STS 771/2007, 22 de Septiembre de 2007

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2007:6194
Número de Recurso436/2007
Número de Resolución771/2007
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Matías y Rogelio, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva que les condenó por delito de receptación de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Juliá Corujo y el Procurador Sr. García Barrenenchea.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ayamonte instruyó Procedimiento Abreviado con el número 23/2006 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 4 de diciembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Matías, cuenta con las siguientes condenas por delitos contra la salud pública:

    - sentencia de 24 de junio de 1.987 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Algeciras en causa 142/1987, a pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor;

    - sentencia de 20 de abril de 1.990, dictada por la S. 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en causa 1144/1989, a pena de 6 años y un día de prisión menor;

    - dos sentencias de 28 de febrero de 1.991 dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ceuta en P.A. 46/91 y 1516 /92, a pena de 4 meses y un día y 6 meses y 1 día de arresto mayor respectivamente:

    - sentencia de 23 de enero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Algeciras en P.A. 427 /2000, a pena de 1 año de prisión;

    - sentencia de 4 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz en P.A. 1256 /2001 a pena de 1 año de prisión;

    - sentencia dictada el 20 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en P.A. 233 /04 a pena de 3 años y 9 meses de prisión.

    En sentencia de 22 de febrero de 2.005 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ayamonte, declarada firme por auto de 9 de mayo, fue condenado a pena de 30 días multa por falta de respeto a agente de la autoridad, siendo los "Hechos probados" los siguientes: el día 14 de abril de 2.004, sobre las 23,15 horas, el denunciado, el cual conducía el BMW matrícula 4238-BTM, al cruzarse al vehículo oficial en que se encontraban los Agentes denunciante sacó la cabeza por la ventanilla de su vehículo, realizando gestos a los mismos y riéndose de forma provocativa, siendo requerido por los Agentes a fin de que explicara el porqué de su conducta, ante lo cual el denunciado dijo: "los agentes me provocan risa y me rio de todo lo legal", "paso de las leyes y si me denunciáis me da igual porque tengo dinero para enterraros", "no tengo carnet de conducir y mirad qué coche llevo". Es cuñado de Ramón, condenado por la Sección 1ª de esta Audiencia en sentencia dictada en: P.A. 8/2004 declarada firme el 15 de mayo de 2.006, por delito de tráfico de hachís, así como en sentencia dictada en P.A. 233/04 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, también por delito contra la salud pública, declarado insolvente.- Tenía en su domicilio Matías fotocopias de documentos titulados como "contrato de compra-venta para embarcaciones de recreo", varios en blanco y uno de ellos de embarcación con matrícula de Ayamonte folio 26-01 por la que Ramón vende a un ciudadano portugués. modelo CALÉ 680 ISLA, documento presentando a liquidación el 24 de marzo de 2.003, así como pago de tasa y factura fechada el 23-1-2003 por cambio de motor a embarcación con tal matrícula de nombre ROCIO, cumplimentado a nombre del citado Ramón, el manual de propietario y la licencia de navegación con los datos correspondiente a aquélla- Esta documentación le fue entregada por Ramón tras su ingreso en prisión.- La condena en el citado P.A. 233/04 obedeció a la adquisición por Matías y Ramón de una embarcación marca OBE con la finalidad de introducir en territorio español sustancia estupefaciente y que fue apresada tras haber desembarcado 1.500 Kg. de hachís en 12 de octubre de 2.002 otras personas.- Es Matías drogodependiente, hasta fines de 2.004 consumía hachís cocaína y heroína y desde entonces sólo hachís.- Rogelio tiene de su convivencia con Matías un hijo menor de edad y dos hijos de anterior relación: Evaristo, nacido el 28 de noviembre de 1.982, residen con la madre y conforme a su vida laboral tuvo alta laboral 1 de marzo de 2.000, ha trabajado 245 días al año 2.000, 390 entre 2.001 y 2,002, 68 en 2.003, 191 en 2.004 y 214 en

    2.005.- Luis, que convivió antes del año 2.000 ó 2.001 con su padre en Ceuta y luego con su madre, sin que resulte acreditada documentalmente su actividad laboral, declarada como soldado profesional desde 2.003.-Su cónyuge Salvador presentó declaración de IRPF conjunta respecto al ejercicio del año 2.000 por unos ingresos brutos de 1.135.750 pesetas (f.97) y respecto a 2.001 por 7.726,24 (f.101). Le constan en Hacienda a Rogelio rendimientos de trabajo en el año 2.000 por 1.911,58 euros, 3.001,04 en 2.001 y ninguno en las demás anualidades (f. 94).- Ha sido ejecutoriamente condenada por sentencia de fecha 27 de marzo de 1995 a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión como autora penalmente responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes por sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en la causa nº 171/1993.- De común acuerdo ambos acusados, durante su convivencia que persiste, adquirieron los siguientes bienes:

