guardar silencio en el juicio, pero no hacer que éste se proyecte hacia atrás, con la eficacia de cancelar otras manifestaciones precedentes. Lo adquirido en el curso de la investigación forma parte definitivamente de los autos, de los que sólo podría ser expulsado formalmente por razón ilicitud.

Dicho esto, se trata de saber qué trascendencia cabe dar a lo ocurrido con la declaración sumarial que se examina. Pues bien, no hay duda de que en el modo de proceder del juzgado se dio cierta irregularidad, al no haberse transcrito debidamente y con la fe del secretario y conservado en forma, lo grabado en cinta magnetofónica. Pero es obvio, y además nadie lo cuestiona, que esa forma de actuar fue casual y no inspirada por ningún propósito de perjudicar a este imputado.

Lo que alega su defensa en el recurso es un defecto formal: el representado por la lectura fragmentaria de la declaración en la instrucción; no que en la parte que la sala decidió no utilizar figurasen datos relevantes, de eventual eficacia exculpatoria, que hubiera sido necesario considerar. Porque, evidentemente, de otro modo, lo más favorable a su derecho habría sido ponerlos de manifiesto en el juicio, declarando al respecto.

Así las cosas, se ha de concluir que el sólo defecto de forma aludido no puede tener la eficacia que pretende atribuírsele. Primero, porque el recurrente pudo hacer uso de su derecho a guardar silencio en el juicio, si bien con el alcance que legalmente corresponde. En segundo término, porque el defecto formal sobre el que se ha discurrido no tuvo la incidencia de viciar el contenido de la parte inicial de la declaración de aquél: ninguna denuncia se ha hecho al respecto. Cierto es que lo grabado no fue objeto de lectura ni sometido a contradicción, pero porque el tribunal decidió prescindir de ello para la sentencia. Y nada sugiere que esto haya ido en perjuicio del interés de la parte, que lo conocía y podría haberlo utilizado, de haber sido ese su interés.

El recurrente optó -táctica y legítimamente- por tratar de rentabilizar esa incidencia reclamando para ella trascendencia negativa en el plano de sus derechos fundamentales. Pero resulta que, claramente, no fue obligado a declarar; y si actuó como lo hizo es porque le convino, dentro de una -se insiste- legítima estrategia de defensa, en la que se inscribe también la orientación dada a este recurso.

El resultado es que el tribunal de instancia, por el cauce regular del art. 730 Lecrim, introdujo en el juicio, mediante lectura, la parte autenticada de la declaración sumarial del recurrente, que tuvo la oportunidad de declarar sobre ella, como sobre el resto de la misma, aunque, voluntariamente, no lo hiciera. Así, aquélla pasó correctamente a formar parte del cuadro probatorio y pudo ser tenida en cuenta por la sala válidamente (STS 29 de diciembre de 1995 y 24 de enero de 1998). En definitiva, y por todo, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se denuncia indebida aplicación de los arts. 344 bis h) 2 y 344 bis j) Cpenal 1973. Esta afirmación trata de fundarse en diversas consideraciones, que se examinarán separadamente.

Con la primera se argumenta en el sentido de que los indicios tomados en cuenta por la sala, para afirmar que Jose Augusto conocía la ilicitud del origen del dinero utilizado en las operaciones bancarias que se le reprochan como delictivas, son insuficientes y no han sido correctamente tratados. Ello, porque no se habría valorado el dato de que aquél era un industrial del ramo de la peletería, que en la época de los hechos gestionaba varias empresas y que -como incluso reconoce la sentencia- está acreditado que realizó ingresos en cuentas propias por importe de 40 millones de pesetas, para obtener cheques nominativos en dólares con los que atender a sus propias importaciones. En concreto, se objeta que la convicción con la que obró ese acusado fue "fundada", pero no "plena".

La sala, en efecto, concluyó que este acusado sabía cual era la procedencia del dinero y lo hizo de manera racional y bien justificada. Entre los datos tomados en consideración al efecto está el de que llegó a manejar mil cuatrocientos millones de pesetas, recibidos siempre en metálico; y que esa disponibilidad de dinero se produjo, precisamente, en el marco de sus relaciones con individuos -folio 49- implicados en actividades de narcotráfico, (como el tal Casimiro , en cuyo apartamento se aprehendió una importante cantidad de cocaína, a más de otra significativa en su poder; y el identificado en la sentencia como Jesús , hombre de confianza de "Chato ", del que se hablará más adelante).

