STS 1142/2005, 20 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1142/2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Septiembre 2005

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Antonio, Juan Luis, Carlos Jesús, Rosendo y Manuel, contra sentencia dictada por la Sección IV de la Audiencia Nacional, por delito de blanqueo de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. García Bardón, Sr. Alfaro Rodríguez, Sr. Navas García y Sra. Vázquez Pimentel.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 5, incoó Procedimiento Abreviado nº 462/01, seguido por delito de blanqueo de capitales, contra Juan Luis, Carlos Jesús, Elena, Manuel, Antonio, Miguel Ángel, Jesús Carlos, Carlos Francisco y Rosendo, y una vez concluso lo remitió a la Sección IV de la Audiencia Nacional, que con fecha 15 de Julio de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así expresa y terminantemente se declara, que en el último trimestre del año 2.000 la Brigada de Investigación de Delitos Monetarios detectó la compra de billetes de 100 dólares U.S.A. que determinados sujetos venían llevando a cabo, de forma reiterada y masiva, en los diferentes establecimientos de la sociedad "MACCORP EXACT CHANGE, S.A." con domicilio social en c/ Orense, 6, Madrid y CIF nº A79182788. La indicada Sociedad "Maccorp" desconocía que el dinero con que se pagaban los dólares U.S.A. que ella entregaba tuviera su origen en el tráfico de sustancias estupefacientes, como así era.- I.- La investigación específica sobre los integrantes del grupo al que nos vamos a referir a continuación, dedicado a la compra de dólares U.S.A: contra pesetas, libras esterlinas y después euros, en los distintos puntos de venta de la sociedad "Maccorp Exact Change, S.A." cuenta con su antecedente inmediato en la realizada conjuntamente por la Brigada de Delitos Monetarios y las secciones de estupefacientes y blanqueo de dinero de las Jefaturas Superiores de Policía de Madrid, Valencia y Barcelona y culminada en la llamada "Operación Encarte", por cuyos hechos se incoó el Sumario 9/2001 del Juzgado Central de Instrucción nº 3. Dicha operación concluyó con la desarticulación de un grupo dedicado al tráfico de cocaína y blanqueo de dinero generado con esas actividades, incautándose de más de 350 kilos de cocaína y de 200 millones de pesetas en efectivo; de forma que el grupo de personas al que se refiere el presente Procedimiento Abreviado y los elementos personales que le servían de auxilio o instrumento en escalas jerárquicas inferiores surgió como derivación de las actividades desarrolladas por el grupo más amplio al que se refería la operación de aquel nombre y que dio origen al Sumario referenciado. En el vértice del grupo al que se refiere el presente proceso se situaba Juan Luis mayor de edad y sin antecedentes penales, del que consta que efectuó cambios de pesetas a dólares U.S.A., en billetes también de 100 dólares U.S.A. de valor facial y en la citada entidad de cambios madrileña, a través de sus distintas sucursales en la capital de España: c/ Cedaceros, c/ Alcalá 2, Puerta del Sol 1 y 12 y Estación de Atocha (Vestíbulo del AVE). Esos cambios directamente efectuados por Juan Luis se concretan en un importe de 378.220.950,- de pesetas y en el registro practicado en su domicilio se hallaron 25.380 euros, 544 dólares, varios cheques por cantidades importantes y 17 teléfonos móviles, provenientes de sus actividades en esta causa. Juan Luis impartía las órdenes correspondientes, decidía cantidades, fechas y desplazamientos y se los transmitía al resto de las personas integradas en el grupo con carácter duradero y conocedor de que el origen del dinero era el tráfico de estupefacientes.- II.- Inserta también en el referido grupo estaba Elena, mayor de edad, sin antecedentes penales, compañera sentimental de Juan Luis, Elena cumplía el cometido que le asignaba su compañero, consistente en entregar y recibir las cantidades correspondientes de los distintos "correos" (personas situadas fuera del grupo que efectuaban igualmente cambios del dinero procedente del narcotráfico en billetes de 100 dólares U.S.A., tanto en entidades de cambio españolas como portuguesas, a partir del momento en que el grupo se percató de las dificultades que su actividad empezaba a tener en nuestro país). En el registro llevado a cabo en su domicilio se halló una máquina de contar dinero, marca SCANCOIN, 78.174 euros, 1.840 dólares y dos D.N.I. españoles, uno de ellos denunciado como sustraído, todo ello derivado de sus actuaciones en el presente proceso.- III.- Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, titular del negocio de alquiler, reparación y estacionamiento de vehículos denominado "New Dollar", sito en Madrid, c/ Estebanez Calderón nº 5, se integró en el grupo en el periodo que media entre Diciembre de 2.001 y Septiembre de 2.002.