  2. Vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Ayamonte. Fue adquirida mediante contrato privado de compraventa el día 2 de abril de 2002 por importe de 83.600,78 euros I.V.A. incluido (F.35 del anexo documental). La vivienda fue comprada a nombre de la acusada Rogelio y sobre ella pesa una prohibición de disponer acordada por el Instructor mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2004 .

    Pagó:

    1. 16.077,07 euros con anterioridad.

    2. 32.154,15 euros a la firma el 2 de abril de 2.002

    3. 3.215,41 euros mediante pagaré con vencimiento el 20 de junio de 2.003

    Restan por pagar 30.050,60 euros más I.V.A (32.154,15), que debían hacerse efectivas a la firma de la escritura, para cuyo otorgamiento el vendedor requirió a Rogelio el 24 de marzo de 2.006.

  3. - Vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Ayamonte. Fue adquirida mediante contrato elevado a escritura pública el día 28 de Marzo de 2003 por importe de 108.182,18 euros (equivalente a 18 millones de pesetas) que se entregaron en efectivo. La vivienda fue comprada a nombre de Rogelio a cuyo nombre se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Sobre dicha vivienda pesa una prohibición de disponer acordada por el Instructor mediante auto de fecha 1 de Diciembre de 2004 .

  4. Vehículo Opel Corsa con matrícula W....W . El vehículo fue comprado a nombre del acusado Matías

    el 18 de marzo de 2.000, tres días después de ser matriculado el 15 de marzo (f.801). Sobre dicho vehículo pesa una prohibición de disponer acordada por el Instructor mediante auto de fecha 1 de Diciembre de 2004 .

  5. Vehículo BMW 328 I coupé con matrícula .... GKG . Fue adquirido por ambos acusados el

    día 30 de Abril de 2003 por importe de 24.000 euros, quienes posteriormente procedieron a su venta. Administrativamente a nombre de Jose Pablo, Matías lo ha estado utilizando habitualmente, siendo denunciando por conducción sin permiso los días 16-5-03, 6-7-03, 12-7-03, 12-7-03, 21-7-03, 8-11-03, 21-11-03 y 10-2-04.

  6. Vehículo BMW con matrícula .... MMY . Fue adquirido por ambos acusados el día 27 de mayo de 2004

    por importe de 42.500 euros figurando administrativamente a nombre de Jose Pablo . Es usado habitualmente por Matías, quien ha sido sancionado administrativamente por conducción sin permiso al menos los días 14-4-04, 5-5-04, 7-5-04, 1-6-04, 10-7-04, 16-7-04, 17-7-04, 19-7-04, 23-7-04 y 24-7-04. Sobre dicho vehículo pesa una prohibición de disponer acordada por el Instructor mediante auto de fecha 1 de Diciembre de 2004 y actualmente está siendo utilizado provisionalmente por la Policía Judicial en funciones de represión de tráfico ilegal de drogas, en virtud de auto de fecha de 26 de Enero de 2005, confirmado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva el día 5 de Abril de 2005 .

  7. Fondo de inversión en el Banco Central Hispano por importe total de 30.000 euros, contratado por Rogelio el día 27 de Junio de 2002 y vendido el día 18 de Septiembre de 2003, tras haber obtenido ésta una ganancia de 292,65 euros.

  8. Motocicleta Derbi Variant con matricula W .... WQQ adquirida nueva en el año 2000 a nombre de

    la acusada Rogelio .

  9. Motocicleta Piaggio con matrícula G .... GGP, adquirida nueva en el año 2001 a nombre de la

    acusada Rogelio .

    Con ocasión de una entrada y registro practicada en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 que constituía la vivienda habitual de ambos acusados, fueron igualmente encontrados:

  10. 10 950 euros en efectivo que se encuentran depositados a disposición de la Autoridad Judicial.

  11. Joyas por importe mínimo de 2 718 euros, que se encuentran depositadas a disposición de la Autoridad judicial.

  12. Equipos de imagen y sonido de importe desconocido, que actualmente se encuentran en poder de los acusados.

    Rogelio era titular de una cuenta en el Banco Santander Central Hispano, número NUM002 en la cuenta que efectuó ingresos entre octubre y noviembre de 2.004 por un total de 9.300 euros (f.203).