El tribunal admite que el conocimiento que tuvo el recurrente de la calidad del dinero pudo no haber sido "pleno", es decir, como el que se adquiere por constatación directa, ya que no existen datos indicativos de una implicación en las operaciones de tráfico de estupefacientes de que aquél provenía. Pero, al mismo tiempo, no tiene duda -y no puede tenerla, a la vista del cuadro probatorio- de que por las circunstancias personales de los proveedores de los fondos, por la modalidad de la provisión, su fluidez y el fin inmediatamente perseguido con ella, Jose Augusto sabía realmente que lo que hacía era contribuir a desfigurar el origen ilícito del metálico recibido. Con un saber, por tanto, suficiente para que sea lo más correcto considerar que su actividad fue dolosa, pues, como en el caso del anterior recurrente, actuó a sabiendas del peligro concreto de hallarse implicado en el tipo de actividad ilegal por el que se le ha condenado. Un modo de obrar que corresponde al dolo eventual y no a la imprudencia.

En defintiva, a tenor de lo expuesto, es claro que el razonamiento que vertebra la posición de la sala en lo relativo a este recurrente, tiene en el punto de partida datos bien acreditados y de tanta consistencia objetiva como los relativos a la cantidad de dinero manejado, forma y fin con que se recibió. Y que están tratados racionalmente conforme a criterios de experiencia propios de la información y cultura del ciudadano medio. Tales son, que, en estas latitudes, el contemplado es un modo de operar característico de los ambientes del narcotráfico. Y que no resulta creíble que quien, con amplia experiencia del mundo de los negocios, operó como se ha dicho y en relación con individuos vinculados a ese comercio ilegal, pudiera haberlo hecho en la creencia ingenua de la regularidad del propio proceder.

Discute el recurrente la aplicación de la agravación específica del art. 344 bis j) Cpenal 1973. Pero los términos de la sentencia no dejan el menor espacio para la duda. En efecto, se ha acreditado que, inicialmente, recibió dinero, cuya conversión en cheques en dólares él mismo gestionaba; y que, en un segundo momento, es ya él quien tiene la responsabilidad de seleccionar a otras personas para que realicen tales operaciones; personas a las que, como se razona en la sentencia, instruye, proporciona fondos y de las que recibe los cheques obtenidos por ellas para darles el curso correspondiente. En definitiva, no puede ser más obvio que, de este modo, Jose Augusto pasó de actuar en un plano meramente ejecutivo y de último nivel, a hacerlo, de manera estable, en la calidad de responsable de una fase del complejo proceso a que se viene haciendo referencia y en posición supraordenada respecto de otros sujetos. Se trata, así, de un modus operandi que incluye todos los presupuestos que conocida jurisprudencia de esta sala reclama para que sea de aplicación el subtipo agravado de referencia (STS de 2 de abril de 1996, y de 13 de febrero de 1997, entre muchas otras).

Concluye el recurrente, dentro de este complejo motivo, cuestionando la actuación del tribunal consistente en hacer uso de la posibilidad que le brinda el art. 733 Lecrim. Como se ha dicho, aquél solicitó a las partes que considerasen la hipótesis de la actuación por imprudencia, que fue acogida por el Fiscal con el carácter de subsidiaria. Y de esta circunstancia infiere que, al obrar de este modo, la sala habría quedado vinculada, de forma que su decisión sólo podría moverse en la alternativa de condenar por delito imprudente o absolver.

Ahora bien, ocurre que ni siquiera aceptando el planteamiento del recurrente sería forzoso llegar a la conclusión que él extrae, puesto que la sala de instancia cuidó de precisar que su propuesta iba referida a alguno o algunos -por tanto, no a todos- los acusados; dejando, en consecuencia, abierta alguna posibilidad de operar al margen de aquélla como en efecto hizo. Por lo demás, el planteamiento de la tesis nunca puede producir el efecto vinculante que se pretende, puesto que su finalidad es ampliar los términos del debate, mediante la introducción de una nueva variante en la calificación de la acusación, que, en función de lo que resulte de la posterior confrontación de todas las posiciones, podría o no ser, finalmente, acogida por el tribunal. En efecto, incluso movido éste por lo que consideró un error de alguna de las partes, nada impide que fuera él el realmente equivocado y que, adquirida conciencia de ello en el trámite de informes, hubiera rectificado en la sentencia.

