STS, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 402/2010 interpuesto por Dª. Maite , representada por el Procurador D. Eduardo Vélez Celemín, contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2010 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 425/2009 , sobre sanción en materia de blanqueo de capitales; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Maite interpuso ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 11/2009 contra la resolución de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de la Secretaría de Estado de Economía, de fecha 8 de septiembre de 2008 (confirmada en reposición el 18 de noviembre siguiente), que acordó:

"1.- Imponer a Dª. Maite como autora de una infracción grave, prevista y sancionada en los artículos 2.4.a), 3.9, 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre ), modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio (BOE de 5 de julio de 2003), y artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (modificado por el R.D. 54/2005, de 21 de enero ) una multa de 60.750 euros (sesenta mil setecientos cincuenta €) que será hecha efectiva de la cantidad intervenida con devolución del sobrante a su titular.

  1. - Archivar el presente expediente sancionador, una vez sea firme y se haya cumplimentado en todos sus términos la resolución adoptada".

Segundo.- Con fecha 18 de marzo de 2009 el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 dictó el siguiente auto: "Se declara la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso-administrativo P.O. 11/2009, interpuesto contra la actuación administrativa referenciada, por corresponder su conocimiento a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid", ante el que se siguió conociendo bajo el número 425/2009 .

Tercero.- En su escrito de demanda, de 3 de septiembre de 2009, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que anulando el procedimiento de sanción absuelva a mi patrocinada o en su lugar la amoneste y sea indemnizada por los perjuicios padecidos al importe total de 106.427,84 € más la imposición de las costas procesales". Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Cuarto.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 3 de noviembre de 2009 en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada". Por otrosí consideró innecesario el recibimiento a prueba.

Quinto.- No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el Rº contencioso- administrativo nº 425/09, interpuesto -en escrito presentado el día 23 de enero de 2009- por el Letrado D. Mario-Enrique García Gutiérrez, actuando en nombre y representación de Dña. Maite , de nacionalidad dominicana y posteriormente representada por el Procurador D. Eduardo Vélez Celemín, contra la Resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 18 de noviembre de 2008, confirmatoria en reposición de la de 8 de septiembre del mismo año, por la que se le impone una sanción de multa de 60.750 € como autora responsable de una infracción grave, tipificada y sancionada en los arts. 2.4.a), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/93 (modificada por Ley 19/03 ) en relación con el art. 2.3.b) del Real Decreto 925/1995 (modificado por el Real Decreto 54/05 ). Sin costas".

Sexto.- Contra dicha sentencia interpuso Dª. Maite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con fecha, tramitado ante esta Sala con el número 402/2010, fundado en su contradicción con la doctrina sentada en las sentencias de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2000 (recurso 2202/1997 ), 17 de julio de 2009 (recurso 924/2007 ) y 11 de diciembre de 2009 (recurso 220/2008 ).

Séptimo.- Por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2010 se tuvo por preparado dicho recurso.

Octavo.- Por escrito de 19 de octubre de 2010 el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso en el que suplicó se dicte sentencia "declarando que la doctrina correcta es la recogida en la sentencia recurrida".

Noveno.- Por providencia de 30 de septiembre de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 30 de junio de 2010 que, como ya ha quedado expuesto, confirmó la sanción de multa de 60.750 euros impuesta a Doña Maite por haber cometido una infracción grave prevista en el artículo 2.4.a) de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, consistente en no declarar la salida del territorio nacional de billetes de banco por importe superior a 6.000 euros (en concreto, 121.480 euros) sin la preceptiva declaración previa.

La parte recurrente considera que dicha sentencia contradice la doctrina de otras tres dictadas por la misma Sala territorial con fechas 20 de diciembre de 2000 (recurso 2202/1997 ), 15 de julio de 2009 (recurso 924/2007 ) y 11 de diciembre de 2009 (recurso 220/2008 ). Afirma la "inexistencia de la infracción imputada pues la aprehensión se produjo en territorio español antes de rebasar la frontera, por lo que no hubo salida del dinero que es la conducta tipificada" y añade que se ha producido la "falta de proporcionalidad de la sanción en razón de que el dinero no iba oculto y se ha acreditado el origen y destino de los fondos".

Segundo.- La Sala de instancia tuvo por probados los siguientes hechos:

"[...] Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados los siguientes extremos: 1) El día 14 de febrero de 2008, en el control de seguridad mediante scanner observaron en la maleta con etiqueta de facturación NUM000 y destino Santo Domingo, una serie de envoltorios. Recabada la presencia de la pasajera, propietaria de la maleta (hoy actora), se procedió a su apertura, encontrándose en el interior de los envoltorios 121.480 €, de los que fueron intervenidos 120.480".