    Los acusados tenía conocimiento de que el dinero intervenido en su domicilio y el empleado para adquirir los bienes descritos procedía de actividades dirigidas a introducir por mar en nuestro país importantes cantidades de sustancias estupefacientes procedentes de Marruecos".

  13. - La Sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido CONDENAR a Matías y Rogelio, como autores responsables de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, a las penas cada uno de ellos de PRISION DE TRES AÑOS Y TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRESCIENTOS MIL EUROS, o apremio personal subsidiario de treinta días en caso de impago e insolvencia, así como al pago de las costas del juicio. Decretamos el comiso del dinero y bienes relacionados en los hechos probados. Se ratifican las actuaciones que obran en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias.- Desglósense los folios 253 y 254 y remítanse al Juzgado de Instrucción Decano en unión de testimonio de esta sentencia para la investigación de posible delito de falsedad".

    En la misma fecha se emitió un voto particular a la citada sentencia de instancia.

  14. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  15. - El recurso interpuesto por Matías se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301.1 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Rogelio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.-En el segundo motivo de recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma que era pertinente. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a usar los medios pertinentes de prueba que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Cuarto En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida del artículo 127 del Código Penal .

  16. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turnos correspondiera.

  17. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Matías

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301.1 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que no concurren los elementos del tipo objetivo del delito apreciado por el Tribunal de instancia, y que se trataría de un autoencubrimiento impune o la fase de agotamiento del delito.

El recurso no puede prosperar.

El recurrente ha sido condenado por un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, previsto y tipificado en el artículo 301.1, párrafo 2º CP .

El cauce procesal esgrimido exige un estricto respeto de los hechos que se declaran probados y en ellos se expresa, entre otros extremos, que el recurrente estaba en posesión de contratos de compraventa para embarcaciones de recreo, alguno de ellos en blanco, junto a documentación de dos embarcaciones, una de ellas vendida por su cuñado Ramón a un ciudadano portugués y otra a la que se había procedido a cambiar el motor, cumplimentada a nombre del citado cuñado; y asimismo consta que el recurrente junto con la otra acusada, Rogelio, con la que ha convivido y tienen un hijo en común, adquirieron dos viviendas en Ayamonte, figurando como compradora la citada Rogelio, igualmente compraron varios vehículos, dos de ellos de la marca BMW, se recoge, igualmente, que ingresaron 30.000 euros en un fondo de inversiones, figurando como contratante la mencionada Rogelio, y adquirieron varias motocicletas, que aparecen a nombre de la acusada Rogelio, quién es, asimismo titular de una cuenta corriente en la que, en los meses de octubre y noviembre de 2004, se han ingresado 9.300 euros; y se intervino en el domicilio, además de joyas y otros objetos de valor, 10.950 euros en efectivo.

No consta ingresos respecto al ahora recurrente y con relación a Rogelio se señala que en Hacienda figuran 1.911,58 euros como rendimientos de trabajo en el ejercicio 2000; en el ejercicio 2001 por 3.901,04 euros y ninguno en las demás anualidades.

Se declara asimismo probado que los acusados tenían conocimiento que el dinero intervenido y el empleado para adquirir los bienes descritos procedían de actividades dirigidas a introducir por mar en España importantes cantidades de sustancias estupefacientes procedentes de Marruecos.

Las alegaciones expresadas por el recurrente, en defensa de su recurso, contradicen los hechos que se declara probados, que deben ser respetados, concurriendo en ellos cuantos elementos subjetivos y objetivos se requieren para apreciar la figura agravada de blanqueo de capitales aplicada por el Tribunal de instancia, que ha incardinado, correctamente, la conducta imputada al recurrente en la modalidad de quien adquiera, convierta o transmita bienes a sabiendas que éstos tienen su origen en un delito relacionado con el tráfico de drogas.

En efecto, en el caso enjuiciado, existen actos de adquisición, conversión y transmisión de una serie de bienes muebles e inmuebles, así como de valores, con conocimiento de que el dinero utilizado en tales operaciones procedía del tráfico de sustancias estupefacientes.

La Sentencia 1260/2006, de 1 de diciembre, nos recuerda la doctrina de esta Sala sobre los elementos incriminatorios que permiten alcanzar la certeza de estar en presencia de un delito de blanqueo de capitales productos del narcotráfico. Y señala que son tres los pilares o elementos que deben concurrir: a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas o inusuales b) Inexistencia de actividad económica o comercial alguna o insuficiencia manifiesta de la existente que pudiera justificar tales incrementos y c) Vinculación de la persona concernida con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes, bien de una manera directa o a través de personas de su círculo más próximo.