- En diversas ocasiones Elena le entregó bolsos y paquetes inmediatamente después de la adquisición de los dólares U.S.A. en los establecimientos de cambios de Madrid y Lisboa. También lo hizo el igualmente acusado Carlos Francisco.- Concretamente se detectaron contactos llevados a cabo, a saber dos: a) El 19-12-2001 el llamado "Carlos María", identificado posteriormente como Carlos Francisco, después de adquirir dólares en oficinas de cambio, se trasladó a la c/Estebanez Calderón entrando en el garaje correspondiente a la empresa "New Dollar", donde contactó con el acusado. Según consta en comunicación efectuada por Maccorp, la cantidad de dólares U.S.A. adquiridos por Lucía, en ese día, fue de un total de 248.850 dólares (145.200 y 103.650 $).- b) El 20- 9-2002, Elena contactó en la c/ Ferrorl con Antonio, al que hizo entrega de una bolsa de color gris oscuro que previamente habían entregado a la primera los "correos" que habían llegado de Lisboa.- En el registro practicado en la empresa "New Dollar, S.A." se encontraron 10.000 euros, 150 dólares, y diversa documentación a nombre de Pedro Jesús y Jesus Miguel, ambos procesados por tráfico de drogas en el Sumario 9/2001 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, ello todo relacionado con los hechos realizados por Antonio en el presente proceso. Antonio igualmente sabía que el dinero provenía del tráfico de estupefacientes.- Las autoridades portuguesas, a través de la comisión rogatoria remitida, han informado que el monto total de dólares adquiridos en Portugal por los integrantes de la organización con las identidades ya reseñadas, asciende, desde el mes de Noviembre de 2001 hasta la fecha de las detenciones, al equivalente a 19.264.180,- de euros que, sumados a los 17.704.125,- de euros cambiados en Madrid, da un total de 6.968.305,- de euros (mas de seis mil millones de pesetas).- IV.- Carlos Jesús, alias "Cachas", mayor de edad fue ejecutoriamente condenado en Sentencia de 28-1-97 a la pena de 8 años y un día de prisión mayor por un delito Contra la Salud Pública. Ciudadano de nacionalidad colombiana, consta que ha recibido al menos en dos ocasiones bolsas de mano de Elena, inmediatamente después de haber llegado los dólares USA de Lisboa. Concretamente el 24-9-02, Elena salió de su garaje con el coche matrícula Y-....-YX y en las inmediaciones del mismo hizo entrega al conductor del vehículo .... FKB, identificado como el imputado, de una bolsa que introdujo rápidamente en el vehículo por la puerta derecha. Igualmente, el 26-9-00, Elena entregó cerca de su domicilio al acusado una maleta de ruedas de color negro que minutos antes habían traído desde Lisboa. A su vez Carlos Jesús sacó del maletero un bolsón de color marrón oscuro que entregó a Elena regresando a su domicilio; y el día 8-1-03, Elena contactó junto al restaurante "Casa Mingo" con el conductor del vehículo Ford Mondeo matrícula .... VJS conducido por el acusado y le hizo entrega de la bolsa verde con la que ella había salido de su domicilio. Carlos Jesús se trasladó seguidamente a su domicilio en c/ DIRECCION000, NUM000 de Madrid. En el registro practicado en su domicilio se hallaron 9.323,65 euros, provenientes de las actividades desarrolladas por Carlos Jesús en esta causa, si bien la diligencia tuvo lugar días después.- V.- A Carlos Francisco, mayor de edad, y sin antecedentes penales, el cual utilizaba para efectuar los cambios un D.N.I. falso a nombre de "Carlos María", le constan cambios por importe de 47.974.313 ptas. en España. En Portugal, de 39.652.310 ptas., así como 26.560 libras, 2.000 francos franceses, 605.000 libras italianas y 6.750 marcos alemanes.- VI- Rosendo, mayor de edad y sin antecedentes penales, utilizaba un D.N.I. falso a nombre de "Yolanda" para efectuar las operaciones detectadas en Lisboa. Según información facilitada por la Policía Judicial portuguesa, Manuel, en compañía de Lucía, viajó a Lisboa en varias ocasiones en el coche marca Audi de color oscuro, matrícula F-....-FI donde llevó a cabo operaciones de compra de dólares, por cuenta de Juan Luis y Antonio. Concretamente, llegó a cambiar en Portugal la cantidad de 753.535,- euros y 149.255.000 ptas.- VII.- Rosendo, mayor de edad, utilizaba un D.N.I. falso a nombre de "Alexander" y con esa identidad efectuó cambios en Portugal por importe de 127.850.000 de ptas. 244.309 euros y 142.990 libras esterlinas.- Aun conocedores del origen del dinero de estas actuaciones y de la naturaleza de las actividades que desarrollaban, estos últimos cuatro acusados realizaron los cometidos que les fueron encomendados por el grupo.- VIII.