En definitiva, y por todo lo expuesto, este motivo debe ser asimismo desestimado.

Recurso de Emilio

Primero

Se denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE), por la vía del art. 5,4 LOPJ. El argumento es que no se ha aportado a la causa la más liviana prueba de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia del recurrente, limitándose el tribunal a dar tratamiento de cooperación necesaria con el blanqueo de dinero procedente del narcotráfico a lo que sólo serían actividades propias de un profesional de la abogacía.

Para el adecuado examen de este motivo se hace preciso relacionar con algún detalle los principales elementos de prueba tomados en cuenta por el tribunal en su resolución, por lo que se refiere a Emilio .

La sala ha podido precisar la existencia de un tal Pacho -al que considera fundadamente ciudadano colombiano, en vista del conjunto de relaciones que confluyen en él- de cuya identidad no se conocen más detalles, pues concurre un deliberado propósito de ocultación. Se trata de un sujeto del que el ahora recurrente manifiesta en algún momento que no era cliente en sentido propio, para luego asignarle esa calidad (al hacer uso de la última palabra, en el juicio). Su entrada en escena en los hechos se produce como interesado en la situación de dos individuos de su misma nacionalidad, en prisión provisional en España, por posible delito de tráfico de estupefacientes. Es por lo que solicita de Emilio que se ocupe del asunto. Aceptado el encargo, Chato remite 7.600.000 ptas. a aquél, a través de una mujer identificada como Ana . Y la entrega de esos fondos se documenta por el recurrente haciendo constar que es "parte de pago de la deuda de once millones de pesetas que la propia depositante tiene contraída con un cliente anónimo de este despacho". En el mismo texto, aquél se cuida de hacer constar "su más absoluta falta de conocimiento respecto al origen y pormenores de la deuda en cuestión".

De Pacho recibe también Emilio el encargo de recuperar 200 millones de pesetas, parte de un total que había sido confiado a Casimiro , identificado en la misma sentencia como la persona en cuyo domicilio se aprehendió una importante cantidad, casi 40 kilos, de cocaína, y que, al ser detenido, llevaba otra, también relevante, en su poder. Casimiro -en el que la sala advierte temor- hablará de Pacho o de su gente en términos que hacen concluir al tribunal que es la persona que se lo inspira y de la que habría recibido los fondos de los que la citada cantidad era parte. El propio Casimiro informará de que Emilio representaba a Pacho o a su gente.

También la sala ha hallado elementos de juicio para determinar la existencia de relaciones ente Emilio y Jesús , el hombre de confianza de Chato , (según el propio Emilio ), con clara implicación en los movimientos de dinero de que se da cuenta en la causa.

En fin, Emilio realizó gestiones para obtener el importe de los cheques en dólares librados por la firma Thomas Cook a nombre de tres individuos, de cuya real existencia como tales la sala abriga duda razonable, y por cuya cuenta aquél, supuestamente, actuó como profesional. Aunque lo cierto es que, de nuevo, Pacho es el real interesado en el asunto y destinatario último (a través de Cornelio y de "A...") del dinero recibido por los cheques; sin duda porque también fue suyo el entregado antes para el libramiento de éstos.

A todo este cúmulo de datos se ha de añadir el significativo de la advertencia de Emilio a Chato , en el fax que le dirige el 11 de noviembre de 1993, indicándole que cuando le llame Jesús , "no diga su nombre ni pregunte nada sobre el tema".

En vista de lo que acaba de exponerse, no es posible sostener que la sala haya operado, precisamente, sobre un vacío probatorio, al atribuir al ahora recurrente la condición por la que le condena, por entender que su actuación en los supuestos relacionados en las actuaciones no es la asépticamente profesional del abogado que se pretende, donde no consta asesoramiento legal alguno, sino la de mediación verdadera y propia en asuntos de blanqueo de dinero procedente del tráfico ilegal de droga.

Así, el motivo debe rechazarse, y esto, tanto por la existencia de abundante material probatorio de cargo, como porque el mismo ha sido tratado con irreprochable racionalidad inductiva por el juzgador, que así, ha dado cumplimiento a las exigencias en la materia que se concretan en conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia de 14 de junio de 1999) y de esta sala (por todas, sentencia de 22 de marzo de 1999).