Y estos elementos, como antes se ha dejado expresado, concurren en este caso; se trata de operaciones de blanqueo de dinero procedente de delitos relacionados con tráfico de drogas, actividad en la que ha estado inmerso, como se evidencia con los antecedentes que se reflejan en el relato fáctico, como lo ha estado igualmente su cuñado, la mujer con la que convive y otras personas de su entorno, sin que se hubiesen acreditado fuentes de ingreso lícitas que justificasen tales operaciones realizadas para incorporar al trafico económico y financiero dinero en metálico procedente de la droga con el fin de ocultar su ilícita procedencia.

No se trata, pues, de un caso, como se alega en defensa del recurso, de los que se llaman de autoencubrimiento impune de ganancias obtenidas en una operación concreta de tráfico de drogas, determinante de una causa penal en la que pudieran haber sido decomisadas, impidiendo una autonomía delictiva ajena a esa concreta operación de tráfico.

RECURSO INTERPUESTO POR Rogelio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al atribuir al tráfico de drogas el origen del dinero utilizado para la adquisición de los bienes muebles e inmuebles que se mencionan en los hechos que se declaran probados, y para acreditar ese error se señala un contrato de préstamo otorgado en Marruecos así como la cesión de unos terrenos en el año 1992 y su venta en enero de 2001.

El motivo no puede prosperar.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (293/2006, de 13 de marzo y 1340/2202, de 12 de julio

, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 )

Y resulta bien patente que los documentos señalados no acreditan por sí solos que fuesen el origen económico de las adquisiciones efectuadas a nombre de la recurrente; es más, el Tribunal de instancia rechaza, con sólidos argumentos, a los que nos remitimos, que tales documentos gocen de credibilidad alguna, por lo que en modo alguno pueden evidenciar error en el Tribunal de instancia.

Efectivamente, como bien señaló el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, el documento de préstamo de fecha 24 de marzo de 2003, por el que supuestamente la acusada recibió 1.200.000 dinhares, equivalente a veinte millones de pesetas, el Tribunal de instancia lo rechazó por espurio al carecer el supuesto préstamo de toda garantía, no haberse acreditado el pago de los plazos, ni creíble que se hubiese cambiado tan importante suma de dinero en plena vía pública de la ciudad de Ceuta. Y respecto a los otros documentos, el Tribunal de instancia, que gozó de una inmediación de la que carece esta Sala, pudo comprobar la coincidencia absoluta entre las firma de la persona que interviene como interprete en dos documentos distintos, separados por dos años, entendiendo dicho Tribunal de instancia que tan absoluta coincidencia es algo que la experiencia revela imposible en firmas manuscritas, por lo que parecen estampadas por otro procedimiento; están asimismo ausentes las garantía oficiales de la intervención de un interprete y se menciona un nombre distinto del que utiliza la recurrente, a lo que se añade que la acusada no dio explicación alguna, al ser interrogada, sobre el hecho de que el comprador de la parcela fuese una persona de diecisiete años, afirmando, al concedérsele la última palabra, que compraba la parcela para su padre.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma que era pertinente.

En concreto se refiere a las testificales de Jose Pablo, Blas y Francisco, cuyas declaraciones entiende la parte recurrente son esenciales para su defensa, testimonios que versarán sobre la adquisición de dos vehículos y sobre el origen del dinero procedente de Marruecos.

El Ministerio Fiscal impugna el motivo señalando que en cuanto al testigo Jose Pablo se intentó, en dos ocasiones, su citación en el domicilio consignado en las actuaciones, dando resultado negativo, ya que al parecer había abandonado Ceuta para residir en la península, desconociéndose su domicilio, y no accedió a la suspensión del juicio al no considerar necesario su testimonio al estar perfectamente aclarado, como consta en la fundamentación jurídica, la adquisición de los dos vehículos. Y respecto al testimonio de los dos súbditos marroquíes, residentes en su país, es cierto que el testimonio de Blas se solicitó con el escrito de defensa como igualmente es cierto que el Tribunal admitió esa prueba si bien acordó que la parte se encargara de presentarlo el día del juicio, resolución notificada sin que se hiciera objeción alguna. El testimonio del otro súbdito marroquí no se propuso con el escrito de defensa sino días próximos al señalamiento del juicio, por lo que fue denegada al no ser posible cumplimentar una comisión rogatoria, y la defensa se aquietó con tales decisiones y en escrito que obra al folio 90 del Rollo de Sala la defensa se comprometió a traer a ambos testigos, si bien solicita que se expidan las citaciones oficiales necesarias al tratarse de súbditos marroquíes, citaciones que de inmediato fueron expedidas.