- Miguel Ángel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, es abogado y con domicilio en c/ DIRECCION001, NUM001, de Madrid, Es el padre de Jesús Carlos y, a través de este último, también mayor de edad y sin antecedentes penales, el primero adquirió, en dos ocasiones, dólares USA en el establecimiento "Maccorp Exact Chenge, S.A."; concretamente el 17-10-01 adquirió 79.050 dólares (14.992.625 ptas.) en la sucursal de la c/ Atocha y el 25-10-01 la cantidad de 77.000 dólares (14.989.500 ptas.) en la sucursal de la c/ alcalá 2. Igualmente, y a través de D. Eduardo, Miguel Ángel efectuó un cambio de pesetas a dólares en la sucursal de la c/ Alcalá a finales del año 2.001. N consta que el Sr. Eduardo conociera el origen del dinero.- En el registro llevado a cabo en el domicilio del Sr. Juan Luis, sito en la c/ DIRECCION002, NUM002, se intervinieron cuatro cheques al portador por importes de 2.500.000 ptas (Caja España), 9.000.000 ptas., (Banesto), 250.000 ptas. (Deusche Bank) y 60.000 euros (Banco Popular), todos ellos firmados por Miguel Ángel, excepto el último firmado por el mismo con antefirma de la empresa "Capital Firm, S.L.", de la que es apoderado Miguel Ángel. Se intervinieron también unas minutas del despacho de Miguel Ángel por servicios prestados. No se ha acreditado ni que el dinero no fuese de la propiedad de Miguel Ángel, ni que las operaciones que se detallan no fueran sino transacciones, cambios y prestamos con soporte legítimo. Consecuentemente, tampoco se ha acreditado comportamiento penalmente reprochable en la actividad de autos de Carlos Ramón". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Juan Luis, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISION y MULTA DE 150.000.000,- de euros, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una undécima parte de las costas procesales.- II.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Elena, ya circunstanciada, como autora responsable de un delito de Blanqueo de Capitales, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION y MULTA DE 82.000.000,- de euros, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una undécima parte de las costas procesales.- III.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Antonio, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de Blanqueo de Capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION y MULTA DE 690.000,- euros, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una undécima parte de las costas procesales.- IV.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Carlos Jesús, Carlos Francisco, Manuel y Rosendo, ya circunstanciados, como autores responsables de un delito de Blanqueo de Capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS DE PRISION y MULTA DE 21.000,- euros (para Carlos Jesús), 1.210.000,- euros (para Lucía), 3.100.000,- euros (para Manuel) y 1.220.000,- euros (para Rosendo), con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una undécima parte de las costas procesales cada uno.- V.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Miguel Ángel y a Jesús Carlos de los delitos de Blanqueo de Capitales de los que venían siendo acusados, mandando se alcen y queden sin efectos cuantas medidas cautelares y cauciones pesen sobre ellos por esta causa y declarando de oficio dos undécimas partes de las costas del proceso.- VI.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS POR RETIRADA DE ACUSACION A Imanol y a Javier de los delitos de Blanqueo de Capitales de los que fueron acusados, mandando se alcen y queden sin efecto cuantas medidas cautelares y cauciones pesen sobre ellos por esta causa y declarando de oficio dos undécimas partes de las costas procesales.- Se decreta el comiso para su adjudicación al Estado de los siguientes bienes intervenidos a las personas que se indican: 25.380,- euros, 544 dólares y 17 teléfonos móviles (a Juan Luis); una máquina de contar dinero, marca SCANCOIN SC875, 78.174,- euros y 1.840 dólares (a Imanol; 10.000,- euros y 150 dólares (a Antonio); 9.323,65,- euros (a Carlos Jesús).- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará a los condenados todo el tiempo que permanecieron privados de ella por esta causa, tras las ulteriores y definitivas liquidaciones.- Conclúyase las respectivas piezas de responsabilidades pecuniarias conforme a derecho.- Una vez firme la presente sentencia comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Antonio, Juan Luis, Carlos Jesús, Rosendo y Manuel, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan Luis formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia violación del art. 18.3 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la C.E.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