Tras reproducir en el fundamento jurídico segundo de la sentencia los artículos de la Ley 19/1993 (en su versión modificada por la Ley 19/2003 ) que la Administración había aplicado como base de su resolución, las consideraciones que determinaron el fallo desestimatorio de la demanda fueron las que siguen:

"[...] De cuanto acaba de transcribirse es claro que la sancionada incumplió la obligación de declarar la salida de moneda en cuantía superior a 6.000 € (en su caso fueron 121.580 €), pero además no ha quedado justificado el origen y destino del dinero.

Acreditada, por tanto, la falta de declaración tipificada como infracción administrativa en la normativa que acaba de transcribirse vigente en la fecha de la intervención -de la que claramente se infiere es aplicable a cualquier persona- y la culpabilidad del recurrente, extremos no cuestionados de contrario, ha de convenirse con el Informe del SEPBLAC que no está justificado el dinero aprehendido dado que: 'Las únicas referencias de que otras tres personas le entregaron el dinero...son sus propias manifestaciones. Entre las fechas de reintegro de efectivo y la fecha de la aprehensión existe un plazo de tiempo excesivo para que se pueda establecer una relación directa entre las disposiciones y el dinero aprehendido. Además, si el dinero reintegrado es parte del que se pretende sacar de España, parece más lógico hacer un solo reintegro, por la cantidad total, y en fechas próximas o inmediatas a la prevista para la salida'.

No constando, por tanto el origen del dinero, conforme al art. 66 del C. Penal vigente, que distingue dos mitades en el recorrido de las penas de multa, el máximo a imponer al concurrir solo una de las dos circunstancias previstas en el precitado art. 8.3 ) sería la totalidad de lo intervenido, siempre y cuando concurrieran alguna de las circunstancias de agravación genérica establecidas en los arts. 131.3 de la Ley 30/92 y 10.1 de la Ley 19/93 , circunstancias que no consta que aquí concurran, por lo que habiéndose impuesto la sanción en el mínimo del grado medio, procede confirmar la sanción impuesta."

Tercero.- Las sentencias de contraste que la parte recurrente invoca para sustentar su recurso de casación son las tres dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a las que ya hemos hecho referencia. Aporta aquélla la mera fotocopia de su texto, obtenida de la base de datos de una editorial jurídica, sin haber cumplido el requisito exigido por el apartado 2 del artículo 97 de la Ley Jurisdiccional, esto es, sin acompañar la certificación de las tres referidas sentencias con mención de su firmeza, ni tampoco la justificación documental de haberla solicitado. El defecto procesal impide conocer si, en efecto, las sentencias de contraste habían o no ganado firmeza, presupuesto imprescindible para su comparación con la que es objeto de recurso de casación en unificación de doctrina. No debió, por lo tanto, el Secretario de la Sala de instancia que dictó la diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2010 admitir el recurso en los términos en que se había interpuesto.

Cuarto.- Por lo demás, la defensa de la recurrente no llega a exponer, según resulta obligado por el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional , la "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada", esto es, omite describir cuáles fueron los hechos, los fundamentos y las pretensiones de los recursos resueltos por las sentencias de contraste que adjunta, limitándose a una parcial transcripción de su contenido. La omisión es particularmente destacada en cuanto a los hechos y a la "identidad de fundamentos" pues, como a continuación expondremos, las circunstancias y motivos de decidir en las sentencias de contraste son distintos de los de la ahora recurrida.

Las sentencias de contraste invocadas para fundar el recurso de casación se refieren ciertamente a incautaciones de dinero en metálico sin la previa declaración a su paso por las fronteras españolas, en unos y otros casos por encima del límite fijado en la Ley 19/1993. Pero las declaraciones de hechos probados que contienen respecto a la cuestión clave del litigio (esto es, a la existencia de las dos circunstancias de agravación que permiten aumentar el importe de la multa hasta llegar al tanto del dinero intervenido) divergen de la recogida en la sentencia ahora impugnada. Dichas circunstancias son, a tenor del párrafo segundo del artículo 8.3 de la Ley 19/1993 , que "[...] los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos".