Segundo

Se alega vulneración del principio de igualdad de todos ante la ley (art. 14 CE).

El argumento es que la sala -a pesar de la similitud de las conductas, se dice- no dispensó idéntico trato a Emilio que a la mayoría de los acusados, para los que optó por la calificación más benigna de delito imprudente de blanqueo de dinero. Lo que el recurrente atribuye a la circunstancia de que éste no se acogió a la calificación propuesta por el tribunal, haciendo uso del art. 733 Lecrim, que el Fiscal hizo propia con carácter alternativo

La objeción carece de toda consistencia. En efecto, el perfil de la intervención de Emilio en los hechos que con todo fundamento probatorio se le imputan, si algo denota, es el clarísimo conocimiento del terreno en el que estaba moviéndose. De una parte, es de tener en cuenta su experiencia profesional, que, obviamente, le habilitaba para identificar las situaciones de ilegalidad. Pero, sobre todo, concurre una serie de factores concretos, abonados por el resultado de una actividad probatoria sumamente elocuente. Entre estos están: primero, la clase de sujetos con los que mantenía contacto, cuya actividad tenía que ver, de forma inmediata o mediata, con el tráfico de cocaína; en segundo término, el jaez de esas relaciones, presididas por hábitos de auténtica clandestinidad; en tercer lugar, el objeto de las mismas, inequívocamente, dinero cuya turbia procedencia hacía precisa la actividad de blanqueo.

En el contexto de estos datos, no puede sostenerse con el mínimo rigor que Emilio pudiera haber padecido algún grado de desconocimiento o desinformación sobre la verdadera naturaleza de la actividad en que se hallaba implicado. De ahí que su caso no sea asimilable al de los condenados en la causa como autores de delito imprudente y, por ello, no cabe ver en semejante trato el más mínimo atisbo de desigualdad. Por eso, el motivo debe ser rechazado.

Tercero

Al amparo de la previsión del art. 851, Lecrim, se aduce quebrantamiento de forma, por considerar que en la sentencia de instancia no se expresan clara y terminantemente como fueron perpetrados los hechos que se dice probados.

El motivo padece un claro defecto de planteamiento, puesto que, a pesar de formular protesta de oscuridad en los hechos probados, lo que realmente se hace por este cauce es insistir en la supuesta falta de prueba de la actuación dolosa de Emilio .

Esta sala ha declarado en multitud de ocasiones que existe falta de claridad cuando el relato de hechos resulta confuso, dubitativo o aquejado de imprecisiones (por todas, sentencia de 26 de mayo de 2000), de manera que pudiera plantear dudas de comprensión al lector y dificultades a la hora de la subsunción en un tipo penal, por falta de rigor en la caracterización de las conductas. Nada de esto puede decirse de la sentencia que se examina. Así, el motivo debe ser desestimado.

Cuarto

Con carácter subsidiario respecto de los anteriores, se alega incongruencia omisiva, al no haberse razonado sobre los motivos por los que el ahora recurrente no fue incluido en la calificación definitiva alternativa de la acusación, después de que la sala hubiera hecho uso de la tesis del art. 733 Lecrim.

Como es bien sabido, el defecto que se denuncia, que es de insuficiencia de la decisión, cuando ésta no da respuesta a la totalidad de las cuestiones suscitadas al tribunal, con el consiguiente defecto de tutela judicial efectiva y posible indefensión del afectado.

El examen de la sentencia pone de relieve que, en efecto, no se ha discurrido de manera expresa sobre el porqué de haber desechado la calificación alternativa del Fiscal; pero no es menos cierto que en aquélla, primero, se describe puntualmente la conducta atribuida a Emilio (folios 30-33), y, luego, se justifica esa decisión (folios 63-67), para terminar razonando sobre los rasgos típicos del delito doloso de blanqueo de dinero (folios 68-69), que es el aplicado en su caso.

Pues bien, podrá discreparse del fallo del tribunal, pero ni éste ni sus antecedentes de hecho y de derecho ofrecen la menor dificultad de comprensión. Por lo demás, parece obvio que, una vez desarrollada en positivo con el necesario despliegue argumental la tesis de que determinada conducta debe ser considerada dolosa, resulta innecesario reiterar esa misma argumentación, en negativo, para justificar por qué no se la califica de culposa. Por todo, este motivo tampoco puede estimarse.