La representación de Antonio, formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la C.E.

La representación de Carlos Jesús formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 8491º de la LECriminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 301 del C.P.

La representación de Manuel y Rosendo, formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal en relación con el 5.4 de la LOPJ, se denuncia violación del derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 C.E.

SEGUNDO y

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la C.E.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, se denuncia la aplicación indebida del art. 301.2 y 302 del C.P., e inaplicación del art. 301.3 del mismo C.P., aunque se invoca la vulneración del art. 24 de la C.E. al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, en relación con el 5.4 de la LOPJ, se denuncia infracción del art. 24 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 13 de Septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 15 de Julio de 2004 de la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, condenó como autores de un delito de blanqueo de capitales, en los términos declarados en el fallo de la sentencia, a Juan Luis, Elena, Antonio, Carlos Jesús, Carlos Francisco, Manuel y a Rosendo.

Contra la indicada sentencia se han formalizado otros tantos recursos de casación por todos los condenados a excepción de Elena y Carlos Francisco.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que el primero de los citados como jefe de la organización, el segundo y el tercero como integrante de la misma, y el resto como meros "correos" de las operaciones de blanqueo que se describen en los hechos probados, procedieron a convertir en dólares una cantidad aproximada de seis mil millones de pesetas procedentes del tráfico de drogas de otros hechos por lo que se siguió otra causa criminal, Sumario 9/2001 del Juzgado Central nº 3, que concluyó con la condena de los imputados en dicho Sumario en los términos que constan en la sentencia correspondiente.

Segundo

Recurso de Juan Luis.

Aparece en la sentencia como Jefe del grupo aquí enjuiciado y como tal se le consideró autor de diversos cambios de pesetas en dólares por un importe de 378.220.950 ptas., siendo él quien impartía órdenes al resto de los implicados para que procedieran a efectuar los cambios de pesetas u otras divisas en dólares.

Su recurso está formalizado a través de tres motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, denuncia violación del derecho a la privacidad de las comunicaciones declarado en el art. 18-3º C.E. por falta de motivación de la resolución autorizante y en consecuencia de falta de expresión de datos objetivos que permitieran la autorización para la intervención telefónica. Junto a ello se alegan otras vulneraciones derivadas de la falta de cotejo de las transcripciones con las cintas, y la falta de control judicial en la selección de los párrafos de las conversaciones intervenidas que fueron transcritas por la policía. Finalmente se alega la falta de prueba pericial que pudiera acreditar la identidad de las voces escuchadas en el Plenario en las cintas con las de los procesados.

Esta Sala, a la vista de lo escueto de la regulación legal, tiene ya elaborado un sólido cuerpo doctrinal que tiene como pilares la exigencia de un control judicial tanto en el momento de la intervención inicial como de la prórroga, al ser un medio de investigación excepcional, por exigir el sacrificio de un derecho fundamental y en consecuencia en la necesidad de efectuar el indispensable juicio de ponderación ante los bienes en conflicto, que le hagan medio proporcionado por la gravedad del delito a investigar. De este modo nos encontramos con que las intervenciones telefónicas, a consecuencia de la protección constitucional que le otorga el art. 18-3º, es una medida totalmente judicializada, excepcional --como medio de investigación--, y proporcionado, por lo que sólo es hábil para la grave delincuencia. En este sentido, entre las últimas STS 182/2004 de 23 de Abril y las sentencias allí citadas, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional.

Desde este referente, y ante la denuncia efectuada de carecer de motivación los autos judiciales que autorizaron dicha intervención, procede efectuar un análisis directo de las actuaciones, y efectuado este se concluye, --en la línea de lo razonado en el F.J. primero de la sentencia sometida al presente control casacional-- que no ha existido la vulneración que se denuncia.

En efecto, la solicitud inicial de intervención fue solicitada --y ello resulta relevante consignarlo -- por el Teniente Fiscal de la Audiencia Nacional en escrito de 13 de Noviembre de 2001 dirigido al Juzgado Central de Guardia. En su solicitud se refiere al escrito de fecha 12 de Noviembre-- que se adjunta con el oficio de solicitud-- de la Brigada de Investigación de delitos monetarios donde se da cuenta de un grupo de personas que se dedican a operaciones de compra de dólares a través de los establecimientos de la sociedad Maccorp Exact Change S.A., que habrían convertido en dólares muy importantes cantidades de dinero en pesetas.

En la información de la Brigada de delitos monetarios, en un extenso oficio de 13 folios se da puntual cuenta de distintas operaciones de compra de dólares llevadas a cabo en la sociedad Maccorp Exact Change S.A. "....el análisis de los cientos de operaciones registradas en los distintos puntos de venta de Maccorp Exact Change S.A., no indicaba ninguna circunstancia objetiva que hiciera atractiva especialmente la compra de los dólares en esa mercantil....", habiendo remitido el director de operaciones de la Sociedad un escrito al Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales --SEBLAC-- en cumplimiento de las obligaciones derivadas de su cargo. De la información facilitada y por lo que se refiere a los hechos concretos de esta causa se pudo comprobar que Juan Luis --el recurrente-- de quien se facilitaban todos sus datos identificatorios tiene un locutorio que opera como cobertura para la recepción de "....masivas cantidades de pesetas (en alguna ocasión libras esterlinas) para su conversión en USD utilizando testaferros provistos de documentos de identidad falsificados....".