Quinto.- En cuanto a la primera sentencia de contraste (la de 20 de diciembre de 2000, dictada en el recurso 2202/1997 ) se trataba de una aprehensión de moneda efectuada en un control de carreteras, antes de la llegada al puesto fronterizo de Elvas- Badajoz, cuando aún existía la posibilidad de efectuar la reglamentaria declaración previa para la salida de la moneda. La situación de hecho que corresponde a la sentencia ahora recurrida es diferente pues aquí se trata de una maleta ya facturada, cuyo contenido es descubierto en el aeropuerto de Barajas al practicarse un control de seguridad correspondiente a un vuelo con origen en Barcelona (lugar de residencia de la recurrente) y destino en Santo Domingo. No existe, pues, la identidad de situaciones necesaria para la viabilidad del recurso de casación.

Sexto.- En cuanto a las sentencias de contraste dictadas el 15 de julio de 2009 (recurso 924/2007 ) y el 11 de diciembre de 2009 (recurso 220/2008 ), su cita se hace para destacar que en ambas el tribunal de instancia redujo la sanción pecuniaria impuesta, aplicando el principio de proporcionalidad, lo que no habría sucedido en la ahora impugnada. Pero tampoco concurre la necesaria identidad de hechos y de fundamento entre unas y otra si se advierte que:

  1. En la sentencia de 15 de julio de 2009 el tribunal rechazó que el dinero no declarado "fuera oculto en la maleta o en situación indicativa de una clara intencionalidad de ocultarlo" (a diferencia de lo que aprecia en el caso ahora enjuiciado, visto que las cantidades intervenidas a la señora Maite estaban escondidas bajo diversos envoltorios) y tampoco descartó la verosimilitud del origen de aquellos fondos (también a diferencia de lo que en el presente supuesto ocurría). Por tales razones, que no se dan en el asunto objeto de este recurso, la Sala de instancia pudo basar su juicio sobre la existencia de las circunstancias previstas en el artículo 8.3 de la Ley 19/2003 de modo que le permitía rebajar el importe de la multa impuesta hasta el "medio de su grado medio".

  2. En la sentencia de contraste de fecha 11 de diciembre de 2009 la Sala estimó que se había acreditado de "forma suficiente el origen de los fondos" aprehendidos en el aeropuerto de Barajas a una nacional china que los sacaba de España sin previa declaración, tratándose de persona dedicada a actividades mercantiles "a través de una sociedad de responsabilidad limitada" en cuya contabilidad figuraba la retirada de aquéllos. Esta circunstancia, unida a otras, motivó la reducción de la sanción pecuniaria. Por el contrario, como ya ha quedado expuesto, en la sentencia objeto de este recurso de casación la Sala de instancia consideró que no se había acreditado el origen de la suma de dinero intervenida.

Sexto. - El recurso de casación para la unificación de doctrina no puede convertirse en cauce para interesar la revisión de los hechos probados que como tales consten en una determinada sentencia ni para enjuiciar la valoración de las pruebas que haya efectuado el Tribunal de instancia. Su finalidad es resolver si ante situaciones en las que son sustancialmente iguales los hechos, los fundamentos y las pretensiones, siendo los mismos litigantes o hallándose en "idéntica situación", resulta distinta la respuesta de los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Las premisas de las que parte la recurrente para fundar su pretensión son, como ya ha quedado expuesto, que el dinero que se le intervino "no iba oculto y se ha acreditado el origen y destino de los fondos". Pero precisamente ambas premisas contradicen los hechos que la Sala de instancia ha tenido como probados o no probados, de modo que todo el desarrollo argumental que en aquel sentido hace la defensa de la señora Maite (afirmando que los fondos correspondían a ingresos familiares y no iban ocultos) no es aceptable en el marco de un recurso para la unificación de doctrina.

Los pronunciamientos judiciales que se enfrentan en este caso divergen en los presupuestos de hecho, esto es, responden a una valoración circunstanciada de la prueba en unos y otros procesos a resultas de la cual el tribunal de instancia fija los correspondientes datos fácticos (por lo que aquí importa, la ocultación y el origen de los fondos) sin que sea posible, repetimos, en un recurso de casación para la unificación de doctrina revisar la apreciación de las pruebas llevada a cabo por dicho tribunal. No concurre, en definitiva, la triple identidad exigida para la toma en consideración del recurso ya que las circunstancias de unos y otro casos no son idénticas ni similares (por más que se trata de aprehensiones de fondos que se sacan de España sin previa declaración) y lo que la parte actora pretende, en defensa de que se aplique el principio de proporcionalidad, es que lo hagamos partiendo ahora de unos hechos distintos de los apreciados en la sentencia impugnada.

Sexto.- Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 402/2010, interpuesto por Dª. Maite contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2010, recaída en el recurso número 425 de 2009 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Jose Manuel Sieira Miguez.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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