Quinto

Se denuncia error en la apreciación de la prueba, del art. 849, Lecrim, comprobable mediante documentos que existen en las actuaciones. Se señala como tal el que se expresa en la afirmación de que Emilio tenía conocimiento de que el dinero que había dado lugar a la emisión de los cheques por la entidad Thomas Cook "procedía de ganancias derivadas del narcotráfico". Este aserto, se dice, además de haber sido negado por aquél, carece de sustento probatorio y es una conclusión equivocada.

Los documentos invocados en apoyo de este motivo son: el fax remitido por el letrado Santiago a Germán , de la banca Thomas Cook, Ltd., en el que informa de que Emilio quiere devolver los cheques y recibir el dinero, y de que advierte de que si no se le entrega acudirá a los tribunales; otra comunicación, en el mismo sentido; una resolución del Director General de Transacciones Exteriores del Ministerio de Economía y Hacienda, de 23 de junio de 1993 (folios 1910- 1913), por la que se imponía a Thomas Cook, Ltd. una multa, y se acordaba la devolución del dinero de referencia; y el auto del Juzgado Central 3, de delitos monetarios, de 15 de febrero de 1993 (folio 1932), decidiendo que los hechos denunciados al amparo de la Ley orgánica 10/83 no eran constitutivos de delito.

De todos estos documentos, concluye el recurrente, se infiere que Emilio tuvo motivos bien fundados para operar con el dinero de que se trata en la confianza de hacerlo dentro de la legalidad.

Pero este modo de discurrir invita en realidad a una consideración meramente formal del asunto, que llevaría a prescindir de datos bien acreditados en esta causa, de los que, por razones obvias, no dispusieron ni el Ministerio de Economía y Hacienda ni el Juzgado Central nº 3; cuyas actuaciones tenían que ver en exclusiva con el control de la regularidad de la práctica bancaria de Thomas Cook, Ltd., y con la valoración de la operación tantas veces aludida a la luz de la regulación legal del control de cambios.

Por contraste con ese limitado conocimiento, la sala de instancia pudo comprobar que el origen último de los 60.027.000 ptas. y 3.296.935 ptas. y las vicisitudes experimentadas por ese dinero hasta el libramiento de los cheques por Thomas Cook, Ltd. era idéntico al de las demás importantes cantidades objeto de esta causa. Y que, en coherencia con ese punto de partida, el destino final fue también el mismo. Así, sólo mediante la arbitraria descontextualización del asunto, a que invita el recurrente, podría llegarse a la conclusión que postula, en contra de la obtenida por el tribunal, a partir de una actividad probatoria, suficientemente rica y bien contrastada, como ya se ha hecho ver, que desvirtúa las conclusiones que podrían extraerse de la consideración aislada de los documentos reseñados. Estos, por tanto, no prueban la regularidad y legalidad de la actuación de Emilio en relación con ese dinero. Es por lo que no se cumple la exigencia de demostrar la equivocación del juzgador, que impone el art. 849, Lecrim, y, en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

Sexto

Con carácter subsidiario respecto del motivo anterior, al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se alega indebida aplicación del apartado 344 bis h) Cpenal 1973 y falta de la debida aplicación de los apartados 1º y 3º del mismo artículo. Todo por entender que, en caso de considerarse delictiva la conducta del recurrente, ésta merecería la calificación de culposa.

Como justamente señala el Fiscal, dados los términos del relato de hechos, en el que se lee que " Emilio , durante su actuación en el precedente asunto de recuperación del importe de los cheques de Thomas Cook anulados, mantuvo su convicción de que el dinero con el que los cheques fueron comprados procedía del narcotráfico", la calificación de su conducta en este punto como dolosa se impone con total obviedad. En efecto, si con conocimiento -además bien informado, propio del profesional de la abogacía- de que el dinero era producto de una grave actividad criminal, realizó gestiones tendentes a su recuperación e ingreso en el mercado regular de capitales, no cabe duda de que realizó en plenitud el tipo penal conforme al que ha sido sancionado. De este modo, el motivo debe asimismo rechazarse.

Recurso de Jose Ramón

Primero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ, se denuncia infracción de precepto constitucional (art. 24,2 CE), por vulneración del principio de presunción de inocencia. Ello, por entender que la condena se basa en un única prueba de presunciones, producida con infracción de las normas constitucionales de valoración de la misma. Todo debido a que no se ha tenido en cuenta que el recurrente actuó obedeciendo instrucciones de su empleador, que tampoco conocía el real origen de los fondos.