Se da cuenta de los seguimientos policiales de que ha sido objeto el insinuado Juan Luis, de alguna de las personas de quienes se vale, entre los que se cita a Jesús Carlos y Miguel Ángel, absueltos en la sentencia y asimismo de manera concreta operaciones efectuadas por Juan Luis de compra de dólares en Maccorp Exact Change S.A., llevadas a cabo el 4 de Agosto con intervención de diversas personas y con prolongación en la localidad de Loja --Granada--. Otra operación de 19 de Septiembre, y otra el 10 de Agosto, también con intervención de Juan Luis y otras personas, operaciones narradas con detalle en dicho informe policial --folio 528--.

Se concluye el oficio solicitado con la intervención de diversos números telefónicos, en concreto y por lo que resulta relevante en esta causa, dos móviles utilizados por Juan Luis y José Aliste.

En base a la petición del Ministerio Fiscal y a la vista de los datos objetivos referidos en el oficio policial acompañatorio, el Juez de Instrucción en el auto de 14 de Noviembre autoriza la intervención en el auto de 14 de Noviembre, obrante a los folios 17 a 25.

Un examen tanto del oficio de solicitud como de la resolución judicial autorizante de la medida pone de manifiesto que no se está ante sospechas, juicios de valor o intuiciones o impresiones policiales acerca de la posibilidad de la comisión de un delito de blanqueo de capitales. No se está en presencia de intervenciones predelictuales o de prospección, antes bien, existió una previa investigación policial tanto de las operaciones de compra de dólares --cientos de operaciones-- como de los viajes y contactos llevados a cabo por el recurrente tras la compra de dólares.

Esta previa investigación policial facilitó al Juzgado indicios de la suficiente consistencia y ulterior contrastación en un doble sentido: a) proporcionan una base real --no intuida-- de que se ha cometido o se va a cometer un delito de blanqueo de capitales, delito grave sobre cuya importancia en relación al narcotráfico no es preciso argumentar, y b) se proporciona también una base real de que la persona investigada --el recurrente-- está implicado en dicho delito, y a tal respecto son relevantes dos seguimientos de que fue objeto.

Por otra parte, se patentiza que este medio excepcional de investigación resulta proporcionado ante la importancia del delito y la dificultad de seguir la investigación si no se cuenta con este medio.

En definitiva se facilitaron datos objetivos y consistentes que permitieron en sede judicial verificar su objetividad y efectuar el imprescindible juicio de ponderación imprescindible ante la consecuencia del sacrificio de un derecho fundamental, que debe ceder por un bien jurídico superior, como es, en este caso, la investigación de un delito de blanqueo a escala ciertamente relevante.

Todos estos datos, constituyen elementos fácticos ofrecidos en virtud de la previa información policial que tanto equivale a las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que se refiere la jurisprudencia del TEDH --casos Lüdi, Klass--, como los términos en los que se expresa el art. 579- 2º "....si hubiese indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia relevante de la causa....".

En relación al auto judicial en la parte fáctica se recoge en lo esencial los datos incriminadores facilitados en el oficio policial, y en la motivación jurídica con la cita de la normativa correspondiente se acuerda la intervención de los teléfonos interesados --en concreto los del recurrente-- expresándose el delito que se investiga, la identidad del titular del teléfono, el nº telefónico, la dirección de la entidad, así como la obligación de enviar la totalidad de las cintas que recojan las conversaciones intervenidas al Juzgado, y la transcripción de los párrafos más interesantes para la investigación.

No se está ante un auto seriado sino que en él se refleja en lo necesario la investigación policial realizada aunque se remita a ella en términos coincidentes con la doctrina constitucional --SSTC de 20 de Diciembre de 1990 y 18 de Junio de 2001, entre otras--.

El examen del resto de oficios policiales y autorizaciones judiciales por cambio de uso de teléfono responde al esquema anterior como se acredita con el oficio policial de 20 de Diciembre de 2001 -- folio 77-- en el que se da cuenta de nuevos datos sobre el recurrente, que solicita la intervención del teléfono que en ese momento utilizaba, auto de 27 de Diciembre de 2001 --folio 84--, así como el oficio de 7 de Marzo de 2002 --folio 183-- en el que se solicita el cese de la intervención del anterior teléfono del recurrente y su sustitución por otro, la que se concedió por auto de 13 de Marzo --folio 190--, y, ya en fin, el oficio de 26 de Abril de 2002 por el que se solicitó la intervención del teléfono del Pub Seis Peniques, una vez que los seguimientos y vigilancias acreditaron que era utilizado también por el recurrente --folio 231--, auto de 30 de Abril --folio 234--.