Y esas son las razones que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para no acceder a la suspensión del juicio, entendiendo, además, que tales testimonios no eran necesarios atendiendo a las demás pruebas que se iban a practicar.

Es cierto que el Tribunal sentenciador, cuando el testigo, propuesto y admitido, no comparece a juicio, pudiendo hacerlo, acordará la suspensión, cuando así se lo solicite la parte que interesó el testimonio, y éste resulte necesario a juicio del Tribunal. Esta es la regla general, y la continuación del juicio constituye la excepción, en los supuestos en que el testimonio no sea necesario o no pueda practicarse en dicho acto y la prueba anticipada se haya obtenido con las adecuadas garantías para la defensa.

El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria.

El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia.

De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido.

Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya practica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión.

La decisión del Tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le vendrá, pues, determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de las preguntas que se iban a someter al testigo incomparecido y probable resultado de su declaración.

En el supuesto objeto del motivo que nos ocupa, las razones que se dejan antes expresadas justifican la decisión del Tribunal de instancia de no acceder a la suspensión interesada, al no considerar necesarios los testimonios, máxime cuando uno de los testigos estaba en ignorado paradero, y respecto de los otros dos se comprometió la defensa en presentarlos, lo que no llevó a cabo, y la suspensión únicamente provocaría unas dilaciones inútiles que el Tribunal tenía que evitar, por lo que no se produjo indefensión ni vulneración del derecho a la prueba.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a usar los medios pertinentes de prueba que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Este motivo viene a reproducir, por otro cauce, el anterior, por lo que debe correr la misma suerte desestimatoria, al no haberse producido las vulneraciones de derechos que se invocan.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alegas ausencia de prueba en lo concerniente a que se hubiese utilizado dinero procedente de operaciones de tráfico de drogas.

Como ya se ha dejado expresado al examinar el anterior recurso, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1287/2006, de 26 de enero de 2007, que el delito de blanqueo de capitales exige la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.

  2. Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que puedan justificar tales incrementos, la tenencia de cantidades inéditas de dinero en efectivo o transmisiones patrimoniales anómalas.

  3. Vinculación de alguna manera de la persona concernida con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes, o relación con personas implicadas en actividades de tráfico de estupefacientes.

Pues bien, en este control casacional verificamos que el Tribunal sentenciador señaló su vinculación con el tráfico de drogas así como su convivencia y connivencia con el coacusado Matías, igualmente inmerso en la actividad de tráfico de drogas y quién manifestó que los bienes no podía ponerlos a su nombre, por lo que se pusieron a nombre de la ahora recurrente, a causa de las multas y embargos que tenía.

Lo cierto es que no se han acreditado fuentes de ingreso lícitas que justificasen las inversiones, adquisiciones y transformaciones de bienes realizadas por la acusada para incorporar al trafico económico y financiero dinero en metálico, ocultando su procedencia y cuyo origen no puede ser otro que el tráfico de drogas, actividad con la que está vinculada, no sólo por sus antecedentes, sino por sus relaciones con personas implicadas en dicho tráfico, especialmente el otro coacusado, con el que ha convivido y cuyas declaraciones son bien esclarecedoras sobre las razones de que apareciera como titular de viviendas, vehículos y fondos de inversión.

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, dadas las razones que se dejan expresadas, no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica y la experiencia y sustentada en lícitas pruebas de cargo que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301 del Código Penal .

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, siendo de reproducir las mismas razones expresadas para rechazar similar motivo formalizado por el otro coacusado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 127 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que se han decomisado bienes que no pertenecen a los acusados sino a terceros de buena fe y en concreto se refiere a una de las viviendas sita en Ayamonte, que se dice no abonada en su totalidad por lo que sigue perteneciendo al constructor al no haberse otorgado la escritura pública.

El motivo debe ser desestimado.

Se declara probado que dicho inmueble fue adquirido por la recurrente con el fin de ocultar dinero procedente de operaciones de tráfico de drogas, siendo correcta la aplicación del artículo 127 del Código Penal, sin que sea procedente que pretenda ejercer acciones en nombre de un tercero.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Matías y Rogelio, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 4 de diciembre de 2006, en causa seguida por delito de blanqueo de capitales. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas por el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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