Pero lo cierto es que la conclusión de la sala tiene fundamento en datos bien acreditados y se ha obtenido, a partir de ellos, con toda racionalidad y rigor. En efecto, hay constancia de que el recurrente convirtió en cheques en dólares una cantidad superior a los 20 millones de pesetas, sin duda extraordinaria para el volumen de facturación del negocio en que prestaba sus servicios. Consta también que el dinero lo recibió en metálico y que él mismo tenía que figurar como beneficiario de los cheques, que se solicitaban, no obstante ser él claramente ajeno a las operaciones correspondientes. Además, por tales servicios percibió una remuneración.

Pues bien, lo que la sala infiere de ese proceder es que, al menos en la segunda y tercera operación, el ahora recurrente debió advertir la existencia de alguna ilegalidad, por la necesidad de ocultar la procedencia y destino del dinero; pues, de otro modo, carecería de sentido seguir en su conversión el tortuoso curso que se ha señalado, y, más aún, el abono de una contraprestación por realizar actos de colaboración que habrían tenido perfecto encaje en el desarrollo de su normal actividad como asalariado.

En consecuencia, hay que concluir que la sala observó todas las exigencias que se desprenden de la presunción de inocencia como regla de juicio, a tenor de lo declarado por conocida jurisprudencia (por todas STC de 14 de junio de 1999 y STS de 23 de marzo de 1999).

Segundo

Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, al calificar la conducta del recurrente como de las previstas en el art. 344 bis h), 3 Cpenal 1973. El argumento es que si se acepta que aquél no tuvo motivos para relacionar su actividad con el blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, la misma debe considerarse atípica.

La sentencia de instancia dice que Jose Ramón tuvo que haber sido consciente de que en su actuación había algo "anómalo, irregular y de legalidad dudosa". Pero en su caso, como en el de los acusados Pedro Enrique , Juan Carlos , Carlos Ramón , Felipe , Manuel , Juan Ignacio , Gabino , Bruno y Carlos José , el tribunal entendió que habiendo concurrido esa conciencia, no así, en cambio, la de que el dinero fuera procedente del narcotráfico.

El art. 344 bis h), 3 Cpenal 1973 contempla el supuesto de que "los hechos se realizasen por negligencia o ignorancia inexcusable", pero en este caso los hechos de referencia con los que debe integrarse esta previsión típica son los descritos en el número precedente del mismo precepto. Esto es, los consistentes en la ocultación o encubrimiento de la naturaleza, etc. de bienes o derechos relativos a los mismos, procedentes de alguno de los delitos expresados en los artículos anteriores, es decir, delitos propios del narcotráfico.

Por consiguiente, en ese contexto legal, la norma de cuidado integrante de la parte objetiva del tipo de imprudencia sólo podía ser la que obligaba a advertir la presencia del peligro de realizar una actividad de blanqueo de fondos procedentes del tráfico de drogas.

En consecuencia, y como se dice en la sentencia de la Sección primera de la propia Audiencia Nacional de 25 de noviembre de 1999, y más recientemente en la de esta sala número 1704/2001, de 29 de septiembre, en el Código Penal vigente en el momento de realizar las acciones enjuiciadas, es decir, en el de 1973, no se había previsto como delito la realización imprudente del tipo de blanqueo de capitales genérico.

Por consiguiente, hay que concluir que las acciones atribuidas a este recurrente no tenían carácter típico. Y tampoco las que motivaron la condena de los otros que acaba de citarse. Por tanto, el motivo debe ser estimado, casándose la sentencia en tal sentido, y, por lo que dispone el art. 903 Lecrim, también con efectos para aquéllos.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de Jose Ramón contra la sentencia de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Nacional que le condenó como autor de un delito imprudente de blanqueo de bienes y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Cornelio , Emilio , y Jose Augusto , contra la citada sentencia, que condenó a los dos primeros como autores de un delito doloso de blanqueo de bienes y al último como autor de un delito doloso de blanqueo de bienes, en concepto de encargado de organización, imponiendo a estos recurrentes las costas causadas por razón del recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Nacional con devolución de la causa, interesando acuse recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de dos mil dos.