Fueron precisamente las conversaciones intervenidas en el teléfono del recurrente y en el Pub "Seis Peniques", las que se utilizaron además de como medio de investigación, como medio de prueba por su lectura en el Plenario, es decir tales conversaciones fueron introducidas en la causa de acuerdo con los requisitos de legalidad ordinaria --inmediación, publicidad, oralidad y contradicción-- por lo que las críticas a las transcripciones carecen de virtualidad. Estas como tantas veces hemos dicho tienen un valor auxiliar, la prueba de cargo está constituida directamente por las cintas que contengan las conversaciones intervenidas.

En relación a la ausencia de la prueba de reconocimiento de voces porque nadie la solicitó, tal ausencia carece de relevancia desde la perspectiva de la defensa. La coincidencia de las voces escuchadas en las cintas puede ser efectuada por el Tribunal, en virtud de la inmediación que le permitió contrastar dichas voces con las propias del recurrente por su propia y personal percepción directa en el Plenario --STS 705/2005 de 6 de Junio--.

En conclusión, no existió ninguna de las vulneraciones que se denuncian con alcance constitucional. El Juez no fue mero vicario instrumental de la actividad policial, y en cuanto a la valoración de las cintas como medio de prueba, tampoco puede efectuarse tacha alguna toda vez que tal medio probatorio fue correctamente introducido en el Plenario.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo segundo, denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, y enlazado con ello denuncia la violación del in dubio pro reo.

Se trata de un motivo-consecuencia del éxito del anterior, con lo que dicho está que su suerte está unida a aquél.

El Tribunal, en el F.J. cuarto de manera individualizada y concreta va desgranando las pruebas de cargo en base a las cuales estimó la implicación del recurrente en la trama de blanqueo, así como su condición de Jefe.

En tal sentido se refiere a las reiteradas visitas a la entidad Maccorp para la compra de dólares, a las transferencias de dinero efectuadas por él, que según el certificado del folio 895 y siguientes fueron de hasta 400 millones de ptas., junto a ello el contenido de las propias conversaciones telefónicas intervenidas y escuchadas por el Tribunal a las que éste se refiere, los distintos contactos efectuados por aquél en el Pub Seis Peniques, Estación Sur de Autobuses y Oficinas de Maccorp con la frecuente entrega de bultos, bolsas o paquetes, y finalmente la total ausencia de actividad negocial que pudiera justificar la posesión de tanto dinero, careciendo de toda razonabilidad la "explicación" dada por él de que el dinero procedía del locutorio que regentaba, cuyo negocio dijo que podría ser de "....tres a cuatro millones de ptas. diarias....", lo que sobre carecer de toda acreditación documentada, resulta contrario a cualquier máxima de experiencia.

En relación al origen del dinero como procedente de droga, el Tribunal, entre otros datos, se refirió a la conversación escuchada el 16 de Enero de 2002 en la que se habla de "....cuarenta kilos en verde...." y de "....cuarenta kilos de lo otro......en polvo....", de lo que se infiere en este control casacional la razonabilidad de la conclusión extraída por el Tribunal sentenciador.

Su condición de Jefe la justifica por las personas a las que entregaba paquetes y en concreto Araceli --su compañera sentimental y también condenada y no recurrente--, reconoció que "....a Manuel le hacía los recados ella....", así como la ocupación de diversos cheques al portador por más de 20.000 euros acompañados de una carta manuscrita "....por si pasa algo...." elementos todos encontrados en el registro domiciliario y en base a los que refuerza el Tribunal su convicción de la labor de dirección que tenía, así como los teléfonos móviles que se le ocuparon --diecisiete--.

No hubo vacío probatorio, sino prueba válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, que fue razonada y razonablemente valorada, sin rastro de arbitrariedad.

Evidentemente, en esta situación de apelación al "in dubio pro reo", está demás. El Tribunal expresó un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria objetivado en el Fallo, por lo que no dudó en ningún momento.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo tercero, denuncia quiebra de la tutela judicial efectivo en un triple aspecto: la sentencia carece de motivación, la pena impuesta de ocho años no está motivada, y en tercer lugar. carece de motivación la condición de Jefatura.

El motivo carece de toda posibilidad de éxito basta la lectura del F.J. cuarto, dedicado íntegramente al recurrente para verificar que la Sala no sólo enumeró el inventario de pruebas de cargo, sino que precisó los concretos aspecto de ella que por su naturaleza incriminatoria permitieron fundar la convicción de la Sala, y ello tanto en lo referente al delito de blanqueo procedente de droga como a su condición de jefe.

En cuanto a la extensión de la pena, el abanico legal previsto en el art. 302 determina la pena superior en grado a la prevista para el delito básico, a los jefes.

Teniendo en cuenta la pena prevista para el blanqueo de dinero procedente de la droga, la correspondiente a la Jefatura sería de seis a nueve años de prisión. En el F.J. undécimo se fija razonadamente la pena en la extensión de ocho años, ante la magnitud de las cantidades blanqueadas. Al respecto, basta recordar que personalmente, el recurrente blanqueó 378.220.950 millones de ptas. y gestionó el blanqueo de casi seis mil millones de ptas.

En este control casacional, estimamos suficientemente motivada la pena, y proporcionada a la gravedad del delito, sin quiebra de las reglas del art. 66 del Código Penal.

Tercero

Recurso de Antonio.

Según el factum, era titular de un negocio de alquiler y reparación de vehículos, estaba entregado en el grupo junto con Elena, compañera de Juan Luis, condenado y no recurrente.

El recurso aparece formalizado a través de dos motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

En su escueta argumentación se limita a afirmar que no existió prueba de cargo, que sólo se le ocuparon 10.000 euros y 150 dólares, lo que no resultaría relevante para estimarle autor del delito de blanqueo, y que sólo era titular del negocio de alquiler y reparación de vehículos --New Dollar-- y que el hecho de haber recibido alguna bolsa sin constar que contenía dinero, o que se hayan alquilado coches en su establecimiento, no le convierte ni en autor ni en integrante de la banda.

La sentencia aborda esta cuestión en el F.J. sexto.

De una manera sintética, verificamos que el Tribunal sentenciador contó con tres indicios relacionados entre sí, así como por el contenido de las intervenciones telefónicas escuchadas en el Plenario y el dato acreditado de la operación de cambio de moneda efectuada por él el 19 de Diciembre de 2001, referido en los hechos probados.

Lejos de lo que se dice en el motivo, la presencia de varios implicados en el establecimiento del recurrente New Dollar no fue algo casual, sino que fue frecuente la utilización de dicho local como punto de encuentro para la entrega y recepción de bolsas y alquiler de vehículos.

Un segundo dato, acreditado también por las vigilancias a que estaban sometidos, fue el encuentro de Elena, compañera sentimental de Juan Luis condenada en esta causa y -- recuérdese--, no recurrente, con Antonio. En dicho encuentro, que tuvo lugar en las proximidades de la casa de aquélla, ésta, sin mediar palabra le entregó una bolsa al recurrente.

Un tercer dato se encuentra en el hecho de que Elena le entregase al recurrente una bolsa que poco antes otra persona traía en autobús desde Portugal, operación seguida por la policía.

A ello hay que añadir el contenido inequívoco de las conversaciones telefónicas escuchadas en el Plenario, y finalmente la operación del 19 de Diciembre de 2001 en la que otro condenado, después de adquirir dólares, se trasladó a New Dollar y allí contactó con el recurrente, constando documentalmente, que ese condenado, ese día adquiría 248.850 dólares.

Una valoración conjunta de estos indicios desde la ausencia de toda explicación plausible por parte del recurrente, le permitió al Tribunal alcanzar el juicio de certeza objetivado en el Fallo.

En este control casacional verificamos la razonabilidad de la inferencia, situada extramuros de toda arbitrariedad. Una vez más, debemos recordar que en operaciones como la examinada, lo usual será contar con prueba indiciaria que en casos de narcotráfico o blanqueo de capitales en el seno de una organización, será con la prueba que de ordinario se pueda contar, como ya se ha dicho por esta Sala en repetidas ocasiones.

El motivo debe ser rechazado.

El segundo motivo, se limita a alegar que como consecuencia del anterior, están mal aplicados los arts. 301 y 302. Se trata de un motivo que carece de argumentación.

Dada la naturaleza subsidiaria del motivo debe correr la suerte del anterior.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

Recurso de Carlos Jesús.

La estructura de su recurso es idéntica al anterior.

El primer motivo denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

Según el factum, el recurrente era uno de los "correos" que llevaban y traían el dinero. El mismo reconoce la recepción de bolsas y paquetes de parte de Elena, pero niega que supiera que se trataba de dinero y menos procedente de droga.

La sola referencia, no cuestionada, de que fue condenado el 28 de Enero de 1997 por un delito de tráfico de drogas a pena de ocho años, proyecta sobre la acción ahora enjuiciada un indicio de extraordinaria potencia acreditativa de que ese trasiego de mochilas apreciado por la policía y no negado por el recurrente --respecto de las que no da explicación plausible-- se refería a dinero, y a dinero procedente de droga, porque aquella condena le sitúa en la zona que podríamos situar "el mundo de la droga", al haber sido condenado por traficante tres años antes de la operación de blanqueo, ahora enjuicida. A ello se suma la reiterada cita de su nombre en las conversaciones intervenidas a Juan Luis, de cuya compañera --la citada Elena-- recibía los paquetes y le entregaba otros y que el recurrente carecía de toda fuente de dinero que pudiera justificar los 9.323 euros que se le ocuparon en el registro, y del que su esposa dio una explicación distinta a la ofrecida por aquél. La propia Elena se refiere en sus declaraciones a que el intercambio era de dinero --declaración en sede sumarial al folio 938--.