En la causa número 17/94 del Juzgado Central de Instrucción número 1 seguida por delitos de tráfico de estupefacientes y blanqueo de capitales contra Pedro Enrique nacido en Pola de Lena (Asturias) el 5 de julio de 1953, hijo de Arcadio y de Rosario, domiciliado en Llanera (Asturias), con D.N.I. NUM057 , contra José , nacido en Madrid el 24 de diciembre de 1.952, hijo de Pablo y Petra Pilar, domiciliado en Collado-Villalba (Madrid) con D.N.I. NUM058 , contra Juan Carlos , nacido en Salamanca el 9 de septiembre de 1.956, hijo de Elías y de Petra, domiciliado en Alcorcón (Madrid) con D.N.I. NUM059 , contra Ignacio , nacido en Madrid el 11 de agosto de 1.940, hijo de Diego y Victoria, domiciliado en Madrid, con D.N.I. NUM060 ; contra Jose Ramón nacido en Salamanca el 26 de diciembre de 1943, hijo de Luis y Encarnación, domiciliado en Madrid, con D.N.I. NUM061 , contra Inés , nacida en Caudete (Albacete) el 9 de agosto de 1.958, hija de Antonio y de Dolores, domiciliada en Elda (Alicante) con D.N.I. NUM062 ; contra Juan Ignacio , nacido en Hoyo Gonzalo (albacete) el 10 de septiembre de 1.953, hijo de Emilio y Antonia, domiciliado en Elda (Alicante), con D.N.I. NUM063 , contra Joaquín , nacido en Trípoli (Líbano) el 15 de julio de 1.949, hijo de Mahmoud y Jamana, domiciliado en Torremolinos (Málaga), con D.N.I. NUM064 , contra Carlos Ramón , nacido en Madrid el 10 de junio de 1.947, hijo de Tomás y María, domicliado en Madrid, con D.N.I. NUM065 ; contra Cornelio , nacido en Zaragoza el 3 de noviembre de 1.930 hijo de Leopoldo y Emilia, domiciliado en Villalba (Madrid) con D.N.I. NUM066 ; contra Felipe , nacido en Madrid el 17 de julio de 1963, hijo de Angel y Martina, con D.N.I. NUM067 ; Jose Augusto nacido en Pedro Muñoz (Ciudad Real) el 20 de julio de 1960, hijo de Emilio y Carmen, domiciliado en Málaga, con D.N.I. NUM068 ; contra Jesús , nacido en Madrid el 7 de enero de 1.951, hijo de Tomás y Teresa, domiciliado en madrid, con D.N.I. NUM069 , contra Pedro Antonio , nacido en Madrid el 14 de enero de 1.948, hijo de César y María Rosa, domiciliado en Madrid, con D.N.I. NUM070 ; Manuel , nacido en Jose Pablo Muñoz (Ciudad Real) el 3 de marzo de 1958, hijo de Ataulfo y Rosario, domiciliado en Pedro Bernardo con D.N.I. NUM071 ; contra Ángela , nacida en Pedro Muñoz (Ciudad Real) el 22 de febrero de 1.960, hija de Sebastián y Francisca, domicliada en Jose Pablo Muñoz con D.N.I. NUM072 ; contra Bruno , nacido en Madrid 10 de noviembre de 1964, hijo de Valentín y María Ángela, domiciliado en Madrid, con D.N.I. NUM073 ; contra Carlos José , nacido en Madrid el 23 de junio de 1.965, hijo de Gaspar y Fancisca, domiciliado en Quintar de la Orden (Toledo), con D.N.I. NUM074 y contra Gabino , nacido en Quintar de la Orden (Toledo) el 2 de agosto de 1.965, hijo de Carlos y María, con domicilio en Corral de Almaguer (Toledo), con D.N.I. NUM075 la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve que ha sido anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la sentencia recurrida.

Nos remitimos a lo expuesto al tratar del segundo de los motivos del recurso formulado por Jose Ramón en la sentencia de casación.

Absolvemos a Jose Ramón , Pedro Enrique , Juan Carlos , Carlos Ramón , Felipe , Manuel , Juan Ignacio , Gabino , Bruno y Carlos José del delito imprudente de blanqueo de bienes a que habían sido condenados y declaramos de oficio diez veintisieteavas partes de las costas.

Mantenemos, en lo que no se opongan a la presente, el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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