En este control casacional verificamos la razonabilidad de la afirmación del Tribual de que el recurrente conocía el origen del dinero y se dedicaba, como correo a estos menesteres.

Hubo prueba de cargo válida, legalmente introducida en la causa, suficiente dadas las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia que fue razonada y razonablemente motivada.

El motivo debe ser desestimado.

El segundo motivo en la medida que declara la inaplicabilidad de los arts. 301 y 302 por no existir prueba de cargo, debe ser rechazado como consecuencia del fracaso de aquel motivo.

Quinto

Recurso de Manuel y Rosendo.

Se trata de otros dos "correos", encargados de cambiar pesetas en dólares y devolverlos a quienes les habían entregado aquellas.

El primer motivo denuncia la violación del art. 18-3º C.E. en relación a las intervenciones telefónicas.

Se trata de la misma cuestión ya estudiada y resuelta en el primer motivo del primer recurrente.

A lo allí dicho nos remitimos para rechazar la denuncia.

El motivo debe ser desestimado.

El segundo motivo denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

Se afirma que no existe prueba del conocimiento ex ante por parte de ambos recurrentes de que el dinero blanqueado fuese procedente del tráfico de drogas.

Como ya se ha dicho, la acreditación de este hecho subjetivo, salvo improbable confesión, puede acreditarse por prueba indiciaria.

Los recurrentes reconocen los viajes a Portugal efectuados con el fin de cambiar en dólares el dinero que llevaban en pesetas que cobraban por cada viaje 100.000 ptas.

No es esa la conclusión a la que llegó el Tribunal sentenciador, y su conclusión se estima en este control casacional como correcta.

Basta la triple consideración-indicio de: a) los viajes efectuados a Portugal, en número elevado; b) las incesantes cantidades blanqueadas por ellos, Manuel 127 millones de ptas., 244.000 euros y 142.000 libras y Rosendo 750.000 euros aproximadamente y 150 millones de pesetas según consta en la Comisión Rogatoria de Portugal y c) la utilización por ellos de identidad falsa, para concluir que el juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal sentenciador es totalmente razonable.

Ya sea por la teoría de la ignorancia deliberada o del principio de indiferencia, es lo cierto que puede estimarse acreditado el conocimiento y consentimiento de ambos recurrentes en el blanqueo de capitales enjuiciados, máxime si se tiene en cuenta que es suficiente al efecto el dolo eventual -- STS de 28 de Junio de 2000--, y que es máxima de experiencia que sólo el producto de la droga puede justificar ampliamente tal cantidad de dinero sobre todo si se utiliza una documentación falsa.

Procede la desestimación del motivo.

Los motivos tercero y cuarto deben ser desestimados a consecuencia del rechazo de los anteriores motivos. En efecto, en el motivo tercero se denuncia como indebida la aplicación de los arts. 301 y 302, y en el motivo cuarto se trata de derivar la responsabilidad al supuesto de blanqueo por imprudencia, ambas tesis son improsperables por lo razonado en el motivo segundo.

Procede la desestimación de ambos motivos.

El motivo quinto cuestiona la validez de la Comisión Rogatoria cumplimentada por las autoridades judiciales de Portugal a petición de las españolas sobre el dinero blanqueado y convertido en libras por ambos recurrentes.

El recurrente trata de cuestionar la validez de dicha Comisión Rogatoria y someterla al cedazo de las exigencias de la legislación española.

Es un intento condenado al fracaso.

Como se recoge en las SSTS 1521/2002 de 27 de Septiembre y 236/2003 de 17 de Febrero, una vez verificado que el auxilio judicial internacional, singularmente dentro de la Unión Europea, se ha efectuado de acuerdo con los tratados en vigor, no procede por el Juez español someta al contraste de la legislación española las actuaciones efectuadas vía Comisión Rogatoria en otro país, según su propia legislación. Ya la STS 974/96 de 9 de Diciembre declaró que "....en el ámbito judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre garantías de imparcialidad de unos u otros Jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma....".

La existencia de un Espacio Judicial Europeo en el marco de la Unión, no consentiría otra situación, y en todo caso no se ha cuestionado la legalidad de la comisión rogatoria desde la perspectiva de la propia legalidad portuguesa.

El motivo debe ser examinado.

Sexto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Antonio, Juan Luis, Carlos Jesús, Rosendo y Manuel, contra la sentencia dictada por la Sección IV de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de Julio de 2004, con imposición a los recurrentes de las costas de sus recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sección IV de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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